JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, diecinueve (19) de Septiembre del año 2023.
213º y 164°

EXPEDIENTE Nº: SA-1109-22
SOLICITANTE: FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO CASTILLO, Venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.140, con domicilio en el Sector el Perro, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ Y JOHNNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, Venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V-9.594.961, V- 11.239.568, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 134.781 y 159.043.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO CASTILLO, Venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.140, con domicilio en el Sector el Perro, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ Y JOHNNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, Venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V-9.594.961, V- 11.239.568, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 134.781 y 159.043.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a La Actividad Ganadera, por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 05/10/2022, por el Ciudadano FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO CASTILLO, Venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.140, debidamente asistido por los Ciudadanos Abogados YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ Y JOHNNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, Venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V-9.594.961, y V- 11.239.568, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 134.781 y 159.043.
-III-
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de Medida Cautelar De Protección A La Actividad Agraria Los Solicitantes alegan:
“...Yo, FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO CASTILLO, titula de la cedula de identidad N° V-9.871.140, mayor de edad, con domicilio en el sector El Perro, Municipio Pedro Camejo, del estado Apure, en mi condición de Productor Agropecuario, actuando en mi propio nombre y asistido por los Abgs. Yuvira Josefina Velazquez y Johnny Santiago Pulido Castillo, titulares de las cedulas de identidad Nros° V- 9.594.961 y V-11.239.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.043, de este domicilio, ante usted con el debido respeto acudo para solicitar como en efectos lo hago mediante el presente escrito, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, del Predio Mi Don, ubicado en el sector El Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, de conformidad con establecido en los artículos 26, 305, 306 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196, 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual hago en la forma y términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que soy ocupante por más de diez (10) años de un lote de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (451 HA CON 8200M2) denominado Predio Mi Don, en el sector El Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por ELIO HERNANDEZ, ALEJO SALAZAR y MARITZA VELAZQUEZ; Sur: Terrenos ocupados por MIGUEL RIVAS y Carretera San Juan Cunaviche. Este: Terrenos ocupados por PEDRO VELAZQUEZ y Oeste: Terrenos ocupados por MIGUEL SALAZAR. De lo cual consigno original de la Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del Sector El Perro, marcado con la letra "A". Desde el momento que tengo la posesión estas tierras están siendo trabajadas para fines agropecuarios, contribuyendo así con la seguridad agroalimentaria del país, dedicándome a la actividad como productor agropecuario, lo cual se puede determinar clara e intangiblemente en todo el tiempo que tengo y del Certificado de Vacunación que anexo "B". Es por tal motivo Ciudadano Juez, que acudo ante su competente autoridad para exponer que desde 30 de marzo del 2022, cuando me encontraba en mis labores de trabajo como criador de más de veinte (40) años de productor de Ganado, con una producción de trescientos treinta (330) semovientes aproximadamente, marcado con los hierros ( , , , y ), de los cuales consigno copia de los Registros de Hierros, Reg. Nº 3054, Año 88, folios 3 y 4, libro Nº 13, Reg. Nº 5370, Año 21, folios 370, libro Nº 09, Reg. Nº 5369, Año 21, folios 369, libro Nº 09, Reg. Nº 4673, Año 20, folios 673, libro Nº 08, Reg. Nº 8053, Año 22, folios 053, libro Nº 105; con visto original marcado con la letra "C", tanto de mi persona, como de mi familia (esposa e hijos), es por tal motivo Ciudadano Juez, que acudo ante su competente autoridad para exponer que desde el mes de abril del presente año 2022, los ciudadanos: María Verónica Ramos y Luis Miguel Román Luna, vienen realizando actos perturbatorios, con amenazas y pidiendo que saque el ganado que tengo en dicho predio desde hace mas de 10 años ininterrumpidos y pacíficamente, anexo copia simple de la denuncia formulada ante el Puesto Policial del Municipio Cunaviche, marcado con la letra ”D” esto motivado que el antiguo dueño del predio Mi Don fue secuestrado hace 19 años.
El Tribunal que lleva la Causa de la Sucesión del desaparecido, ha designado varios administradores de las instalaciones que conforma el fundo antes mencionado, y que desde el año 2007 hasta el 30 de marzo del 2019, fue administrado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA, quien en el año 2010, me propuso un convenio donde me cedió par que trabajara las tierras y metiera mi ganado a pastar en el fundo Mi Don, y le pagara con el 50% de la producción de queso, y a la vez lo ayudaría a enfrentar las amenazas de las cuales estaba siendo objeto el predio de los consejos comunales que denunciaron que eran unas tierras ociosas, baldías e improductivas, y luego en el 2014 el señor Carlos Sierra solicito ante el INTI titulo de adjudicación, de la cual anexo copia del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario (donde se demuestra el derecho de propiedad del difunto Carlos Enrique Sierra) y acta de defunción marcado con la letra “E” del mismo. En dicho convenio acordamos me cedía el predio con la condición de darle semanalmente una cantidad de producción, motivado que él no tenía ningún tipo de producción, desde hace once (11) Años he venido ejerciendo mis labores ininterrumpida y pacíficamente hasta el momento de su partida; y ahora desde el mes de abril se me viene realizando actos de perturbación de los ciudadanos antes mencionados, causando daños y perjuicios a mi persona y a mi personal de trabajo, ocasionando pérdidas económicas, daños morales y psicológico a nuestro entorno familiar y a mis trabajadores, ya que dicha producción es la fuente principal de mantenimiento a mi hogar y de los hogares de mis obreros, hechos estos que denuncie ante los organismo de seguridad de la población de Cunaviche.
Ciudadano Juez, a raíz de todo esto me vi en la obligación y necesidad de solicitar una inspección técnica al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual fue realizada el día 05 de julio del presente año, por los técnicos quienes dejaron constancia que mantengo la posesión y la producción del Fundo Mi Don, donde me dedico al levante de mautes, toros reproductores (padre) y venta de queso, con una producción aproximada de 250 litros de leche diario procesada en queso, saque de un aproximado de 35 a 40 mautes para la ceba anualmente, 20 animales para reproducción, y de 15 a 20(vacas de descarte), siendo la producción arrimada al estado venezolano, inspección que anexo marcada “F”.
Es por lo que ciudadano Juez, la solicitud de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Ganadera consiste en que se obligue a los ciudadanos; María Verónica Ramos y Luis Miguel Román Luna, u otros si se opusieran, a que cese la perturbación y el acoso que vienen realizando constantemente, sobre el Predio denominado Mi Don, ubicado en el sector El Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, ya que desde hace 11 años con 9 meses que he venido ejerciendo de manera pacífica e ininterrumpida la producción agroalimentaria, con una producción aproximada de 800 kilos de queso mensual, mas 60 mautes y 20 vacas de descarte, que arrimo al estado venezolano.
El no dar una repuesta oportuna me trae como consecuencia perdidas irrecuperables que desfavorecen también al Estado Venezolano en razón que soy contribuyente con la producción agroalimentaria del País, el retardo por parte de los órganos de administración de justicia me causaría daños irreparable y estaría en riesgo lo que mantengo hasta los momentos porque se está desmejorando la producción y si se roban o muere ganado estaríamos frente a una ruina desfavorable para nosotros y la producción que va dirigida al Estado.
Así pues, el Principio Socialista según el cual “La tierra es para quien la trabaja” no es un mero principio de papel, sino que reúne explícitamente las condiciones necesarias a objeto de asegurar al campesino, al productor, cualquiera sea la calificación, y aquel que haya optado por el trabajo rural, garantías idóneas para la producción agrícola y pecuaria en mayor o menor medida que satisfagan la necesidad de alimentos propios (manutención) y contribuyan a la seguridad agroalimentaria del País. Siendo mi única intención trabajar y producir mano de obra para mi sustento el de mis obreros y del estado venezolano, con la producción de leche que tengo en estas tierras, mi intención tampoco es apoderarme de lo que no es mío, solo quiero trabajar, y si luego que el tribunal decida a quien corresponden las tierras por herencia llegar a un acuerdo amistoso de comprárselas a quien les herede.
CAPITULO II
DEL DERECHO

Desde que comenzó esta agresión permanezco preocupado ya que en cualquier momento pueda materializarse las amenazas y puedo perder el esfuerzo que tanto me ha costado levantar donde únicamente hacemos un honroso oficio ganadero. En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, este Tribunal Agrario constate de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Ganadera, fundamentada la petición preventiva muy especialmente en los artículos 26, 49, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17, 196, 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Así pues, el ciudadano Juez, tiene las más amplias facultades, de asegurar y proteger la Producción Agraria.
El interés general de la actividad agraria y de la utilidad pública de las materias agrarias, al desarrollo agrícola y a la comercialización de la producción agropecuaria. En consecuencia, son medidas fundamentalmente de carácter conservativo o asegurativo.
Ahora bien, es evidente que se realiza la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Ganadera, ya que contamos con los riesgos de perder la continuidad de la actividad agrícola (periculum in mora); igualmente existe el peligro grave e inminente de daño a ganadería y que exista ruina, deterioro o desmejora, así como destrucción (periculum in danni); igualmente demostrado y/o se demostrará el (fumus boni iuris) en la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Ganadera.
De los fundamentos del Derecho de la Acción deducida los siguientes:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales competentes, en este caso el Tribunal Agrario donde acudimos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales que sin duda alguna considero que solicitar una Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Ganadera, la luz de la Carta Magna es un derecho que me corresponde hacer valer. .
En atención a la sensibilidad que se debe despertar para la resolución de estos casos, es oportuno señalar las palabras del autor venezolano Edgar Núñez Alcántara cuando señala, “los jueces agrarios tienen toda la sensibilidad necesaria para comprender los motivos por los cuales se atenta contra la producción agropecuaria en el campo”.
Ciudadano Juez, es evidente señalar que se realiza la presente solicitud en razón de que corro con el riesgo de perder la continuidad de la actividad ganadera (periculum in mora); igualmente existe el peligro grave e inminente de daño a la ganadería y de que exista ruina, deterioro o desmejora, así como destrucción (periculum in danni); igualmente demostrado y/o se demostrará el (fumus boni iuris) en la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Ganadera.
De los fundamentos del Derecho de la Acción deducida los siguientes:
Los Artículo 26, Artículo 305, Artículo 306 y Artículo 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los Artículo 196, Artículo 197 y Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CAPITULO III
CONCLUSIONES
Ciudadano Juez, se puede hacer ver que aun existiendo un mecanismo judicial ordinario de igual manera se puede solicitar Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Ganadera, tal y como lo señala el contenido del artículo 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ahora bien, en este caso se busca que la Medida Cautelar Agrario consista en se obligue a los ciudadanos; María Verónica Ramos y Luis Miguel Román Luna, u otros si se opusieran, a que cese la perturbación y el acoso que vienen realizando constantemente, sobre el Predio denominado Mi Don, ubicado en el sector El Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, es una emergencia la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Ganadera, el objetivo principal es la protección a la actividad agroalimentaria y producción ganadera, no violando principios constitucionales ni legales, sino como protección del derecho social que caracteriza a este ámbito jurisdiccional en su amplia aplicabilidad, visto que el artículo 305 constitucional es en resguardo de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS

Documentales:
De conformidad con los artículos 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a los principios de Oralidad, Brevedad, Concentración, Inmediación y Publicidad del Procedimiento Ordinario Agrario, y 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, promuevo las siguientes pruebas:
1.- marcada con la letra “A” Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector El Perro. Con esta prueba se pretende demostrar los años que tengo en el sector como productor.
2.- marcada con la letra “B” Certificados de Vacunación. Con esta prueba se pretende demostrar que existe producción ganadera.
3.- marcada con la letra “C” en Registros de Hierros, emitidos por la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Apure, Reg. Nº 3054, Año 88, folios 3 y 4, libro Nº 13; Reg. Nº 5370, Año 2021, folios 370, libro Nº 09; Reg. Nº 5369, Año 2021, folios 369, libro Nº 09; Reg. Nº 4673, Año 2020, folios 675, libro Nº 08; Reg. Nº 8053, Año 2022, folios 053, libro Nº 109. Con estas pruebas se pretende demostrar la figura del hierro quemador de cría utilizado para marcar los semovientes que tengo, dejando en evidencia la trayectoria como productor con años de experiencia y activo en las labores del campo.
4.- Marcado con la letra “D” copia de la denuncia formulada ante el Comando Policial de la población de Cunaviche, donde demuestro sobre la perturbación de la que estoy siendo víctima por parte de los ciudadanos María Verónica Ramos y Luis Miguel Román Luna.
4.- Marcada con la letra “E” Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario de Carlos Enrique Sierra (donde se demuestra el derecho de propiedad del difunto) y acta de defunción del mismo marcada con la letra “E”.
5.- Marcada con la letra “F” copia simple de la inspección realizada por los funcionarios de la Defensoría publica Agraria conjuntamente con los Técnicos del Instituto Nacional de Tierras INTI, y donde queda probada la posesión y producción agrícola que mantengo en las tierras del Fundo Mi Don, por más de 10 años.
Testimoniales:
Promuevo para que sean evacuadas en su oportunidad momento, las personas que oportunamente presentaré, para que previo juramento y el cumplimiento de los demás requisitos de Ley declaren sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años.
SEGUNDO: Si por el conocimiento que de mi persona dicen tener, saben y les consta que he sido Productor desde hace varios años.
TERCERO: Si saben y les consta que he mantenido continuamente el mantenimiento, cuidado y resguardo el Predio antes mencionado.
CUARTO: Asimismo, de la presente solicitud, me reservo el derecho de hacer otra petición expresa en el momento de realizarse dichas testimoniales para dejar constancia de cualquier otro particular que tenga relevancia jurídica.
Con esta prueba es para demostrar la necesidad que existe sobre la medida solicitada y demostrar la verdad de los hechos plasmado sobre los acontecimientos acaecidos sobre el Predio Mi Don, en el sector El Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia en forma inequívoca e inobjetable el derecho que me asiste solicito:
Primero: Que el presente escrito de solicitud Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Ganadera sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva.
Segundo: Que se decrete la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Ganadera, requerida y que consista en que se obligue a los ciudadanos; María Verónica Ramos y Luis Miguel Román Luna, u otros si se opusieran, a que cese la perturbación y el acoso que vienen realizando constantemente, sobre el Predio denominado Mi Don, ubicado en el sector El Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, con la finalidad de garantizar la seguridad, cuidado, mantenimiento y resguardar de todo el ganado con el hierro antes identificado el cual represento.
Tercero: Que una vez acordada dicha medida se oficie a las autoridades competentes para sean garantes del cumplimiento.
Por los fundamentos de hecho y de derecho solicito al Tribunal que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Es Justicia que espero en San Fernando de Apure a la fecha de su presentación....”

DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS A EL ESCRITO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA.
Documentales:
1.- marcada con la letra “A” Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector El Perro. (Riela en el folio 5)
2.- marcada con la letra “B” Certificados de Vacunación. (Riela en el folio 6 al 8)
3.- marcada con la letra “C” en Registros de Hierros, emitidos por la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Apure, Reg. Nº 3054, Año 88, folios 3 y 4, libro Nº 13; Reg. Nº 5370, Año 2021, folios 370, libro Nº 09; Reg. Nº 5369, Año 2021, folios 369, libro Nº 09; Reg. Nº 4673, Año 2020, folios 675, libro Nº 08; Reg. Nº 8053, Año 2022, folios 053, libro Nº 109. (Riela en el folio 9 al 13)
4.- Marcado con la letra “D” copia de la denuncia formulada ante el Comando Policial de la población de Cunaviche, (Riela en el folio 14 al 16)
4.- Marcada con la letra “E” Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario de Carlos Enrique Sierra y acta de defunción del mismo marcada con la letra “E”. (Riela en el folio 17 al 19)
5.- Marcada con la letra “F” copia simple de la inspección realizada por los funcionarios de la Defensoría publica Agraria conjuntamente con los Técnicos del Instituto Nacional de Tierras INTI. (Riela en el folio 20 al 24)
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Once (11) de Octubre del año 2022, este Juzgado dio entrada al presente escrito de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, solicitada por el Ciudadano FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO CASTILLO, Venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.140, debidamente asistido por los Ciudadanos Abogados YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ Y JOHNNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, Venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V-9.594.961, y V- 11.239.568, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 134.781 y 159.043, y se ordeno despacho Saneador a la misma.
En fecha Catorce (14) de Octubre del año 2022, se recibe escrito suscrito por la Ciudadana Abogada YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.961, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.781, mediante el cual subsana lo ordenado en fecha Once (11) de Octubre del año 2022.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año 2022, este Tribunal ADMITE la presente Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 2022, se recibe escrito suscrito por la Ciudadana FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO CASTILLO, Venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.140, debidamente asistido por los Ciudadanos Abogados YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ Y JOHNNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, Venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V-9.594.961, y V- 11.239.568, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 134.781 y 159.043, mediante el cual solicitan INSPECCIÓN JUDICIAL al predio denominado “MI DON”, ubicado en el Sector el Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 2022, se dicta auto donde este Tribunal, fija fecha para la realización de la INSPECCIÓN JUDICIAL Solicitada y se libra los oficios Nro 2022-0445 a la (ORT- APURE) y oficio Nº 2022-0446, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE) .
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2022, este Tribunal se traslada y se constituye en el predio denominado “MI DON”, ubicado en el Sector el Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, y levanta Acta de la INSPECCIÓN JUDICIAL Solicitada.
En fecha Quince (15) de Diciembre del año 2022, se recibe Punto de Información de fecha 22/11/2022, emanado de la Oficina Regional de tierras (ORT-APURE).
En fecha Dos (02) de Febrero del año 2023, se recibe Memoria Fotográfica de la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2022, en el predio denominado “MI DON”, ubicado en el Sector el Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure.
En fecha Nueve (09) de Febrero del año 202, este Tribunal dicta auto ordenando agregar al presente expediente Memoria Fotográfica de la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2022, en el predio denominado “MI DON”, ubicado en el Sector el Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero del año 2023, este Tribunal mediante auto insta a la parte solicitante a que mencione que Juzgado designó al ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA, como administrador del predio denominado “MI DON” objeto de la medida.
En fecha Tres (03) de Marzo del año 2023, este Tribunal recibe escrito suscrito por la Ciudadana FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO CASTILLO, Venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.140, debidamente asistido por los Ciudadanos Abogados YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ Y JOHNNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, Venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V-9.594.961, y V- 11.239.568, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 134.781 y 159.043, mediante el cual consigna Información requerida mediante auto de fecha 16/02/2023.
En fecha Siete (07) de Marzo del año 2023, este Tribunal, agrega la Información consignada en fecha 03/03/2023, a los autos respectivos y ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que informe sobre el estado en que se encuentra la Causa Nº 4.553, contentiva de Juicio PRESUNCION DE AUSENCIA.
En fecha Dieciocho (18) de Abril del año 2023, este Tribunal recibe diligencia suscrita por el Ciudadano FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO CASTILLO, Venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.140, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado JHONNY PULIDO CASTILLO, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 159.043, solicitando copias simples de la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2022, en el predio denominado “MI DON”, ubicado en el Sector el Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure.
En fecha Veinte (20) de Abril del año 2023, este Tribunal dicta auto accediendo a la solicitud de copias simples de fecha 18/04/2023.
En fecha Veinte (20) de Abril del año 2023, el suscrito alguacil titular de este Despacho deja constancia de haber realizado la entrega formal del oficio Nº2023-0133, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2023, se recibe Oficio Nº 139, de fecha 21/04/2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la Información solicitada mediante oficio Nº2023-0133, de fecha 07/03/2023.
En fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2023, este tribunal agrega a los autos respectivos el Oficio Nº 139, de fecha 21/04/2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2023, se recibe escrito suscrito por la Ciudadana FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO CASTILLO, Venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.140, debidamente asistido por los Ciudadanos Abogados YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ Y JOHNNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, Venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V-9.594.961, y V- 11.239.568, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 134.781 y 159.043, mediante el cual solicita el pronunciamiento respecto a la Medida de protección solicitada.
En fecha Veintinueve (29) de Junio del año 2023, se dicta auto en respuesta del escrito presentado por la parte solicitante de la Medida de Protección, donde se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que Informe sobre el estado e que se encuentra la causa Nº 4.553 contentiva de Juicio PRESUNCIÓN DE AUSENCIA. Se libro oficio Nº 2023-0296.
En fecha Tres (03) de Julio del año 2023, el suscrito alguacil titular de este Despacho deja constancia de haber realizado la entrega formal del oficio Nº2023-0296, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha Cuatro (04) de Julio del año 2023, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano Abogado CARLOS EDUARDO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.110.140, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 170.237, solicitado se le expida copias simples de los folios 01 al 04, del presente expediente.
En fecha Seis (06) de Julio del año 2023, se dicta auto acordando las copias simples solicitada mediante diligencia de fecha 04/07/2023, por el Ciudadano Abogado CARLOS EDUARDO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.110.140, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 170.237.
En fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2023, se recibe escrito con anexos “A, B, C, D, E, Y F”, suscrito por la Ciudadana MARIA VERONICA RAMOS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.555.480, procediendo como administradora de los bienes del presunto ausente, Ciudadano MIGUEL RAMOS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-3.640.873, debidamente asistida en este acto por el Ciudadano Abogado CARLOS EDUARDO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-16.110.140, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº170.237, mediante el cual solicita a este Juzgado que supedite la decisión en razón de la Prejudicialidad según la diligenciante que existe por IDEA MATER en torno al caso sub-judice, al fallo del Juzgado Primero Accidental Civil de la Circunscripción del Estado Apure y al pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha Primero (01) de Agosto del año 2023, dicta auto en respuesta al escrito presentado en fecha 25/07/2023, suscrito por la Ciudadana MARIA VERONICA RAMOS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.555.480, procediendo como administradora de los bienes del presunto ausente, Ciudadano MIGUEL RAMOS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-3.640.873, debidamente asistida en este acto por el Ciudadano Abogado CARLOS EDUARDO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-16.110.140, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº170.237.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión sobre la solicitud MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, la Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, expresa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supra mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, solicitada por el Ciudadano FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO CASTILLO, Venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.140, debidamente asistido por los Ciudadanos Abogados YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ Y JOHNNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, Venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V-9.594.961, y V- 11.239.568, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 134.781 y 159.043, deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma autosatisfactiva la cual no existe juicio previo, sino la solicitud de una cautela a favor de la producción, actividad agraria y medio ambiente. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
De la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre el lote de terreno denominado “MI DON”, ubicado en el sector el Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Elio Hernández, Alejo Salazar y Maritza Velázquez; Sur: Terrenos ocupados por Miguel Rivas y Carretera San Juan Cunaviche. Este: terrenos ocupados por Pedro Velázquez y. Oeste: Terrenos ocupados por Miguel Salazar, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (451 HA Con 8.200M2), los particulares evacuados se evidencio:
“…En horas de despacho del día de hoy Miércoles dieciséis (16) de noviembre del año 2022, siendo las Dos y veintiocho de la tarde (2:28 p.m), se traslada y constituye habilitando todo el tiempo que sea necesario el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Temporal ABG. YOHALYS K. CASTILLO, y el Alguacil Temporal ABG. LISANDRO GONZÁLEZ, en un predio rustico denominado “LA FLORIDA”, ubicado en el sector El Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada en virtud de la distancia del predio con el tribunal y en este trabajo pretender igualmente. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud signado con el Nº SA-1.109-22, formulado por el ciudadano FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.140, asistido por el abogado JOHNNY PULIDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.568 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 159.043. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICO al Ingeniero PEDRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.395.285, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, requerido según oficio Nº 2022-0445 de fecha 27 de Octubre de 2022. Y el ingeniero LARRY PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.202.668, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI)Apure, requerido mediante oficio N° 2022-0446. Se deja constancia que fue designado como fotógrafo al ciudadano HUMBERTO E. MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.321.050. El mismo impuesto de la designación recaída en su persona aceptan la misma juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designado. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la ubicación geográfica , linderos y medida del lote de terreno que conforman el predio Mi Don, ubicado en sector el perro, parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure: El Tribunal deja constancia: que se encuentra constituido en el predio denominado “Mi Don”, sector el Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con los siguientes linderos según título de adjudicación socialista de Tierra y carta de registro agraria que riela como anexo E del presente expediente folios 17 y 18 por el Norte; Terrenos ocupados por Elio Hernández, Alejo Salazar y Maritza Velázquez; Sur: terrenos ocupado por Miguel Rivas y carretera San Juan Cunaviche; Este: terrenos ocupados por Pedro Velázquez y Oeste: terrenos ocupado por Miguel Salazar. Con una superficie aproximada 451 hectáreas con 8.200m2, el presente particular será ampliado con el informe del técnico designado. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la producción Agropecuaria que mantengo de manera general y de la existencia de los diferentes rubros en el Predio Mi Don, ubicado en el Sector el Perro, parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure: El Tribunal deja constancia; de una producción pecuaria con ganado bovino bajo la modalidad doble propósito ganadería de esta mestiza de diferentes razas, asimismo en cuanto a la existencia de rubros agrícolas en donde se encuentra constituido este Tribunal hace constar que no se observaron ningún tipo de producción agrícola debido a que es un predio completamente inundable en época de invierno en la cual desde el mes de Junio hasta mes de Diciembre todo el predio a excepción de donde se encuentra la estructura principal queda bajo lámina de agua de 1.5 mts de altura, así mismo el presente particular será ampliado en el informe que rendirá el técnico. AL PARTICULAR TERCERO: Que se deje constancia de la cantidad de semovientes, aves y porcinos, existente el Predio Mi Don, ubicado en el Sector el Perro, parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. El Tribunal deja constancia: con el apoyo del práctico designado que la cantidad de semovientes en el predio son las siguientes; hierro ------------de Atalain Pulido once vacas, ocho novilla, dos mautes, cinco mautas y un buy, Franklin Pulido con el hierro-------, toros 2, Novilla 3, mautes 8, mautas 15, y un boy, Doris Abano con el hierro------vacas 73, toros 4, novillas 17, mautes 22, mautas 9, y becerros 2, Francis Pulido con el hierro-------, vacas 14, novillas 7, maute 1, mautas 10, Zuly Mirabal con el hierro-------, vacas 11, mautes 4, mautas 6 y una becerra, José Lamuñoz con el hierro------ vacas 4, novillas 2, mauta 1, Douglas pulido con el hierro-------- vacas 4, novillas 4, mautas 5, Sara Bolívar con el hierro--------, vacas 2, mautes 1, mautes 3, Aureliano Flores con el hierro-------, vacas 2, novilla 1, maute 1, mautas 3, un becerro para un total de 337 animales bovinos. Así mismo en cuanto a las aves de corral un total de veinte, porcinos quince, equinos once. AL PARTICULAR CUARTO. Que el tribunal deje constancia de las bienhechurías que existen incluyendo casas, corrales, queseras y cercas en el mencionado Mi Don, ubicado en el Sector el Perro, parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. El Tribunal deja Constancia: una casa de habitación familiar de 16x17 mts, construida de mampostería y estructura de hierro, con techo de machimbrado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro y vidrio, con divisiones de dos cuartos uno con baño interno, dos recibos, una sala-comedor, una cocina con mesones revestido en cerámica y gaveteros con puertas de madera , Un porche con techo de bloques de tabelones, y piso de arcaico, Un curto para deposito, Un corredor, con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, con media pared de bloque, Un anexo de 8x4 mts, construida con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido, con media pared de bloque, con mesón revestido de arcaico y bancos de cemento, usado como comedor, Un anexo de 17x5 mts con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico usados como garaje, Un área de 9x4 mts con dos divisiones usados como baños, y lavandero, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, Una estructura de cemento de 2x1 mts usada como base de caja de agua, Una cerca perimetral de 37x25 mts de alambre de alfajol con base cemento y tubos de hierro. Un área de 20x17 mts con estructura de hierro, piso de cemento rustico, con divisiones de una cochinera, una quesera, un lavandero, un garaje, Una construcción de 3x3 mts con estructura de hierro y techo de zinc y piso de cemento rustico usado como depósito de una planta. Un área de 4x3 mts con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico con divisiones de uno para un baños y un pozo séptico con 2 mts de profundidad, Una casa de habitación de 14x6 mts con estructura de mampostería y hierro, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, piso de alcaico, con dos cuartos, un depósito, una sala, una cocina con mesones de cemento. Un área de 39x18 mts, con estructura de tubos redondos con divisiones de 4 corrales, dos embarcaderos con mangas, con piso de cemento rustico, dos guillotinas, una romana de 5 toneladas, un coso con un anexo de 15x15 mts, construidas con tubos redondos, piso de tierra, techo de zinc usado como vaquera, con seis puertas de acceso. Dos tanquillas de mampostería una de 3x1.5 mtrs y 50 cm de alto y la otra 4x2 mts y 50 cm alto, un molino inoperativo, dos pozos profundo uno de 23 mts de profundidad con una bomba de 4” marca Yimi y el otro de 23 mts de profundidad con bomba de 2” marca Domosa cubierta con estructura de hierro y techo de lámina, Un trasformador de 15KVA, y siete poste. AL PARTICULAR QUINTO: solicita se le permita hacer las observaciones que creyere conveniente al momento de la misión del Tribunal o solicitar que se deje constancia de cualquier otra circunstancia de interés que tenga a bien señalarle. El Tribunal Deja Constancia:-que por información suministrada por los asistente al acto, específicamente el solicitante y su abogado expresaron a este Tribunal que el primer dueño del predio en su oportunidad se lo llevaron secuestrado del predio donde se encuentra constituido este Tribunal hace más de 18 años, en tal virtud se iniciaron procedimientos civiles y penales en lo cual designaron un administrador al ciudadano Carlos Enrique Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.999.193, el Tribunal Civil, en el año 2014 El INTI le otorga Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agraria, tal como riela a los folios 17 y 18, este ciudadano administrador le hace el llamado al ciudadano Franklin Pulido Castillo en febrero del 2011 con la finalidad a que introdujera su ganado y se posesionara del predio de tal forma que viviera en el permanentemente bajo la modalidad que el ciudadano Franklin Pulido Castillo le entregara el 50% de la producción de queso y con relación a las ventas de mautes el 20% de las ventas realizadas, cumpliendo a cabalidad con todo esto hasta el dia de la muerte del ciudadano Carlos Enrique Sierra en fecha 30/03/2022, expresando demás que los pagos antes mencionados se hacían de palabra ya que el ciudadano Carlos Enrique Sierra no le entregaba recibo alguno, es el caso que estos últimos días expresaron a este Tribunal igualmente el solicitante que los ciudadanos María Verónica Ramos y Luis M. Luna conjuntamente con sus abogados han venido amenazándolos con desalojarlo de la finca conjuntamente con los animales que en ella pastan si no accede a pagarles a ellos el 50% de las producción de queso y venta de maute a lo que él le expreso que debían darle recibo a lo que debía entregarle a los ciudadanos María Verónica Ramos y Luis M. Luna a emitir recibo, aduciendo que lo van a desalojar. Cabe destacar que el ciudadano Franklin Pulido es el que ha realizado distintas mejoras en el predio, manteniéndolo como su fuera suyo. Así mismo consignan documento de del padrón de los hierros. Así mismo se le otorga un lapso de 3 días de despacho siguiente al de hoy, con la finalidad de que los técnicos designados consignen los informes respectivos de la presente inspección. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. No siendo otra la misión de este Tribunal se acuerda el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
De la evacuación se desprende que a través del contacto directo en el predio “MI DON”, ubicado en el sector el Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Elio Hernández, Alejo Salazar y Maritza Velázquez; Sur: Terrenos ocupados por Miguel Rivas y Carretera San Juan Cunaviche. Este: terrenos ocupados por Pedro Velázquez y. Oeste: Terrenos ocupados por Miguel Salazar, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (451 HA Con 8.200M2), este Tribunal en virtud del Principio de Inmediación y de Celeridad Procesal paso a dejar constancia de lo que pudo verificar en el sitio objeto de inspección tal y como se dejo plasmado en el acta levantada, dejando constancia El Tribunal, de una producción pecuaria con ganado bovino bajo la modalidad doble propósito ganadería de esta mestiza de diferentes razas, asimismo en cuanto a la existencia de rubros agrícolas en donde se encuentra constituido este Tribunal hace constar que no se observaron ningún tipo de producción agrícola debido a que es un predio completamente inundable en época de invierno en la cual desde el mes de Junio hasta mes de Diciembre todo el predio a excepción de donde se encuentra la estructura principal queda bajo lámina de agua de 1.5 mts de altura, también se dejó constancia que la cantidad de semovientes en el predio son un total de 337 animales bovinos. Así mismo en cuanto a las aves de corral un total de veinte, porcinos quince, equinos once, de igual forma se dejó constancia de la infraestructura presente en el predio, la cual se encuentra en buen estado de conservación.
Se debe destacar que el predio tiene una situación jurídica la cual por información suministrada por los asistente a la inspección judicial, específicamente el solicitante y su abogado expresaron a este Tribunal que el primer dueño del predio en su oportunidad se lo llevaron secuestrado del predio hace más de 18 años, en tal virtud se iniciaron procedimientos civiles y penales en lo cual designaron administrador al ciudadano Carlos Enrique Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.999.193, el Tribunal Civil, en el año 2014 el INTI le otorga Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agraria, tal como riela a los folios 17 y 18, este ciudadano administrador le hace el llamado al Ciudadano Franklin Pulido Castillo en febrero del 2011 con la finalidad a que introdujera su ganado y se posesionara del predio de tal forma que viviera en el permanentemente bajo la modalidad que el Ciudadano Franklin Pulido Castillo le entregara el 50% de la producción de queso y con relación a las ventas de mautes el 20% de las ventas realizadas, cumpliendo a cabalidad con todo esto hasta el día de la muerte del Ciudadano Carlos Enrique Sierra en fecha 30/03/2022, expresando demás que los pagos antes mencionados se hacían de palabra ya que el Ciudadano Carlos Enrique Sierra no le entregaba recibo alguno, es el caso que estos últimos días expresaron a este Tribunal, igualmente el solicitante de la presente medida, que los Ciudadanos María Verónica Ramos y Luis Luna conjuntamente con sus abogados han venido amenazándolos con desalojarlo de la finca conjuntamente con los animales que en ella pastan si no accede a pagarles a ellos el 50% de las producción de queso y venta de mautes a lo que él le expreso que debían darle recibo y estos ciudadanos presuntamente se negaron, aduciendo que lo van a desalojar. Cabe destacar que el Ciudadano Franklin Pulido es el que ha realizado distintas mejoras en el predio, manteniéndolo como su fuera suyo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el ING. Pedro Castillo, Técnico de Campo, funcionario perteneciente a la Oficina Técnica Agraria (ORT-APURE), el cual se designó como práctico asesor en la Inspección que se ha hecho mención anteriormente, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
“...Es importante señalar que el Ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA (Difunto), titular de la cedula de identidad Nº V-4.999.193, es beneficiario de un instrumento agrario bajo la figura de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio de este Organismo en reunión EXT 235-14, de fecha 02/11/2014, sobre un lote de Terreno denominado “MI DON”, ubicado en el sector el Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Elio Hernández, Alejo Salazar y Maritza Velázquez; Sur: Terrenos ocupados por Miguel Rivas y Carretera San Juan Cunaviche. Este: terrenos ocupados por Pedro Velázquez y. Oeste: Terrenos ocupados por Miguel Salazar, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (451 HA Con 8.200M2).
Una vez verificado a través del sistema Atancha Omakon el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio de este Organismo en reunión EXT 235-14, de fecha 02/11/2014, en beneficio del Ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA (Difunto), titular de la cedula de identidad Nº V-4.999.193, el mismo presenta un estatus vigente. Desde hace aproximadamente Once (11) años. El señor Franklin del Carmen Pulido Castillo y el señor Carlos Enrique sierras(Difunto), convinieron para que el señor Franklin llevara su ganado a pastar en el predio, con la intención de que dividieran la producción (50-50) dicho acuerdo se mantuvo hasta el 30 de Marzo del año 2022, cuando fallece el señor CARLOS ENRIQUE SIERRA. (Información suministrada por el Ciudadano Franklin del Carmen Pulido). El señor Franklin del Carmen Pulido, hace vida activa en el predio “MI DON” desde hace Once 11 años junto a su familia, generando empleo directo a los Ciudadanos Sara Yelitza Bolivar Blanco (cocinera), Aureliano Flores Rodríguez (caporal), Douglas Pulido Hurtado (Obrero), Santos Pulido Castillo (Obrero). En cuanto a la producción en el predio se pudo constatar por medio del Ciudadano Franklin del Carmen Pulido, donde dice que hay una producción promedio de 200 litros de leche/día, producción de queso de 25 kg/día y al año saca un levante de 30 mautes/año y 10 porcinos al año según su peso de comercialización...”

De modo que el Técnico de Campo designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, ING. PEDRO CASTILLO, concluyo que en el predio “MI DON”, está siendo ocupado por Franklin del Carmen Pulido, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.140, y que Una vez verificado a través del sistema Atancha Omakon el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio de este Organismo en reunión EXT 235-14, de fecha 02/11/2014, en beneficio del Ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA (Difunto), titular de la cedula de identidad Nº V-4.999.193, el mismo presenta un estatus vigente. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Igualmente de la revisión realizada a las actas que componen el presente expediente y de la inspección antes transcrita se pudo verificar primeramente que el Ciudadano Franklin Pulido es el que posee el predio en estudio, y ha realizado distintas mejoras en el predio, manteniéndolo como si fuera suyo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De este modo, quien decide observa que el Ciudadano solicitante de la Medida Cautelar expreso en su Libelo de demanda que desde el mes de Abril del año 2022, los Ciudadanos María Verónica Ramos y Luis M. Luna han venido realizando actos perturbatorios, amenazándolo y pidiéndole que desalojará el predio conjuntamente con el ganado que pastan en el, anexa como prueba copia simple de denuncia formulada ante el puesto policial del Municipio Cunaviche marcado con la letra “D”. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, este Tribunal observa, que riela a los folios 109 al 124, del expediente en estudio escrito con anexos, suscrito por la Ciudadana MARÍA VERÓNICA RAMOS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.555.480, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado CARLOS EDUARDO ARAUJO, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 170.237, procediendo con el carácter de ADMINISTRADORA de los bienes del presunto Ausente Ciudadano MIGUEL RAMOS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.640.873, bienes entre los cuales se encuentra el predio denominado “MI DON”, respecto al cual cursa solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, llevada por este Tribunal con la nomenclatura Nº SA-1109-22, mediante el cual informa a este Juzgado que en fecha Ocho (08) de Junio del año 2022, fue decretada MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVA sobre el fundo denominado “MI DON”, ubicado en el sector el Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Elio Hernández, Alejo Salazar y Maritza Velázquez; Sur: Terrenos ocupados por Miguel Rivas y Carretera San Juan Cunaviche. Este: terrenos ocupados por Pedro Velázquez y. Oeste: Terrenos ocupados por Miguel Salazar, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (451 HA Con 8.200M2), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y que en esa misma fecha Veinte (20) de Junio del año 2022, se llevo a cabo la ejecución de dicha medida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde el mencionado Tribunal designó como Depositario Judicial al Ciudadano Franklin del Carmen Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.140, y le hizo entrega del Predio “MI DON”, ubicado en el sector el Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, hasta tanto se decida lo conducente en la causa signada con el Nº4.553, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Situación esta que debe ser resuelta en un procedimiento distinto a este. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, no pudo verificarse que la producción en el predio “MI DON” deba protegerse. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Así pues la parte solicitante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, en virtud DE LA PERTURBACIÓN Y AMENAZAS realizada por los Ciudadanos María Verónica Ramos y Luis M. Luna, de lo cual acudió ante el puesto policial del Municipio Cunaviche a realizar la denuncia respectiva anexándola en copia simple como prueba en su escrito Libelar marcada con la Letra “D”, además alega que siempre mantuvo una posesión sobre el predio por más de Diez años ininterrumpidos.
De estos dichos y de lo cual fue verificado por quien aquí suscribe que el solicitante de la medida en estudio fue designado en fecha Veinte (20) de Junio del año 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, como Depositario Judicial del Predio “MI DON”, ubicado en el sector el Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, hasta tato se decida lo conducente en la causa signada con el Nº4.553, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Situación esta que debe ser resuelta en un procedimiento distinto a este, y que hasta la presente fecha se encuentra en posesión del mencionado predio, por otra parte se observa en el folio 141 que riela en el presente expediente, que la Ciudadana María Verónica Ramos, una de las dos persona denunciadas por el solicitante de la Medida en estudio, en fecha 06/09/2022, presento escrito dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con Atención a Consultoría Jurídica Nacional, a la Dirección del ente en el Estado Apure y a su Consultoría Jurídica, participándole entre otras cosas lo expresado en el particular Cuarto donde expone que el Ciudadano Franklin del Carmen Pulido, fue designado como DEPOSITARIO JUDICIAL del predio “MI DON” mientras se produce la sentencia definitiva de la causa Nº 4.553 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentiva del juicio de PRESUNSION DE AUSENCIA, del Ciudadano MIGUEL RAMOS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.640.873, (Presunto Difunto). Razones estas que apuntan que este conflicto no es objeto de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Así mismo en lo que respecta a las personas que fueron denunciadas por el solicitante de la medida en estudio Ciudadano Franklin del Carmen Pulido, este Tribunal observa de las actas que forman la presente causa que riela a los folios 131 y 132, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11/04/2022, Declara en el particular (Tercero 3ro) a la Ciudadana MARIA VERONICA RAMOS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.555.480, como Co-administradora del patrimonio del presunto ausente Ciudadano MIGUEL RAMOS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.640.873, en lugar del hoy De Cujus CARLOS ENRIQUE SIERRA, verificándose en la inspección realizada por este Tribunal en su oportunidad y que fue transcrita anteriormente que no pudo comprobarse la perturbación y amenazas que expreso el ciudadano Franklin del Carmen Pulido, contra la persona prenombrada, por tal razón este Tribunal observa que la producción en el predio “MI DON”, como ya se evidencio atreves de la Inspección Judicial que realizo este Despacho en conjunto con el técnico de campo adscrito a la ORT-APURE, y como asi quedo plasmado en el Punto de Información suscrito por el técnico de la Institución ya mencionada, en cuanto a la producción en el predio se pudo constatar por medio del Ciudadano Franklin del Carmen Pulido, donde expresa que hay una producción promedio de 200 litros de leche/día, producción de queso de 25 kg/día y al año saca un levante de 30 mautes/año y 10 porcinos al año según su peso de comercialización, sin riesgo de la ejecución de acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, o/u amenazas alguna, es por ello que se considera con la máxima de experiencia de este Jurisdicente que deba protegerse cuando no hay razón para ello, de acuerdo a lo antes verificado en el sitio objeto de inspección tal y como se dejo plasmado en el acta levantada. Verificándose además que el Ciudadano Franklin del Carmen Pulido, se encuentra en posesión del predio “Mi Don” como Depositario Judicial Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. Así pues también es deber del juez agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del estado Apure y Barinas como de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares.
Tenemos entonces, en cuanto al fumusboni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que NO se encuentra lleno este requisito fundamental, por cuanto nos encontramos con un predio rustico denominado “MI DON”, ubicado en el sector el Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en el cual el ciudadano FRANKLIN DEL CARMEN PULIDO CASTILLO, Venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.140, debidamente asistido por los Ciudadanos Abogados YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ Y JOHNNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, Venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V-9.594.961, y V- 11.239.568, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 134.781 y 159.043, solicita Medida de Protección, y tal como ha quedado establecido en los distintos documentos e informes anteriormente descritos en esta sentencia el predio objeto de estudio está sometido a la Jurisdicción Civil, por un juicio ordinario en el cual el solicitante de autos esta designado como depositario Judicial. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente no se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que de la Inspección Judicial realizada no se pudo verificar el riesgo de pérdida ni parcial, ni total de los rubros alimenticios y la ganadería bovina, ya que esta a pesar de haber producción se mantiene sin ninguna amenaza que haya sido demostrada por parte del solicitante y de igual forma de la Inspección realizada por quien aquí suscribe se verifico que las bienhechurías existentes se encuentran en buen estado de conservación en el predio “MI DON”, ya que el solicitante de la medida no consigno a los autos documento alguno que desvirtuara tal alegato por lo que no se puede concluir que existan elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora o amenazas. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa igualmente no se verifica el requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal o vegetal, por cuanto la producción agropecuaria que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, no se ve amenazada ni se observan hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación como se verifico por este Tribunal al momento de la realización de la Inspección Judicial. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Es de hacer notar en el presente fallo que de la inspección realizada y antes transcrita y bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, mediante la cual quien aquí suscribe se trasladó al predio objeto de estudio, verificándose como ya se ha expresado en esta sentencia, que el poseedor del predio bajo estudio es una persona distinta al propietario y que por convenimiento bajo la condición que el Ciudadano Franklin Pulido Castillo le entregara el 50% de la producción de queso y también el 20% de las ventas de mautes realizadas, al Ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA, convenimiento este que cumplió a cabalidad con todo hasta el día de la muerte del Ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA en fecha 30/03/2022, y que en fecha Ocho (08) de Junio del año 2022, fue decretada MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el fundo denominado “MI DON”, ubicado en el sector el Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Elio Hernández, Alejo Salazar y Maritza Velázquez; Sur: Terrenos ocupados por Miguel Rivas y Carretera San Juan Cunaviche. Este: terrenos ocupados por Pedro Velázquez y. Oeste: Terrenos ocupados por Miguel Salazar, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (451 HA Con 8.200M2), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y que asi mismo en fecha Veinte (20) de Junio del año 2022, se llevo a cabo la ejecución de dicha medida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde el mencionado Tribunal designo como Depositario Judicial al Ciudadano Franklin del Carmen Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.140, solicitante de la presente medida y le hizo entrega del Predio “MI DON”, ubicado en el sector el Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, hasta tato se decida lo conducente en la causa signada con el Nº4.553, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Situación esta que debe ser resuelta en un procedimiento distinto a este. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Del modo tal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia impone al Juzgado unos, limites dentro de los cuales debe atenerse para el decreto de la Medida Preventiva establecidos en sentencia de fecha 09/05/2006, signada con el Nro. 962, la cual estableció lo siguiente:
“...Así mismo, el control de la medida preventiva, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló la Sala Constitucional en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto...
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo...”
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que NO SE CONFIGURA, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador y la Jurisprudencia Patria a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo, ya que este Tribunal de la Inspección realizada no pudo observar que se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción la producción agroalimentaria allí existente en el Predio “MI DON”, ubicado en el sector el Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), el informe realizado por los órganos e instituciones que acompañaron a este Tribunal en la mencionada inspección, no se pudo comprobar y verificar in situ la situación que haga presumir la amenaza o riesgo sobre la producción y la totalidad de las Tierras objeto de la medida, en virtud de que el Ciudadano Franklin del Carmen Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.140, mantiene la posesión de dichas tierras, hasta tato se decida lo conducente en la causa signada con el Nº4.553, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Situación esta que debe ser resuelta en un procedimiento distinto a este. Es por ello que no se da el carácter URGENTE para declarar la medida de protección, y siendo facultad y obligación para esta juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, no existen razones suficientes para que este Juzgador evidencié que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en preservar el ambiente y la producción ya que la esencia de una Medida Cautela de protección Agraria es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad que no fue probado, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto no existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada este juzgador, no pudo verificar y comprobar in situ la situación expresada por el solicitante, y del Informe rendido por la Institución que acompañaron a este Tribunal en la Inspección realizada tampoco aprecian que deba proveerse una Medida Cautelar y que de no decretar la Medida de Protección se seguiría dañando la producción agropecuaria, generando más paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta es por ello que no debe decretarse la Medida Solicitada. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito, y visto que el solicitante alega que son objeto de una presunta perturbación y amenaza en el predio o lote de terreno denominado “MI DON” se puede observar que es un asunto controvertido que conjuga varios factores a saber que el solicitante se encuentra en posesión del mismo por Designación declarada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, hasta tanto se decida lo conducente en la causa signada con el Nº 4.553, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y que el referido predio se encuentra bajo MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO, dictada y ejecutada por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y con competencia, lo cual desde el 20 de Junio del año 2022, el solicitante de la Medida en estudio fue Designado como Depositario Judicial del Predio “MI DON”, ubicado en el sector el Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, específicamente por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga DESESTIMAR y DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, debiendo en consecuencia NEGARSE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Conjugados los hechos en las citadas disposiciones legales se evidencia el planteamiento de un contradictorio respecto de los hechos alegados en la solicitud, que se corresponde con la interpretación de las acciones previstas para la jurisdicción contenciosa, es por lo que se insta para que acuda a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo en virtud de que la presente medida fue declara SIN LUGAR se ordena la Notificación mediante Boleta de la parte solicitante de la presente medida Ciudadano Franklin del Carmen Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.140, y así pueda ejercer los recursos que estime convenientes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Son las razones por las cuales este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara el SIN LUGAR y por tanto se NIEGA la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, solicitada por el Ciudadano Franklin del Carmen Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.140 con domicilio, en el sector el Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
SEGUNDO: En virtud de que la presente medida fue declara SIN LUGAR se ordena la Notificación mediante Boleta de la parte solicitante de la presente medida Ciudadano Franklin del Carmen Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.140 y así pueda ejercer los recursos que estime convenientes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés 2023. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALYS K. CASTILLO S.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALYS K. CASTILLO S.

AAFT/ SOL.
Nº SA-1109-22.