REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 21 de Septiembre de 2023
212º y 164º
Exp. Nro. JMS1-2841-22

ACCIONANTE: DEBORA MERCEDES DELMORAL DE ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.232.398.
ABOGADOS ASISTENTES: Abgs. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR JOSE GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.568 y 97.668, en su orden.
NIÑO, NIÑA o ADOLESCENTE: Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente proveimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 24 de Octubre del año 2022, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal conocer en relación al procedimiento que por Acción de Disconformidad suscribiera la ciudadana DEBORA MERCEDES DELMORAL DE ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.232.398, debidamente asistida por los Abgs. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR JOSE GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.568 y 97.668, en su orden, contra el Acto Administrativo dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure recogido en el Acta Nro. 54-55 de fecha 20-09-2022, la misma se admitió en fecha 25 de Octubre de 2022, librándose Boletas de Notificación a la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, en su condición de madre biológica de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comisionándose para ello al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, de ésta Circunscripción Judicial, a la ciudadana VERONICA MEDINA, en su condición de Coordinadora de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca, a la ciudadana LENNY MONTOYA y a la Abg. ISAMAR CAROLINA GALLEGOS, en sus condiciones Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure, a la Trabajadora Social del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca, al Presidente del Consejo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca y al Sindico Procurador del Municipio Biruaca, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la Ley de Marras y así como también a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y al Defensor Delegado del Pueblo del Estado Apure, conforme a lo dispuesto en al artículo 321 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.
Ahora bien, en fecha 31 de Julio se dictó auto mediante el cual se acordó entre otras cosas fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, concediéndole a las partes el lapso de ley para que éstas contesten la demanda y promuevan las pruebas que ha bien consideren necesarias según le corresponda actuar procesalmente a cada una; compareciendo en fecha 01-08-2023 la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA a través de sus Apoderados Judiciales a realizar formal contestación a la presente acción; posteriormente en fecha 04-08-2023 se dictó auto mediante el cual éste Tribunal haciendo uso de las facultades devenidas del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y anclado en el Criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ordenó oficiar al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca solicitando información respecto a la notificación realizada o no a la ciudadana DEBORA MERCEDES DEL MORAL así como también se sirva remitir copia certificada de las actuaciones contentivas al Acto Administrativo que se persigue anular con la presente acción, ingresando en autos en fecha 18-09-2023 Oficio Nro. RT N° 005-08-23 de fecha 14-08-2023 emanado del mencionado Consejo de Protección remitiendo copia certificadas de la totalidad de las actuaciones solicitadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como punto previo es imperioso y de suma importancia hacer mención en relación a la competencia de los Tribunales de Protección para conocer los asuntos previstos en el parágrafo tercero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el contencioso administrativo especial, el cual tiene como finalidad dar a los particulares e interesados la posibilidad de someter a revisión judicial las decisiones, actuaciones y actos administrativos, así como también, las Medidas de Protección emanadas de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 326 eiusdem, ésta facultad revisora tiene como finalidad confirmar, revocar o modificar la Medida de Protección dictada por el órgano administrativo e igualmente dictar la Medida de Protección en caso de abstención. A criterio de quién aquí suscribe, allí está la diferencia de este Contencioso Administrativo especial del Contencioso Administrativo Ordinario, pues este último tiene como propósito principal revisar la legalidad de los Actos Administrativos emanados de la administración pública y declarar su nulidad, entretanto que la revisión Contencioso-Administrativa prevista en la Ley Especial va más allá de la revisión de la legalidad del Acto Administrativo dictado y de la posibilidad de anularlo, pues no se puede perder de vista que el norte del Sistema Rector Nacional es garantizar protección integral de los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En otro orden de ideas, es importante tener en cuenta que los Consejos de Protección son los Órganos Administrativos que, en cada Municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios Niños, Niñas o Adolescentes, individualmente considerados, esta vulneración puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta de los Niños, Niñas o Adolescentes cuando incumplen sus deberes. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley (Vid. artículo 158 de la LOPNNA, 2007). Las medidas de protección están definidas en el artículo 125 de la Ley de Marras como “aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos”.
En casos como el de autos, además del examen de la legalidad de un acto administrativo (Medida de Protección Provisional), está en revisión la vulneración de los derechos humanos de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que tomando en consideración lo manifestado propiamente por la parte accionante en el escrito libelar cursante a los folios Dos (02) y su vuelto, Tres (03) y Cuatro (04), que no se practicó la notificación respectiva en relación al Procedimiento Administrativo que persigue anular su persona; así como también la parte accionada a través de sus Apoderados Judiciales en el escrito de contestación de la acción, señalan que la ciudadana DEBORA MERCEDES DELMORAL, si tenía conocimiento del Acto Administrativo dictado por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure, observando este Juzgador que el artículo 450 de la Ley Especial brinda una serie de principios regidores los cuales tiene la regla procesal en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en el cual uno de ellos es el previsto en el literal j que establece: Primacía de la realidad: El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. Entendiéndose claramente que tales principios conductores deben ser empleados por el Operador de Justicia debiendo en el proceso inquirir acerca de la verdad valiéndose todos los medios legales a su alcance, autorizándolos, desde la Fase de Sustanciación, para acordando todas las diligencias preliminares que consideren beneficiosas, procediendo a solicitar al referido Consejo de Protección copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el Acto Administrativo in comento, a los fines de corroborar la veracidad de las aseveraciones sostenidas por cada una de las partes, siendo recibidas las resultas de los solicitado en fecha 18-09-2023.
Ahora bien, el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose por ello el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona, teniendo todos los Jueces o Juezas de la República el deber inexorable, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución tal como lo prevé el artículo 334 del Texto Fundamental, siendo sometido dicho artículo a la debida interpretación Constitucional por parte de la máxima interprete de nuestra Carta Magna como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nro. 262 de fecha 05-04-2016 la cual riela en el expediente Nro. 15-0515 con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, caso Yohana Andrea Abreu Martínez).
Así las cosas, es de suma importancia recordar que nuestra Ley Especial, regula claramente el procedimiento mediante el cual las partes pueden atacar las decisiones emanadas tanto del Consejo de Protección como del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también las disposiciones a seguir si se intentare acción judicial alguna la cual para realizar tal acto está sujeto a prescripción, por lo tanto los artículo 305 y 307 de la Ley de Marras establecen lo siguiente:
Artículo 305. Agotamiento de la vía administrativa.
Contra las decisiones del Consejo de Protección y del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo cabe ejercer, en vía administrativa, recurso de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa.
Artículo 307. Caducidad.
La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.
De los artículos anteriormente citados se puede inferir que, existe un medio recursivo en sede administrativa del cual se puede disponer para atacar las decisiones que emanen del Consejo de Protección y del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se ejerce a través del respectivo Recurso de Reconsideración debiendo emplearse en el lapso comprendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse practicado la respectiva decisión; asimismo se suscribirá por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente la acción respectiva, precluyendo la misma a los veinte días siguientes a la notificación de la Decisión del Consejo correspondiente o en su defecto de aquella a través de la cual se solucione el recurso de reconsideración.
En consonancia con lo anterior descrito y habida cuenta de la revisión exhaustiva a las cuales fueron sometidas las actuaciones provenientes del Consejo de Protección del Municipio Biruaca del Estado Apure se desprende lo siguiente: i) Consta a los folios del ciento trece (113) al ciento dieciocho (118) de los autos, copia de las Comunicaciones emanadas del tantas veces citado Consejo de Protección y que fuesen dirigidas no solamente a la ciudadana DEBORA MERCEDES DELMORAL DE ECHENIQUE sino también al ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DELMORAL, informándoles que debían comparecer por ante esa sede con la finalidad de tratar asuntos relacionados con el caso, informándoles las fechas pautadas las cuales fueron los días 14-09-2022, 19-09-2022 y 20-09-2022, y que fuesen debidamente recibidas en fecha 13-09-2022 tal como consta lo plasmado al pie de dichas comunicaciones, a su vez en una de las boletas se percibe una nota que se lee: “Nota: Se le hizo la salvedad de la fecha a los Abogados del ciudadano Nakata y manifestaron no tener problema”; de la misma manera en las dos últimas comunicaciones se evidencia que la ciudadana DEBORA MERCEDES DELMORAL DE ECHENIQUE, firmó el pié de dichas boletas en fecha 19-09-2022, dando por demás de entendido del procedimiento que se estaba ventilando por ante el mencionado Consejo, situación ésta que fue debidamente notificada –entre otras cosas- tanto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial como a las Fiscalías Vigésima y Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en los oficios dirigidos a tales organismos cursantes a los folios Nros. Ochenta y Seis (86), Ochenta y Siete (87) y Ochenta y Ocho (88) de los autos. ii) Cursa al folio Nro. Noventa y Cuatro (94) copia certificada del Acta Nro. 54-55 de fecha 20 de Septiembre de 2022 mediante el cual el Consejo de Protección del Municipio Biruaca dictó Medida de Protección Provisional a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de su madre la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, desprendiéndose de la misma que existe una nota que se lee de la siguiente manera: “NOTA: EL CIUDADANO: LUIS NAKATA LLEGÓ A LAS 10:00 AM DE LA ULTIMA NOTIFICACIÓN Y SE NEGÓ A ESCUCHAR Y A FIRMAR LA PRESENTE MEDIDA”, concluyendo de ésta manera que en efecto tanto la ciudadana DEBORA MERCEDES DELMORAL DE ECHENIQUE como el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DELMORAL, tuvieron pleno conocimiento de la Medida acordada, tal como se evidencia de las actuaciones emanadas del Consejo de Protección del Municipio Biruaca.

Ahora bien, en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 01257, dictada el 12 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, tomando en cuenta la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, como punto previo realizó precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en el juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación, estableciendo:
(….) Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa (….).

En razón del criterio Jurisprudencial anteriormente y en virtud de que los Jueces y Juezas de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia tal como lo dispone el artículo 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le concede mérito probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure, como instrumento reconocido o tenido legalmente por reconocido, por estar debidamente certificadas las copias según las certificaciones remitidas mediante Oficio Nro. RT N° 005-08-23 de fecha 14-08-2023 emanado del mencionado Consejo de Protección, las cuales fueron efectuadas por el funcionario público; quedando plasmada en el expediente administrativo la voluntad de la administración al dictar en fecha 20 de Septiembre de 2022 el acto administrativo (Medida de Protección) que se pretende anular con la presente acción. Así se valora.
Por otro lado, es imperioso traer a colación lo relativo a la admisibilidad de cualquier pretensión que se esté ventilando por ante cualquier Órgano Jurisdiccional, lo cual se constituye en un asunto de derecho, y que bien lo ha sostenido en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en distintas Salas, que ha indicado que no es un óbice para que el Operador de Justicia logre corroborar los presupuestos procesales a petición de parte y aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, pudiendo inclusive declarar la inadmisibilidad de determinado asunto, no pudiendo renunciar de ninguna manera ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia está interesado el orden público o las buenas costumbres, tal como lo dispone el artículo 6 del Código Civil Venezolano, es tanto así que se considera acertado hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quién ha dejado asentado criterio respecto a dicho tema, declarando mediante Sentencia Nro. 1618, de fecha 18-08-2004, la cual riela en el expediente Nro. 03-2946, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE DELGADO OCANDO, lo siguiente:
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.. (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
Del criterio anteriormente transcrito se concluye, que los procedimientos judiciales relativos a la admisibilidad de cualquier asunto ventilado, habilita a los Jueces para que verifiquen en cualquier estado y grado en que se encuentren éstos con la intención de verificar los presupuestos procesales de manera imperativa, tomando en consideración siempre que está involucrado directamente el orden público, entendiéndose por éste el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y en caso de concebirse algún quebrantamiento al mismo estará susceptible a declararse la nulidad de las actuaciones aún de oficio no pudiendo subsanarse ni aun con el consentimiento de las partes, tal como lo dispone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso de autos, que la ciudadana DEBORA MERCEDES DELMORAL DE ECHENIQUE, intentó una acción que no correspondía, en vista que la misma i) Debió agotar la vía administrativa correspondiente por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure, atacando la decisión por medio del Recurso de Reconsideración respectivo, evidenciándose en autos que la misma no ejerció tal recurso. ii) En caso de querer pretender atacar dicha disposición se debió haber intentado dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que dicho término fenece a los veinte días siguientes a la notificación, por lo que entre el día 20 de Septiembre de 2022 –fecha en que se dictó la decisión en sede administrativa- hasta el 24 de Octubre de 2022 –fecha en la cual se interpuso la presente acción- un lapso de treinta y cuatro (34) días, entendiéndose claramente que transcurrieron más de cuarenta y ocho (48) horas, es decir, dos (02) días para interponer el recurso de Reconsideración, quedando firme dicha decisión, en este sentido, para éste Tribunal resulta forzoso declarar la reposición de la presente causa al estado de su inadmisibilidad así como también la anulación de las actuaciones del presente expediente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN:

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: REPONER la presente acción al estado de su Inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículo 7, 8, 305 y 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 6 del Código Civil y 212 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que se aplican por remisión del artículo 452 de la Ley Especial y en plena sintonía con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Salas mencionadas en la presente decisión, en consecuencia, se decreta la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones de la presente causa. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal Primero,

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO

La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
Exp. Nro. JMS1-2841-22
NJMC.-