REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

213º y 164º
ASUNTO Nº 6124
Parte Recurrente: Bernardo Méndez Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.283.
Representante Judicial: Victelia Mavel Rodríguez De Maldonado, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).
Acto Recurrido: Providencia Administrativa dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure Nº 037/2022, de fecha 01 de Noviembre de 2022, correspondiente a la investigación DGPBA-ICAP-OISAA N° 045-2021.
Representantes Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, María Teresa Rovero Lugo, Zamira Lorena Villanueva Escobar, Lázaro Alberto Salomón Hernández, Moira Karina Beja García, Mairen Karina Aponte Pérez, Nadia Enimar Colina Bohórquez, Yeikel Gabriel PérezColmenares, Pérez Ojeda Juan Teodosio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros; 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537, 186.158, 241.350, 163.406, 315.083 y 99.599, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares.
Expediente Nº 6124
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2022, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, ejercido por el ciudadano Bernardo Méndez Ramón , venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.283, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez De Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, contra la Gobernación Del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 6124.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2022, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, ordenando la citación del Procurador General del Estado, la notificación del Gobernador y al Comandante General de la Policía, se libraron los Oficios respectivos.
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2022, el ciudadano Bernardo Méndez Ramón, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.283, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgo Poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio antes mencionada.
En fecha 13 de Marzo de 2023, el Dr. Ali José Verenzuela Marín, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, Otorgó Poder Apud-Acta, a los abogadosMarlyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, María Teresa Rovero Lugo, Zamira Lorena Villanueva Escobar, Lázaro Alberto Salomón Hernández, Moira Karina Beja García, Mairen Karina Aponte Pérez, Nadia Enimar Colina Bohórquez, Yeikel Gabriel Pérez Colmenares, Pérez Ojeda Juan Teodosio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros; 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537, 186.158, 241.350, 163.406, 315.083 y 99.599, respectivamente, todos de este domicilio, para que actuando en forma conjunta o separada, representen al Estado.
En fecha 13 de Marzo de 2023, el abogado Alberto Yapur Cruz, inscrito en el Inpreabogado Nº 137.678, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado presento ante secretaria de este órgano Jurisdiccional escrito de Contestación de la Demanda.
Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2023, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia de ello fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 25 de abril de 2023 se celebró audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, en la cual fue declarada trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 02 de Mayo de 2023, la abogada Victelia Mavel Rodríguez, en su carácter de representante judicial del ciudadano Ramón Bernardo Méndez ampliamente identificado en autos, presento escrito de pruebas, posterior a ello en fecha 04 de Mayo de 2023, el Abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, actuando en representación del Estado consigno ante la secretaria de este Órgano también consigno escrito de pruebas. Ambos escritos fueron admitidos por este tribunal mediante auto de fecha de fecha 16 de Mayo de 2023.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2023, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 14 de Junio de 2023, con la comparecencia de ambas partes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2023, este tribunal acordó librar auto para mejor proveer a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, concediéndole un lapso perentorio de (10) días de despacho computados una vez conste a autos la referida notificación, ello a los fines de consignar la información requerida, Posterior a ello en fecha 18 de Julio de 2023, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional oficio N° DG-PA-657-23, suscrito por el ABG. MARCOS MUÑOZ PEÑA, Comisario Jefe, Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual dio respuesta a la solicitud requerida.
En fecha 20 de Julio de 2023, la Abogada Aminta López de Salazar se Aboco al conocimiento de la presente causa, y visto el oficio recibido en fecha 18 de julio de 2023, ordeno un alcance al auto para mejor proveer dictado en fecha 26 de junio de 2023, para lo cual concedió un lapso perentorio de (5) días de despacho. Posterior a ello fecha 02 de Agosto de 2023, el ABG. MARCOS MUÑOZ PEÑA, Comisario Jefe, Director General de la Policía del Estado Apure, dio respuesta a lo solicitado bajo el oficio N° DG-PA-6901-23.
En fecha 08 de Agosto de 2023, oportunidad fijada para dictarse el dispositivo en la presente causa, y visto que el mismo no pudo llevarse a efectos este órgano jurisdiccional acordó diferir el mismo por un lapso de (05) días continuos ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2023, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso, y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone el recurrente en su escrito libelar, que inicio su relación laboral en fecha 01 de Enero del año 1989, desempeñándose en la Policía, siendo su último cargo el de Comisionado Agregado ( C.P.B.A), siempre cumpliendo plenamente con sus obligaciones inherentes al cargo, siendo el caso que fecha 14 de noviembre del año 2022, fue notificado de su destitución, ello en virtud de una averiguación administrativa signada con el N° DGPBA-ICAP-OISAA N° 045-2021, y que el consejo disciplinario por votación unánime declaro procedente la decisión de DESTITUCION, previo procedimiento administrativo ya mencionado, mediante decisión N° CDPEA 037-2022.
Alego que el proceso administrativo por el cual deciden destituirlo inicio en virtud de una falsa acusación de abuso sexual de un ciudadano que fue detenido durante su servicio, hecho que presuntamente ocurrió en los calabozos del sitio de reclusión, hecho este que fue denunciado ante la Guardia Nacional 3 días después de que el ciudadano en cuestión fue detenido y procesado por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, asimismo manifestó que el ciudadano denunciante no hace ningún tipo de señalamiento directo hacia su persona o hacia algunos de los otros funcionarios que estaban en funciones en el momento de su detención y procesamiento, aunado a que no existen elementos de convicción que lo incriminen en la comisión de ese delito tan grave o de alguna de las causas por las cuales fue injustamente destituido
Expreso que se le acusa de haber manipulado el proceso por el cual fue procesado judicialmente el ciudadano denunciante, de haber hecho uso de la fuerza pública, de haber manipulado actas procesales y de haber actuado de forma vergonzosa afectando a la institución, lo cual es falso ello en virtud que desde el inicio de ese proceso actuó apegado a las leyes, siempre manteniendo comunicación con su jefe superior inmediato de todo lo que ocurría por lo que señalo que se está en presencia de un falso supuesto de hecho.
Expone que el único facultado para destituirlo es el gobernador del Estado apure, ya que el artículo 101 de La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicita que por ser funcionario público de carrera y ordinario y teniendo respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo; interés legítimo actual, personal y directo es por lo que solicita se sirva revocar el procedimiento disciplinario contenido en la providencia Nº 045-2021 y en consecuencia se sirva ordenar su incorporación.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
La parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al Recurso lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
…omisis…
Capitulo II
Para que sea resuelta por el tribunal como punto previo a la decisión de fondo, opongo a la presente querella la excepción de inadmisibilidad prevista en el Articulo 35 Numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que se refiere a la inadmisibilidad de la demanda cuando sea contraria a algunas de las disposiciones expresa de la ley, aplicable al caso por la remisión que hace el Articulo 31 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 95 Numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica
En efecto los querellantes no señalan en el libelo que contiene el recurso de manera inteligible y precisa el acto administrativo cuya nulidad solicitan, solamente mencionan en los documentos que acompañan con el libelo la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure donde se declara improcedente la destitución de ellos, pero tampoco acompaña el acto administrativo de destitución, cuya omisión es subsanable con el expediente administrativo siempre y cuando se le identifique de manera clara en el libelo; tampoco indica las razones y fundamentos de la pretensión, es decir, cual es el acto administrativo que les afecta sus derechos subjetivos, personales y directos y de qué forma lo hacen; de igual manera, en los fundamentos de derecho no mencionan de qué manera el acto impugnado viola la cosa decidida administrativamente, se limitan a indicar el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que torna procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, dado que por la forma enrevesada como está redactado en el libelo de demanda no permite a la parte accionada articular una efectiva defensa ni al juzgador dictar una decisión positiva y precisa, sin violar el principio dispositivo. En virtud de lo expuesto pido la declaratoria Con Lugar de la excepción opuesta.
Capitulo III
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, POR SER IMPORCEDENTE EN DERECHO POR VIRTUD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE EXPONEN A CONTINUACION:
Niego, Rechazo, y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derechos la demanda incoada contra mi representado por el ciudadano RAMON BERNARDO MENDEZ, en virtud de la siguientes consideraciones: en efecto los recurrentes alegan que en fecha 01 de Noviembre del 2022, el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, declaro PROCEDENTE LA DESTITUCION del ciudadano mencionado , por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en los supuestos de hecho previstos en el Artículo 102, Numeral 02,04,06,10,12 y 13 de del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública y posteriormente en su petitorio solicitan la Nulidad Absoluta del acto administrativo de Destitución , sin embargo no lo identifican ni señalan su fecha, de manera que el juzgador pueda apreciarlo en el expediente administrativo, no obstante ello, le imputan a este acto la violación de la cosa decidida administrativamente, vicio de Nulidad Absoluta previsto en el Numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, a todo evento rechazo dichos alegatos en virtud de lo siguiente:
…Omisis…
Por todas las consideraciones esgrimidas tanto en los hechos como en el derecho que anteceden, solicito al tribunal. Que la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, sea declara SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por no presentar el acto impugnado, el vicio denunciado (…)

De la Pruebas Promovidas
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado A, Decisión de destitución CDPEA 037-2023, relacionada con la Causa DGPBA-ICAP-OISAA N° 045-2021, de fecha 01 de Noviembre de 2022, suscrita por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Al respecto, quien decide observa que la referida prueba no fue objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.

Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Expediente Administrativo del recurrente, ciudadano RAMON BERNARDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.283, cursante del folio (35) hasta el folio (206)del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el recurrido que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Méndez Ramón, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.283, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenida en la decisión N° 037-2022, y averiguación administrativa de carácter disciplinario Nº DGPBA-ICAP-OISAA Nº 045-2021, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se declaró procedente su destitución; el mismo alego en su escrito libelar falso supuesto de hecho ello en virtud que fue acusado de haber manipulado el proceso por el cual fue procesado el ciudadano denunciante, así como también de haber hecho uso de la fuerza pública, de haber manipulado actas procesales y de haber actuado de forma vergonzosa afectando la institución, aunado a ello manifestó que el único facultado para destituirlo es el gobernador del Estado apure, ya que el artículo 101 de La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública.
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente recurso, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 13 de Marzo de 2023, la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego textualmente lo siguiente:
… Omisis… “Para que sea resuelta por el tribunal como punto previo a la decisión de fondo, opongo a la presente querella la excepción de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que se refiere a la inadmisibilidad de la demanda cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, aplicable al caso por la remisión que hace el artículo 31 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 numerales 2 y 4 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, los querellados no señalaron en el libelo que contiene el recurso de manera inteligible y precisa el acto administrativo cuya nulidad solicita, solamente mencionan en los documentos que acompañaron con el libelo la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure donde se declara improcedente la destitución de ellos, pero tampoco acompañaron el acto administrativo de destitución, cuya omisión es subsanable con el Expediente administrativo siempre y cuando se le indique de manera clara en el libelo; tampoco indica las razones y fundamentos de la pretensión, es decir, cual es el acto administrativo que les afecta sus derechos subjetivos, personales y directos y de qué forma lo hacen…omisis…
En tal sentido, dentro del contexto de lo anteriormente expuesto, considera quien decide, realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa específicamente en su artículo 35 numeral 7 se refiera a la inadmisibilidad de la demanda, en este sentido considera esta juzgadora realizar un análisis a lo que refiere la norma ;“contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”; ello así, lo contrario al orden público, se entiende como aquel conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, visto que afecta principios fundamentales de la sociedad o las garantías de su existencia; y las buenas costumbres involucran la introducción de la moral al derecho y la sujeción de las conductas humanas a esta en un momento histórico determinado. Es decir, constituyen reglas de conducta cambiantes a lo largo del tiempo.
En este sentido, la administración en su escrito de contestación ut supra parcialmente transcrito, alego que el recurrente de auto incurrió en la causal de inadmisibilidad antes señalada fundamentando su alegato en que el mismo no señaló de manera inteligible y precisa el acto administrativo cuya nulidad solicitó, ya que a su decir el recurrentesolamente mencionan en los documentos que acompañaron con el libelo la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure donde se declara improcedente la destitución de ellos, así como tampoco indica las razones y fundamentos de la pretensión, cual es el acto administrativo que les afecta sus derechos subjetivos, personales y directos y de qué forma lo hacen. No obstante observa quien aquí decide que el acto señalado por el recurrente de auto en su escrito libelar corresponde a la decisión Nº 037-2022 y Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario N° DGPBA-ICAP-OISEA 045-2021, tal y como fue señalado por la misma administración, en la respectiva Decisión de Destitución de fecha 01 de Noviembre del 2022, emanada por el Concejo Disciplinario De La Policía Del Estado Apure, la cual presenta acuse de recibo por parte del recurrente de auto de fecha 14 de Noviembre de 2022, y riela en autos específicamente al folio cuatro (04) del presente expediente judicial. Aunado a ello que el mismo expreso es su escrito libelar claramente los fundamentos de su pretensión, Por lo que mal puede la administración alegar la inadmisibilidad en base al fundamentos antes expuestos.
Así las cosas, analizado y verificado el caso objeto en estudio se pudo constatar que este órgano jurisdiccional admitió la demanda en su oportunidad legal correspondiente, donde verifico que la misma cumpliera con los requisitos establecidos por la norma para su admisibilidad, y que aunado a ello se pudo apreciar claramente la relación laboral existente entre el recurrente de auto y la administración, así como también la existencia de un acto Disciplinario que trajo consigo la destitución del mismo, es por lo que quien aquí decide observa que el mismo fue redactado de manera clara, precisa y concisa por lo que se pudo apreciar claramente la pretensión planteada por la parte accionante y no se observó que la misma estuviese incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 7 del artículo 35 de la ley de jurisdicción contenciosa administrativa alegada por la parte recurrida en su escrito de contestación por tal motivo la misma se desecha del proceso. Y así se establece.
Por consiguiente, resuelto como ha sido lo antes señalado este Órgano Jurisdiccional pasa de seguida a conocer el fondo del asunto planteado bajo las siguientes consideraciones:
El recurrente de auto en su escrito recursivo alego como denuncias; el falso supuesto de hecho, ello en virtud que fue acusado de haber manipulado el proceso por el cual fue procesado el ciudadano denunciante, así como también de haber hecho uso de la fuerza pública, de haber manipulado las actas procesales y de haber actuado de forma vergonzosa afectando la institución, y que fue destituido yendo la administración contra lo establecido en el artículo 101 de la ley del Estatuto de la Función Policial,a lo que este órgano jurisdiccional corrige el error involuntario por parte de la misma visto quelo correcto es el artículo 107 de la ley del estatuto de la función policial del 22 de Septiembre de 2021,vigente para el momento de su destitución, por tal razón esta juzgadora considera oportuno hacer mención de lo siguiente:
Del vicio de falso supuesto de hecho.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa esta Juzgadora que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo.
En tal sentido se desprende del Expediente Disciplinario de Destitución específicamente al folio treinta y siete ¨37¨ Auto de Inicio de Averiguación Administrativa, de fecha 18 de Marzo de 2021, suscrita por el Comisionado Agregado ¨CPBA¨ ABG. LUIS MARIA ZAPATA, en la cual se circunscribe lo siguiente;
…Omisiss…mediante el presente procedo como Órgano Competente a dar inicio a la averiguación disciplinaria de AVERIGUACION ADMINISTRATIVA, designada con el N DGPBA-ICAP-OISAA-045-2021, de conformidad con lo previsto en los Artículos 76 y 77 de la Reforma la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto se tuvo conocimiento mediante, Denuncia N S.I.P: 062/2.020 de fecha 09 de Diciembre del 2020, donde un ciudadano informa que presuntamente fue abusado sexualmente por un funcionario policial en uno de los calabozos del CCP N 5 ELORZA...Omisiss…
Asimismo, riela en autos al folio ciento once ¨111¨, Oficio CDPEA-006-2022, Suscrito por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se circunscribe lo siguiente:
…omisis…
OBSERVA:
QUE LA PRESENTE CAUSA ADMINISTRATIVA CARECE DE ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES PARA EXCLUIR LA RESPONSABILIDAD DE LA DETENCION A LA PRESUNTA VICTIMA DE VIOLACION, PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE SE MENCIONAN A CONTINUACION: 1.- COM P.B.A BERNARDO RAMON MENDEZ; C.I V.- 10.618.283; DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N 05 ELORZA….omisis… Todos estos funcionarios policiales se encontraban de servicio, según orden del día N 341-20, de fecha 07 de Diciembre de 2020. Además siendo estos los responsables directos de los servicios mencionados debieron mantener una supervisión constante y efectiva de los servicios y así evitar novedades graves. ¨Se ordena aperturar Averiguación administrativa a los funcionarios antes mencionados ¨
Por su parte, el Acta de Formulación de Cargos precisa lo siguiente:
Omisis (…) Vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente Expediente Administrativo, se presume que su persona se encuentra incurso en la comisión de faltas disciplinarias previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha n22/09/2021, en el artículo 102 numerales 02, 04, 06, 10, 12 y 13, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. …Omisis... Leyenda: De acuerdo a los artículos antes descritos, usted presuntamente permitió la detención del Ciudadano Luis Gerardo Duran Castillo, C.IV-26.351.851, Sin existir una denuncia previa por escrito en contra de este, produciéndose una detención ilegal en contra de dicho ciudadano, situación que género que este fuera presuntamente víctima de abuso sexual, en los calabozos del CCP5, mientras estuvo privado de libertad…Omisis...
De lo anterior puede desprenderse que, contrariamente a lo señalado por la parte actora, a los efectos de la investigación administrativa, la Administración desde el inicio, así como en su escrito de formulación de cargos y finalmente la Decisión de destitución se le vinculado al recurrente de autos en los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria que trajo consigo su destitución emanando de las mismas las causales de destitución establecidas en la ley del Estatuto de la Función Policial, Articulo 102, Numeral 02, 04, 06, 10, 12, 13, concatenado con lo establecido en el artículo 86; Numeral 06.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignados en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que la administración le adjudicó al recurrente el hecho de incurrir en faltas graves al violar los protocolos establecidos en las actuaciones policiales, Así las cosas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide que la administración no incurrió en el falso supuesto de hechos, razón por la cual, desecha este alegato efectuado por la parte recurrente en su escrito libelar. Y así se decide.
Ahora bien en relación a lo alegado por el recurrente de autos en cuanto y que fue destituido yendo la administración contra lo establecido en el artículo 101 de la ley del Estatuto de la Función Policial, a lo que este Órgano jurisdiccional corrige el error involuntario por parte de la misma visto que lo correcto es el artículo 107 de la ley del estatuto de la función policial del 22 de Septiembre de 2021,vigente para el momento de su destitución considera pertinente esta sentenciadora remitirse a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Auto industriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto del vicio de incompetencia, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:‘(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Vid sentencia Nº 00161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la Sala en el fallo identificado con el Nº 00539, de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…). (Vid sentencia N° 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas. Resaltado del presente fallo).
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, ‘única con efectos retroactivos’, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Máxima Instancia, es manifiesta la incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid sentencia N° 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch; ratificada por el fallo N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.)…”. Subrayado de este Tribunal-
Así las cosas, del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se evidencia que la incompetencia, respecto al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada. En el caso que nos ocupa, el recurrente alega en su escrito recursivo que el Comandante General de la Policía del Estado Apure, no tiene la facultad o cualidad para destituirlo, es decir, para dictar el acto administrativo, sino el Gobernador del Estado Apure; en este sentido, quien aquí decide debe traer a colación lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de Función Policial, reformada el 22 de Septiembre de 2021, el cual establece:
En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión. El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará a la Directora o Director del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de las funcionarias y funcionarios policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su
Reglamento. La aceptación de la renuncia de la funcionaria y funcionario policial, por parte de la Directora o Director del Cuerpo de Policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas prácticas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso. El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de esta Ley.
De la norma anteriormente plasmada, concluye esta sentenciadora, que la determinación en el curso del procedimiento disciplinario, específicamente en la fase de culminación, es competencia del Director General de la Policía del Estado Apure, tal y cual como lo dispone la Leyin comento, y no del ciudadano Gobernador, como lo alega la parte recurrente. Y así se establece.
Una vez revisado como ha sido el acto administrativo Nº DGPBA-ICAP-OISEA- Nº045-2021, se desprende que la causal de destitución que le fue impuesta al hoy recurrente se encuentran contempladas en el artículo 102, numerales 02, 04, 06, 10, 12, y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en la norma antes descrita:
“Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación: “Faltas graves”
Artículo 102. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
4.Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas ycredibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6.Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales,los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por elejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso depoder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
10.Eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de la perpetración de
Un delito o acto ilícito, y/o amenazar a cualquier persona para evadir la
Responsabilidad propia o de terceros en la comisión del mismo.
12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que Conozca en la prestación del servicio de policía.
13.Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
De igual forma, lo establecido en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública: Serán causales de destitución:
Numeral 6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Precisado lo anterior, se desprende de las actuaciones contentivas en la presente causa que la investigación disciplinaria tuvo su origen por conducta no acorde a la que debe tener un funcionario policial, (PRESUNTO ABUSO SEXUAL A UN CIUDADANO EN LOS CALABOZOS DEL CCP N° 5 ELORZA), Denuncia N° S.I.P: 0620/2.020 de fecha 09 de Diciembre del 2020.
Visto lo anterior, esta sentenciadora, de la revisión efectuada a la presente causa logro analizar entre otras los siguientes medios probatorios; al folio (37) auto de inicio de averiguación administrativa de fecha 08/03/2021 , al folio (38) Denuncia N° S.I.P: 062/2020, de fecha 09 de Diciembre de 2020 realizada por el ciudadano LUIS GERARDO DURAN CASTILLO, ante el Comando de Guardia Nacional Bolivariana, posterior a ello riela en autos desde el folio (41) hasta el folio (45) copia de libro de novedades llevados en el Centro de Coordinación Policial N° 5 Elorza correspondientes al día 07/12/2020, consta en autos desde el folio (47) hasta el folio (50) entrevistas de fechas 07 de Abril del 2021, realizadas a los ciudadanos Gómez Rodríguez Carlos Alexis, funcionario policial con el rango de Supervisor jefe, y Campero Gómez José Gregorio funcionario policial con el rango de Oficial, y al ciudadano Iran José Martínez funcionario policial con el rango de Oficial Jefe. Por otro lado riela en autos desde el folio (51) hasta el folio (52), acta de entrevista de fecha 02 de Julio de 2011, realizada al ciudadano Méndez Bernardo Ramón, Funcionario de la Policía del Estado Apure con el Rango de Comisionado, así como también riela al folio (78) entrevista realizada al funcionario Arris Santana Bolívar Blanco, al folio (111) auto suscrito por parte de la administración de fecha 25 de Febrero de 2022, donde se ordenó entre otras las propuesta disciplinaria contra el Director del C.C.P N° 05, posterior a ello al folio (113) Auto de fecha 13 de Mayo de 2022, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure, CNEL. (GNB) ADELSO GUILLERMO YEPES PEREZ, desde el folio (118) hasta el folio (124) copia certificada de Sentencia Condenatoria contra el Supervisor Jefe Gómez Rodríguez Carlos Alexis, relacionado con la causa penal 1C-22.467-20, por el Delito de Violación. Desde el folio (134) hasta el folio (139) Auto de Valoración y Determinación de Cargos, perteneciente al ciudadano Comisionado Fernando Ramón Méndez, posterior a ello riela en autos desde el folio (138) al (139) acta de entrevista de fecha 23 de Agosto de 2022, realizada al ciudadano Arias Teofilo Antonio, riela al folio (156) hasta el folio (159), con su respectivo vuelto, Propuesta Disciplinaria de fecha 08/09/2022, perteneciente al ciudadano Comisionado ( CPBA) Bernardo Ramón Méndez, riela desde el folio (173) hasta el folio (183), acta de audiencia de Juicio Oral, Breve y Publico de fecha 15 de Septiembre de 2022, y finalmente riela en autos desde el folio (184) hasta el folio (188) Proyecto de Decisión Administrativa, Emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.
En base a los medios de pruebas cursantes en la presente investigación disciplinaria, la misma tuvo su origen ello en virtud de una denuncia realizada ante el Comando de Zona N° 35 por parte del ciudadano Luis Gerardo Duran Castillo, por el delito de presunta violación sexual cometido contra su persona en los calabozos del Centro de Coordinación Policial N°5 por parte de unos funcionario, siendo ello así esta juzgadora observa del libro de novedades, la comparecencia de una ciudadana quien manifestó ser objeto de maltratos, por parte del ciudadano antes mencionado, quien había sido su pareja por seis (06) meses, siendo importante resaltar que la referida ciudadana no quiso formular denuncia, si no que el ciudadano desalojara su inmueble, a lo que los funcionarios tal y como consta en el referido libro dejaron sentado que le prestarían el apoyo, siendo ese mismo día 07 de Diciembre de 2020, la aprehensión del ciudadano Luis Duran por presunta violencia de género; y posterior a ello en fecha 09 de Diciembre el ciudadano antes mencionado realizo denuncia por que según sus dicho había sido abusado sexualmente en los calabozos del C.C.P N° 5 por funcionarios del recinto el día lunes 7 de diciembre aproximadamente a eso de las 8 de la noche, así como también riela en autos sentencia condenatoria contra el supervisor Jefe Gómez Rodríguez Carlos Alexis, por el hecho antes descrito.
Así las cosas, debe precisar quien aquí decide, que este Órgano Jurisdiccional mediante auto para mejor proveer, librado en fecha 26 de Junio de 2023, solicito a la comandancia de la policía General del Estado Apure, el Manual Descriptivo de funciones y protocolos establecidos en los procedimientos policiales, así como también copia del procedimiento llevado por el centro de coordinación policial N° 5 ubicado en la población de Elorza, relacionado con la aprehensión del ciudadano Luis Gerardo Duran Catillo ampliamente identificado en autos, ello por la presunta comisión del delito de Violencia de Genero, requerimientos estos que fueron respondidos ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2023, mediante oficio DG-PA N° 657-2023, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure, Abg. Marcos Muñoz Peña, en relación al manual descriptivo consigno copia certificada del libro N° 3. Pasos y huellas, (Manual sobre procedimientos Policiales) del cual se circunscribe lo siguiente:
…Omisis…
47. Delitos de Violencia de género
Quien ejecute un acto sexista que tenga o pueda tener resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coaccion o la privación arbitraria de la libertad, así como a través de la amenaza de ejecutar tales actos, tanto en el ámbito público como en el privado.
Aspecto legal
Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Articulos 14 y 15
Metodos a Seguir
 En caso de denuncias deberá otorgar a las mujeres víctimas de los hechos de violencia, un trato digno de respeto y apoyo acorde a su condición de afectada, procurando facilitar al máximo su participación en los tramites en que deba intervenir, teniendo en consideración que la flagrancia en este tipo de delitos tiene una duración de veinticuatro horas, es decir podrá practicar la aprehensión del victimario durante ese periodo de tiempo luego de cometido el hecho.
 Asesorar a las mujeres víctimas de violencia sobre la importancia de preservar las evidencias.
 Proveer a las mujeres agredidas información sobre los derechos que esta Ley le confiere y sobre los servicios gubernamentales o no gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento.
 Elaborar un informe de aquella circunstancia que sirva al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia.
 Cualquier otra información que los órganos receptores consideren importante señalarle a la mujer en situación de violencia para su protección, notificar al Ministerio Publico. ( negrita, cursiva, y subrayado de este tribunal)
Por en relación al requerimiento de las copias del procedimiento llevado por el centro de coordinación policial N° 5 ubicado en la población de Elorza, relacionado con la aprehensión del ciudadano Luis Gerardo Duran Catillo, el director general informo que dicha actuación no fue notificada al Ministerio público, y consigno libro de novedades, en las cuales solo queda asentado las circunstancias por la cuales el ciudadano ut supra identificado se encontraba detenido. En tal sentido, esta juzgadora logra dilucidar por medio del análisis de los medios de pruebas antes señalados, así como las distintas entrevistas realizadas a lo largo de la presente investigación disciplinaria por parte del consejo disciplinario de la policía y a todos y cada uno de los folios que conforman la presente causa que el ciudadano Comisionado Agregado (PBA) Méndez Bernardo Ramón, en su carácter de Director del Centro de Coordinación Policial Nro 5 Elorza, omitió procedimientos de carácter esenciales como lo es un procedimiento de rutina, teniendo el mismo el conocimiento de la referida detención, violando los protocolos establecidos en las actuaciones policiales, dejando al ciudadano detenido en los calabozos por presunta violencia de género, donde fue víctima de abuso sexual por funcionarios subordinados a su persona, existiendo sentencia condenatoria por la jurisdicción penal a un funcionario policial de ese centro de coordinación por el hecho antes señalado, y posterior a ello le da la libertad al mismo sin orden escrita del órgano administrador de justicia y sin justificación alguna, asimismo se evidencio por medio de entrevistas que el ciudadano comisionado manifestó que el detenido Luis duran estaba en los calabozos por órdenes suyas, a lo que debe hacer énfasis quien aquí decide, que si bien es cierto que el ciudadano Luis duran fue detenido por presunta violencia de género, de la cual no consta en auto denuncia por parte de la presunta víctima, no es menos cierto que existen unos protocolos que se deben de cumplir en los diferentes procedimientos policiales, protocolos estos que no se evidencian que fueran sido puestos en práctica en el presente caso, por lo que concluye quien aquí decide que el ciudadano Comisionado Bernardo Méndez debió supervisar y ejercer el control de la situación siendo el Director del referido centro de Coordinación Policial N° 5 Elorza, y teniendo el conocimiento y control de la situación del ciudadano Luis duran por lo que es evidente que su conducta desplegada encuadra perfectamente en las causales de destitución impuestas por la administración así como también su falta de probidad en los hechos que se describieron a lo largo de la investigación de carácter disciplinario. Y así se decide
No obstante, en lo que respecta a la falta de probidad contemplada en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe destacar quien suscribe lo siguiente:
La doctrina y la jurisprudencia han definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora HildegardRondón de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más| allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”
Así también el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, es preciso mencionar que cuando es por parte del empleado, el acto que lesione a la Administración, contemplan dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
En consonancia con lo antes expuesto hace deducir a esta juzgadora, que el hecho de estar inmerso el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, más aun cuando esta mancha la honorabilidad y el buen nombre de la institución; razón por la cual, el Tribunal considera que el Acto Administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad, sino que por el contrario la administración actuó ajustada a derecho y en resguardo de la honorabilidad de la institución policial, considerando quien aquí suscribe que en efecto el administrado incurrió en las causales de destitución planteadas y analizadas por la administración Pública. Y así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Bernardo Méndez Ramón, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.618.283, debidamente representado por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744, contra la Gobernación Del Estado Apure(Comandancia General de la Policía del Estado Apure), y como consecuencia de ello se declara FIRME el Acto de DestituciónN° CDPEA 037-2022. Y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Bernardo Méndez Ramón, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.618.283, debidamente representado por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure(Comandancia General de Policía del Estado Apure), y como consecuencia de ello se declara FIRME el Acto de Destitución N° CDPEA 037-2022.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los tres (03) día del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

El Secretario Temporal,


Abg. Darvys Prieto



En esta misma fecha siendo las (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión

El Secretario Temporal,


Abg. Darvys Prieto

Exp. Nº 6124.-
DHR/dp/mshh.-