LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 06 de Octubre del año 2023
213° y 164°.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, LA CAUSA Y LA DECISIÓN.-
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., representada por su Presidente ciudadana LEYSI LILIANA RINCÓN PAREDES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILMER JOSÉ QUINTANA, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y AMILCAR JOSÉ GUEDEZ.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., en la persona de su representante legal y Presidente ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA ORDINARIA.
EXPEDIENTE: 16.789
SENTENCIA ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA POR LA MATERIA (INTERLOCUTORIA).
II.- ANTECEDENTES.-
En fecha 18 de Septiembre del año 2023, fue presentado escrito de reforma de la demanda ante este Tribunal, inserto a los folios cuatrocientos veinte (420) al cuatrocientos cuarenta y tres (443) con sus vueltos, por acción de COBRO DE BOLIVARES POR VIA ORDINARIA, intentada por ciudadanos Abogados WILMER JOSE QUINTANA y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.193.343 y V-13.489.471, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.943 y 91.568, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., Rif. J-29377407-1, domiciliada en la Av. Víctor Baptista, Edificio Mercado Municipal, Sector el Paso, Planta baja, local L-25, los Teques, Estado Miranda; acción ésta presentada contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo número 16, Tomo -9-A, de fecha 03 de Junio del 2011, con domicilio en Calle Municipal cruce con Calle Diamante, Sector Centro, Casa Nro. 13, Diagonal al Mercado municipal, San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure, representada por su Presidente ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, domiciliado en el municipio San Fernando del estado Apure.
En fecha 03 de Octubre de 2023, los ciudadanos abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.140.517 y V-13.559.536, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.280 y 96.724, respectivamente, domiciliados en el escritorio jurídico Rangel-Jiménez & Asociados, ubicado en la Calle Arévalo González, edificio “Gaggia”, piso 1, oficina 5, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo número 16, Tomo -9-A, de fecha 03 de Junio del 2011, con domicilio en Calle Municipal cruce con Calle Diamante, Sector Centro, Casa Nro. 13, Diagonal al Mercado municipal, San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure, representada por su Presidente ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, domiciliado en el municipio San Fernando del estado Apure, presentaron escrito inserto a los folios seiscientos doce (612) al folio seiscientos veintiuno (621) y sus vueltos, donde le solicita a este Tribunal se declare incompetente por la materia para conocer se presente Juicio, todo ello en considerar que la presente litis es de naturaleza Agraria.
En fecha 05 de Octubre de 2023, los ciudadanos Abogados WILMER JOSE QUINTANA y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.193.343 y V-13.489.471, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.943 y 91.568, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., Rif. J-29377407-1, domiciliada en la Av. Víctor Baptista, Edificio Mercado Municipal, Sector el Paso, Planta baja, local L-25, los Teques, Estado Miranda, presentaron Escrito inserto a los folios seiscientos veintitrés (623) al folio seiscientos veinticinco y su vuelto (625), solicitando a este Juzgado declare Sin Lugar la solicitud de declaratoria de incompetencia por la materia, propuesta por la demandada INVERSIONES MCK POLLO, C.A.
Ahora bien, por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, pasa a pronunciarse sobre la competencia para continuar conociendo o no de la causa que nos ocupa de la siguiente manera:
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la competencia para conocer de la presente petición, considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer un estudio detallado acerca de tal institución procesal para hacerse del conocimiento de la precitada pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), observando que:
Vista la demanda de Cobro de Bolívares (vía ordinaria), impetrada por los ciudadanos Abogados WILMER JOSE QUINTANA y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.193.343 y V-13.489.471, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.943 y 91.568, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., Rif. J-29377407-1, domiciliada en la Av. Víctor Baptista, Edificio Mercado Municipal, Sector el Paso, Planta baja, local L-25, los Teques, Estado Miranda, representada por su Presidenta ciudadana LEYSI LILIANA RINCÓN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.501.171, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo número 16, Tomo -9-A, de fecha 03 de Junio del 2011, con domicilio en Calle Municipal cruce con Calle Diamante, Sector Centro, Casa Nro. 13, Diagonal al Mercado municipal, San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure, representada por su Presidente ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, domiciliado en el municipio San Fernando del estado Apure, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“… Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4)…” (negrillas del Tribunal).
En consecuencia, se distinguen dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citando por el autor indicado supra, a la “(…Omissis…) competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones específicas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que “(… Omissis…) Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente solicitud se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por el solicitante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sino su Competencia Objetiva para conocer de la presente solicitud. Así se analiza.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva, a decir de Cuenca, tiene como función: “… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98)”, correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.
Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Tribunal Supremo de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los límites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)-(pp.5-7).
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, entre ellos, el criterio tradicional o clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está y que es acogida por nuestro legislador en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Ahora bien, en el caso de marras y a los fines de determinar la competencia de este órgano objetivo institucional judicial, se verifica esta juzgadora que el negocio Jurídico celebrado entre las partes de la presente controversia se basa en las facturas acompañadas al escrito libelar, las cuales están plenamente aceptadas, y son netamente de materia Mercantil y Civil, es decir, es de materia Mercantil porque estamos frente a un Cobro de Bolívares que viene como consecuencia del negocio Jurídico entre las dos compañías o dos personas jurídicas, y es Civil; porque a todas luces hay un Contrato formal, donde existe una empresa que expidió una mercancía y un obligado a cancelar dicha mercancía (sin importar si se ha cancelado o no, ya que eso es lo que forma parte del debate de fondo), y existe una deuda que consta en un instrumento mercantil, que en esta caso son las facturas aceptadas por la empresa mercantil accionada de autos. Igualmente se observa; que si la parte accionada de autos, consideraba que este Juzgado era Incompetente en razón de la Materia, porque no fue alegado desde prima fase cuando presentaron escrito consignando poder notariado en fecha 26 de julio del año 2023, de cuyo contenido se desprende que se dieron por citados y se opusieron a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal, hecho que consta al folio (410) y su vuelto de la piza I del presente expediente, cuando se consignó poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando en fecha 18 de julio del año 2023, quedando inscrito en los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría bajo el N° 48, Tomo 21, Folio (161) al (163),otorgado por la empresa demandada de autos a los Abogados en ejercicio JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, plenamente identificados en autos; se destaca de forma específica que la representación judicial de la parte demandada (que es quien solicita la declaratoria de incompetencia por la materia, por considerar que el caso que nos ocupa es de naturaleza AGRARIA) participó en su totalidad en la incidencia de oposición a la medida, en la cual estuvieron a derecho, hicieron oposición, promovieron y evacuaron pruebas y apelaron de la decisión dictada por éste Juzgado, haciendo énfasis que dicho cuaderno de medidas se remitió al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en espera de decisión en razón de la apelación, por lo que se declara que esta solicitud donde se solicita que este Juzgado se declare incompetente es EXTEMPORÁNEA, porque en primer lugar, al momento de la parte accionada estar a derecho debían alegar la incompetencia de este Tribunal según su criterio, cosa que no se llevó a cabo, porque desde la fecha que se dieron por citados (26 de julio del año 2023), hasta la fecha 03 de Octubre de 2023, donde efectúan la solicitud de incompetencia, tramitaron toda la fase de oposición de incidencia a la medida cautelar decretada por este Tribunal, donde inclusive promovieron pruebas, y apelación, la cual el cuaderno de medidas fue remitido al Juzgado Superior en fecha 25 Septiembre de 2023. En ese sentido, por la naturaleza propia de la acción intentada, ratificamos que somos COMPETENTES PARA CONTINUAR CONOCIENDO DEL PRESENTE TRÁMITE JUDICIAL y nos mantenemos con el conocimiento de la presente causa. Así mismo en relación al escrito de fecha 05 de Octubre de 2023, suscrito por los ciudadanos Abogados WILMER JOSE QUINTANA y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, este Juzgado al emitir el presentante pronunciamiento considera que está satisfecho el requerimiento formulado, por lo que no existe otro alegato que agregar.-
IV.- DECISIÓN.-
Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, SE DECLARA:
ÚNICO: COMPETENTE POR LA CUANTÍA, LA MATERIA Y EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares por Vía Ordinaria, interpuesta por ciudadanos Abogados WILMER JOSE QUINTANA y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.193.343 y V-13.489.471, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.943 y 91.568, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., Rif. J-29377407-1, domiciliada en la Av. Víctor Baptista, Edificio Mercado Municipal, Sector el Paso, Planta baja, local L-25, los Teques, Estado Miranda; acción ésta presentada contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo número 16, Tomo -9-A, de fecha 03 de Junio del 2011, con domicilio en Calle Municipal cruce con Calle Diamante, Sector Centro, Casa Nro. 13, Diagonal al Mercado municipal, San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure, representada por su Presidente ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, domiciliado en el municipio San Fernando del estado Apure. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:00 m., del día de hoy, viernes seis (06) de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
C.J.P.E.
EXP. N° 16.789
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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