REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 05 de Octubre del año 2023.
213° y 164°

DEMANDANTE: GLADY JOSEFINA LINARES PEREZ.
DEMANDADOS: JOSE GEREMIAS FARFAN DELGADO y ANA MARIA BERRO DIAMOND.
MOTIVO: ACCION DE REIVINDICACION.
EXPEDIENTE Nº: 16.807.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibida y vista la anterior demanda de ACCION DE REIVINDICACION, constante de catorce (14) folios útiles, acompañado de catorce (14) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, ”E”, ”F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, LL” y “M”, intentada por la ciudadana GLADY JOSEFINA LINARES PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.169.846, mediante su apoderado judicial abogado CARLOS JOSE LINARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.947.722, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.026, incoada contra los ciudadanos JOSE GEREMIAS FARFAN DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.196.201 y ANA MARIA BERRO DIAMOND, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.245.046, domiciliado en San Fernando de Apure, désele entrada bajo el Nº 16.807, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La parte demandante en la presente causa sustenta la acción incoada en razón de que le sean reivindicados todos los bienes identificados en el escrito del libelo de la presente demanda, así como los documentos de propiedad de dichos bienes, que se encontraban en el inmueble allí ubicado en la Avenida Revolución, sector Casa de Zinc, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure. De lo anterior, se trae a colación el contenido del artículo 545 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
Artículo 545 C.C:“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)

De igual manera se establece que el derecho de propiedad, es el derecho real más amplio y perfecto, asimismo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Sujetamente es la facultad o poder legitimo de ejercer las diferentes facultades que le reconocen la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho.

SEGUNDO: En razón de lo anterior, y de la exhaustiva revisión realizada al libelo de demanda, se evidencia que el objetivo primordial es que le sean reivindicados los bienes con sus respectivos documentos allí señalados. No presentando documento alguno que le acredite y haga constar que es propietario de los mismos.

Asimismo, es necesario hacer un llamado de atención al respetable colega CARLOS JOSE LINARES, antes identificado, en lo que respecta a la forma de redacción de sus demandas, ya que las mismas deben ser perfectamente legibles y coherentes en su redacción con la petición, y sea de ese modo menos engorroso para el Órgano de Justicia ante el cual presente una demanda o introduzca un escrito, realizar el trabajo a la brevedad y sin complicaciones.

En ese mismo orden de ideas, es necesario traer a colación la Sentencia N° 1.334 de la Sala Constitucional, de fecha 16 de Agosto del año 2023, la cual establece:
“… esta Sala no puede pasar inadvertido hacer un firme llamado de atención al abogado HERMES DANIEL BELLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.574.863 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.055, para que en lo sucesivo sea observador y cuidadoso en el ejercicio de su profesión, y se abstenga de interponer escritos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud, que imposibilite a esta Sala conocer el contenido y sentido de sus pretensiones, a favor de sus defendidos, por lo que deberá permanecer atento y velar por la observancia y aplicación de la Carta Fundamental en todos los procedimientos que le corresponda atender como abogado litigante, con la finalidad de salvaguardar a favor de los justiciables, los derechos y las garantías de orden constitucional, en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, la Sala estima que conductas como la desplegada por el abogado referido son reprochables, puesto que resulta de suma gravedad entorpecer las labores de los órganos jurisdiccionales con la presentación de demandas infundadas, contentivas de acciones erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)

TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, donde claramente expresa que debe llenarse una serie de requisitos en el libelo de demanda, incluyendo el objeto claro y especifico de la pretensión y la relación concreta de los hechos con el derecho, hecho este que no ocurrió en el caso que nos ocupa, en virtud de que, el desarrollo del contenido de dicho escrito libelar carece de conexión e hilo con los argumentos de derecho; aunado a que no se acompañaron los instrumentos en los cuales se sustenta el derecho de propiedad alegado.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

ATL/rsh
Exp. Nº 16.807
Correo electrónico:juzg.1d1ainstcivildeledoapure@gmail.com