SENTENCIA DEFINITIVA:


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2023-000035

PARTE ACTORA: MARBELY ODALIS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.640.724

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ASDRUBAL VARGAS ABANO Inpreabogado N° 20.475

PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTIN CARVAJALINO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.071.866

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoado por la ciudadana MARBELY ODALIS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.640.724, debidamente asistida por el Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, Inpreabogado N° 20.475, en su condición de Procurador de los Trabajadores del Estado Apure, contra el ciudadano PEDRO MARTIN CARVAJALINO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.071.866.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 04)
Alega la parte actora:
.-Que en fecha 14 de abril del año 2022, inicio sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el ciudadano PEDRO MARTIN CARVAJALINO AMAYA, como obrera, y consistía en atención al público, en venta de charcuterías y víveres en general, en las instalaciones de la Distribuidora Marco Polo, ubicada en la Calle Principal de El Recreo, cerca de la Gallera El Recreo, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure.
.- Que cumplía un horario de trabajo, de 8:00 a.m a 1:00pm, los días lunes, jueves, viernes y sábado, y de 4:00p.m a 9:00 p.m los días martes, miércoles y domingo.
.- Que percibió como último salario mensual de Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 925,00).
.- Que el 5 de Enero del año 2023, renunció voluntariamente al trabajo como obrera.
En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales en la cantidad de:
“…diez mil un bolívar con cincuenta y un céntimos (Bs 10.001,51) …..”

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 54 y 55)

Siendo fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar compareció la ciudadana MARBELY ODALIS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.640.724, debidamente asistida por el Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, Inpreabogado N° 20.475, mientras que el ciudadano PEDRO MARTIN CARVAJALINO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.071.866, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandada de autos, a pesar que consta en los folios 49 y 50 del presente expediente, Cartel de Notificación, practicado por el Alguacil del Tribunal de esta Coordinación Laboral.


CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante.

En el caso de autos, la parte demandada, ciudadano PEDRO MARTIN CARVAJALINO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.071.866, debidamente notificado a través de Cartel de Notificación, que riela en los folios 49 y 50 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora, considera que la parte demandada de autos, tuvieron conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para acudir a la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia del demandado de auto, ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.


En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral sostenida entre la ciudadana MARBELY ODALIS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.640.724, iniciada el 14-04-2022 hasta 05-01-2023, que culminó por renuncia, con el ciudadano PEDRO MARTIN CARVAJALINO AMAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.071.866; por tanto, se condena al demandado de autos, al pago de los conceptos siguientes:

DEMANDANTE: MARBELY ODALIS PADILLA
Inició la relación laboral: 14-04-2022 y finalizó 05-01-2023
Duración: 08 meses y 21 días= 9 MESES
salario mensual: bs. 925,00
salario diario: bs. 30,83
salario integral: bs. 34,67

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: ART. 142. Letra “A”
45 días X 34,67= 1.560,15 Bs.
Total Antigüedad……………..………………………... 1.560,15 Bs

VACACIONES FRACCIONADAS: ART. 196.
15 días /12meses = 1,66 fracción x 9 meses= 11,25 fracción X 30.83 = 346,83 Bs

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
15 días /12meses = 1,66 fracción x 9 meses= 11,25 fracción X 30.83 = 346,83 Bs

BONIFICACION DEL FIN DE AÑO FRACCIONADO:
30 días /12meses = 2,50 fracción x 9 meses= 22,5 fracción X 30.83 = 693,67 Bs
DÍAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y FERIADOS:
Con respecto a la reclamación de los conceptos de DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, ha señalado la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELIAS RUBEN BITTAR, de fecha 12 de abril del año 2023, en el caso: Rafael Di Nepalí contra Transcarga INTL AIRWAYS, C.A, lo siguiente:
“…Igualmente, peticionó el trabajador, el pago de los días de descanso y feriado dentro de las vacaciones correspondiente a los años 2015-2016, 2016-2017, 2017 hasta septiembre 2018.
Al respecto, esta Sala de Casación Social reitera el criterio referido a la distribución de la carga de la prueba en materia de conceptos exorbitantes, en sentencia Nro. 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia Nro. 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), al disponer lo siguiente:
(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).

En este sentido, se determina que en el caso de autos, la parte actora tenía la carga de demostrar la procedencia de dichos conceptos, circunstancia que no ocurrió, por tanto, es forzoso declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide…..”
Con fundamento a lo expuesto en la citada sentencia, esta juzgadora se acoge al pronunciamiento antes señalado, ya que la trabajadora demandante tenia la carga de probar que había laborado los días de descanso, domingos y los días feriados, y no ocurrió; en consecuencia, declara Improcedente la solicitud por concepto de días de descanso y días feriados, . Así se decide.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 2.253,81).


DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARBELY ODALIS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.640.724, debidamente asistida por el Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, Inpreabogado N° 20.475, contra el ciudadano PEDRO MARTIN CARVAJALINO AMAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.071.866.
En consecuencia, declara:

PRIMERO: Se reconoce la relación laboral sostenida entre la ciudadana MARBELY ODALIS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.640.724, y el ciudadano PEDRO MARTIN CARVAJALINO AMAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.071.866, iniciada el 14-04-2022 y finalizó por renuncia el 05-01-2023, la cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO: Se condena al demandado de autos, ciudadano PEDRO MARTIN CARVAJALINO AMAYA, a pagar los conceptos siguientes: Antigüedad Bs 1.560,15, Vacaciones Fraccionadas Bs. 346,83 Bs; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 346,83; Utilidades Fraccionadas Bs. 693,67 , para un total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.253,81).

TERCERO: No se condena en costa por no haber resultado totalmente vencido.

CUARTO: Con respecto a los Intereses Moratorios, se ordena calcular los mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados, desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y b) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
QUINTO: Con respecto a la Indexación:Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el
Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
SEXTO: Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Estado Apure, a los veinte (20) días de septiembre del año 2023.
La Juez Titular,
Abg., Ana Trina Padrón Alvarado

La Secretaria

Abg., Yulimar De Los Ángeles Mirabal