REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 27 de Septiembre del año 2023
211º y 163º
Exp. Nro. JMSS1-10.232-23
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de Coordinadora de la Defensoría del Niño, niña y adolescente del municipio San Fernando, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio Tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos DANIUSKA YULITZA GONZALEZ RUBIO y DARVIS JHOANN MEJIAS PINO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-21.316.320 y V-23.697.056,en su orden, a favor de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL en su condición de Coordinadora de la Defensoría del Niño, niña y adolescentes del municipio San Fernando, a los fines de convenir en cuanto a la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
”Convenimos en fijar obligación de manutención a favor del adolescente antes citado en los términos siguientes: PRIMRERO: El ciudadano DARVIS JHOANN MEJIAS PINO, a los fines de cumplir la con la obligación de manutención de sus hijos, deberá aportar para ellos la cantidad de Veinte dólares americanos (20$), los cuales serán entregados personalmente a la madre de los niños de manera mensual para la debida alimentación de los niños. SEGUNDO, Tomando en cuenta que “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de los niños, se sufragaran a razón de un cincuenta por ciento (50%) por cada padre cuando se generen gastos por estos concepto, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte en un cincuenta por ciento (50%), TERCERO, según lo acordado anteriormente en la época escolar se dividirán los gastos a razón de un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO, de igual forma en la época decembrina se dividirán los gastos a razón de un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de los niños por la época navideña, tales como; vestidos, zapatos y regalos. Nota: cabe señalar que todas las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas para la manutención de sus hijos. QUINTO, todos los montos fijados en el presente escrito se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del niño, niña o adolescente, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se decide.
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ

En esta misma fecha siendo las 10:41 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.

La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMSS1-10.232-23
NSR/IM/AngeloBolivar.-