LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2023
213° y 164°.
DEMANDANTES: JOHNNY MIGUEL GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: David Coromoto García, Simón Enrique Suarez García, Édgar Aníbal García, Gianny Yurimar García Flores, Dalia Francisca García de Nieto y José Ángel García.
DEMANDADOS: OBEDES JOSE GARCIA y JENNYS YALITZA GARCIA.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
EXPEDIENTE: 16.808.
PRONUNCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el anterior escrito libelar de la actual demanda presentado en fecha 09 de Octubre de 2023, por Distribución, suscrito por el ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: David Coromoto García, Simón Enrique Suarez García, Édgar Aníbal García, Gianny Yurimar García Flores, Dalia Francisca García de Nieto y José Ángel García, que consta en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el numero 19, tomo 14, folio 58 al 62, de fecha 23 de Mayo de 2023, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio DERNIS MANUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, con Inpreabogado bajo el numero 47.185, domicilio procesal en la calle Municipal N° 51, de esta ciudad de san Fernando de apure, en la calle Municipal N° 51, de esta ciudad de san Fernando de apure, mediante el cual solicita el decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en ese sentido, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
PRIMERO: El Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”.
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”.
De las normas parcialmente transcritas, se deduce que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida procurada.
SEGUNDO: Ahora bien, el solicitante, fundamenta su requerimiento alegando y trayendo a relación lo estatuido en el artículo 585, en concordancia con lo indicado en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior concluye quien suscribe el presente auto, que el solicitante de la medida Innominada, no aporto las pruebas suficientes para el decreto de la medida mencionada supra, siendo dichos requisitos de carácter sine qua non, para los decretos de las medidas preventivas.
TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de los solicitantes.
CUARTO: En consecuencia, visto todo lo antes expuesto, es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es exigente examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). En ese sentido, analizados como han sido los requisitos sine qua non, como lo son; el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, mismos estos indispensables para el decreto de las medidas cautelares, ahora bien, considera esta juzgadora que la presente solicitud no cumple con todas las exigencia supra mencionadas, en virtud que la parte actora en la presente causa no demostró, de forma detallada, los requisitos sine qua nom arriba mencionados.sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, lo que considera esta Juzgadora que con dicha medida, garantiza que no quede ilusoria la ejecución del fallo, por tal motivo este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 11:30 a.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
ATL/ah
Exp. Nº 16.808
Correo electrónico: juzg.1de1ainstenlocivildeledoapure@gmail.com
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