LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 30 de Octubre del 2023.
214° y 164°

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL YANERXIS NUNES AGUILAR, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos: YELITZA YACKELINE NUNES AGUILAR, JORGE GUNCALO NUNES AGUILAR, ESBROX LIBARDO NUNES AGUILAR, FATIMA HIRDEAMAR NUNES AGUILAR, y SONIA MARÍA NUNES AGUILAR.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, Defensora Pública Provisorio Primero con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Apure.
PARTE DEMANDADA: SKARLETH YESENIA CAVANERIO RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA.
TERCEROS INTERVINIENTES: ROBERTO CARLOS NUNES CAVANERIO, FÁTIMA YULIANA NUNES CAVANERIO y MAURICIO JOSÉ NUNES CAVANERIO.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Abogada CRISTIAN DE LOS ÁNGELES APONTE LÓPEZ.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA DE BIEN INMUBLE.
EXPEDIENTE Nº: 16.756.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Visto el convenimiento anterior, celebrado en la audiencia conciliatoria de fecha 26 de Octubre de 2023, suscrito entre las partes: ciudadana MARIBEL YANERXIS NUNES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.254.388, de éste domicilio, en su carácter de parte actora quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos: YELITZA YACKELINE NUNES AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.623.841, JORGE GUNCALO NUNES AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.602, ESBROX LIBARDO NUNES AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.668, FATIMA HIRDEAMAR NUNES AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.670, y SONIA MARÍA NUNES AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.254.386; debidamente asistida por la Defensora Pública Provisorio Primero con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Apure, Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.219.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239. Por otra parte la ciudadana SKARLETH YESENIA CAVANERIO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.513.966, parte demandada debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162, mediante el cual se expreso en el mencionado convenimiento lo siguiente: “Ahora bien, en éste estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIBEL YANERXIS NUNES AGUILAR, asistida por la Defensora Judicial Primero Civil del estado Apure, Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza, luego de conversaciones sostenidas con la parte demandada y los terceros intervinientes que forman parte del presente litigio, hemos llegado a una acuerdo, el cual consiste en la entrega formal de la cantidad: CUATRO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (4.000,00 USD), los equivalen a la cantidad de: CIENTO CUARENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 140.080,00), a cálculo de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), cantidad ésta que fue debidamente aceptada por la accionada y que se consignan en éste acto a fin de dar por concluido el presente litigio y futuros procesos judiciales entre las partes que conforman el juicio que guarden relación directa con el inmueble objeto de la controversia; es por lo que en éste acto DESISTIMOS del procedimiento y de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la accionada de autos ciudadana SKARLETH YESENIA CAVANERIO RODRÍGUEZ, quien representa a sus hijos ROBERTO CARLOS NUNES CAVANERIO y FÁTIMA YULIANA NUNES CAVANERIO, de manera expresa de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, conjuntamente con el tercero interviniente ciudadano MAURICIO JOSÉ NUNES CAVANERIO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CRISTIAN DE LOS ÁNGELES APONTE LÓPEZ, quien a su vez representa a los terceros intervinientes ciudadanos ROBERTO CARLOS NUNES CAVANERIO y FÁTIMA YULIANA NUNES CAVANERIO, quienes expusieron: “Vista la oferta presentada por la parte demandante en el procedimiento identificado con el N° 16.756, de la nomenclatura de éste Tribunal, la demandada SKARLETH YESENIA CAVANERIO RODRÍGUEZ, manifiesta al Tribunal que (cito): “Hable con mis hijos y llegamos a un acuerdo de aceptar la oferta planteada por la demandante de autos…” (fin de la cita); y en ése sentido, ACEPTAMOS Y CONVENIMOS EN EL DESISTIMIENTO planteado por la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo más nada que reclamar ni por éste trámite judicial ni por ningún otro trámite futuro relacionado con el inmueble objeto del presente litigio, dejando constancia que los derechos Sucesorales que la demandada y los terceros, ciudadanos SKARLETH YESENIA CAVANERIO RODRÍGUEZ, MAURICIO JOSÉ NUNES CAVANERIO, ROBERTO CARLOS NUNES CAVANERIO y FÁTIMA YULIANA NUNES CAVANERIO, ceden y traspasan dichos derechos Sucesorales a los accionantes de autos ciudadanos MARIBEL YANERXIS NUNES AGUILAR, YELITZA YACKELINE NUNES AGUILAR, JORGE GUNCALO NUNES AGUILAR, ESBROX LIBARDO NUNES AGUILAR, FATIMA HIRDEAMAR NUNES AGUILAR y SONIA MARÍA NUNES AGUILAR; ante lo expuesto previamente, me comprometo en éste acto a desocupar el inmueble objeto del presente litigio libre de personas, bienes y a la sola responsabilidad de las actoras, dentro de las setenta (72) horas siguientes a partir de la firma de la presente acta, y en virtud de que el plazo vence en fin de semana día no laborable, me comprometo a entregar las llaves del inmueble el día lunes treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) en la sede de éste Tribunal, es todo”. Visto lo anterior, en éste estado se le concede el derecho de palabra a la MARIBEL YANERXIS NUNES AGUILAR, asistida por la Defensora Judicial Primero Civil del estado Apure, Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, quien expuso: “Ante la aceptación de la oferta planteada y del desistimiento efectuado por ésta parte, manifestado por la parte demandada y los terceros intervinientes en éste trámite judicial, solicitamos respetuosamente al Tribunal proceda a HOMOLOGAR EL PRESENTE DESISTIMIENTO de acuerdo a lo dispuesto con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, una vez quede firma la decisión que a tales efectos se dicte, solicitamos se libre oficio al Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, a fin de que se protocolice la sentencia y se estampe la respectiva nota marginal en el documento de propiedad del inmueble teniéndose como propietarios del mismo a los ciudadanos MARIBEL YANERXIS NUNES AGUILAR, YELITZA YACKELINE NUNES AGUILAR, JORGE GUNCALO NUNES AGUILAR, ESBROX LIBARDO NUNES AGUILAR, FATIMA HIRDEAMAR NUNES AGUILAR y SONIA MARÍA NUNES AGUILAR; por otra parte consignamos copias fotostáticas simples de los billetes en moneda extranjera (dólares americanos) que se entregan en éste acto a la parte demandada y a los terceros intervinientes, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la accionada de autos ciudadana SKARLETH YESENIA CAVANERIO RODRÍGUEZ, quien representa a sus hijos ROBERTO CARLOS NUNES CAVANERIO y FÁTIMA YULIANA NUNES CAVANERIO, de manera expresa de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, conjuntamente con el tercero interviniente ciudadano MAURICIO JOSÉ NUNES CAVANERIO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CRISTIAN DE LOS ÁNGELES APONTE LÓPEZ, quien a su vez representa a los terceros intervinientes ciudadanos ROBERTO CARLOS NUNES CAVANERIO y FÁTIMA YULIANA NUNES CAVANERIO, quienes expusieron: “Recibimos conforme la cantidad CUATRO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (4.000,00 USD), los equivalen a la cantidad de: CIENTO CUARENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 140.080,00), a cálculo de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), reflejados en CINCUENTA Y CINCO (55) BILLETES DE VEINTE DÓLARES AMERICANOS, CUARENTA Y OCHO (48) BILETES DE CINCUENTA DÓLARES AMÉRICANO Y CINCO (05) BILLETES DE CIEN DÓLARES AMÉRICANOS. Vista las exposición de las partes que conforman el presente juicio, el Tribunal procederá a emitir pronunciamiento por auto separado en relación a la HOMOLOGACIÓN solicitada, dejando constancia que efectivamente la parte demandante entregó la cantidad descrita supra y fue recibida conforme por la parte demandada y los terceros intervinientes es todo”. (Negritas cursivas y subrayado del Tribunal). Y por cuanto tal actuación versa sobre derechos disponibles, habiendo comparecido las partes que conforman la presente causa de manera voluntaria y libre de apremio alguno; este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara concluido el presente juicio. Se ordena el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión, dejando constancia que los únicos propietarios del bien inmueble objeto del presente juicio conformado por una casa propia para habitación familiar y locales comerciales, con una superficie aproximada de CIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (162,30mtrs2.), ubicada en la Calle Sucre con Calle Girardot de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Propiedad de Manuel Fuentes Díaz; Sur: Calle Sucre; Este: Calle Girardot y Oeste: Propiedad de Beatriz Mendible; y que perteneció en vida de la madre de la aquí accionante y sus representados ciudadana GLADYS JOSEFINA AGUILAR DE NUNES, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.018; a los ciudadanos MARIBEL YANERXIS NUNES AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.254.388, de éste domicilio: YELITZA YACKELINE NUNES AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.623.841; JORGE GUNCALO NUNES AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.602; ESBROX LIBARDO NUNES AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.668; FATIMA HIRDEAMAR NUNES AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.670, y SONIA MARÍA NUNES AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.254.386.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las 09:00 a.m. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.




ATL/rsh
Exp.16.756