LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 23 de octubre del año 2023
213° y 164°.
DEMANDANTE: ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ALVAREZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ.
DEMANDADA: SILVIA MARIA MORILLO.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.812.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibida y vista la anterior demanda de FRAUDE PROCESAL, constante de catorce (14) folios útiles, acompañado de nueve (09) anexos marcados con las letras “N 1”, “A”, “B”, “C”, “D”, ”E”, ”F”, “F1”, “G”, , intentada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.785, Número de Teléfono 0416-3486222, correo electrónico, campolind055@gmail.com, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: HENRY ABNER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.237.597, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.755, número de teléfono 0424-3535654, correo electrónico abner1972@mail.com, con domicilio procesal en la Avenida España, Terminal de Pasajeros Humberto Hernández, Edificio Chipolino, Piso 1, Oficina N° 1-A, en la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, Estado Apure, en contra de la ciudadana SILVIA MARIA MORILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-8.151.295, domiciliada en la Calle Coto Paul entre la Calle Colombia y Calle Aramendi, Casa S/N, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, désele entrada bajo el Nº 16.812, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: La parte demandante en la presente causa sustenta la acción de FRAUDE PROCESAL, en relación a que la parte Demandada ciudadana SILVIA MARIA MORILLO, en virtud de considerar que la mencionada ciudadana no tenía Cualidad Jurídica por no ser la legítima propietaria del inmueble a la fecha de la introducción de la demanda y a pesar de ello, realizó acciones legales en el Expediente signado con el N° 2020-6452, de la Nomenclatura llevada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA, que se acompaña marcado con el N° 1, en el legajo de anexos.
SEGUNDO: Visto lo anterior, es menester indicar que se entiende por Cualidad todos aquellos elementos que permiten a una persona tener la capacidad de actuar de una determinada manera ante un tribunal o un órgano de la administración pública, y La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso, en el caso de marras, al accionante ejercer la acción de Fraude Procesal basándose en la Ilegitimidad de la persona del actor en el expediente N° 2020-6452, arriba especificado, ahora bien, en relación a la Ilegitimidad de la persona del actor, es necesario traer a colación el criterio de la Sentencia, Sala de Casación Civil, Accidental, Tribunal Constitucional, del 19 de Noviembre de 1992, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, Banque Française du Commerce Extérieur en amparo, Exp. Nº 91-090, donde se establecido lo siguiente:
“… es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga "legitimación ad procesum", sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por "legitimidad ad-causam", esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum". De lo anterior se infiere que, no todo legitimidado "ad-causam" lo sea "ad-procesum"; como a la inversa, no todo legitimado "ad-procesum" lo es "ad-causam"...."
TERCERO: En el supuesto caso de que la parte accionada ciudadana SILVIA MARIA MORILLO, en el Expediente signado con el N° 2020-6452, que se lleva a cabo por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA, haya tenido o no legitimidad ad-causam o legitimación ad procesum, es importante señalarle al accionante, que la falta de cualidad o legitimidad de la aquí demandada supra mencionada, debió alegarse en la oportunidad legal, es decir, debió ejercerse intra-proceso, en pocas palabras, en el momento de estar a derecho en el N° 2020-6452, de la Nomenclatura llevada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA, debió alegar el aquí accionante la falta de cualidad de la persona del actor, por la única vía procesal establecida para ello, como se ha dicho interproceso a través de la figura procesal de la Cuestiones Previas o por medio de la oposición de un punto previo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no a través de una acción autónoma como lo es el presente FRAUDE PROCESAL, como se pretende alegar indicando la ilegitimidad de la persona del actor por una demanda o acción independiente como ésta, que dicho sea de paso, no se configura dentro de los requisitos para la procedencia de una acción de fraude procesal.
CUARTO: Debe destacar éste Juzgado, que según la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
QUINTO: Es necesario mencionar e indicar que los principios que justifican el reconocimiento del fraude procesal encuentra sustento en tres nociones de derecho procesal, es decir, en tres aspectos relativos a la conducta de las partes en el proceso judicial; a saber, (i) la buena fe procesal, (ii) lealtad y probidad; y, (iii) temeridad y malicia, y no siendo la falta de cualidad de la persona del actor, un requisito para la procedencia de la demanda de Fraude Procesal; haciendo énfasis en el hecho de que, desde el momento en que inició el procedimiento por Desalojo en el año 2020, la parte demandada y aquí accionante ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ALVAREZ, reconoció de forma tácita la cualidad de la ciudadana SILVIA MARIA MORILLO, desde el mismo instante en el que contesta la demanda y se trabó la litis, hasta el momento en el cual se procede el convenimiento que consta en las copias certificadas del expediente acompañado al escrito libelar marcado con el N° 1, lo cual denota en el actor la mala fe, pretendiendo utilizar los Órganos Administradores de Justicia para evitar las ejecuciones de las sentencias que se dictan por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Igualmente, es importante resaltar, que en el juicio de Desalojo de Inmueble (Vivienda Familiar), expediente Nº 20-6452, de la Nomenclatura llevada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA, consta a los folios setenta (70) al setenta y dos (72), de un convenimiento realizado entre las partes ciudadanos SILVIA MARIA MORILLO y ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ALVAREZ (aquí demandante), en la audiencia de mediación, donde el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ALVAREZ, textualmente expreso:

"Desglosados los puntos señalados por la representante de la propietaria del bien en discusión, estamos de acuerdo y damos como homologado el termino de tres (3) años a partir del día de hoy para la entrega del inmueble, de igual forma recalcamos que el ajuste establecido como lapso de seis (6) meses para la discusión del nuevo canon de arrendamiento sea y esperamos de manera consensuada, de la misma manera que se está dando en esta audiencia conciliatoria, sin más que agregar, es todo."

SÉPTIMO: En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a Derecho, en virtud de que abiertamente existe un convenimiento por ejecutar, y así se decide, es todo.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,



Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.



C.J.P.E.
EXP. N° 16.812
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com