REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
213º y 164º

ASUNTO Nº 6130
PARTE RECURRENTE: LUIS JOSE MARIÑO SERRANO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.717.186.-
ABOGADA DE LA PARTE RECURRIDA: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.-
PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).-
Acto Recurrido: Decisión de Destitución Nº 015-2021, correspondiente a la Averiguación Disciplinaria DGPBA-ICAP-OISAA-102-2019, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
REPRESENTANTES JUDICIALES: MARLYN FRANCISCA MENA, ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO, ZAMIRA LORENA VILLANUEVA ESCOBAR, LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ. MOIRA KARINA BEJA GARCIA, MAUREN KARINA APONTE PEREZ, NADIA ENIMAR COLINA BOHORQUEZ, YEIKEL GABRIEL PEREZ COLMENAREZ, PEREZ OJEDA JUAN TEODISION JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ,e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537, 186.158, 241.350, 163.406, 315.083 Y 99.599 y 139.890,respectivamente.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos Particulares
Expediente Nº 6130
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2023, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano LUIS JOSE MARIÑO SERRANO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.717.186, debidamente representado por la abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure). Quedando signada con el Nº 6130.-
Por auto de fecha 16 de febrero de 2023, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure, Comandante de la Policía del Estado Apure y Gobernador del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
El 01 de Marzo de 2023, comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano LUIS JOSE MARIÑO SERRANO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.717.186, plenamente identificado en autos, debidamente representado por la abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, a los fines de consignar PODER APUD-ACTA, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a la abogadaVictelia Mavel Rodríguez De Maldonado abogada en ejercicios y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.-
Por auto de fecha 07 de marzo de 2023, este Tribunal acordó las copias solicitadas por la parte recurrente; ordenando expedir las mismas previas su certificación.-
El 11 de Marzo de 2023, el Doctor ALI JOSE VERENZUELA MARIN, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, Otorgó Poder Apud-Acta, a los abogadosMARLYN FRANCISCA MENA, ANDRÉS ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO, ZAMIRA LORENA VILLANUEVA ESCOBAR, LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, MOIRA KARINA BEJA GARCIA, MAIREN KARINA APONTE PEREZ, NADIA ENIMAR COLINA BOHORQUEZ, YEIKEL GABRIEL PEREZ COLMENAREZ, PEREZ OJEDA JUAN TEODISIO, JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537, 186.158, 241.350, 163.406, 315.083, 99.599 Y 139.890; respectivamente, todos de este domicilio, para que actuando en forma conjunta o separada representen al Estado.-
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2022, el abogado JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 139.890, en su condición de representante dela pate recurrida, dio contestación a la presente querella.- -
Mediante auto de fecha 30 de Mayode 2023, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte querellada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual hizo uso, en consecuencia se fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 07 de Junio de 2023, acto donde comparecieron ambas partes y expusieron sus respectivos alegatos. En consecuencia, se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.-
Por escrito de fecha 12 de junio del año 2023, la abogada Victelia Mavel Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, presente escrito contentivo de promoción de Pruebas, ratificandoen el capítulo II, en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito libelar. Asimismo en el capítulo II, promovió impresiones fotográficas, que le fueron tomadas en el Hospital pablo Acosta Ortiz, cuando se encontraba hospitalizado.-
El día 21 de Junio de 2023, el abogado JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 139.890, en su condición de representante de la parte recurrida, presento ante la secretaria de este Tribunal, escrito mediante el cual hizo oposición a la promoción de Pruebas alegada por la parte demandante en cuanto a las copias a color de unas fotografías, que según sus dichos no guardan relación con el recurso contencioso funcionarial, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 28-06-2023, declaro Sin Lugar la Oposición formulada.-
En fecha 19 de julio de 2023, la Juez Superior Suplente Abg. Aminta López de Salazar, se aboco al conocimiento de la presente causa, advirtiéndoles a las partes que la causa continuara su curso legal una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso probatorio este Tribunal el día 27 de julio de 2023, fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes para la celebración de la audiencia definitiva, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual fue celebrada en fecha 07 de agosto del presente año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
Alegatos de l aparte recurrente:
Expone el querellante en su escrito libelar, desde que inició su relación laboral en fecha 01 de enero de 2009, se desempeñaba como Oficial Agregado (PBA) en la Policía del Estado Apure, pero en el mes de agosto del año 2021, estando en labores de patrullaje se les presento a la comisión donde andaban una situación irregular con unos anti sociales donde hubo enfrentamiento con las armas de fuego y resulto herido de gravedad, por lo que fue trasladado al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde permaneció intubado y bajo cuidados intensivos por varios días luchando por su vida, posteriormente estuvo recluido por más de un mes convaleciente mientras se recuperaba, su recuperación fue lenta y complicada por el tipo de heridas que presento. Una vez dado de alta estuvo que continuar su proceso de recuperación en su casa por varios días de las secuelas por todo lo que sufrió, que por tal motivo estuvo varios días de inasistencia a su trabajo, dichas inasistencias fueron reportadas, cumpliendo los canales regulares.-
Indica igualmente, que el Consejo Disciplinario a pesar de haber estado al tanto por todo lo que sufrió, le aperturan averiguación administrativa y lo destituyen, que además su destitución fue injusta e ilegal, motivada al retardo procesal, por cuanto el tiempo legal estimado de un procedimiento administrativo de esta naturaleza es de una duración máxima de 90 días los cuales, en los cuales se debe tramitar y dictar una decisión y aplicar la sanción correspondiente.-
Finalmente alega, que el único facultado para destituirlo es el gobernador del Estado apure, ya que el artículo 101 de La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este articulo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, Finalmente solicita que por ser funcionario público de carrera y ordinario y teniendo respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo; interés legitimo actual, personal y directo es por lo que solicita se sirva revocar el procedimiento disciplinario contentivo en el Expediente Disciplinario bajo el Nº DGPBA-ICAP-OISEA Nº 102-2019, Decisión de Destitución Nº 015-2021,emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure y en consecuencia se sirva ordenar su incorporación.-

Alegatos de la Parte Querellada
En fecha 11 de mayo de 2023, el ciudadano Abg.Jeffry Oswaldo silva López, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 139.890, actuando en su condición de representante de la parte recurrida, consigno escrito de contestación lo hizo de la manera siguiente:
…omisis…
Capitulo II: De la declaratoria Sin Lugar por ser improcedente en derecho por virtud de las consideraciones que se exponen a continuación: Durante el curso del proceso administrativo disciplinario, instruido por el recurrente Luis José Mariño Serrano, aperturado mediante auto de fecha 30 de octubre de 2019, folio2. Del Expediente administrativo dictado por la oficina de investigación y sustanciación de averiguaciones administrativas, por considerársele presuntamente in curso en una desviación policial; presuntas inasistencias injustificadas o retardo al servicio tuvieron lugar entre otras, las siguientes actuaciones:
Informe explicativo de la inasistencia del ciudadano LUIS MARIÑO SERRANO, emitidas por el Supervisor Jefe CHRISTIAN BRICEÑO, jefe inmediato superior para dar inicio al proceso.-
Actas de inasistencias del ciudadano LUIS MARIÑO SERRANO, de los días 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre del año 2019; emitida por el Supervisor CHRISTIAN BRICEÑO, Jefe inmediato Superior .-
Acta de entrevista de fecha de fecha 08 de octubre del año 2019, al ciudadano Omar Martínez , donde manifiesta que el ciudadano MARIÑO SERRANO LUIS JOSE, se retiró del país.-
Oficina de investigación y sustanciación de Averiguación Administrativa apertura de las averiguaciones pertinente por parte del Órgano acerca de la falta a la jornada laborar del ciudadano MARÑO SERRANO LUIS JOSE.
Oficio N° DG-PA N°1547-2019, solicitando desempeño policial del ciudadano LUIS MARIÑO SERRANO, emanado del Sup/Jefe Rivas Omar, Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure, de fecha 29 de noviembre de 2019, desempeño policial, donde se refleja los reposos y la fecha del último de ellos que es 17/05/2018 al 06/10/2018.-
Acta Administrativa de supervisión para dejar constancia motivo porque de la ausencia laborar del ciudadano MARIÑO SERRANO LUIS JOSE, de fecha 27 de abril de 2020.-
Acta de entrevista del ciudadano Rodríguez Martínez Luis Daniel, donde se queda demostrado la ausencia laborar del ciudadano MARIÑO SERRANO LUIS JOSE, en la TERCERA PREGUNTA, ¿Diga usted, en algún momento se dirigió a la casa del funcionario Policial? CONTESTO: Si, de fecha 26 de junio del año 2020, y CUARTA PREGUNTA, ¿Diga usted, sabe el motivo porque el funcionario policial no se presentó más? CONTESTO: Desconozco porque no se presentó mas.-
Acta administrativa de formulación de cargos de fecha 22 de marzo del año 2021, emanada de la Oficina de investigación y sustanciación de Averiguaciones Administrativas.
Oficio DGPEA-ICAP-OISAA-N° 200-2020, informar de la averiguación disciplinaria designada con el numero DGPEA-ICAP-OISAA-N° 102-2019, emanada de la oficina de investigación y sustanciación de averiguaciones administrativas.-
Propuesta disciplinaria de la Averiguación administrativa signada con la nomenclatura DGPEA-ICAP-OISAA-N° 102-2019, de fecha 12 de abril del año 2021.-
Acta de Audiencia Oral Breve y pública (CDPEA-015-2021, de fecha 27 de mayo de 2021.-
Proyecto de decisión expediente administrativo N° DGPBA-UCAP-OISAA-102, donde se declara procedente la destitución del funcionario policial oficial Agdo. (P.B.A) MARIO SERRANO LUIS JOSE, por considerarlo que existen suficientes elementos de convicción para su destitución de fecha 10 de Junio del año 2021.-
Opinión del Director General de la Policía del Estado Apure, CORONEL (G.N.B) Adelso Guillermo Yépez Pérez, de fecha 25 de junio del año 2021.-
… Omisis.
Con posterioridad a la culminación de la fase de instrucción y sustanciación del Procedimiento Administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se dictaron las decisiones de vital importancia por organismos diferentes a saber: la Primera adaptada por el consejo Disciplinario de la Policía en fecha 12 de julio del año 2021, con fundamento en el artículo 99 de la de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-
Por todas las consideraciones esgrimidas tanto en los hechos como en el derecho que anteceden solicito al Tribunal: Que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, sea declarado SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por no presentar el acto impugnado el vicio denunciado.-
De las Pruebas Promovidas.
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcada A, Constancia de Trabajo del ciudadano MARIÑO SERRANO LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° 16.717.186, emitida por el Director General de la Policía del Estado Apure, de fecha 22 de marzo del año 2022.-
Marcado B, decisión Nº CDPEA 015-2021, mediante la cual el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, declara procedente la Destitución del ciudadano MARIÑO SERRANO LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° 16.717.186.-
Otra prueba consignada en el lapso probatorio:
Impresiones fotográficas que le fueron tomadas al ciudadano Mariño Serrano Luis José, en el hospital pablo Acosta Ortis.-
Al respecto, quien decide observa que los referidos medios probatorios no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Expediente Administrativo Nº 102/2019 del recurrente, ciudadano MARIÑO SERRANO LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° 16.717.186, cursante a los folios 29 al 88 del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de autos, el ciudadano LUIS JOSE MARIÑO SERRANO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.717.186, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenida en la Decisión de Destitución Nº 015-2021, correspondiente a la Averiguación Disciplinaria DGPBA-ICAP-OISAA-102-2019, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se declaro procedente su destitución del cargo de Oficial Agregado; en ese sentido, alega en su escrito libelar que tal destitución fue realizada de manera irregular e ilegal.-
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Decisión de Destitución Nº 015-2021, correspondiente a la Averiguación Disciplinaria DGPBA-ICAP-OISAA-102-2019, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, suscrita por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
Ahora bien, se desprende de autos (Expediente disciplinario), las siguientes actuaciones:
 Riela al folio 131 del expediente, Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo instaurado por la dirección de Recursos Humanos contra el ciudadano Marillo Serrano Luis José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.717.186.-
 Folio 33, Acta de inasistencia de fecha 18 de septiembre de 2019. Folio 34, Acta de inasistencia de fecha 19 de septiembre de 2019.Folio 35, Acta de inasistencia de fecha 20 de septiembre de 2019.Folio 36, Acta de inasistencia de fecha 21 de septiembre de 2019.Folio 37, Acta de inasistencia de fecha 23 de septiembre de 2019.-Folio 38, Acta de inasistencia de fecha 24 de septiembre de 2019.Folio 39, Acta de inasistencia de fecha 25 de septiembre de 2019.Folio 40, Acta de inasistencia de fecha 26 de septiembre de 2019.Folio 41, Acta de inasistencia de fecha 27 de septiembre de 2019.-
 Al folio 42, Entrevista de fecha 08 de octubre de 2019, realizada al ciudadano Omar Martínez, titular de la cédula de identidad N° 8.158.785, el mismo manifiesta que el oficial Luis Mariño, se retiró del país por la situación que está presentando.
 Riela al folio 48 del expediente relación donde constan los permisos, vacaciones y Reposos del ciudadano Luis Mariño. Donde se evidencian claramente los días de Reposo Así:
10-12-2012 AL 08-01-2012; 16-02-2012 AL 01/ 03-2012; 05-03-2012 AL 03-04-2012; 16-04-2012 AL 15-05-2012; 16-05-2019 AL 14/06/2012; 21-07-2012 AL 19-08-2012; 20-08-2012 AL 18-09-2012; 30-10-2012 AL 28-11-2012; 16-01-2013 AL 14-02-2013; 01-04-2013 AL 21-04-2013; 02-07-2018 AL 04-07-2018; 17-09-2018 AL 06-10-2018; 25-09-2019 AL 24-10-2019.-
 CORRE INSERTO al folio 54; Acta Administrativa de fecha 27 de abril de 2020, mediante la cual la Oficina de Investigación y Sustanciación de Averiguación administrativa, dejo constancia que el cuñado del funcionario manifiesto que se encontraba donde su madr3 quien vive en el estado de Barcelona.-
 Al folio 58, Acta Administrativa de fecha 22 de marzo de 2021, mediante la cual la Oficina de Investigación y Sustanciación de Averiguación administrativa, dejo constancia que un vecino del funcionario manifiesto que el funcionario ya no vivía en esa casa, que No lo habían visto mas, es todo.
 Folios 66 al 70 y sus vueltos, Auto de Valoración y Determinación de Cargos.-
Así las cosas, es el caso que el hecho que dio origen a la apertura de la investigación administrativa, locircunscribe la presunta inasistencia injustificada en que incurrió el hoy recurrente a su lugar de trabajo durante los 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre del año 2019. En sintonía a lo antes expuesto, se desprende que el ciudadano hoy recurrente, alega que se encontraba herido de gravedad en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde permaneció intubado y bajo cuidados intensivos por varios días. En ese sentido, y visto los alegatos del recurrente de autos, debe mencionar éste Juzgado que respecto al derecho a la salud, el mismo se encuentra supeditado a la asistencia médica y a los centros que se encargan de prestar este servicio público todo a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
"Omissis... Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internaciones suscritos y ratificados por la República…”
Puede apreciarse del texto citado que el derecho a la salud está dirigido a la obtención de este servicio público, así como la garantía de su efectiva prestación.
En consecuencia, en el presente juicio ya quedo claro que el LUIS MARIÑO, fue destituido por hallarse incurso dentro de las causales, contempladas en el artículo 99, numerales 08 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en la norma antes descrita:
“Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación: “Faltas graves”
Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
De igual forma, lo establecido en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública: Serán causales de destitución:
Numeral 9.- Abandono Injustificado al Trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuaos.-
Ello así, de la causal antes señalada se evidencia, que el texto es claro en precisar que todo funcionario de la Administración Pública, que sin justa causa falte o abandone el lugar de trabajo, durante tres (3) días hábiles o laborales, en un lapso de 30 días, es decir, en un mismo mes, estaría incurso en causal de destitución de conformidad al precitado artículo.
Considera necesario este Juzgado de igual manera analizar ciertos aspectos sobre la tramitación y convalidación de los reposos médicos. Para ello es oportuno señalar, que cuando un trabajador se ve impedido de cumplir con sus tareas habituales, dentro de la empresa o institución pública en la cual presta servicios, por motivos de salud (accidente o enfermedad), debe acudir a cualquier Institución Médica para su evaluación. De allí, si el médico tratante lo considera necesario, extenderá el respectivo reposo médico. No obstante, de igualmanera es oportuno señalar que en la legislación venezolana, no existe un concepto preciso que defina específicamente que es un reposo médico desde el punto de vista formal o administrativo, sin embargo la doctrina general lo define como "Estado de descanso necesario para la recuperación tras una dolencia, accidente o enfermedad".
Al respecto, se hace necesario atender lo previsto en los artículos 59 al 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (aún vigentes en virtud de no haber sido derogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales establecen el procedimiento a seguir en los casos en que razones enfermedad hagan necesario el otorgamiento de reposos médicos a funcionarios que presten sus servicios en la Administración Pública. En ese sentido, dichos artículos prevén:
Artículo 59: “En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancia. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.”
Artículo 60: “Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará, los comprobantes del médico privado que lo atiende.”
Conforme a las disposiciones antes transcritas, los funcionarios públicos tienen el deber de conformar los reposos, pues de no ser avalados conforme a los artículos antes transcritos, los mismos no tendrían ningún valor.
En relación a este punto, ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 001779 de fecha 25 de noviembre de 2010, Caso: Ylsmar
Torres vs. Procuraduría del estado Miranda, Ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, que:
“(…) de conformidad con el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los reposos médicos concedidos a los funcionarios públicos obligatoriamente deben ser certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y más aún cuando los mismos son suscritos por médicos que prestan servicios en establecimientos de naturaleza privada, y de esta forma, en virtud de la certificación realizada por un médico al servicio del Estado, se tiene mayor certeza sobre la veracidad o no de la enfermedad que en un momento dado pudiera afectar al funcionario”.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora, queal folio 33 al 38 del expediente judicial, constan actas deinasistencias del ciudadano Luis Mariño de los días 18, 19, 20, 21, 23, 24 de septiembre de 2019, evidenciándose igualmente al folio 48, Relación de permisos, vacaciones y reposos llevada ante la oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure, donde se evidencia que el funcionario no justifico los días de ausencia a su lugar de trabajo; si bien es cierto se evidencia específicamente“planilla de registro de cargo” llevado por esa oficina donde se pudo observar la fecha de un Reposo del día 25-09-2019 al 24 -10-2019 (Reposo Medico), no es menos cierto que los días del 18, 19, 20, 21, 23 y 24 de septiembre de 2019 (6) días;estos no fueron justificados ante la oficina de Recursos Humanos;tampoco dichas inasistencias fueron probadas ante este Tribunal en la oportunidad del lapso probatorio, solo fueron consignadas unas impresiones fotográficas que rielan a los folios 92 y 93 del expediente Judicial; las mismas no fueron suficientes, ni representaron motivos para la anulación del acto administrativo que dio inicio en fecha 30-10-2019. En ese sentido, vale la pena recalcar, que todo funcionario público está en la obligación de hacer del conocimiento a la administración de cualquier estado de incapacidad por motivo de enfermedad, y siendo que el mismo amerite de un reposo medico debidamente convalidado por el seguro social tal como lo señalan nuestra leyes y jurisprudencias y dentro del lapso establecido para ello;así pues, en el presente caso en virtud de las mencionadas faltas injustificadas, dio origen a la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, que tuvo como resultado la destitución del hoy recurrente, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el presente recurso contencioso funcionarial, y en consecuencia se declara Firme el Acto Administrativo de Destitución Nº 015-2021, correspondiente a la Averiguación Disciplinaria DGPBA-ICAP-OISAA-102-2019, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, suscrita por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS JOSE MARIÑO SERRANO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.717.186, debidamente representado por el abogado en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Madonado, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, contra laGOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia de la Policía del Estado Apure), y en consecuencia se declara Firme el Acto Administrativo de Destitución Nº 015-2021, correspondiente a la Averiguación Disciplinaria DGPBA-ICAP-OISAA-102-2019, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal , Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cuatro(04) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.


El Secretario Temporal

Abg. Darvys Prieto
En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal

Abg. Darvys Prieto








Exp. Nº 6130.
DHR/atlds/aurora.