REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO y CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR en su carácter de herederos de la ciudadana YANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE CIUDADANA CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR: Abogados MANUEL GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO LIMA Y JOHAN LISANGEL GARCÍA.
PARTE DEMANDADA: MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HENRY ABNER RODRÍGUEZ.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
EXPEDIENTE: N° 16.753
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 22 de Noviembre del año 2022, se recibió ante éste Juzgado proveniente del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para su distribución quedando sorteada para éste Juzgado, acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, presentada por los ciudadanos EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO y CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.936.337 y N° V-17.202.149, respectivamente, con domicilio el primero de los nombrados en San Juan de Payara, Casco central municipio Pedro Camejo y la Segunda en el orden respectivo, con domicilio en el Barrio Libertador 1, Calle 3, jurisdicción del municipio Biruaca, del estado Apure, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.791.627, V-13.639.356 y V-20.091.513 respectivamente, inscritos en el Instituto Social del abogado bajo los N°: 238.750, 94.162 y 244.721 con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis, entre Calle Comercio y Calle Bolívar, primer piso, oficina N° 1, Despacho de Abogados Lima & Asociados, municipio San Fernando del estado Apure; indicando que el citado escrito libelar se encuentra constante de seis (06) folios útiles y cuatro (4) anexos, incoada dicha demanda en contra de la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.683.039, domiciliada en el Barrio “El Guásimo II”, detrás del Centro Comercial “Mercatradona Plus”, municipio San Fernando del estado Apure, y en el cual exponen lo siguiente: El objeto de la acción intentada ES DEMANDAR COMO EN EFECTO LO HICIERON, POR TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO POR VIA DE ACCION PRINCIPAL, de un documento (Titulo Supletorio) debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del municipio San Fernando, estado apure, el cual quedo inscrito bajo el Numero 33, Folio (217), Tomo (13), del segundo Trimestres de fecha 02 de Junio del año 2016; haciendo mención de que dicho instrumento público se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, el cual oponen a los demandados en copia fotostática simple. Asimismo, indican, que el Ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 6.936.337, con domicilio en San Juan de Payara, Casco central municipio Pedro Camejo, en fecha 12) de Junio del año 1981 contrajo matrimonio civil ante la Prefectura de San Juan de Payara, hoy Municipio Autónomo, con la ciudadana hoy de-cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, tal como consta en el Acta de Matrimonio marcada como anexo con la letra “H”, la cual cursa inserta a la declaración de Únicos y Universales Herederos, marcada como anexo “A”, el ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO alego que la ciudadana hoy de cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, era su legitima esposa y de esa Unión Conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, ÁNGELA YAMILET FIGUEREDO SALAZAR y YANIS SALVADOR FIGUEREDO SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.202.149, V-17.202.150 y V-20.233.023, respectivamente, con domicilio en Barrio Cristo Rey, Calle San Pablo, Casa S/N, de la Parroquia San Fernando del estado Apure, e igualmente adquirieron bienes de fortuna durante esa Unión Conyugal, el caso es que el ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, es el cónyuge supérstite y durante esa unión conyugal instituyeron como domicilio común el Barrio Cristo Rey, vía Caramacate, de esta ciudad San Fernando de Apure del Estado Apure, en el cual convivían todos bajo el mismo techo que lo constituía un Rancho de Zinc, con el venir de los años su señora esposa hoy de-cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, en fecha 12 de Julio del año 1991, solicito un Crédito Hipotecario Habitacional, el cual le fue otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda hoy (INAVI) anteriormente (FUNDABARRIOS), el cual consignaron junto con el libelo, como anexo marcado con la letra “C”, destinado justamente para la construcción de una vivienda, la cual fue construida en un lote de terreno de propiedad municipal con una superficie de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (113,68 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de la Sra., Coromoto en once metros con sesenta centímetros (11,60 mtrs.); Sur: Casa de la Familia Rodríguez en once metros con sesenta centímetros (11,60 mtrs.); Este: Terrenos ejidos en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mtrs.) y Oeste: Vereda en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mtrs.), el cual es de las siguientes características: Tres Habitaciones, techo de platabanda, un (01) baño, una (01) sala-comedor, garaje, piso de cemento pulido, con puertas y ventanas de hierro, y la cantidad del monto que le aprobaron en el referido crédito a la prenombrada ciudadana de cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, fue por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 169.680,61), dicho crédito fue cancelado, tal como se evidencia en la constancia emitida por FUNDABARRIOS, de fecha 29 de Mayo del año 2006, que fue consignada anexo al escrito libelar marcada con la letra “D”, una vez que fue cancelado el mismo, el Ministerio del Poder Popular para Eco socialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Apure (INAVI), procedió a realizar el documento de propiedad, el cual no fue registrado una vez que le fue expedido a la ciudadana hoy de cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO y señora esposa para ese entonces del ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO. Continúan los accionantes su narración en el escrito libelar, señalando al Tribunal que para el año 1992, el ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO y su esposa la ciudadana hoy de cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, por diversas situaciones personales decidieron separarse de hecho, es ahí donde le ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, decide irse del inmueble hoy objeto del presente juicio y la ciudadana hoy fallecida JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO quedo en posesión del inmueble antes mencionado, junto con sus hijos, donde estos fueron criados, y hoy en día ese bien es comunero entre los hijos de la ciudadana hoy de cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO y ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO como cónyuge supérstite, ya que bien es cierto que no fue disuelto el vínculo conyugal que los unía, tampoco llegaron a hacer una partición de la comunidad conyugal, en virtud de ello el ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO tiene derechos sobre ese inmueble, la ciudadana fallecida JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO después de cierto de estar separada de hecho con el ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, decidió rehacer su vida y sostuvo una relación con el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-2.223.654, hoy difunto, de esa corta relación amorosa, ellos procrearon un hijo de nombre NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ SALAZAR, el cual al día de hoy también se encuentra fallecido por el motivo de un accidente de tránsito donde perdió la vida junto con su madre la ciudadana JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO. Una vez que la ciudadana JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO decide establecer una relación amorosa con el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, estando casada legalmente con el ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, entonces el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ decide mudarse para la casa del ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO y la ciudadana hoy de cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, ya que dicho inmueble estaba construido para el momento en que la ciudadana JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO decide establecer una relación amorosa con el ciudadano antes mencionado, en dicha casa hacían vida activa los tres (03) hijos que procrearon entre el ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO y la ciudadana JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, de nombres CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, ÁNGELA YAMILET FIGUEREDO y YANIS SALVADOR FIGUEREDO SALAZAR. Siguen en la narrativa de los hechos, indicando que para el año 2016, el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, sin el consentimiento, y sin nada que lo acreditara y a espaldas del ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO como cónyuge supérstite, y la ciudadana hoy de cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, y de los hijos de ambos ciudadanos que al fin y al cabo eran los que tenían posesión del inmueble del que aduce tener la propiedad el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ según el Titulo Supletorio el cual decidió solicitar a la Alcaldía del Municipio San Fernando, ante la Sindicatura Municipal una autorización para tramitar y registrar un TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESION, sobre el inmueble en cuestión construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal, de fecha 05 de Abril del 2016 y el 02 de Junio del mismo año lo protocolizo ante el Registro Público del Municipio San Fernando, el cual anexaron al escrito libelar como documento contentivo de fraude. En fecha 13 de abril del año 2016, el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, estando la ciudadana JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO fallecida desde hace seis (06) años y desconociendo totalmente la intención del ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ el cual maquino y orquesto solicitar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción Judicial del Estado Apure, se sirvieran de declarar a su favor un Titulo Supletorio suficiente para demostrar el derecho a la propiedad sobre ese inmueble el cual era propiedad del ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO como cónyuge supérstite, junto con sus hijos por ser herederos de la ciudadana hoy de cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO. En ese mismo orden de ideas y cronológicamente hablando en fecha 06 de Febrero del 2019, fallece el ciudadano: NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, y su concubina la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, al haber transcurridos aproximadamente dos (02) semanas, de la fecha mencionada anteriormente, de manera sorpresiva se presentó a la casa montonera, expresando que ella era la dueña de la casa por ser Única Heredera del de cujus NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, les presento el documento Titulo Supletorio que le acreditaba ser la propietaria y que por lo tanto los hijos de la de cujus la ciudadana JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, debían desalojar la casa y entregársela, una vez que verificaron todo eso las ciudadanos que moraban en la casa quedaron sorprendidos de la buena fe por parte del de cujus NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, y de la demandada de autos que fraudulentamente se quiere abrogar el derecho de propiedad. Era tanta la maquinación y el afán de querer quedarse con el inmueble, que la demandada de autos en su condición de concubina y única y universal heredera del de cujus NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, judicializo esta situación y presento una demanda por ante la fiscalía del Ministerio Publico, en fecha 11 de Marzo del Año 2020, en donde se dio inicio a una persecución penal en contra de las hijas del ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, las ciudadanas CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR y ÁNGELA YAMILET FIGUEREDO, que son las que han tenido toda la vida en el inmueble, por la presunta comisión de un delito tipo penal de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano y lo cumbre de todo esto es que el titular de la acción penal sin que se haya llevado a cabo una investigación con objetividad y exhaustiva, concluye la de investigación y procede a dictar acto conclusivo Acusación, ante el JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Expediente nomenclatura del Tribunal: 2C-20.740-15, dicho proceso penal se encontraba en la fase intermedia del proceso penal venezolano, a los fines de realizar la audiencia preliminar, para el momento de introducción de la demanda. En ese sentido los ciudadanos demandantes decidieron contratar los servicios de unos profesionales del derecho, que en este caso hoy son los que los asisten y así decidieron interponer la presente demanda de tacha de título supletorio por vía principal a los fines de que dicho título quede sin ningún valor probatorio contra tercero Erga Omnes, y a su vez una vez declarado por el Tribunal por medio de sentencia definitiva. Finalmente en las conclusiones, indica la parte actora que sucede que el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Fernando Y Biruaca De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, por auto de fecha 09 de Mayo del año 2016, declaro por las diligencias efectuadas, “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión” a favor de los solicitantes, “sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho”. Posteriormente, el referido instrumento fue presentado para su registro por ante el registrador inmobiliario del municipio San Fernando del estado Apure, en la fecha 02 de Junio del año 2016, donde quedo registrado bajo el N° 33, Folios 217, Tomo: 13, del protocolo de transcripciones del año 2016. En cuanto a la impugnación de las testimoniales promovidas y evacuadas, las testimoniales transcritas adolecen de vicio, que las mismas no tienen desde el punto de vista legal el carácter y valor de una prueba testimonial. En efecto, como se sabe, el testigo es una persona natural, que con el carácter de tercero concurre al tribunal a dar conocimiento al Juez de unos hechos, mediante la narración de los mismos. Como puede verse de las testimoniales evacuadas, no hay narración de hecho alguno, por lo tanto no existe testimonio valido, los supuestos testigos solamente se limitaron a responder afirmativamente o asertivamente a unos hechos que fueron narrados por los solicitantes. Un testimonio así, no es tal y carece de valor jurídico, porque no narra ningún hecho de relevancia jurídica. Por tal motivo se impugnan de una vez las testimoniales a que se ha hecho referencia, para la supuesta validez del instrumento objeto de la tacha de falsedad. Sobre la falsedad de los hechos afirmados por los solicitantes del título supletorio, si las testimoniales evacuadas no sirven para dar por comprobados los hechos afirmados por los solicitantes del título supletorio, “que no por los testigos” a este hecho debe agregarse que tampoco son ciertos y por tanto falsos, los hechos afirmados por los solicitantes, en el sentido que afirman “que han construido a sus solas y únicas expensas, las bienhechurías descritas ut supra, con “un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 Bs). Señalan, que de la comprobación de la falsedad de los hechos afirmados por los accionados para la obtención del título supletorio, no es cierto, y por lo tanto, son falsas y de mera falsedad, las afirmaciones hechas por los solicitantes del título supletorio en el sentido que las bienhechurías consisten en: Tres (03) habitaciones, techo de platabanda, sala, comedor, garaje, piso de cemento liso, puertas y ventanas de hierro, cercada y dotada con todos los servicios públicos principales, que fueron construidas “a sus solas y únicas expensas”, sin indicar fecha o lapso de construcción; ya que lo cierto es que las bienhechurías en referencia, fueron construidas por medio de una solicitud de un Crédito Hipotecario Habitacional y el cual fue otorgado a mi cónyuge por el Instituto Nacional de la Vivienda hoy (INAVI) anteriormente (FUNDABARRIOS), en fecha 12 de Julio del año 1991. Dicho crédito fue cancelado, tal como consta en la constancia de FUNDABARRIOS, de fecha 29 de Mayo del año 2006, emanado del Ministerio del Poder Popular para Eco socialismo, Hábitat y Vivienda del estado Apure, la cual consignaron junto con el libelo, como anexo marcado con la letra “D”, en la cual se refleja entre otros contenidos, cito textualmente: “Es adjudicataria legal de un crédito ubicado en el barrio Cristo Rey, el cual está totalmente cancelado, de acuerdo a las diferentes gestiones de verificación ya ha sido cancelado”. La acción deducida de tacha de falsedad formulada, comprende también, la interposición, en este mismo acto y por este mismo instrumento, formal acción de tacha de falsedad del instrumento público, por el cual la ciudadana demandada, pretende hacer valer sus derechos como concubina, sobre ese título supletorio los derechos de propiedad a que se ha hecho referencia ut supra; para que así lo declare el tribunal, sobre la base del axioma jurídico, que establece: “un acto que se realiza sobre la base de una falsedad, no puede nunca algo diferente a otra falsedad”. En efecto, siendo falso el instrumento del cual le deriva la supuesta propiedad de la demandada de autos, y causahabientes a título particular, es falso y sin ningún valor jurídico los demás actos derivados del acto falso; mucho más en el caso de marras, cuando existen involucrados derechos de terceros que puedan considerarse adquirientes de buena fe, ya que este último negocio jurídico, fue realizado entre los mismos intervinientes en la solicitud y evacuación del título supletorio tachado de falso, sobre cuyos hechos se funda la falsedad que afecta el documento. Así solicitan que lo declare el Tribunal. Sustentan la acción intentada por el carácter del documento público según el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, se ha reconocido el carácter de instrumento público a los tirulos supletorios en los términos siguientes: “Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante, ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de Julio del año 1987, caso: IRMA ORTA GUILARTE, señalo: “…El titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de misma disposición legal…”. Así lo ha interpretado esta Corte: “Las justificaciones para la perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 18 de Diciembre del año 2006, Expediente N° 04-3124, caso: ANUAR CARLOS NAHIM NAIME, en solicitud de revisión de sentencia). En igual sentido, la opinión de la doctrina es como sigue: “El único procedimiento de impugnación documental existente, viene a ser el de la tacha de falsedad instrumental, y aunque él en principio, está destinado a la protección de la fe pública de la prueba documental negocial, no debemos perder de vista que él es el específico para el ataque a los documentos, y que a pesar de su proyección hacia el documento que merece fe pública, él también sirve para que se instruya la falsedad de los instrumentos privados. Esta condición que otorga a este procedimiento, al menos una naturaleza especial, fue ingeniada para que según sus normas, se sustanciare lo relativo a la falsedad instrumental”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Jesús Eduardo Cabrera Romero”, Editorial jurídica ALVA, Caracas, Venezuela, febrero de 1989, página 397). De la naturaleza jurídica del título supletorio como instrumento con efectos jurídicos y de su impugnación, es conocida en el ámbito forense la frase que expresa: “el titulo supletorio, ni es título ni suple nada”; cuya justificación se encuentra en carácter de poca seguridad jurídica, que ofrece el titulo supletorio, motivado a que la norma que lo sustenta; el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez a declararlo título suficiente para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y quedando a salvo “mejores derechos de terceros”. De modo que su carácter de título supletorio le deviene de la circunstancia “que no haya oposición” y que no exista en beneficio de una tercera persona un “mejor derecho”. Del medio procesal o acción apropiada para la impugnación del título supletorio que se tacha de falsedad, en efecto, respecto a la impugnación de los títulos supletorios, la jurisprudencia del Tribunal más alto de la República ha establecido que tal impugnación debe hacerse por la vía de la tacha de falsedad: “asi pues en dicha causa, solo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio del año 2.005, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. 03-2994). Como puede observarse de la transcripción anterior, no ha precisado la jurisprudencia, en el cual de los numerales de los articulo 1.380 y 1.381 del Código Civil, debe fundamentarse la tacha de falsedad del título supletorio. Porque tomando en cuenta que la falsedad que afecta al título, se origina en lo infundado o en las mentiras que comportan las declaraciones de los testigos, sobre la que se funda la resolución o decreto que expide el título, tal situación no encuadra dentro de ninguno de los numerales de las normas citadas. Se impone entonces un examen más radical de la situación. En conclusión, tanto desde el punto de vista legal como del jurisprudencial y doctrinario, la opinión es coincidente en el sentido que para la impugnación de los títulos supletorios la vía apropiada es la acción de tacha de falsedad instrumental. De los hechos en que se funda la tacha y que serán objeto de prueba por el accionante, a los fines de dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dejo establecido que los hechos que sirven de apoyo a la acción de tacha propuesta y cuya probanzas asumieron son las siguientes: A) Que el inmueble ubicado en el barrio Cristo Rey, vía Caramacate, de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (155,98 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Ignacio Herrera en Catorce metros con diez centímetros (14,10 mts); Sur: Casa de Betsy de Preczcioso en Quince metros (15,00 mts); Este: Calle en proyecto en Diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts) y Oeste: Casa de María Bolívar en once metros con veinte centímetros (11,20 mts), que construyo a sus únicas expensas, unas bienhechurías de casa, bajo la modalidad de Mampostería cuyas características son las siguientes: Tres (03) habitaciones, techo de platabanda, sala, comedor, garaje, piso de cemento liso, puertas y ventanas de hierro, cercada y dotada con todos los servicios públicos principales. B) Que el titulo supletorio que fue tramitado por el ciudadano: NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, hoy difunto, sobre las bienhechurías a que se refiere el mismo, es falso, ya que con anterioridad a su fecha de expedición, dichas bienhechurías ya existían y fueron realizados el ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO conjuntamente con su cónyuge la ciudadana hoy de cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, según el crédito que le fue otorgado tal como han manifestado en su escrito libelar. C) Que las declaraciones de los testigos ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.670.950, y MARIO ALBERTO MARTINS MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.359.492, sobre la base de las cuales se decretó el título supletorio, las cuales están revestidas de una falsedad ideológica consistente en que: 1. No es cierto que los solicitantes del título hayan construido a sus solas y únicas expensas las bienhechurías a que se refiere el mismo y; 2. Que hayan invertido en ello la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.). Indican que a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la acción de tacha de falsedad de instrumento público deducida, para lo cual resulta competente éste Tribunal y admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Solicitaron a este Tribunal que decretara una medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, respecto del inmueble objeto de este litigio, configurado en el documento atacado por tacha de falsedad por acción principal, cuyos datos registrales y demás determinaciones han sido antes indicados; Toda vez que están llenos los extremos para decretar la correspondiente medida, los indicados en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas y con el carácter invocado y acreditado, es que los ciudadanos EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO y CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, ocurrieron ante éste Tribunal para interponer formal demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, por vía de acción principal, en contra de la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, a fin de que convengan o en defecto a ello, este Tribunal declare: PRIMERO: Que es falso y sin ningún valor jurídico el documento público, consistente en Titulo Supletorio de propiedad, expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción Judicial del Estado Apure; e inscrito ante el Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha 02 de Junio del 2016, donde quedo registrado. Finalmente solicitaron que la presente demanda por estar basada en causa legal sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho. Desde los folios (01) al folio cincuenta y siete (57), corre inserto el libelo de la demanda con los respectivos anexos.
En fecha 23 de Noviembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.753, se formó expediente y se le siguió curso de Ley a la presente demanda, admitiéndose en cuanto lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a la demandada la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante el cual este Juzgado Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble reflejado en el Título Supletorio citado como falso, ordenando a tales efectos librar oficio N° 0990/252 dirigido al Registrador Inmobiliario del estado Apure, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente; asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medida.
En fecha 01 de diciembre del año 2022, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigido a la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARSOZA BEROES, en la que consta que se trasladó al domicilio indicado en el libelo de demanda y entregó en sus manos la compulsa librada, la cual fue debidamente firmada en su presencia
En fecha 12 de Diciembre del año 2022, se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, oficio N°271-2022-70 remitido de la oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure a este Tribunal, a los fines de informar que en el oficio N°0990/252 emitido por este Juzgado en fecha 23 de noviembre del año 2022, no se suministraron datos registrales, por lo que no se pudo estampar nota marginal alguna sobre la medida preventiva comunicada; tal actuación corre inserta al cuaderno de medidas.
En fecha 13 de Diciembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, dejo constancia que en el oficio N° 0990/252 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022, dirigido al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, por error involuntario se omitió asentar los datos registrales del inmueble objeto de la medida preventiva acordada por este Juzgado en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, ordenando informar a la indicada Oficina Registral sobre la subsanación del error involuntario cometido en el oficio N° 0990/252, de fecha 23 de noviembre del año 2022; tal actuación corre inserta al cuaderno de medidas.
En fecha 20 de Diciembre del año 2022, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, parte demanda en la presente causa, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre, quien consigno diligencia mediante la cual solicito, le fueran expedidas copias fotostáticas simples de la declaración de únicos y universales herederos, la cual corre inserta desde el folio (31) al folio (32) y también solicito copias simples del cuaderno de medidas, de los folios (01) al folio (09), del presente expediente signado con el N° 16.753; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Juzgado abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, dejó constancia que se le entregaron a la demandada de autos las copias fotostáticas simples solicitadas.
En fecha 21 de Diciembre del año 2022, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, parte demanda en la presente causa, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre, quien consigno diligencia mediante la cual solicito, le fueran expedidas copias fotostáticas simples de los folios (10), folio (16), folio (38) y (39), del presente expediente signado con el N° 16.753; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Juzgado abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, dejó constancia que se le entregaron a la demandada de autos las copias fotostáticas simples solicitadas.
En fecha 10 de Enero del año 2023, compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, parte co-demandante, debidamente asistida por el ciudadano abogado MANUEL GONZÁLEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó, le fueran expedidas copias fotostáticas debidamente certificadas del auto de admisión en cual riela en los folios (58) y folio (59), del presente expediente signado con el N° 16.753.
En fecha 12 de Enero del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, este Juzgado accedió a librar las copias fotostáticas debidamente certificadas solicitadas por la ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR asistida por el ciudadano abogado MANUEL GONZÁLEZ, mediante diligencia presentada en fecha 10 de Enero del año 2023, por ante este Juzgado. En ésta misma fecha, compareció ante éste Tribunal la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el ciudadano abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, quien consigno escrito contentivo de OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, con sus respectivos anexos, los cuales rielan desde el folio (66) al folio (79). Asimismo, compareció ante éste Tribunal la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el ciudadano abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, quien consigno diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio HENRY ABNER RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.755; en ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el poder otorgado y acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, al ciudadano abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ.
En fecha 25 de Enero del año 2023, compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, actuando con el carácter de parte co-demandante, debidamente asistida por el ciudadano Abogado MANUEL GONZÁLEZ, quien consigno diligencia mediante la cual confiere poder Apud-Acta a los Abogados MANUEL GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°238.750, N°94.162 y N°244.721, respectivamente. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte co-demandante ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, a los ciudadanos Abogados MANUEL GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA.
En fecha 26 de Enero del año 2023, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos abogados MANUEL GONZALEZ, LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, parte co-demandante en el presente juicio, quienes en la oportunidad legal consignaron escrito dando CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, “donde negaron, rechazaron y contradijeron, que ellos en ningún momento violentaron el derecho a la defensa de la parte demanda”, dicho escrito con sus respectivos anexos riela desde el folio (84) al folio (91).
En fecha 31 de Enero del año 2023, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos abogados MANUEL GONZALEZ, LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, parte co-demandante en el presente juicio, quienes en la oportunidad legal consignaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de CUESTIONES PREVIAS OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA aperturada en el presente juicio, dicho escrito corre inserto, en el folio (92) y su vuelto del presente expediente. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, por cuanto las documentales ratificadas por los ciudadanos abogados MANUEL GONZALEZ, LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, parte co-demandante en el presente juicio, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admitieron todas en cuanto a lugar en derecho.
En fecha 03 de Febrero del año 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARSOZA BEROES, quien consignó escrito de promoción de pruebas, en la incidencia de CUESTIONES PREVIAS OPUESTA por su persona, aperturada en el presente juicio, dicho escrito corre inserto, en el folio (94) y su vuelto con sus respectivos anexos. En ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual, por cuanto las documentales ratificadas por el ciudadano Abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana MONICA DEL CARMEN CARSOZA BEROES, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admitieron todas en cuanto a lugar en derecho.
En fecha 08 de Febrero del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordeno realizar cómputo por secretaria, a fin de determinar si se encontraba vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, y en el mismo auto se plasmó el respectivo cómputo. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, dejo constancia de haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas en la articulación del juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ordenó fijar el décimo (10°) día de despacho, para que se dictara sentencia en la articulación aperturada en incidencia de CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 22 de Febrero del año 2023, el Alguacil Titular de este despacho el ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Abogado EDUARDO JUAREZ en su carácter de FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, la cual fue debidamente firmada en la sede del Ministerio Público, ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
En fecha 23 de febrero del año 2023, éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en relación a la Incidencia aperturada con motivo de Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, mediante la cual este Juzgado declaro SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA y condeno en costas por la incidencia a la parte demandada.
En fecha 24 de febrero del año 2023, compareció ante este Tribunal la ciudadana Abogada MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, parte demandada en la presente causa, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre, quien consigno diligencia a través de la cual ejerció su derecho de apelación, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 23 de febrero del año 2023. En ésta misma fecha, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, parte demandada en la presente causa, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre, quien consigno diligencia mediante la cual solicito, le fueran expedidas copias fotostáticas simples de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 23 de febrero del año 2023, del presente expediente signado con el N° 16.753; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, hizo entrega a la solicitante de los fotostatos requeridos.
En fecha 01 de Marzo del año 2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada de autos ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, quien consigno escrito de CONTESTACION DE DEMANDA, en el cual opuso punto previo, donde rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes, de la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada en contra de la demandada de autos. Dicho escrito de contestación de la demanda consta de siete (07) folios útiles y sus vueltos, corre inserto desde el folio (117) al folio (123).
En fecha 03 de Marzo del año 2023, el Tribunal dictó auto de Abocamiento mediante el cual, se dejó constancia que fue designado como Juez Suplente el ciudadano abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, mediante oficio N° TSJ-CJ-0650-2022 y 0644-2022, y fue debidamente juramentado por el Juez Rector EDWIN BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello en virtud de que se autorizó el disfrute vacacional de la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la Abogada AURI TORRES LÁREZ. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, declaro DEFINITIVAMENTE FIRME la SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL Código de Procedimiento Civil), dictada en fecha 23 de Febrero del año 2023 y en ese mismo auto, negó la apelación efectuada por la ciudadana Abogada MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, en fecha 24 de febrero del año 2023.
En fecha 22 de Marzo del año 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado MANUEL GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandante de la presente causa ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, plenamente identificada en autos, quien consigno diligencia a través de la cual le solicito a este Juzgado copias fotostáticas debidamente certificadas de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL Código de Procedimiento Civil), dictada en fecha 23 de Febrero del año 2023, por este Tribunal. En ésta misma fecha, compareció ante este Tribunal ciudadano abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, quien consigno escrito de PROMOCION DE PRUEBAS,
En fecha 23 de Enero del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, este Juzgado accedió a librar las copias fotostáticas debidamente certificadas solicitadas por el ciudadano Abogado MANUEL GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandante de la presente causa ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, plenamente identificada en autos, mediante la diligencia presentada en fecha 10 de Enero del año 2023, ante este Juzgado.
En fecha 27 de Marzo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES.
En fecha 31 de Marzo del año 2023, compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, parte co-demandante en la presente causa, debidamente asistida por el ciudadano abogado JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, quien consigno diligencia mediante la cual, revocó el poder apud-acta, que le había otorgado a los ciudadanos abogados MANUEL GONZALEZ, LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, plenamente identificados en autos, y para que se tuviera como su nuevo apoderado judicial al ciudadano abogado JOSE LUIS PEREZ MENDOZA. En esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual, revocó en todas y cada una de sus partes el poder apud-acta otorgado a los ciudadanos abogados MANUEL GONZALEZ, LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, y acordó tener como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, parte co-demandante, al ciudadano abogado JOSE LUIS PEREZ MENDOZA; asimismo, se libró boletas de notificación a los abogados revocados a los fines legales consiguientes.
En fecha 03 de Abril del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas presentadas por el ciudadano abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MONICA DEL CARMEN CARSOZA VEROES, parte demandante en el presente juicio, admitiendo en su totalidad las pruebas documentales promovidas; del mismo modo admitió las testimoniales fijando a tales efectos el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de que se produjera la comparecencia de los ciudadanos JULIO CÉSAR VÁZQUEZ, MARCELINO CASTILLO PIÑERO y JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA, a las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m., respectivamente; por otra parte, se fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de que se produjera la comparecencia de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR HIDALGO, JOSÉ GREGORIO HENRIQUEZ BOLÍVAR y MARIO ALBERTO MARTINS MARTÍNEZ, a las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m., respectivamente; por otra parte, se fijó el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de que se produjera la comparecencia de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL RODRÍGUEZ, ALFREDO RAFAEL OJEDA BOLÍVAR y FREDDY JESÚS VASQUEZ LOGGIODICE, a las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m., respectivamente; asimismo, en cuanto a la prueba de informes, el Tribunal la admitió, en consecuencia se acordó oficiar la oficina del Síndico procurador Municipal del Municipio San Fernando del estado apure a fin de que informe si la Autorización expedida por dicho despacho en fecha 05 de abril del año 2016 identificada con el N° SIND-APTRS-0065-16, suscrita por la entonces Síndico Procurador Municipal Abogada JHEANCERLHIS ECHENIQUE, fue otorgada por dicha institución y cumplió con el trámite, se libró oficio N° 0990/082; finalmente en cuanto a la prueba de posiciones juradas, se admitió de conformidad, en consecuencia se ordenó librar boleta a la parte demandante de autos ciudadanos CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR y EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO a fin de que compareciera ante éste Juzgado a absolver las posiciones juradas el octavo (8vo) día siguiente a que conste en autos la notificación a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente para la demandada.
En fecha 14 de Abril de 2023, siendo las 09:00 a.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del testigo ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ, quien respondió las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba. En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del testigo ciudadano JULIAN MARCELINO CASTILLO PIÑERO, quien respondió las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba, por otra parte se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante quien ejerció el derecho a repreguntar. Del mismo modo, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del testigo ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARJONA, quien respondió las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba, por otra parte se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante quien no ejerció el derecho a repreguntar.
En fecha 17 de Abril de 2023, siendo las 09:00 a.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del testigo ciudadano WILFREDO JOSE BOLIVAR HIDALGO, quien respondió las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba, por otra parte se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante quien ejerció el derecho a repreguntar. En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia del testigo ciudadano JOSE GREGORIO HENRIQUEZ BOLIVAR, declarando desierto el acto. Del mismo modo, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del testigo ciudadano MARIO ALBERTO MARTINS, quien respondió las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba, por otra parte se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante quien ejerció el derecho a repreguntar.
En fecha 20 de Abril de 2023, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia del testigo ciudadano ÁNGEL RAFAEL RODRÍGUEZ, declarando desierto el acto. En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia del testigo ciudadano ALFREDO RAFAEL OJEDA BOLIVAR. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia del testigo ciudadano FREDDY JESUS VASQUEZ LOGGIODICE.
En fecha 21 de Abril del año 2023, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, parte demandada en la presente causa, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre, quien consigno diligencia mediante la cual le solicitó a este Tribunal, fijación de nueva oportunidad para realizar el acto de evacuación testigos que declaro este Juzgado desierto ciudadanos ALFREDO RAFAEL OJEDA BOLIVAR y FREDDY JESUS VASQUEZ LOGGIODICE.
En fecha 25 de Abril de año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual, dio por recibida y vista la diligencia presentada por la ciudadana abogada MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, en fecha 21 de Abril del año 2023, en consecuencia este Tribunal accedió a lo solicitado por la ciudadana anteriormente mencionada, y ordeno fijar el Cuarto (4to) día de despacho siguiente al de la fecha en que se dictó este auto, para realizar el acto de evacuación de testigos.
En fecha 27 de Abril del año 2023, el Alguacil Temporal de este Tribunal, el ciudadano Abogado ANDRES JAVIER HURTADO RODRIGUEZ, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, el cual fue recibida y firmada personalmente por la ciudadana antes mencionada, a fin de que comparezca a rendir posiciones juradas en el presente juicio.
En fecha 28 de Abril del año 2023, el Alguacil Temporal de este Tribunal, el ciudadano Abogado ANDRES JAVIER HURTADO RODRIGUEZ, consigno constante de un (01) folio útil, recibo del Oficio N° 0990/82 dirigido al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, el cual fue recibida y firmada personalmente por el ciudadano PABLO ROJAS, secretario del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
En fecha 02 de Mayo de 2023, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia del testigo ciudadano ÁNGEL RAFAEL RODRÍGUEZ, declarando desierto el acto. En ésta misma fecha siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia del testigo ciudadano FREDDY JESUS VASQUEZ LOGGIODICE, declarando desierto el acto. Igualmente, compareció ante éste Tribunal la ciudadana abogada MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, parte demandada en la presente causa, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre, quien consigno diligencia mediante la cual le solicitó a este Tribunal, fijación de una segunda nueva oportunidad para realizar el acto de evacuación testigos que declaro este Juzgado desierto.
En fecha 04 de Mayo de 2023, éste Tribunal dicto auto mediante el cual, dio por recibida y vista la diligencia presentada por la ciudadana abogada MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, en fecha 02 de Mayo de 2023, en consecuencia el Tribunal accedió a lo solicitado por la ciudadana anteriormente mencionada, y ordeno fijar el Tercer (3er) día despacho, siguiente al de la fecha en que se dictó este auto, para realizar el acto de evacuación de testigos ciudadanos ALFREDO RAFAEL OJEDA BOLIVAR y FREDDY JESUS VASQUEZ LOGGIODICE.
En fecha 10 de Mayo del 2023, siendo las 09:00 a.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del testigo ciudadano RAFAEL ALFREDO OJEDA BOLIVAR, quien respondió las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba. En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia del testigo ciudadano FREDDY JESUS VASQUEZ LOGGIODICE, declarando desierto el acto.
En fecha 11 de Mayo del 2023, siendo las 09:00, en la oportunidad señalada para que absuelva las POSICIONES JURADAS la ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, este Juzgado anuncio el acto en las puertas del Tribunal en forma de ley, compareció al despacho del mismo, la ciudadana abogada MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación, dejando expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, antes mencionada, a quien se le concedió la hora de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, vencido como fueron los sesenta (60) minutos sin que hubiera comparecido la ciudadana antes señalada, se le concede el derecho de palabra al abogado promovente de la prueba para que formule las posiciones que a bien sea legales y pertinentes, las cuales estampo. En ésta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., en la oportunidad señalada para que absuelva las POSICIONES JURADAS la ciudadana abogada MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció al Despacho del mismo la ciudadana abogada MONICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, actuando en su propio nombre y representación; quien manifestó su disposición de absolver dichas posiciones; dejando expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, a quien se le concedió la hora de conformidad a lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, vencido como fueron los sesenta (60) minutos sin que hubiera comparecido la ciudadana antes señalada y no habiendo comparecido ni por, si ni mediante apoderado judicial por lo que no hay que absolver, este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 26 de Mayo del año 2023, se recibió oficio N° SIND-002-2023 de fecha 23 de Mayo del año 2023, emanado de la SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO, mediante el cual dio respuesta al Oficio N°0990/82 emanado de este Juzgado en fecha 28 de Abril del año 2023, donde solicitamos información con relación al presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, referente a la autorización de la Sindicatura Municipal, de fecha 05 de Abril del año 2016, N° SIND-APTRS-0065-16, suscrito por la Sindico Procuradora Municipal la abogada JHEANCERLHIS DEL VALLE ECHENIQUE, el cual fue otorgado por esa institución, al respecto informo el ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, que una vez revisado los archivos de esa sindicatura, durante el ejercicio fiscal del año 2016, no se evidencio el mencionado escrito.
En fecha 05 de Mayo del año 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, plenamente identificada en autos, quien consigno diligencia a través de la cual le solicito a este Juzgado copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente N° 16.753 en su totalidad.
En fecha 01 de Junio del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordeno realizar cómputo por secretaria, a fin de determinar si se había vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, y en el mismo auto se efectúo el respectivo cómputo. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, dejo constancia de haberse vencido el lapso de Promoción y Evacuación en el presente juicio y ordeno fijar el décimo quinto (15°) día de despacho, contándose a partir de la fecha en que se dictó el auto, para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 02 de Junio del año 2023, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, parte demanda en la presente causa, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre, quien consigno diligencia mediante la cual solicito, le fueran expedidas un (01) juego de copias fotostáticas debidamente certificadas de los Folios (10), y del Folio (16), e igualmente solicito se le expidan copias simples de los Folios (58) al folio (61), del folio (117) al folio (123), folio (189), folio (190), folio (191), folio (192), folio (193), folio (201), folio (203), folio (204), folio (210), folio (217), folio (219) al folio (223), y del folio (225) al folio (226), del expediente signado con el N° 16.753.
En fecha 05 de junio del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, este Juzgado accedió a librar las copias fotostáticas debidamente certificadas y las copias simples solicitadas por la ciudadana abogada MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, parte demanda en la presente causa, plenamente identificada en autos, mediante diligencia presentada en fecha 02 de Junio del año 2023, por ante este Juzgado.
En fecha 13 de junio del año 2023, compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, actuando con el carácter de parte co-demandante, debidamente asistida por el ciudadano abogado MANUEL GONZÁLEZ, quien consigno diligencia mediante la cual confiere poder Apud-Acta a los abogados MANUEL GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°238.750, N°94.162 y N°244.721, respectivamente. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, actuando con el carácter de parte co-demandante, a los Abogados en ejercicio MANUEL GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA.
En fecha 22 de Junio del año 2023, compareció ante éste Tribunal el ciudadano abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, quien consigno Escrito de Informes, constante de (04) folios útiles con sus respectivos vueltos. En ésta misma fecha, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos abogados MANUEL GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandante ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALZAR, quienes consignaron Escrito de Informes, constante de (04) folios útiles con sus respectivos vueltos.
En fecha 30 de Junio del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, dejo constancia de haberse vencido el lapso para que tuviera lugar el acto de presentación de informes, en consecuencia fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, contándose a partir de la fecha en que se dictó el auto, para dictar sentencia en el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.
En fecha 13 de junio del año 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado MANUEL GONZÁLEZ, con el carácter acreditado en autos, consigno diligencia mediante la cual solicito, copias fotostática del escrito de informes presentado por la contra parte, a los fines de hacer las respectivas observaciones, dicho escrito corre inserto desde el folio (231) al folio (234).
En fecha 11 de Julio del año 2023, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos abogados MANUEL GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandante ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALZAR, quienes consignaron Escrito de observación a los Informes presentados por la parte demandada, constante de (02) folios útiles con sus respectivos vueltos.
En fecha 12 de Julio del año 2023, se recibió oficio N° 2C-1069-23, de fecha 15 de Junio del año 2023, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, mediante el cual solicito a este Juzgado copias certificadas integras del expediente N° 16.753. En esta misma fecha este Juzgado ordeno agregar a los autos respectivos el mencionado oficio.
En fecha 18 de Julio del año 20923, éste Juzgado dictó auto mediante el cual da respuesta a la comunicación emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, manifestándole no tener disponibilidad económica para el pago de las copias fotostáticas certificadas solicitadas y enviándole la información del estado en el cual se encuentra el presente trámite judicial; se libró oficio N° 0990/166.
En fecha 20 de Julio del año 2023, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de haber hecho entrega en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de oficio N° 0990/166, dirigido al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
En fecha 01 de Agosto del año 2023, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, parte demanda en la presente causa, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre, quien consigno diligencia mediante la cual solicito, le fueran expedidas un (01) juego de copias fotostáticas debidamente certificadas de los Folios indicados en la citada diligencia.
En fecha 02 de agosto del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, este Juzgado accedió a librar las copias fotostáticas debidamente certificadas y las copias simples solicitadas por la ciudadana abogada MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, parte demanda en la presente causa, plenamente identificada en autos, mediante diligencia presentada en fecha 01 de Agosto del año 2023, por ante este Juzgado.
En fecha 19 de septiembre del año 2023, se recibió oficio N° 2C-1603-23, de fecha 11 de septiembre del año 2023, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, mediante el cual ratifica oficio librado a éste Tribunal identificado con el N° 2C-1069-23, en el cual solicito a este Juzgado copias certificadas integras del expediente N° 16.753. En esta misma fecha este Juzgado ordeno agregar a los autos respectivos el mencionado oficio y dio respuesta a la comunicación emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, indicándole que ya había sido tramitada y enviada su solicitud, ordenando librar oficio N° 0990/208, anexándole copia fotostática certificada del oficio librado a su despacho en fecha 20 de julio del año 2023, identificado con el N° 0990/166 en el cual se manifestó no tener disponibilidad económica para el pago de las copias fotostáticas certificadas solicitadas y enviándole la información del estado en el cual se encuentra el presente trámite judicial; se libró oficio N° 0990/208. En ésta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de haber hecho entrega en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de oficio N° 0990/208, dirigido al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
II
DEL PUNTO PREVIO OPUESTO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO HERNY ABNER RODRIGUEZ, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA DE AUTOS LA CIUDADANA MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES.
En fecha 01 de Marzo del año 2023, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado HERNY ABNER RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la accionada de autos ciudadana MONICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, plenamente identificada en las actas que conforman la presente causa, quien consignó, escrito de contestación de demanda del cual se desprende la oposición de PUNTO PREVIO a fin de que sea decidido como acápite al fondo de la controversia; ahora bien, en relación al punto previo presentado indica el abogado apoderado de la demandada que en fecha 11 de Marzo del año 2020, la demandada de autos la ciudadana MONICA DEL CARMEN CARSOZA VEROES interpuso Denuncia Penal en contra de las Ciudadanas, demandante, CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR y su hermana ANGELA FIGUEREDO; en dicha denuncia la parte demandada indica que las nombradas, se apoderaron de manera fraudulenta del bien inmueble reflejado en el documento que se señala como falso en el presente juicio, destrozando las puertas y cambiando arbitrariamente las cerraduras de una casa que era propiedad del concubino de la accionada del proceso, tal como se evidencia y se demuestra en Titulo Supletorio Debidamente Decretado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y protocolizado por el Registrador Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de junio del 2016, bajo el N° 33, Folio 217, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del citado año; en dicha casa se encontraba todos los bienes muebles, enseres del hogar, ropa y calzados. Después de formulada dicha Denuncia, El Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal, realizo una serie de diligencias, Imputándole a la ciudadana demandante en autos el Delito de Invasión, posteriormente el Fiscal que lleva la causa a través de una investigación exhaustiva y en virtud que existen suficientes elementos de convicción en fecha 07 de Octubre del 2022, presento el respectivo acto conclusivo de la investigación llevada en contra de la hoy demandante y formulo Acusación Penal por considerar que las imputadas son PROMOTOR DEL DELITO DE INVASION (TERRENOS, INMUEBLES O BIENHECHURIAS) de conformidad con lo establecido en el Articulo 83, concatenado con el Artículo 471-A del Código Penal y en virtud de la perdida todos los bienes muebles, enseres del hogar, ropa y calzados, en fecha 17 de Noviembre de 2022, interpuso la demandada de autos Acusación Privada (Querella), ante el Tribunal Segundo de Control, en contra de la ciudadana, ANGELA FIGUEREDO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.202.149, por los Delitos de Apropiación Indebida, de conformidad con lo establecido en el Articulo 470 y Hurto Calificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 453, ambos del Código Penal, la demandante en Autos y su padre manifiestan que su señora esposa hoy del de cujus, JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, solicito un Crédito Hipotecario Habitacional, el cual le fue otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda hoy (INAVI) anteriormente FUNDABARRIOS, en fecha 12 de Julio del año 1991, el cual el anexa marcado con letra "C", destinado justamente para la construcción de una vivienda, para mejorar su situación de habitabilidad, la cual fue construida en lote de terreno propiedad municipal con una superficie de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (113,68 Mts2), cuyos linderos son los siguientes. NORTE: Casa de la Sra. Coromoto Blanco en once metros con sesenta centímetros (11.60Mts); SUR: Casa de la Familia Rodríguez en once metros con sesenta centímetros (11,60Mts); ESTE: Terreno Ejidos en nueve metros con ochenta centímetros (9,80Mts) y OSTE: Vereda con (9.80Mts) y en dicho contrato no expresa lo señalado en el libelo de demanda con relación a las características del inmueble, en virtud que los accionantes, alega la demandada de autos, que actuando de mala fe señalan dichas características de manera similar a las construidas por su concubino, posteriormente ya que las mismas son una construcción sumamente nueva de aproximadamente del año 2012, fecha en el cual ya la ciudadana, JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, le fue otorgado el crédito de mejoramiento de vivienda; en fecha 12 de Julio del año 1991 en que le fue otorgado el Crédito Hipotecario a la hoy de cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, la misma se encontraba separada de hecho, del accionante, EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, ya que dicha ciudadana mantenía una relación sentimental y amorosa con el ciudadano, FELIX HUMBERTO HERRERA PALMERO, desde principios del año 1990, en dicha unión procrearon dos hijos, FELIX HUMBERTO HERRERA SALAZAR, quien nació el 11 de Diciembre del 1990 y ADRIANA YANERYS HERRERA SALAZAR, quien nació el 14 de Febrero del 1992; es decir aduce la demandada que en la relación cronológica que los accionantes basan dicha Demanda el cónyuge supérstite, miente ya que para la fecha el mismo se encontraba separado de hecho de la hoy de cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO. En relación al Título Supletorio que los Accionantes pretenden tachar, las bienhechurías, la dirección, los linderos, las medidas y características del inmueble alega la demandada, no son las mismas de las señaladas en el Crédito Hipotecario Habitacional; ya que el inmueble le pertenece al concubino de la demandada de autos, el de cujus NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ en plena propiedad por haberlo construido con dinero de su propio peculio y está constituido por un conjunto de bienhechuría construidas sobre un lote de terreno de ejido, constante de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (155,98 M2) aproximadamente, ubicado en la Parroquia San Fernando, Barrio Cristo Rey, Calle en Proyecto S/N, bidel Estado Apure, comprendida dentro de los linderos y medidas: Norte: Casa de Ignacio Requena, en (14,10Mts); Sur: Casa de Betsy Presioso, en (15,00Mts); Este: Calle en Proyecto, en (10,25Mts); y Oeste: Casa de María Bolívar, (11,20Mts), bienhechurías estas que consiste en: una (01) casa de mampostería con tres (03) habitaciones, con techo de platabanda, sala, comedor, cocina, garaje, piso de cemento liso, puertas y ventanas de hierro, cercada dotadas con todos los servicios públicos principales, protocolizado por el Registrador Publico del Municipio San Fernando del Estado tal como se evidencia del documento Apure, en fecha 02 de junio del 2.016, bajo el No. 33, Folio 217, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del citado año 2016.
Visto lo expuesto anteriormente, es deber de esta sentenciadora decidir el punto previo opuesto por el abogado HERNY ABNER RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, entendiendo que la misma, fue presentada como defensa de mérito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia. Es importante destacar que el respetable colega no indicó de manera expresa fundamento jurídico formal en el cual se sustente el punto previo opuesto, lo cual debió ser expuesto de forma específica a lo largo del desarrollo de su requerimiento, ahora bien, en aras de respetar el principio iura novit curia, procede ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que lo pretendido por la representación judicial de la parte demandada de autos es la inadmisibilidad de la demanda por la existencia de un trámite judicial previo ante la jurisdicción penal.
Ahora bien, a modo pedagógico, es menester indicar que el proceso se desarrolla a través de la concatenación de diversos actos procesales dispuestos por la Ley, provenientes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En el ejercicio o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la Ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo, siguiendo los parámetros contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, es destacable que por una parte existe una voluntad humana que está pre ordenada por la Ley pues, es el ordenamiento positivo el que dispone reglas de conducta, principios informativos o reglas técnicas, orden de ejecución de los actos, todos los cuales forman el proceso. Por otra parte, el proceso se desenvuelve de acuerdo a un orden consecutivo legal, regulando la conducta humana manifestada en la actividad procesal de diversos sujetos, actos procesales que deben desarrollarse conforme con lo dispuesto por la Ley, la que finalmente atribuye efectos a esas manifestaciones de voluntad incorporadas al proceso.
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en la oportunidad procesal respectiva el apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, abogado HERNY ABNER RODRIGUEZ, presentaron ante éste Juzgado escrito contentivo de CUESTIONES PREVIAS, específicamente la contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la que se refiere al ordinal 8°, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba ventilarse en un procedimiento distinto; ahora bien, dicha incidencia fue aperturada, tramitad, sustanciada y decidida mediante sentencia proferida por éste Juzgado en fecha 23 de febrero del año 2023, donde en su dispositiva se estableció lo que se cita a continuación:
“… PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.039, domiciliada en la Calle Comercio, Casa N° 77, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistida por el Abogado HENRY ABNER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.237.597, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.755, domiciliado en la Avenida España, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Visto lo anterior, claramente se concluye que el apoderado judicial de la parte demandada de autos pretende que éste Tribunal emita un pronunciamiento sobre una cuestión que fue debatida previamente en el presente debate judicial, con una incidencia que fue abierta a fin de que las partes desde la mejor de sus defensas explanaras los argumentos y elementos sobre los cuales sustentaban sus respectivas pretensiones, es importante destacar que ya existiendo una sentencia definitiva en la incidencia con motivo de las cuestiones previas, específicamente la contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8° referida a la existencia de una cuestión prejudicial, y habiendo considerado que la misma no prosperaba, mal pudiera quien suscribe el presente fallo incurrir en el error de emitir juicio con respecto al mismo punto que fue objeto de debate y que abiertamente operó cosa juzgada material.
Habiendo dejado claro que el planteamiento efectuado como base del punto previo planteado por la representación judicial de la parte demandada (sin asidero jurídico de ninguna especie), considera necesario ésta Juzgadora hacerle un llamado de atención al respetable colega Abogado HERNY ABNER RODRIGUEZ, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, en lo que respecta a la forma de redacción, disposición de los escritos y argumentación jurídica que como profesionales del Derecho nos encontramos obligados de manera responsable a respetar, ello a los fines de que cada una de las peticiones o pretensiones que sean planteadas ante los órganos jurisdiccionales sean comprendidos y digeridos de forma diáfana y sencilla por parte del Juez. En éste sentido, es menester traer a colación el reciente criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, a través de sentencia N° 1334, de fecha 16 de agosto del año 2023, donde los Magistrados se refirieron a los escritos ininteligibles, haciendo un llamado de atención a los Abogados en ejercicio a fin de que se abstengan de presentar peticiones absortas de toda lógica y coherencia, indicando lo que sigue a continuación:
“… Un abogado debe abstenerse de interponer escritos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud que imposibilite conocer el contenido y sentido de sus pretensiones a favor de sus defendidos, siendo de suma gravedad entorpecer las labores de los órganos jurisdiccionales con la presentación de demandad infundadas, contentivas de acciones erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Lo antes citado en definitiva, denota la responsabilidad de Abogado en ejercicio de traer ante los órganos jurisdiccionales posturas jurídicas en el debate judicial que coadyuven a la resolución del conflicto planteado, no que generen desgaste económico al Estado Venezolano, ni que del contenido de sus escritos no se evidencie de forma clara, precisa y argumentada las pretensiones que persiguen a lo largo del íter procesal; razón por la cual, en virtud de que, ya éste Juzgado emitió formal pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas, tramitándose ajustado a derecho una incidencia a fin de dilucidar lo planteado, lo cual generó una sentencia en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la existencia de una cuestión prejudicial, debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE EL PUNTO PREVIO opuesto por el Abogado HERNY ABNER RODRIGUEZ, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aducen los accionantes del presente Juicio los ciudadanos EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO y CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, en su escrito libelar que el objeto de la acción intentada ES DEMANDAR COMO EN EFECTO LO HICIERON, POR TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO POR VIA DE ACCION PRINCIPAL, de un documento (Titulo Supletorio) debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del municipio San Fernando, estado apure, el cual quedo inscrito bajo el Numero 33, Folio (217), Tomo (13), del segundo Trimestres de fecha 02 de Junio del año 2016; haciendo mención de que dicho instrumento público se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, el cual oponen a los demandados en copia fotostática simple. Asimismo, indican, que el Ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 6.936.337, con domicilio en San Juan de Payara, Casco central municipio Pedro Camejo, en fecha 12) de Junio del año 1981 contrajo matrimonio civil ante la Prefectura de San Juan de Payara, hoy Municipio Autónomo, con la ciudadana hoy de-cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, tal como consta en el Acta de Matrimonio marcada como anexo con la letra “H”, la cual cursa inserta a la declaración de Únicos y Universales Herederos, marcada como anexo “A”, el ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO alego que la ciudadana hoy de cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, era su legitima esposa y de esa Unión Conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, ÁNGELA YAMILET FIGUEREDO SALAZAR y YANIS SALVADOR FIGUEREDO SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.202.149, V-17.202.150 y V-20.233.023, respectivamente, con domicilio en Barrio Cristo Rey, Calle San Pablo, Casa S/N, de la Parroquia San Fernando del estado Apure, e igualmente adquirieron bienes de fortuna durante esa Unión Conyugal, el caso es que el ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, es el cónyuge supérstite y durante esa unión conyugal instituyeron como domicilio común el Barrio Cristo Rey, vía Caramacate, de esta ciudad San Fernando de Apure del Estado Apure, en el cual convivían todos bajo el mismo techo que lo constituía un Rancho de Zinc, con el venir de los años su señora esposa hoy de-cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, en fecha 12 de Julio del año 1991, solicito un Crédito Hipotecario Habitacional, el cual le fue otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda hoy (INAVI) anteriormente (FUNDABARRIOS), el cual consignaron junto con el libelo, como anexo marcado con la letra “C”, destinado justamente para la construcción de una vivienda, la cual fue construida en un lote de terreno de propiedad municipal con una superficie de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (113,68 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de la Sra., Coromoto en once metros con sesenta centímetros (11,60 mtrs.); Sur: Casa de la Familia Rodríguez en once metros con sesenta centímetros (11,60 mtrs.); Este: Terrenos ejidos en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mtrs.) y Oeste: Vereda en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mtrs.), el cual es de las siguientes características: Tres Habitaciones, techo de platabanda, un (01) baño, una (01) sala-comedor, garaje, piso de cemento pulido, con puertas y ventanas de hierro, y la cantidad del monto que le aprobaron en el referido crédito a la prenombrada ciudadana de cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, fue por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 169.680,61), dicho crédito fue cancelado, tal como se evidencia en la constancia emitida por FUNDABARRIOS, de fecha 29 de Mayo del año 2006, que fue consignada anexo al escrito libelar marcada con la letra “D”, una vez que fue cancelado el mismo, el Ministerio del Poder Popular para Eco socialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Apure (INAVI), procedió a realizar el documento de propiedad, el cual no fue registrado una vez que le fue expedido a la ciudadana hoy de cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO y señora esposa para ese entonces del ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO. Continúan los accionantes su narración en el escrito libelar, señalando al Tribunal que para el año 1992, el ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO y su esposa la ciudadana hoy de cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, por diversas situaciones personales decidieron separarse de hecho, es ahí donde le ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, decide irse del inmueble hoy objeto del presente juicio y la ciudadana hoy fallecida JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO quedo en posesión del inmueble antes mencionado, junto con sus hijos, donde estos fueron criados, y hoy en día ese bien es comunero entre los hijos de la ciudadana hoy de cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO y ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO como cónyuge supérstite, ya que bien es cierto que no fue disuelto el vínculo conyugal que los unía, tampoco llegaron a hacer una partición de la comunidad conyugal, en virtud de ello el ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO tiene derechos sobre ese inmueble, la ciudadana fallecida JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO después de cierto de estar separada de hecho con el ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, decidió rehacer su vida y sostuvo una relación con el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-2.223.654, hoy difunto, de esa corta relación amorosa, ellos procrearon un hijo de nombre NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ SALAZAR, el cual al día de hoy también se encuentra fallecido por el motivo de un accidente de tránsito donde perdió la vida junto con su madre la ciudadana JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO. Una vez que la ciudadana JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO decide establecer una relación amorosa con el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, estando casada legalmente con el ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, entonces el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ decide mudarse para la casa del ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO y la ciudadana hoy de cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, ya que dicho inmueble estaba construido para el momento en que la ciudadana JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO decide establecer una relación amorosa con el ciudadano antes mencionado, en dicha casa hacían vida activa los tres (03) hijos que procrearon entre el ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO y la ciudadana JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, de nombres CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, ÁNGELA YAMILET FIGUEREDO y YANIS SALVADOR FIGUEREDO SALAZAR. Siguen en la narrativa de los hechos, indicando que para el año 2016, el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, sin el consentimiento, y sin nada que lo acreditara y a espaldas del ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO como cónyuge supérstite, y la ciudadana hoy de cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, y de los hijos de ambos ciudadanos que al fin y al cabo eran los que tenían posesión del inmueble del que aduce tener la propiedad el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ según el Titulo Supletorio el cual decidió solicitar a la Alcaldía del Municipio San Fernando, ante la Sindicatura Municipal una autorización para tramitar y registrar un TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESION, sobre el inmueble en cuestión construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal, de fecha 05 de Abril del 2016 y el 02 de Junio del mismo año lo protocolizo ante el Registro Público del Municipio San Fernando, el cual anexaron al escrito libelar como documento contentivo de fraude. En fecha 13 de abril del año 2016, el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, estando la ciudadana JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO fallecida desde hace seis (06) años y desconociendo totalmente la intención del ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ el cual maquino y orquesto solicitar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción Judicial del Estado Apure, se sirvieran de declarar a su favor un Titulo Supletorio suficiente para demostrar el derecho a la propiedad sobre ese inmueble el cual era propiedad del ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO como cónyuge supérstite, junto con sus hijos por ser herederos de la ciudadana hoy de cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO. En ese mismo orden de ideas y cronológicamente hablando en fecha 06 de Febrero del 2019, fallece el ciudadano: NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, y su concubina la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, al haber transcurridos aproximadamente dos (02) semanas, de la fecha mencionada anteriormente, de manera sorpresiva se presentó a la casa montonera, expresando que ella era la dueña de la casa por ser Única Heredera del de cujus NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, les presento el documento Titulo Supletorio que le acreditaba ser la propietaria y que por lo tanto los hijos de la de cujus la ciudadana JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, debían desalojar la casa y entregársela, una vez que verificaron todo eso las ciudadanos que moraban en la casa quedaron sorprendidos de la buena fe por parte del de cujus NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, y de la demandada de autos que fraudulentamente se quiere abrogar el derecho de propiedad. Era tanta la maquinación y el afán de querer quedarse con el inmueble, que la demandada de autos en su condición de concubina y única y universal heredera del de cujus NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, judicializo esta situación y presento una demanda por ante la fiscalía del Ministerio Publico, en fecha 11 de Marzo del Año 2020, en donde se dio inicio a una persecución penal en contra de las hijas del ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, las ciudadanas CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR y ÁNGELA YAMILET FIGUEREDO, que son las que han tenido toda la vida en el inmueble, por la presunta comisión de un delito tipo penal de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano y lo cumbre de todo esto es que el titular de la acción penal sin que se haya llevado a cabo una investigación con objetividad y exhaustiva, concluye la de investigación y procede a dictar acto conclusivo Acusación, ante el JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Expediente nomenclatura del Tribunal: 2C-20.740-15, dicho proceso penal se encontraba en la fase intermedia del proceso penal venezolano, a los fines de realizar la audiencia preliminar, para el momento de introducción de la demanda. En ese sentido los ciudadanos demandantes decidieron contratar los servicios de unos profesionales del derecho, que en este caso hoy son los que los asisten y así decidieron interponer la presente demanda de tacha de título supletorio por vía principal a los fines de que dicho título quede sin ningún valor probatorio contra tercero Erga Omnes, y a su vez una vez declarado por el Tribunal por medio de sentencia definitiva. Finalmente en las conclusiones, indica la parte actora que sucede que el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Fernando Y Biruaca De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, por auto de fecha 09 de Mayo del año 2016, declaro por las diligencias efectuadas, “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión” a favor de los solicitantes, “sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho”. Posteriormente, el referido instrumento fue presentado para su registro por ante el registrador inmobiliario del municipio San Fernando del estado Apure, en la fecha 02 de Junio del año 2016, donde quedo registrado bajo el N° 33, Folios 217, Tomo: 13, del protocolo de transcripciones del año 2016. En cuanto a la impugnación de las testimoniales promovidas y evacuadas, las testimoniales transcritas adolecen de vicio, que las mismas no tienen desde el punto de vista legal el carácter y valor de una prueba testimonial. En efecto, como se sabe, el testigo es una persona natural, que con el carácter de tercero concurre al tribunal a dar conocimiento al Juez de unos hechos, mediante la narración de los mismos. Como puede verse de las testimoniales evacuadas, no hay narración de hecho alguno, por lo tanto no existe testimonio valido, los supuestos testigos solamente se limitaron a responder afirmativamente o asertivamente a unos hechos que fueron narrados por los solicitantes. Un testimonio así, no es tal y carece de valor jurídico, porque no narra ningún hecho de relevancia jurídica. Por tal motivo se impugnan de una vez las testimoniales a que se ha hecho referencia, para la supuesta validez del instrumento objeto de la tacha de falsedad. Sobre la falsedad de los hechos afirmados por los solicitantes del título supletorio, si las testimoniales evacuadas no sirven para dar por comprobados los hechos afirmados por los solicitantes del título supletorio, “que no por los testigos” a este hecho debe agregarse que tampoco son ciertos y por tanto falsos, los hechos afirmados por los solicitantes, en el sentido que afirman “que han construido a sus solas y únicas expensas, las bienhechurías descritas ut supra, con “un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 Bs). Señalan, que de la comprobación de la falsedad de los hechos afirmados por los accionados para la obtención del título supletorio, no es cierto, y por lo tanto, son falsas y de mera falsedad, las afirmaciones hechas por los solicitantes del título supletorio en el sentido que las bienhechurías consisten en: Tres (03) habitaciones, techo de platabanda, sala, comedor, garaje, piso de cemento liso, puertas y ventanas de hierro, cercada y dotada con todos los servicios públicos principales, que fueron construidas “a sus solas y únicas expensas”, sin indicar fecha o lapso de construcción; ya que lo cierto es que las bienhechurías en referencia, fueron construidas por medio de una solicitud de un Crédito Hipotecario Habitacional y el cual fue otorgado a mi cónyuge por el Instituto Nacional de la Vivienda hoy (INAVI) anteriormente (FUNDABARRIOS), en fecha 12 de Julio del año 1991. Dicho crédito fue cancelado, tal como consta en la constancia de FUNDABARRIOS, de fecha 29 de Mayo del año 2006, emanado del Ministerio del Poder Popular para Eco socialismo, Hábitat y Vivienda del estado Apure, la cual consignaron junto con el libelo, como anexo marcado con la letra “D”, en la cual se refleja entre otros contenidos, cito textualmente: “Es adjudicataria legal de un crédito ubicado en el barrio Cristo Rey, el cual está totalmente cancelado, de acuerdo a las diferentes gestiones de verificación ya ha sido cancelado”. La acción deducida de tacha de falsedad formulada, comprende también, la interposición, en este mismo acto y por este mismo instrumento, formal acción de tacha de falsedad del instrumento público, por el cual la ciudadana demandada, pretende hacer valer sus derechos como concubina, sobre ese título supletorio los derechos de propiedad a que se ha hecho referencia ut supra; para que así lo declare el tribunal, sobre la base del axioma jurídico, que establece: “un acto que se realiza sobre la base de una falsedad, no puede nunca algo diferente a otra falsedad”. En efecto, siendo falso el instrumento del cual le deriva la supuesta propiedad de la demandada de autos, y causahabientes a título particular, es falso y sin ningún valor jurídico los demás actos derivados del acto falso; mucho más en el caso de marras, cuando existen involucrados derechos de terceros que puedan considerarse adquirientes de buena fe, ya que este último negocio jurídico, fue realizado entre los mismos intervinientes en la solicitud y evacuación del título supletorio tachado de falso, sobre cuyos hechos se funda la falsedad que afecta el documento. Así solicitan que lo declare el Tribunal. Sustentan la acción intentada por el carácter del documento público según el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, se ha reconocido el carácter de instrumento público a los tirulos supletorios en los términos siguientes: “Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante, ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de Julio del año 1987, caso: IRMA ORTA GUILARTE, señalo: “…El titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de misma disposición legal…”. Así lo ha interpretado esta Corte: “Las justificaciones para la perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 18 de Diciembre del año 2006, Expediente N° 04-3124, caso: ANUAR CARLOS NAHIM NAIME, en solicitud de revisión de sentencia). En igual sentido, la opinión de la doctrina es como sigue: “El único procedimiento de impugnación documental existente, viene a ser el de la tacha de falsedad instrumental, y aunque él en principio, está destinado a la protección de la fe pública de la prueba documental negocial, no debemos perder de vista que él es el específico para el ataque a los documentos, y que a pesar de su proyección hacia el documento que merece fe pública, él también sirve para que se instruya la falsedad de los instrumentos privados. Esta condición que otorga a este procedimiento, al menos una naturaleza especial, fue ingeniada para que según sus normas, se sustanciare lo relativo a la falsedad instrumental”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Jesús Eduardo Cabrera Romero”, Editorial jurídica ALVA, Caracas, Venezuela, febrero de 1989, página 397). De la naturaleza jurídica del título supletorio como instrumento con efectos jurídicos y de su impugnación, es conocida en el ámbito forense la frase que expresa: “el titulo supletorio, ni es título ni suple nada”; cuya justificación se encuentra en carácter de poca seguridad jurídica, que ofrece el titulo supletorio, motivado a que la norma que lo sustenta; el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez a declararlo título suficiente para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y quedando a salvo “mejores derechos de terceros”. De modo que su carácter de título supletorio le deviene de la circunstancia “que no haya oposición” y que no exista en beneficio de una tercera persona un “mejor derecho”. Del medio procesal o acción apropiada para la impugnación del título supletorio que se tacha de falsedad, en efecto, respecto a la impugnación de los títulos supletorios, la jurisprudencia del Tribunal más alto de la República ha establecido que tal impugnación debe hacerse por la vía de la tacha de falsedad: “así pues en dicha causa, solo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio del año 2.005, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. 03-2994). Como puede observarse de la transcripción anterior, no ha precisado la jurisprudencia, en el cual de los numerales de los articulo 1.380 y 1.381 del Código Civil, debe fundamentarse la tacha de falsedad del título supletorio. Porque tomando en cuenta que la falsedad que afecta al título, se origina en lo infundado o en las mentiras que comportan las declaraciones de los testigos, sobre la que se funda la resolución o decreto que expide el título, tal situación no encuadra dentro de ninguno de los numerales de las normas citadas. Se impone entonces un examen más radical de la situación. En conclusión, tanto desde el punto de vista legal como del jurisprudencial y doctrinario, la opinión es coincidente en el sentido que para la impugnación de los títulos supletorios la vía apropiada es la acción de tacha de falsedad instrumental. De los hechos en que se funda la tacha y que serán objeto de prueba por el accionante, a los fines de dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dejo establecido que los hechos que sirven de apoyo a la acción de tacha propuesta y cuya probanzas asumieron son las siguientes: A) Que el inmueble ubicado en el barrio Cristo Rey, vía caramacate, de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (155,98 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Ignacio Herrera en Catorce metros con diez centímetros (14,10 mts); Sur: Casa de Betsy de Preczcioso en Quince metros (15,00 mts); Este: Calle en proyecto en Diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts) y Oeste: Casa de María Bolívar en once metros con veinte centímetros (11,20 mts), que construyo a sus únicas expensas, unas bienhechurías de casa, bajo la modalidad de Mampostería cuyas características son las siguientes: Tres (03) habitaciones, techo de platabanda, sala, comedor, garaje, piso de cemento liso, puertas y ventanas de hierro, cercada y dotada con todos los servicios públicos principales. B) Que el titulo supletorio que fue tramitado por el ciudadano: NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, hoy difunto, sobre las bienhechurías a que se refiere el mismo, es falso, ya que con anterioridad a su fecha de expedición, dichas bienhechurías ya existían y fueron realizados el ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO conjuntamente con su cónyuge la ciudadana hoy de cujus JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, según el crédito que le fue otorgado tal como han manifestado en su escrito libelar. C) Que las declaraciones de los testigos ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.670.950, y MARIO ALBERTO MARTINS MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.359.492, sobre la base de las cuales se decretó el título supletorio, las cuales están revestidas de una falsedad ideológica consistente en que: 1. No es cierto que los solicitantes del título hayan construido a sus solas y únicas expensas las bienhechurías a que se refiere el mismo y; 2. Que hayan invertido en ello la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.). Indican que a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la acción de tacha de falsedad de instrumento público deducida, para lo cual resulta competente éste Tribunal y admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Solicitaron a este Tribunal que decretara una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, respecto del inmueble objeto de este litigio, configurado en el documento atacado por tacha de falsedad por acción principal, cuyos datos registrales y demás determinaciones han sido antes indicados; Toda vez que están llenos los extremos para decretar la correspondiente medida, los indicados en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas y con el carácter invocado y acreditado, es que los ciudadanos EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO y CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, ocurrieron ante éste Tribunal para interponer formal demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, por vía de acción principal, en contra de la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, a fin de que convengan o en defecto a ello, este Tribunal declare: PRIMERO: Que es falso y sin ningún valor jurídico el documento público, consistente en Titulo Supletorio de propiedad, expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción Judicial del Estado Apure; e inscrito ante el Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha 02 de Junio del 2016, donde quedo registrado. Finalmente solicitaron que la presente demanda por estar basada en causa legal sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.
Por su parte, la demandada de autos ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, a través de su apoderado judicial Abogado HERNY ABNER RODRIGUEZ, al momento de presentar el escrito de contestación de la demanda, alego el punto previo en el cual pretendió volver a oponer la cuestión prejudicial en la causa que nos ocupa, y fue objeto de pronunciamiento declarándose improcedente, en el acápite identificado con el literal “III” del presente fallo. Asimismo, como defensa de fondo, se rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, de la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO (TITULO SUPLETORIO), incoada en contra de la accionada de autos, señalando los mismos también que, en fecha 06 de febrero del 2019 según ellos fallece el concubino de cujus ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.232.654, y que después haber transcurrido aproximadamente dos semanas de la muerte del concubino antes mencionado, de manera sorpresiva se presentó a la casa montonera de la ciudadana del de cujus, YANNET JOSEFINA SALAZAR DE FIGUEREDO, expresando ser ella la dueña de la casa por ser Única Heredera del de cujus ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ donde presento el documento Titulo Supletorio que acreditaba a la accionada se propietaria y por lo tanto debían desalojar la casa y entregársela, y una vez verificado todo ellos quedaron sorprendidos de la buena fe por parte del de cujus el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ plenamente identificado y la demandada en autos. También rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, en cuanto a que el co-demandante EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente casado, titular de la cedula de identidad N° V-6.936.337, domiciliado en San Juan de Payara, casco central del Municipio Pedro Camejo, alega que su persona contrajo matrimonio civil por ante de la Prefectura de San Juan de Payara, hoy Municipio Autónomo, según consta en el Acta de Matrimonio en fecha el 12 de Junio del año 1981, con la ciudadana hoy de la de cujus, JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, quien falleció en la Carretera Nacional La Pica, Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, y que de esa unión conyugal procrearon (03) hijos de nombre CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, ANGELA YAMILET FIGUEREDO SALAZAR Y YANIS SALVADOR FIGUEREDO SALAZAR, plenamente identificados en la declaración de únicos herederos y universales y que adquirieron bienes de fortunas durante su unión conyugal, y que tuvieron como domicilio común en el Barrio Cristo Rey, Vía Caramacate, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, el cual convivía todos bajo el mismo techo que lo constituía un Rancho de Zinc, con el venir de los años su señora esposa hoy del de cujus, JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, solicito un Crédito Hipotecario Habitacional, el cual le fue otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda hoy (INAVI) anteriormente FUNDABARRIOS, en fecha 12 de Julio del año 1991, el cual el anexa marcado con letra "C”, destinado justamente para la construcción de una vivienda, para mejorar su situación de habitabilidad, la cual fue construida en lote de terreno propiedad municipal con una superficie de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (133,68 Mts2), cuyos linderos son los siguientes. NORTE: Casa de la Sra. Coromoto en once metros con sesenta centímetros (11.60Mts); SUR: Casa de la Familia Rodríguez en once metros con sesenta centímetros (11,60Mts); ESTE: Terreno Ejidos en nueve metros con ochenta centímetros (9,80Mts) y OSTE: (9.80Mts), el cual era la siguiente características: Tres (3) Habitaciones, Techo de Platabanda, un (1) Baño, Una (1) Sala - Comedor, Garaje, Piso de Cemento Pulido, con Puertas y Ventanas de Hierro, el monto del referido crédito fue por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA UNO CENTIMETROS (BS. 169.680,61), que dicho crédito fue cancelado, tal como consta por la constancia emitida por FUNDABARRIOS de fecha 29 de mayo del año 2.006, la cual anexa marcada con letra "D" una vez cancelado I mismo el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda del Estado Apure (INAVI), dicho instituto procede a realizar el documento de propiedad el cual no fue registrado por mi señora esposa una vez que le fue expedido. En tal sentido que el cónyuge de la accionada, el de cujus ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, era propietario del inmueble constituido por un conjunto de bienhechuría construidas sobre un lote de terreno de ejido, constante de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (155,98 M2) aproximadamente, ubicado en la Parroquia San Fernando, Barrio Cristo Rey, Calle en Proyecto S/N, del Estado Apure, comprendida dentro de los linderos y medidas: Norte: Casa de Ignacio Requena, en (14,10Mts); Sur: Casa de Betsy Presioso, en (15,00Mts); Este: Calle en Proyecto, en (10,25Mts); Oeste: Casa de María Bolívar, (11,20Mts), bienhechurías estas que consiste en una (01) casa de mampostería con tres (03) habitaciones, con techo de platabanda, sala, comedor, cocina, garaje, piso de cemento liso, puertas y ventanas de hierro, cercada dotadas con todos los servicios públicos principales, que le pertenece en plena propiedad al concubino de la accionada el de-cujus ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, tal como se evidencia del documento protocolizado por el Registrador Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de junio del 2.016, bajo el No. 33, Folio 217, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del citado año, previa Autorización de la Sindicatura Municipal, en fecha 05 de Abril del 2.016, la Sindico Procuradora mediante oficio N° SIND-APRTS-0065-16, suscrito por la Abogada JHEANCERLHIS DEL VALLE ECHENIQUE ROJAS y por objeto de tramitar y registrar título supletorio de propiedad y posesión, de un bien inmueble construido sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal, según se evidencia en Cedula Catastral N° 2720-16, de fecha 14 de marzo del año 2016, constante de una superficie de (155,98 MTS), ubicado en la Parroquia San Fernando, Barrio Cristo Rey, Calle En Proyecto, S/N, casa que la construyo mi cónyuge con dinero de sus propios peculios. Queda entendido que ésta autorización está sujeta a lo establecido en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, cualquier documento que busque el reconocimiento de bienhechuría en Terrenos Municipales, que no esté autorizado por la Sindica Procuradora Municipal, es nulo de toda nulidad y no surte efecto alguno, como se puede observar el inmueble que presuntamente solicito y construyo la de cujus, esposa JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO del demandante no reúne ni tiene las mismas características de la casa para habitación familiar propiedad del cónyuge del de cujus ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ en virtud que las medidas y linderos son diferentes, el área de terreno y de construcción no son iguales, las características no son acorde ni similares ya que ellos vivían según en su narración de los hechos y en el documento copias simple, en el Barrio Cristo Rey, Vía Caramacate, frente hoy del Mercado Nuevo Municipal y la vivienda de la accionada el de-cujus ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ se encuentra dentro del barrio Cristo Rey, un bien inmueble el cual es de platabanda y el demandante alega que la casa de ellos fue "CONSTRUIDA" el cual es falso porque en su contrato copias simple dice "MEJORAMIENTO" y a su vez NO hace mención en el documento simple (Contrato de Formalización de Mejoramiento de Vivienda Productiva) de la características de la misma que presuntamente le pertenece, para ser cierto de la construcción tuvo que haber una vivienda de bloque y no de láminas de zinc porque el instituto (INAVI) no aprobaban créditos de alta suma de dinero para construir vivienda solo aprobaban mejoramiento y ya previamente bienhechuría construida. Las medidas, linderos y características del inmueble que ellos señalan en su escrito fueron tomados del título supletorio solicitado por el difunto concubino de la accionada el de cujus, ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ. En tal sentido, que la parte tachante, se puede evidenciar que la misma obedece a que los documentos presentado "carecen de firma y sello húmedos" copias simple del Contrato de Formalización de Mejoramiento de Viviendas Productivas celebrado en forma privada de fecha 07-92 y a su vez en las Clausulas emitida por la misma Institución se puede observar que no tiene registrado un numero de contrato, fecha y las firmas y el sello se presume que pueden ser falso y son documentos copias simple. No se puede insistir en validar un documento sin reunir las formalidades de Ley. Rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, en cuanto el demandante hace mención de unos hechos que no son cierto, los cuales carecen de información y falsedad por cuanto en el año 1990 la difunta YANNET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO estableció una relación amorosa con el padre de sus dos (02) últimos hijos de nombres FELIX HUMBERTO HERRERA SALAZAR Y ADRIANA YANERYS HERRERA SALAZAR, en las copias de la cedula de identidad se puede constatar las fechas de nacimientos de cada uno y de los últimos dos hijos de la de-cujus ciudadana YANNET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO. Alega la accionada, que es falso de toda falsedad los presuntos hechos narrados por el señor EVELIO SALVADOR CARREÑO como los quiere hacer ver este ciudadano antes mencionado porque el cónyuge de la accionada el de cujus NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, nunca tuvo ninguna mala intención de apoderarse de ningún bien inmueble y mucho menos para los años 1990 al 1995 no estuvo algún tipo de relación o contacto con esas personas, como ellos pretenden demostrar. Se presume que el cónyuge de la accionada el de cujus NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ para el año 1996 después que la difunta YANNET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO había mantenido dos relaciones amorosas antes de él, mantuvieron una larga relación sentimental de trece (13) años hasta el día de su fallecimiento en el año 2009 y de esa relación procrearon al niño NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ SALAZAR, quien falleció de once (11) años de edad en ese mismo año donde fallece su madre en un accidente de tránsito. Cabe señalar en el año 1.990 se presume el nacimiento FELIX HUMBERTO HERRERA SALAZAR y para el año 1.992, nace ADRIANA YANERYS HERRERA SALAZAR, hay que recalcar que los hechos narrados por el demandante no coincide con los años plasmados, según perspectiva en el año 1.992 ellos se estaban separando y a través de estas falsas afirmaciones manifiesta la accionada que el demandante pretende confundir a este Honorable Tribunal, donde se evidencia y se demuestra que quien está actuando de manera solapada y engañosa en forma descarada y desvergonzadamente ante el Tribunal son los hoy demandantes.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Marcado con la letra “A”, se acompañó al escrito libelar actuaciones originales correspondientes a declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, identificada con el N° 95-22, mediante la cual se declaró que los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana YANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, son los ciudadanos: CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, ADRIANA YANERYS HERRERA SALAZAR, ANGELA YAMILETH FIGUEREDO SALAZAR, YANIS SALVADOR FIGUEREDO SALAZAR, FÉLIX HUMBERTO HERRERA SALAZAR, NORMAN GUSTAVO RODRÍGUEZ SALAZAR (hijo difunto) y EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO (viudo), la cual anexaron en copia fotostática certificada, a los fines de demostrar la cualidad de condición de cónyuge supérstite del ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO SALAZAR y la cualidad de herederas de las hijas, de la de cujus la ciudadana JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, para que surta efectos legales y con lo cual solicitan se les otorgue la legitimidad para intentar la presente acción legal. Para valorar la declaración de Únicos y Universales Herederos indicada de forma previa, éste Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con dicho instrumento público se denota cualidad activa de los ciudadanos EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO y CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR.
2°) Marcado con la letra “B”, se acompañó al escrito libelar copia fotostática certificada de Titulo Supletorio debidamente evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual se le dio entrada en fecha 21 de abril del año 2016, a favor del ciudadano: NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, hoy difunto; sobre un conjunto de bienhechurías conformadas por una (01) casa de mampostería , tres (03) habitaciones, techo de platabanda, sala, comedor, cocina, garaje, piso de cemento liso, puertas y ventanas de hierro, cercada y dotada con todos los servicios públicos principales; dicha estructura se encuentra levantada en un lote de terreno propiedad Municipal, con una superficie de: CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (155,58 MTRS2.), ubicado en la Parroquia San Fernando, Barrio “Cristo Rey”, Calle en proyecto sin número, municipio San Fernando del estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Ignacio Requena, en catorce metros con diez centímetros (14,10 mtrs.); Sur: Casa de Betsy de Preczcioso, en quince metros (15mtrs.); Este: Calle en proyecto, en diez metros con veinticinco centímetros (10,25mtrs.) Oeste y: Casa de María Bolívar, en once metros con veinte centímetros (1,20 mtrs.); se acota que el decreto dictado por el Tribunal que declara suficientes las actuaciones a favor del ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, se publicó en fecha 09 de mayo del año 2016, y fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 02 de Junio de 2016inserto en los Libros llevados por el citado Registro bajo el N° 33, Folio 217, Tomo 13, del Protocolo de Transcripciones del año 2016. Para valorar la citada documental se observa que dicho documento fue promovido por la parte actora a fin de demostrar, que presuntamente obtuvieron de manera fraudulenta dicho título, por considerar, según sus dichos, que las bienhechurías allí reflejadas y citadas de falsas son las mismas que la cónyuge de cujus del ciudadano demandante, construyó por medio de un crédito habitacional que le fue otorgado por INAVI; empero, con el sólo instrumento no pueden denotarse dichas afirmaciones formuladas por la parte demandante de autos, y siendo que es el instrumento público citado de falso, éste Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y revestido con las formalidades emanadas de un Registro Público.
3°) Marcado con la letra “C”, se acompañó al escrito libelar copia fotostática simple de documento en el cual consta la cancelación de crédito para mejoramiento de vivienda el cual fue otorgado a favor de la ciudadana YANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO (fallecida) por el hoy llamado Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) anteriormente conocido como FUNDABARRIOS, con el objeto de que se procediera a la ampliación de un inmueble ubicado en el Barrrio “Cristo rey”, vía Caramacate, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; la vivienda a que se hace mención fue construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal constante de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (113,68 MTRS.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Casa de la Señora Coromoto Blanco, con once metros con sesenta centímetros (11,60 mtrs.); Sur: Casa de la Familia Rodríguez, con once metros con sesenta centímetros (11,60 mtrs.); Este: Terrenos Ejidos, con nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mtrs.); y Oeste: Vereda, con nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mtrs.); el referido crédito otorgado Ascencio a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/61 CENTIMOS (Bs. 169.680,61); del mismo modo, se anexó copia fotostática simple de contrato de formalización de mejoramiento de viviendas productivas, expedido por el INAVI a la ciudadana YANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO (fallecida), aprobado en directorio acaecido en fecha 12 de julio del año 1991. Para valorar los fotostatos promovidos por la parte actora, observa ésta Juzgadora que a pesar de que no fueron impugnados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada de autos, claramente se evidencia que la cancelación de crédito para mejoramiento de vivienda, no se encuentra suscrita por el funcionario público que aparentemente emitió tal instrumento, lo cual adolece de la formalidad esencial para su validez, aunado al hecho de que en la parte infine del mismo señala de forma expresa que (cito): “… con el otorgamiento del presente instrumento declaro cancelado dicho crédito…” (fin de la cita); asimismo, de una simple lectura en ambos instrumentos que se valoran, realizando una comparación con el documento público citado de falso el cual fue plenamente descrito en el numeral “2” del presente fallo en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora, se observa que tanto los linderos como las medidas de los lotes de terreno son disímiles entre sí, siendo así se generan en ésta Juzgadora serias dudas en lo que respecta a la identidad del inmueble citado de falso y del inmueble reflejado en la copia fotostática simple aquí valorada; razón por la cual necesariamente, ante la ausencia de la firma de quien suscribe el fotostato y la falta de coincidencia de linderos, medidas y cabidas del terreno con el título supletorio citado de falso, debe ésta Juzgadora necesariamente desechar dicha copia fotostática simple del presente litigio.
4°) Marcado con la letra “D”, se acompañó al escrito libelar copia fotostática simple de constancia suscrita el Jefe de Recaudación y Ventas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), expedida en fecha 29 de mayo del año 2006, mediante el cual consta que revisados los archivos de FUNDABARRIOS, la ciudadana YANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-9.597.348, fue adjudicataria de un crédito ubicado en el Barrio “Cristo rey”, el cual está totalmente cancelado. Para valorar el fotostato antes indicado, observa ésta Juzgadora que a pesar de que no fue impugnado por la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo, no puede desprenderse visos de la falsedad del Título Supletorio citado de falso, pues de su contenido no hay evidencia del crédito con los linderos, medidas, proporciones y cabida de terreno, que permitieran generar suficientes elementos de convicción en quien suscribe el presente fallo de la veracidad o no del mencionado Título Supletorio, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente trámite judicial.
B.- Con el escrito de pruebas:
En la oportunidad procesal destinada al lapso de promoción de pruebas aperturado en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante conformada por los ciudadanos EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO y CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, no comparecieron ni por sí ni mediante apoderados judiciales a presentar los alegatos y argumentos probatorios que consideraren pertinentes, hecho éste que se desprende del auto dictado por éste Juzgado en fecha 27 de marzo del año 2023, el cual riela al folio (183) del presente juicio, razón por la cual ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal destinada a los informes, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito constante de (04) folios útiles, en el cual se realizó un resumen sucinto de los hechos plasmados en las actas que conforman el presente expediente Presentaron el escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos; señalando que los elementos traídos al debate judicial por parte de la demandada de autos no son suficientes para demostrar que la demanda no debe prosperar, dando un paseo por las pruebas evacuadas en su oportunidad legal, finalmente requieren al Tribunal sea declarada con lugar la presente acción con los pronunciamientos correspondientes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
Al momento de dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en contra de la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, su apoderado judicial presentó escrito constante de (07) folios útiles con sus respectivos vueltos, en fecha 01 de marzo del año 2023, que contiene los argumentos sobre los cuales sustenta su defensa, escrito que corre inserto a las actas que conforman el presente expediente del folio (117) al folio (123); ahora bien, del contenido se desprende que no anexó instrumento alguno como prueba, sólo se circunscribió a promover punto previo para que fuera decidido al fondo de la controversia (defensa que fue objeto de pronunciamiento de manera previa en el presente fallo, específicamente en el Capítulo “II”), a rechazar, negar y contradecir tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de las partes de la demandada y expresar fundamentos de su defensa.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Marcada con la letra "A", promueve la Acusación Penal suscrita por el Abogado JAVIER ABERTO COLMENARES LÓPEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estad Apure, que fue acompañada al escrito mediante el cual se promovió la Cuestión Previa, referida a la existencia de una cuestión pre judicial que deba decidirse en juicio distinto, debidamente decidida por éste Juzgado a través de sentencia interlocutoria en fecha 23 de febrero del año 2023, dicha acusación se originó en contra de la co-demandante ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, por la presunta comisión de promotor del delito de invasión (terrenos, inmuebles o bienhechurías), en el expediente identificado con el N° MP-64275-2020, nomenclatura de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, causa llevada por el Tribunal Segundo en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure N° 2C-23.597-20, tal como se evidencia en copia fotostática simple inserta en los folios (68) al (74). A fin de emitir valoración del instrumento antes indicado, es menester indicar que dicha documental fue promovida por la parte demandada con la finalidad de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial que impidiera el juzgamiento de fondo en el presente juicio; ahora bien, en el debate formal que nos ocupa, está en discusión la validez o no del Título Supletorio citado de falso, el cual fue acompañado por la parte demandante anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”, que riela del folio (40) al folio (54) del presente expediente; en razón a lo anterior, es evidente que del contenido del mencionado escrito de acusación fiscal no se generan suficientes elementos de convicción en ésta Juzgadora referidos a lo ventilado en la causa que nos ocupa, es decir la falsedad o no del Título Supletorio tantas veces indicado a lo largo del presente fallo, es por lo que, necesariamente quien suscribe el presente fallo debe desechar la documental citada y así se decide.
2°) Marcada con la letra "B", promueve la Acusación Privada (Querella), suscrita por la accionada de autos ciudadana Abogada MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, con el carácter de víctima, interpuesta ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra de la ciudadana, ANGELA FIGUEREDO SALAZAR, por los Delitos de Apropiación Indebida, de conformidad con lo establecido en el Articulo 470 y Hurto Calificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 453, ambos del Código Penal, tal como se evidencia en copia fotostática simple con sello húmedo del citado Tribunal, inserta en los folios (75) al (79), que fue acompañada al escrito mediante el cual se promovió la Cuestión Previa, referida a la existencia de una cuestión pre judicial que deba decidirse en juicio distinto, debidamente decidida por éste Juzgado a través de sentencia interlocutoria en fecha 23 de febrero del año 2023. A fin de emitir valoración del instrumento antes indicado, es menester indicar que dicha documental fue promovida por la parte demandada con la finalidad de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial que impidiera el juzgamiento de fondo en el presente juicio; ahora bien, en el debate formal que nos ocupa, está en discusión la validez o no del Título Supletorio citado de falso, el cual fue acompañado por la parte demandante anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”, que riela del folio (40) al folio (54) del presente expediente; en razón a lo anterior, es evidente que del contenido del mencionado escrito de acusación privada no se generan suficientes elementos de convicción en ésta Juzgadora referidos a lo ventilado en la causa que nos ocupa, es decir la falsedad o no del Título Supletorio tantas veces indicado a lo largo de la presente decisión, es por lo que, necesariamente quien suscribe el presente fallo debe desechar la documental citada y así se decide.
3°) Marcado con la letra "C" promueve copia fotostática certificada de Titulo Supletorio debidamente evacuado por el entonces Juzgado Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentado en fecha 17 de junio del año 2009, a favor de los ciudadanos NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ (hoy difunto) y CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR; sobre un conjunto de bienhechurías de cemento cabillas, techo de placa (tabelones), bloques de cemento, dos ventanas, una cocina, un baño, un comedor, instalaciones de aguas blancas y servidas, instalaciones de luz eléctrica de (110 y 220 KVA); dicha estructura se encuentra levantada en un lote de terreno propiedad Municipal, con una superficie de: CIENTO CUARENTA Y UN METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (141,27 MTRS2.), ubicado en la Parroquia San Fernando, Barrio “Cristo Rey”, el Totumito, municipio San Fernando del estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Familia González, en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mtrs.); Sur: Familia Torreyes, en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mtrs.); Este: Calle Totumito, en diez metros con veinte centímetros (10,20 mtrs.) y Oeste: Familia Camejo, en ocho metros con diez centímetros (8,10 mtrs.); se acota que el decreto dictado por el Tribunal que declara suficientes las actuaciones favor de los ciudadanos NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ (hoy difunto) y CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, se publicó en 18 de junio del año 2009, no constando protocolización alguna ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure. Para valorar la citada documental se observa que dicho instrumento fue promovido por la parte demandada a fin de demostrar, que el Título Supletorio objeto de valoración se expidió posterior al fallecimiento de la Madre de la co-demandante CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR y para indicar que ése era el único bien que poseían en común el concubino de la demandada ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ y la Madre de co-actora ciudadana YANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, por lo que considera que nada tiene que argumentar en relación a las bienhechurías contenidas en el Título Supletorio citado de falso, que vale acotar, posee distintos linderos, medidas y cabida superficial, concluyendo que se trata de bienes inmuebles totalmente distintos; empero, con el sólo instrumento no pueden denotarse dichas afirmaciones formuladas por la parte demandada de autos, y siendo que la presente acción versa sobre la falsedad o no del Título Supletorio tantas veces indicado a lo largo de la presente decisión, es por lo que, necesariamente quien suscribe el presente fallo debe desechar la documental citada y así se decide.
4°) Marcado con la letra "D", promueve copia fotostática simple de Inspección extrajudicial, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificada con el N° 19-31, con fecha de entrada 21 de febrero del año 2019, la cual fue evacuada en fecha 07 de marzo del año 2019, trasladándose el Juzgado a un inmueble ubicado en la Parroquia San Fernando, Barrio “Cristo Rey”, Calle en proyecto sin número, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; en la evacuación de dicha Inspección extrajudicial, el Tribunal dejó constancia que el inmueble en el cual se constituyó está destinado al uso de vivienda familiar y las características del mismo son las siguientes: una (01) casa de habitación familiar de tres (03) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) baño, elaborada con bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido, un garaje, un (01) patio trasero, techo de platabanda, vigas de cemento, concreto y cabilla, puertas y ventanas de hierro, cercada en su totalidad con paredes de bloques; de mismo modo, en el segundo particular se describieron los enceres existentes en el inmueble; en el tercer particular se indicó que en las bienhechurías donde se encontraba constituido el Tribunal se encontraban ocupando dos (02) adultos y tres (03) niños; en lo que respecta al particular cuarto, el Abogado asistente de la solicitante requirió al Tribunal que se dejara constancia de la entrega voluntaria de los ocupantes a la concubina sobreviviente del propietario del inmueble ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ. Para valorar la citada documental se observa que dicho instrumento fue promovido por la parte demandada a fin de demostrar, que para la fecha de evacuación de la Inspección Extrajudicial por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el inmueble objeto de la misma no estaban ocupando los ciudadanos que acá aparecen como accionantes; empero, la presente acción versa sobre la falsedad o no del Título Supletorio tantas veces indicado a lo largo de la presente decisión, no sobre el trámite judicial que se lleva ante la jurisdicción penal contra la co-demandante ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR y su hermana ANGELA FIGUEREDO SALAZAR, es decir, de dicha Inspección extrajudicial no se arrojan elementos firmes que generen convicción en quien suscribe que el Título citado de falso es fidedigno, es por lo que, necesariamente quien suscribe el presente fallo debe desechar la documental citada y así se decide.
5°) Marcado con la letra "E", se acompañó al copia fotostática simple de Titulo Supletorio debidamente evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dándosele entrada en fecha 21 de abril del año 2016, a favor del ciudadano: NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, hoy difunto; sobre un conjunto de bienhechurías conformadas por una (01) casa de mampostería, tres (03) habitaciones, techo de platabanda, sala, comedor, cocina, garaje, piso de cemento liso, puertas y ventanas de hierro, cercada y dotada con todos los servicios públicos principales; dicha estructura se encuentra levantada en un lote de terreno propiedad Municipal, con una superficie de: CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (155,58 MTRS2.), ubicado en la Parroquia San Fernando, Barrio “Cristo Rey”, Calle en proyecto sin número, municipio San Fernando del estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Ignacio Requena, en catorce metros con diez centímetros (14,10 mtrs.); Sur: Casa de Betsy de Preczcioso, en quince metros (15mtrs.); Este: Calle en proyecto, en diez metros con veinticinco centímetros (10,25mtrs.) Oeste y: Casa de María Bolívar, en once metros con veinte centímetros (1,20 mtrs.); se acota que el decreto dictado por el Tribunal que declara suficientes las actuaciones a favor del ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, se publicó en fecha 09 de mayo del año 2016, y fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 02 de Junio de 2016, inserto en los Libros llevados por el citado Registro bajo el N° 33, Folio 217, Tomo 13, del Protocolo de Transcripciones del año 2016. Para valorar la citada documental se observa que dicho documento fue promovido por la parte demandada a fin de demostrar, que el Título Supletorio citado de falso, fue obtenido por el hoy de cujus ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, posterior al fallecimiento de la ciudadana YANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, por lo que las bienhechurías allí reflejadas y citadas no son falsas, éste Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora.
6°) Marcado con la letra "F", promueve copia fotostática simple de Acta de Traslado, suscrita por suscrita por el Coordinador de SUNAVI-APURE abogado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BOHORQUEZ, quien dejó constancia que se trasladó a un inmueble ubicado en la Parroquia San Fernando del estado apure, Barrio “Cristo Rey”, cuyos linderos coinciden con los discriminados en el Título Supletorio citado de falso, y dejó constancia de las características físicas del inmueble, así como también de la existencia de algunos enceres dentro del mismo; por otra parte dejó constancia que el inmueble está deshabitado y que al finalizar la Inspección compareció al lugar una ciudadana que dijo llamarse ANGELA FIGUEREDO SALAZAR, alegando ser propietaria de la casa por ser heredera de su madre; es menester indicar que dicha acta no posee fecha cierta de evacuación. Para valorar la citada documental se observa que dicho instrumento fue promovido por la parte demandada a fin de demostrar, que durante el traslado del órgano de la vivienda del estado Apure, las bienhechurías reflejadas en el Título Supletorio citado de falso, se encontraban deshabitadas; empero, la presente acción versa sobre la falsedad o no del Título Supletorio tantas veces indicado a lo largo de la presente decisión, es decir, de dicha Inspección no se arrojan elementos firmes que generen convicción en quien suscribe que el Título citado de falso es fidedigno, es por lo que, necesariamente quien suscribe el presente fallo debe desechar la documental citada y así se decide.
7°) Marcados con la letra "G", promueve copia fotostática simple de Oficio identificado con el N° 271-2020-12, fechado 02 de noviembre del año 2020, emanado de la Abogada LUZ MARISOL BLANCO, actuando en su carácter de Registradora Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, dirigido al Fiscal Provisorio Vigésimo, mediante el cual le informa que el sistema informático no registra propiedades ni operaciones realizadas por el o la titular de la cédula de identidad suministrada (se destaca que no se indicó en el oficio el número de la cédula de identidad). Para valorar la citada documental se observa que dicho instrumento, no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue promovido por la parte demandada a fin de certificar que la hoy fallecida ciudadana YANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, no posee bien inmueble registrado a su nombre en el Municipio San Fernando del estado Apure; sin embargo, del oficio que se valora, no se desprende dato alguno que pueda relacionarse con la hoy de cujus y Madre de la co-demandante ciudadana YANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO; aunado a lo anterior, debe insistir quien suscribe el presente fallo, que la presente acción versa sobre la falsedad o no del Título Supletorio tantas veces indicado a lo largo de la decisión que nos ocupa, es decir, de dicha comunicación no se arrojan elementos firmes que generen convicción en quien suscribe que el Título citado de falso es fidedigno, es por lo que, necesariamente quien suscribe el presente fallo debe desechar la documental citada y así se decide.
8°) Marcado con la letra "H", promueve copia fotostática simple de oficio identificado con el N° 01122020, fechado 01 de diciembre del año 2020, emitido por el Coordinador de Cobranza y Protocolización de INAVI-APURE, Licenciado OSWALDO PÉREZ, dirigido al Fiscal Provisorio Vigésimo, mediante el cual le informa que la ciudadana YANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, no posee crédito activo ante ésa Institución. Para valorar la citada documental se observa que dicho instrumento, no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue promovido por la parte demandada a fin de certificar que la hoy fallecida ciudadana YANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, no posee crédito habitacional ante el órgano de la vivienda del estado Apure; sin embargo, debe insistir quien suscribe el presente fallo, que la presente acción versa sobre la falsedad o no del Título Supletorio tantas veces indicado a lo largo de la decisión que nos ocupa, es decir, de dicha comunicación no se arrojan elementos firmes que generen convicción en quien suscribe que el Título citado de falso es fidedigno, es por lo que, necesariamente quien suscribe el presente fallo debe desechar la documental citada y así se decide.
9°) Testimoniales de los ciudadanos JULIO CÉSAR VÁSQUEZ, JULIÁN MARCELINO CASTILLO PIÑERO, JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA, WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR HIDALGO, JOSÉ GREGORIO ENRIQUEZ BOLÍVAR, MARIO ALBERTO MARTINS, ÁNGEL RAFAEL RODRÍGUEZ, ALFREDO RAFAEL OJEDA BOLÍVAR y FREDDY JESUS VASQUEZ LOGGIODICE, quienes en la oportunidad destinada para sus declaraciones comparecieron ante éste Juzgado indicando lo que se indica a continuación:
- Julio César Vásquez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primero: Diga usted quien le solicito que viniera a declarar en este Juicio. Contesto: La Señora Mónica. Segundo: Diga usted si le interesa el resultado de este Juicio. Contesto: Si señor. Tercero: si resulta la repuesta si el porqué del Juicio. Contesto: Para que se haga justicia. Cuarto: Diga usted que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano NORMA RODRIGUEZ. Contesto: Si lo conocía perfectamente. Quinta: Diga usted sí reconoce el contenido y firma del documento título supletorio que hoy está en litigio, que se le presenta a la vista. Contesto: sí señor. Sexta: conoce a los demandantes EVELIO FIGUEREDO Y CARMEN JULIA FIGUEREDO. Contesto: lo conocerán en su casa porque yo no conozco a esa gente. Séptima: Tiene algo más que agregar. Contesto: que se haga justicia. Cesaron.
- Julián Marcelino Castillo Piñero: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primero: Señor Marcelino diga usted quien le solicito que viniera a declarar en este Juicio. Contesto: La Doctora Mónica porque la conozco y ella me conoce a mí. Segundo: Diga usted que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano NORMA RODRIGUEZ. Contesto: por más de cincuenta años. Tercero: Conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana JANET SALAZAR. Contesto: Si la conocía era la concubina del ciudadano NORMAN RODRÍGUEZ. Cuarto: Sabe y le consta donde era el lugar de residencia de los ciudadanos JANET Y NORMAN. Contesto: Si en el barrio Cristo Rey sector Totumito. QUINTA: Diga usted sí reconoce el contenido y firma del documento N° 09-175, que se le puso a la vista. Contesto: Sí. Sexta: Qué interés tiene usted en prestar esta declaración. Contesto: Ningún solo deseo que se haga justicia. Séptima: Conoce a los demandantes EVELIO FIGUEREDO Y CARMEN FIGUEREDO. Contesto: a CARMEN FIGUEREDO si la conozco porque era hijastra de NORMAN RODRÍGUEZ y a EVELIO si no lo conozco. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió de la siguiente manera: Primera Repregunta: Fundamente el testigo por qué reconoce la firma del cual dice tener conocimiento. Contesto: Porque yo vi en los negocios que tenía NORMAN RODRÍGUEZ la firma de CARMEN JULIA FIGUEREDO. Segunda repregunta: Por el reconocimiento que dice tener el testigo del señor NORMAN RODRÍGUEZ y de la señora MÓNICA CARDOZA si tiene conocimiento que la señora JANET SALAZAR era casada. Contesto: si eran casados a través de una unión estable de hechos. Cesaron.
- Javier Enrique Rodríguez Arjona: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primero: Señor Javier diga usted quien le solicito que viniera a declarar en este Juicio. Contesto: La señora Mónica que ella era la concubina de NORMAN RODRÍGUEZ, donde ella me manifestó que la estaban demandando referente a la casa que está en Cristo Rey. Segundo: ¿Conoció de vista trato y comunicación al ciudadano NORMAN RODRIGUEZ. Contesto: Si. Tercero: Conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana JANET SALAZAR. Contesto: Claro que la conocí ella se quemó en un autobús con gasolina. Cuarto: Sabe y le consta donde era el lugar de residencia de los ciudadanos JANET Y NORMAN. Contesto: eso es en el barrio Cristo Rey. QUINTA: Aparte del inmueble por el que estamos en este litigio, el ciudadano NORMAN tenía otros bienes inmuebles (casas). Contesto: Sí, si cerca de la casa que está en litigio a mano izquierda hay un callejón, ahí hay un inmueble que lo puso a nombre de él y de CARMEN la gorda, incluso eso está a nombre de NORMAN Y CARMEN FIGUEREDO SALAZAR, incluso ella le iba a dar 50 mil bolívares a NORMAN por esa casa, eso lo recuerdo claro y NORMAN le dijo que dejara esa plata para que arreglara la casa, porque a la casa le faltaba un baño. Sexta: ¿Qué interés tiene usted en prestar esta declaración? Contesto: El interés mío es porque yo conozco a Mónica y eso es una injusticia lo que le están haciendo a Mónica. Séptima: Conoce a los demandantes EVELIO FIGUEREDO Y CARMEN FIGUEREDO. Contesto: Mira yo los conocí a ellos de vista, porque de trato es mentira, porque a EVELIO nunca lo vi. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, no ejerció el derecho a repreguntar.
- Wilfredo José Bolívar Hidalgo: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primero: Señor Javier diga usted quien le solicito que viniera a declarar en este Juicio. Contesto: La señora Mónica que ella era la concubina de NORMAN RODRÍGUEZ, donde ella me manifestó que la estaban demandando referente a la casa que está en Cristo Rey. Segundo: ¿Conoció de vista trato y comunicación al ciudadano NORMAN RODRIGUEZ?. Contesto: Si. Tercero: conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana JANET SALAZAR. Contesto: Claro que la conocí ella se quemó en un autobús con gasolina. Cuarto: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano NORMAN RODRIGUEZ?. Contesto: Lo conocí aproximadamente hace 30 años. QUINTA: Conoces a los demandantes EVELIO FIGUEREDO y CARMEN JULIA FIGUEREDO. Contesto: No los conozco. Sexta: Conoció a la ciudadana YANET SALAZAR? Contesto: si la conocía porque fue la concubina del ciudadano Norman Rodríguez. Séptima: Aparte del inmueble en cuestión el ciudadano NORMAN RODRIGUEZ tenía otros bienes inmuebles. Contesto: Si. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Por el conocimiento que dice el testigo tener del ciudadano NORMAN RODRIGUEZ y de la ciudadana YANET SALAZAR diga el testigo si sabe y le consta que a la ciudadana antes mencionada le fue otorgado un crédito a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con el cual adquirió las bienhechurías que objeto del litigio? Contesto: No tengo conocimiento. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo donde están ubicadas las bienhechurías que hoy están en litigio? Contesto: En el Barrio Cristo Rey, cerca del mercado nuevo. Cesaron.
- José Gregorio Enríquez Bolívar: No compareció ante éste Juzgado en la oportunidad fijada a tales efectos.
- Mario Alberto Martins: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primero: Señor MARIO diga usted quien le solicito que viniera a declarar en este Juicio. Contesto: La señora Mónica, la esposa de NORMAN RODRÍGUEZ. Segunda: ¿Conoció de vista trato y comunicación al ciudadano NORMAN RODRIGUEZ? Contesto: Si señor. Tercero: conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana JANET SALAZAR. Contesto: No. Cuarta: ¿Sabe y le consta dónde era el lugar de residencia de los ciudadanos JANET y NORMAN?. Contesto: Eso es en el Barrio Cristo Rey. Quinta: Aparte del inmueble por el que estamos en este litigio, el ciudadano Norman tenía otros bienes inmuebles (casas). Contesto: Él tenía una casa. Sexta: ¿Qué interés tiene usted en prestar esta declaración? Contesto: No tengo ninguno. Séptima: ¿Conoces a los demandantes EVELIO FIGUEREDO y CARMEN FIGUEREDO? Contesto: No los conozco. Octava: Diga usted sí reconoce el contenido y firma del documento título supletorio que hoy está en litigio, el cual corre inserto en el expediente N° 16.753, en los folios del (162) al folio (170), el cual se le presenta a la vista? Contesto: Si es mi firma. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Por el conocimiento que dice el testigo tener del ciudadano NORMAN RODRIGUEZ y de la ciudadana JANET SALAZAR diga el testigo si sabe y le consta que a la ciudadana antes mencionada le fue otorgado un crédito a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con el cual adquirió las bienhechurías que objeto del litigio? Contesto: No tengo conocimiento. Segunda Repregunta: Diga el testigo si al momento de la construcción por parte del señor NORMAN RODRIGUEZ de las bienhechurías que hoy son objeto del litigio este convivía con la ciudadana JANET SALAZAR, de ser afirmativa su respuesta como dice el testigo que nunca conoció a la ciudadana antes mencionada. Contesto: conocí al ciudadano NORMAN pero a la ciudadana JANET no la conocí, yo solamente iba a construir la casa. Tercera Repregunta: Diga el testigo o ratifique ante este Tribunal el monto que el ciudadano NORMAN RODRIGUEZ invirtió en las referidas bienhechurías. Contesto: El me pago para ese tiempo TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000). Cesaron.
- Ángel Rafael Rodríguez: No compareció ante éste Juzgado en la oportunidad fijada a tales efectos.
- Alfredo Rafael Ojeda Bolívar: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primero: ¿Quién le solicito que viniera a declarar? Contesto: La doctora MÓNICA CARDOZA. Segundo: ¿Qué interés tiene usted en prestar declaración? Contesto: El interés para la cuestión de una casa. Tercero: ¿Conoció de vista, trato y comunicación a NORMAN RODRÍGUEZ? Contesto: Si. Cuarta: ¿A parte del inmueble, por lo que estamos en litigio, el ciudadano NORMAN RODRÍGUEZ tenía otra u otros bines inmuebles? Contesto: Si, tenía dos casas, una se la dejo a una familia y la otra la tiene él. Quinta: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la demandada MÓNICA CARDOZA? Contesto: Si la conozco. Sexta: ¿Dónde se encuentra la casa que está en litigo? Contesto: En el barrio que está en litigio. Séptima: ¿Cuál es su profesión u oficio? Contesto: Oficinista. Octava:¿Conoce a los demandantes, CARMEN FIGUEREDO Y EVELIO FIGUEREDO?. Contesto: No. Octava: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a YANET SALAZAR?. Contesto: No la conozco. Cesaron.
- Freddy Jesús Vásquez Loggiodice: No compareció ante éste Juzgado en la oportunidad fijada a tales efectos.
A fin de valorar las testimoniales de los ciudadanos JULIO CÉSAR VÁSQUEZ, JULIÁN MARCELINO CASTILLO PIÑERO, JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA, WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR HIDALGO, MARIO ALBERTO MARTINS y ALFREDO RAFAEL OJEDA BOLÍVAR, observa ésta Juzgadora que todos los testigos que comparecieron fueron contestes en afirmar de manera expresa conocieron al ciudadano NORMAN RODRÍGUEZ; ahora bien, observa ésta Juzgadora que en el caso que nos ocupa específicamente en lo que respecta a la declaración de los testigos ciudadanos JULIO CÉSAR VÁSQUEZ, JULIÁN MARCELINO CASTILLO PIÑERO y MARIO ALBERTO MARTINS, observa ésta Juzgadora que los mismos fueron promovidos como TESTIGOS por lo que se admitieron como tal en el auto dictado por éste Juzgado en fecha 03 de abril del año 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; empero, del contenido de las citadas declaraciones que rielan la primera del folio (194) al folio (195), la segunda a los folios (196) y (197) y la tercera a los folios (203) y (204) del presente expediente, claramente se evidencia que los testigos comparecientes fueron llamados a éste proceso a fin de RATIFICAR EN SU CONTENIDO Y FIRMA LOS TÍTULOS SUPLETORIOS DE LAS BIENHECHURÍAS que aparecen reflejadas tanto en el Título Supletorio citado de falso por la parte actora que se acompañó al escrito libelar, como del Título Supletorio acompañado al escrito de promoción de pruebas por la parte demandada presentado a fin de demostrar que el ciudadano NORMAN RODRÍGUEZ poseía varios bienes en el Barrio “Cristo Rey”, ahora bien, es menester señalar que para darle eficacia jurídica a los reconocimientos que pretendieron efectuarse a través de la prueba testimonial, debieron ser promovidos con el fin único y exclusivo de manifestar el reconocimiento de su firma autógrafa y las declaraciones efectuadas en su oportunidad contenidas en los documentos que se pusieren a la vista, hecho éste que no ocurrió, por lo que, claramente se produjo una desnaturalización del acto testimonial, razón por la cual, ante tal circunstancia ésta Juzgadora desecha las declaraciones de los ciudadanos. En lo que respecta a las declaraciones de los testigos ciudadanos JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA, WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR y RAFAEL ALFREDO OJEDA BOLÍVAR, éste Tribunal observa que sus testimonios se circunscribieron a indicar que el ciudadano NORMAN RODRÍGUEZ, poseía una serie de inmuebles en los alrededores del Barrio “Cristo Rey”, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, sin embargo de sus dichos no se generan elementos de convicción que permitan concluir a ésta Juzgadora que el Título Supletorio citado de falso es fidedigno y legítimo, razón por la cual de desechan del presente juicio. Y así se decide.
10°) Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada, acordándose por parte de éste Tribunal la citación de la ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR y EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, tal como se ordenó en el auto de admisión de pruebas dictado por éste Tribunal en fecha 03 de abril del año 2023, que riela a los folios (189) y (190) del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, observándose en las actas que conforman el presente expediente que en la oportunidad acordada no compareció la ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR; ahora bien, se evidencia que al folio (210) consta sólo la consignación por parte del Alguacil Titular de éste Juzgado de la Boleta de Citación librada a la co-actora ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, empero, no consta en el expediente que se haya materializado la citación del co demandante ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, por lo que, a todas luces, el lapso fijado de ocho (08) días de despacho debió computarse a partir de que constará en autos la práctica de la citación del ambos accionantes, ya que así se acordó en el auto de admisión proferido en fecha 03 de abril del año 2023, por lo que evidentemente el Tribunal incurrió en error involuntario al estampar las posiciones juradas de la ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, sin haber constado en autos la citación del co demandante ciudadano EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, razón por la cual éste Tribunal no le concede valor probatorio alguno al acta levantada en fecha 11 de mayo del año 2023, la cual corre inserta a los folios (219) y (220), por considerar que es violatoria al sagrado Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la co actora ciudadana CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, consagrado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
11°) Prueba de Informes acordada en auto de admisión de pruebas, mediante el cual se ordenó librar comunicación identificada con el N° 0990/82, fechada 03 de abril del año 2023, dirigida al Síndico Procurador Municipal el Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de que indicara a éste Juzgado si la autorización expedida por la Sindicatura Municipal en fecha 05 de abril del año 2016, identificada con el N° SIND-APTRS-0065-16, suscrita por la Abogada JHEANCERLHIS DEL VALLE ECHENIQUE ROJAS, fue otorgada por dicha institución y cumple con el procedimiento para realizar dicho trámite. En éste sentido, consta en las actas que conforman el presente expediente que el Alguacil Temporal de éste Juzgado Abogado ANDRÉS JAVIER HURTADO RODRÍGUEZ, entregó en la sede de la Alcaldía del Municipio San Fernando el oficio librado por éste Juzgado, recibiendo la respuesta a tales efectos mediante oficio N° SIND-002-2023, fechado 23 de mayo del año 2023, suscrito por el Síndico Procurador Municipal el Municipio San Fernando del Estado Apure, Abogado RONNY E. GUTIERREZ ZAPATA, mediante el cual informa a éste Tribunal una vez revisados los archivos de la sindicatura, durante el ejercicio Fiscal correspondiente al año 2016, no se evidenció el mencionado escrito; visto lo anterior, éste Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la Autorización expedida en la fecha citada previamente y que riela al Título Supletorio tachado de falso, no se encuentra en los archivos de la Sindicatura Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure.
C.- Con el escrito de Informes:
La parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial, presento su escrito de informes, en el que realizó un resumen sucinto de las actuaciones contenidas en el presente expediente, indicando de manera pormenorizada que desde su perspectiva, con los elementos probatorios traídos a juicio, consideran demostrado el hecho de que el Título Supletorio citado de falso es fidedigno, por lo que, finalmente solicito a éste Tribunal sea declarada sin lugar la demanda y condenada en costas a la parte demandante.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas tanto por la parte accionante únicamente en el libelo de demanda así como las pruebas presentadas por la parte demandada y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
En atención a lo anterior, a continuación se citan los artículos 1.360 y 1.380 del Código Civil, a saber:
Artículo 1.360 C.C.: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.380 C.C.: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, en ese orden de ideas, establecen los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se cita:
Artículo 438 C.P.C.: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 440 C.P.C.: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación… omissis…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Para ahondar en la interpretación de los artículos citados supra, es menester indicar, que la presente causa persiguió tramitar un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360). Es de hacer notar que el objeto perseguido por este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni con relación al tipo de juicio en el que aquel se pretenda hacer valer; es un procedimiento particular que diseñó el Legislador con las garantías necesarias para alcanzar la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento, cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, dada la naturaleza del caso, no requirente de una normativa distinta a la ordinaria allí preceptuada.
Pues bien, en relación con la tacha de falsedad, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, caracas, año 2000, reseña lo que a continuación se cita:
“…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidadle mientras no sea declarado falso”
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”. (Negrillas de la cita).
En ése mismo orden de ideas, es menester traer a colación, la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dictada en el expediente signado bajo el N° 08-0022, sentencia Nº 402 de fecha 25 de marzo del año 2009, mediante la cual reiteró el valor probatoria de los documentos públicos, los cuales sólo podrán ser desvirtuados a través de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación en caso de que exista ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales contenidas en esos documentos. En tal sentido, se afirmó que el valor de esos documentos no podrá ser desvirtuado a través de la valoración de una prueba de experticia. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:
“Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura.
De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales.
Bajo tales premisas, juzga en el caso de autos esta Superioridad, que le estaba prohibido al Juez de la causa desconocer la autenticidad que detenta la declaración contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira relativa al área de construcción del activo omiso N° 4, identificado como “quinta La Pedregoza”, fundándose para ello de la valoración de una prueba de experticia, cuya estimación en el presente caso tampoco resultaba obligatoria para él, tal y como lo prevé el artículo 1.427 del Código Civil, que dispone que“[l]os jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ellos.”
Por las mismas razones, observa esta Máxima Instancia que tampoco le era exigible a la Administración Tributaria practicar la medición del referido inmueble para corroborar la veracidad de los datos contenidos en el documento protocolizado, toda vez que de acuerdo a la información contenida en las actas, la autenticidad del instrumento nunca ha sido cuestionada, aun de manera incidental por la Sucesión recurrente, ni por tercero interesado alguno, siendo que por este motivo el valor probatorio del mismo se mantiene inalterado y, por tal virtud, el haber arribado a una conclusión divergente con los datos contenidos en el prenombrado documento, condujo al Tribunal de la causa a desconocer la normativa probatoria supra citada, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica vigente, todo lo cual impone a esta Sala revocar la declaratoria de nulidad dictada por el a quo sobre este particular y, consiguientemente, confirmar el reparo formulado por la Administración Tributaria de acuerdo a los términos expuestos. Así se declara…” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, es evidente que el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor del documento público es el llamado procedimiento de la tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre la presunta falsedad del Título Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Junio del año 2016, uno quedando inscrito bajo el Nº (33), folio (217) del Tomo (13) del Protocolo de Transcripción del año 2016, dicho título supletorio, fue evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 16-110, a favor del ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente N° 03-2994, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dejó sentado el siguiente criterio:
“… En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente” controvertidos en juicio contencioso....
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria)…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En el caso de marras, la parte actora, fundamentó la pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil Venezolano, artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera que el Título Supletorio atacado a través de la presente acción es falso, que aun habiéndose cumplido con las formalidades de la Protocolización, en cuanto a las firmas de los comparecientes y del funcionario que otorgó fe pública, la presunta mala fé con la que actúa el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRÍGUEZ, a la fecha fallecido, por considerar que las bienhechurías reflejadas en el citado documento público fueron obtenidas a través de un crédito de mejoramiento de Viviendas otorgado por el ente denominado anteriormente FUNDABARRIOS, hoy Instituto Nacional de la Vivienda del estado Apure (INAVI), a favor de la Madre y Esposa de los accionantes ciudadana JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO; aunado a lo anterior, considera la parte demandante ciudadanos EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO y CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, que las declaraciones de los testigos que dieron fe de los hechos reflejados en los instrumentos a que se hacen mención son falsos y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros; ahora bien, observa ésta Juzgadora que la parte demandante de autos se enfocó en demostrar la presunta falsedad de dicho instrumento fundamentándose en que las declaraciones realizadas por los testigos que acudieron a evacuar el título supletorio objeto del presente juicio, los ciudadanos ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, MARIO ALBERTO MARTINS MARTINEZ, respectivamente, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.670.950 y V-5.359.492, respectivamente; sin embargo, los accionantes no presentaron elemento probatorio alguno en la fase correspondiente al lapso de promoción de pruebas, lo cual impidió de forma expresa que se ratificaran los argumentos establecidos en el escrito libelar.
Dicho lo anterior, se observa, que al momento de contestar la demanda, la accionada de autos, por intermedio de su apoderado judicial, ratifica e insiste en la validez del Título Supletorio citado de falso el cual se expidió a favor de su presunto concubino ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRÍGUEZ, invirtiéndose de ésta forma la carga de la prueba en los hombros de la parte demandante de autos, hechos éstos que debieron probarse y debatirse a lo largo del período probatorio aperturado en el presente juicio, por parte del actor.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Subrayado y Resaltado del Tribunal.
Por otra parte, se observa, que la parte actora se limitó a consignar una serie de recaudos anexos al libelo de demanda, en algunos casos inconsistentes entre sí, como documentos en copias simples sin firmar por las autoridades correspondientes y sin protocolizar; los cuales no fueron ratificados en la oportunidad correspondiente al lapso de promoción de pruebas, hace que los hechos denunciados en el libelo de demanda, no hayan sido sustentados en pruebas fehacientes que generaren firmes elementos de convicción en quien suscribe el presente fallo a fin de que prosperara la acción que nos ocupa en el presente juicio.
Siendo así, es notorio que el instrumento público que se intenta tachar de falso en la presente causa, es claro que no pudieron los accionantes ratificar a lo largo del lapso probatorio correspondiente los hechos dirimidos en la presente acción, razón por la cual, y adminiculado con cada una de las documentales presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora anexas al escrito libelar, no demostró la existencia de la mala fe y el fraude hacia un tercero, es decir hacia los causahabientes de quien en vida respondiera al nombre de JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, quienes fungen como demandantes en el caso que nos ocupa, por parte de la accionada de autos la ciudadana MONICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, quien rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, de que su concubino el de-cujus ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ haya actuado con mala fe, firme intención de dañar y falsedad ante la administración de justicia para tramitar y solicitar Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de que el de cujus NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, tenía muchos años de dominio y posesión de varios lotes de terreno de propiedad municipal y Bienhechurías en donde con su esfuerzo y trabajo según los dichos de la accionada, que no fueron desvirtuados por la parta demandante, construyo tres (03) inmuebles en el mismo barrio “Cristo Rey” entre ellos la vivienda que se encuentra reflejada en el Título Supletorio citado de falso, y pertenece al concubino de la demandada de autos, el de cujus NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ en plena propiedad por haberlo construido con dinero de su propio peculio según lo indicado en el instrumento público que se ataca en la presente acción, haciendo énfasis en el hecho de que la finalidad de la actividad probatoria consiste en crear la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones procesales, en tal virtud, concluye ésta Juzgadora, de acuerdo a las actuaciones realizadas y el valor desprendidos de los elementos de convicción que la presente acción no puede prosperar, debiendo declarar necesariamente con sin lugar la presente acción. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL PUNTO PREVIO opuesto por el Abogado HERNY ABNER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.237.597, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.683.039, de profesión Abogada, con domicilio procesal ubicado en la Avenida España, Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, edificio “Chipolino”, piso 1, oficina 1-A, de la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure; relacionado con la existencia de una cuestión prejudicial que deba ventilarse en otro proceso judicial, en razón de que ya se había emitido pronunciamiento formal en la incidencia de cuestiones previas que genero sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 23 de febrero del año 2023, pronunciamiento que se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que no fue sustentado jurídicamente por la representación judicial de la parte demandada de autos. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada los ciudadanos EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO y CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.936.337 y N° V-17.202.149, respectivamente, con domicilio el primero de los nombrados en San Juan de Payara, casco central municipio Pedro Camejo del estado Apure, y la Segunda en el orden respectivo, con domicilio en Libertador 1, Calle 3, Jurisdicción del Municipio Biruaca, del estado Apure, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.791.627, V-13.639.356 y V-20.091.513, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 238.750, 94.162 y 244.721, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis, entre calle Comercio y Calle Bolívar, primer piso, oficina N° 1, Despacho de Abogados Lima & Asociados, Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra de la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.683.039, de profesión Abogada. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman en el presente juicio, por cuanto la presente decisión sale en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 09:00 a.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.753.
ATL/frrp/atl.
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