ASUNTO: CP01-N-2017-000018
RECURRENTE: CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.321.862.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VÁSQUEZ, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.622.
RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: Sin Designar
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.321.862, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL JOSÉ GREGORIO PEREZ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.622, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023), contra la Providencia Administrativa N° 0080-2017 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, de fecha 31 de marzo de 2.017 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, interpuesta por la parte Recurrente en contra de la Zona Educativa del Estado Apure.
Declarada la admisibilidad del presente recurso el día cinco (05) de abril del año 2018, se ordenó la notificación a las a partes intervinientes en el presente procedimiento. Seguidamente, la Juez quien suscribe se abocó a la presente causa; cumpliéndose con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez que constó en autos las notificaciones debidamente practicadas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, en fecha 26 de octubre del 2021, motivado a la pérdida de estadía de derecho se reanudó la causa y se ordenó notificar a las partes en aras de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica en el presente juicio. No obstante, se recibió diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 20 de septiembre de 2023, cursante al folio 132 del expediente, suscrita por el ciudadano Carlos Alfonzo González, en su condición de parte recurrente, mediante la cual expone:
”… DESISTO, de la acción y consecuencialmente del procedimiento de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, identificado con el alfanumérico CP01-N-2017-000018, por cuanto pretendo buscar una resolución administrativa, así mismo, pido de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se notifique a la parte recurrida a objeto de la validez de este acto jurídico y en consecuencia se ordene archivar el respectivo expediente y de por terminado dicho procedimiento, solicito su homologación”
En atención a la figura del Desistimiento, es preciso señalar que, si bien no se encuentra regulada en el contexto presentado en la presente causa de manera expresa por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se tiene que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la referida y vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo establece el Artículo 264 lo siguiente: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Siendo así la homologación del desistimiento está supeditada a la concurrencia de unos supuestos; vale decir, a) Tener capacidad o estar facultado para desistir y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Como corolario de lo expuesto, observándose de manera fehaciente que el Recurso de Nulidad bajo estudio, es una acción prevista en la ley a favor de la parte que se considere afectada por el acto administrativo impugnado y que el mismo no es contrario al orden público, este Juzgador visto el desistimiento planteado por el ciudadano CARLOS ALFONZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.321.862, en su carácter de parte Recurrente, procede a declarar homologado el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como consecuencia de ello, se da por terminado el procedimiento intentado por el ciudadano CARLOS ALFONZO GONZALEZ, supra identificado, en contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO ESTADO APURE. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del procedimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Civil, y como consecuencia de ello, se da por terminado el procedimiento intentado por el ciudadano CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, identificado supra, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO ESTADO APURE. Segundo: Procédase al archivo del presente expediente en el lapso correspondiente. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
La Jueza Provisorio,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,

Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez