SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-L-2023-000008
DEMANDANTE: FLOR DE MARIA ROSALES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.260.198.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS DEMANDANTES: JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.712.
DEMANDADO: Ciudadano LIN CHUFAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.84.437.659, en su condición de representante legal de la firma personal “BELLEZA CASUAL PLUS F.P.”
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha dos (02) de marzo de 2023, este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales seguido por las ciudadanas ANILUZ DESIREE IBAÑEZ HIDALGO, cedula de identidad N° 30.388.731 y FLOR DE MARIA ROSALES ACOSTA, cedula de identidad N° 28.260.198, proveniente de la Coordinación Laboral del Estado Apure, para su respectiva sustanciación del expediente, luego el día seis (06) de marzo del presente año, se aplicó despacho saneador motivado a las omisiones en el escrito libelar, librándose las respectivas boletas de notificación a las demandantes de autos. Por lo que, los días jueves veintiuno (21) y viernes veintidós (22) de septiembre del año en curso, se tuvo por notificada la última de la demandantes de autos, ciudadana FLOR DE MARIA ROSALES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 28.260.198; siendo subsana el libelo de demanda, por la co-demandante, ANILUZ DESIREE IBAÑEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 30.388.731, el día 22 del presente mes y año en curso, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, Inpreabogado N° 119.712 mientras que la co demandante FLOR DE MARIA ROSALES ACOSTA, antes identificada no subsano el escrito libelar, tal y como se le ordeno mediante Despacho Saneador.
Con respecto al despacho saneador, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
En consecuencia, visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la última de la notificación de la co demandante de autos, ciudadana FLOR DE MARIA ROSALES ACOSTA; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
En consideración a lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el FLOR DE MARIA ROSALES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 28.260.198, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO JIMENEZ, Inpreabogado Nro 119.712, con motivado a la reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
La Juez Titular,
Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,
Abg. Yulimar de los Angeles Mirabal Nuñez
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