JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Veintiuno (21) de Septiembre de 2023
213º y 164°
SOLICITUD Nº SA-1134-23.
SOLICITANTES: DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, HUGO VELASQUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.669.093 y V-4.925.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179 y 195.419 respectivamente.
OPOSITORA Y SOLICIANTE INTERVINIENTE: EDYS SARAY MOLINA MORALES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.637.232.
APODERADOS JUDICIALES: FRANKLINA MONTOYA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad 12.322.473, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.125 y AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad número 13.559.536, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.724.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, HUGO VELASQUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.669.093 y V-4.925.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179 y 195.419 respectivamente.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 26-05-2023, por los ciudadanos: DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, respectivamente, siendo asistidos por los ciudadanos WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, HUGO VELASQUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.669.093 y V-4.925.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179 y 195.419 respectivamente.
-III-
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, el Solicitante alega:
Wilfredo Chompré Lamuñio, Ci.: No.: V- 4.669.093, abogado en ejercicio libre e inscrito en el IPSA bajo el No.: 34.179, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, a todos los eventos notificatorios señalo la planta alta del Edificio Don Hugo Ofic.: 1, del único callejón de la urbanización Los Cañitos diagonal a la Gobernación del Estado Apure de la ciudad, teléfono W-0414-0355055, mail wilfredochomprel57@gmail.com actuando en este acto en mi carácter de apoderado de los ciudadanos DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, Ci.: V- 12.203.361, RAFAEL GUILLERMO DONADO, Ci.: V- 21.145.827, JOSE GREGORIO ORTEGA, Ci.: V- 15.146.311 y CARLOS EDUARDO CADEVILLA, Ci.: V- 12.203.657, venezolanos, mayores de edad, cedulados, criadores del campo y amparados por la Ley de Tierras, con domicilio en la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, carácter que me atribuyo de poder que se acompaña y marca "A" en original y copia para que previa la certificación de la segunda me sea devuelta la primera, cuyo contenido, datos de autenticidad y alcance doy enteramente por reproducido (ibídem para las documentales en original), registrado por ante el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, actuando en funciones notariales, en fecha 21/04/2023, bajo el No.: 1, Folios 1 al 3, del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, del Tomo 1ro Principal Y duplicado del año 2023, en tal carácter, vengo en tiempo y forma en favor y beneficio de mis mandantes, ante su competente autoridad y el cargo que representa, en ejercicio de la legislación que los protege expongo y formalmente solicito: Previo como fuere por este despacho determinados los hechos señalados en la presente solicitud, decretar MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA DE MIS MANDANTES QUE DESARROLLAN EN LOS LOTES DE TERRENOS PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, QUE FORMAN LA TOTALIDAD DE LOS LOTES DE TERRENOS DENOMINADOS EL INCREIBLE Y EL BOSAL, de conformidad con las normas sociales y agrarias que lo regulan:
DEL CARÁCTER Y DEL OBJETO DE LA SOLICITUD: Que actuó en nombre y representación de mis mandantes, antes identificados, tal como lo describí supra; Que en tal carácter vengo en tiempo y en forma a exponer solicitar se sirva decretar: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA Y/O AGROALIMENTARIA EN FAVOR DE MIS MANDANTES EN LOS TERMINOS Y CON FUNDAMENTO EN LA PRESENTE SOLICITUD, QUE DESARROLLAN EN LOS LOTES DE TERRENO PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, QUE FORMAN LA TOTALIDAD DE LOS PREDIOS DENOMINADOS EL INCREIBLE Y EL BOSAL UBICADOS EN EL SECTOR LAS TIAMITAS, PARROQUIA BRUZUAL, MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
I
FACTIGRAFIA
El caso es que:.......
1º. Mis representados, padres de familia y pequeños criadores, con rebaños escasos, pero son sus únicas fuentes de ingresos para el mantenimiento de sus hogares, parejas, hijos y familiares.
2º. Los mismos tienen desde hace aproximadamente 4 años ocupando ambos lotes de terreno laborando a cada día en el mantenimiento, conservación y aprovechamiento de sus pequeños rebaños que pastan en el lote compuesto por los lotes señalados supra, por cuanto se encontraban en estado de abandono en el marco de la producción alimentaria.
3º. Dichos lotes de terrenos están contenidos en un solo paño general, ubicados en el sector las Tiamitas, Parroquia Bruzual, municipio Muñoz del Estado Apure, los cuales entre ambos tienen los siguientes linderos generales, Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano, Sur: Terrenos Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas y Campo Alegre.
4º. Predios estos que en su conjunto presentan una superficie o cabida de terreno de 262 hectáreas con 1.836 mts2.
5º. Los mismos fueron adjudicados por El Instituto Nacional de Tierras a los ciudadanos CIPRIANO GUTIÉRREZ, CI.: V- 9.875.379, REFERENTE A UN LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DEL INTI, DENOMINADO EL INCREÍBLE, OTORGADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SESIÓN ORD. 525-13 DE FECHA 29 DE JULIO DEL AÑO 2013 POR UNA SUPERFICIE DE 56 HAS CON 2.467 MTS2 Y A CLAUDIO GUTIÉRREZ, CI.: V- 8.411.837 REFERENTE A Un lote de terreno propiedad del INTI, DENOMINADO EL BOSAL OTORGADO POR El DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SESIÓN ORD. 282-09 DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 POR UNA SUPERFICIE DE 205 HAS CON 7.466 MTS2. AMBOS LOTES UBICADOS EN BALDÍOS DEL MUNICIPIO MUÑOZ, SECTOR LAS TIAMITAS, PARROQUIA BRUZUAL DEL ESTADO APURE, los cuales estas siendo objeto de procedimiento administrativo revocatorio por ante la Oficina Regional de Tierras, del INTI de este Estado Apure, No.: 23-04-03-01-00009 RTA y No.: 23-04-03-01-00010 RTA respectivamente para cada adjudicación correlativa, procedimientos en los cuales nos apersonamos a los fines probatorios correspondientes y en ocasión a que en dichos predios no existía ninguna actividad agraria, ni agrícola, ni pecuaria de ninguna índole, solo se limitaron los adjudicatarios a vender las bienhechurías habidas en los mismos; incorporación a dicho procedimiento a los fines de obtener la adjudicación legitima por parte del Instituto de Tierras, respecto de mis representados.
6º. En casi cuatro años que mis mandante ocupan productivamente los antes mencionados predios, nadie había disputado la posesión que mis representados tenían en los lotes de terreno, ni perturbado su actividad productiva en el marco de la soberanía alimentaria y familiar, hasta el presente año, cuando la ciudadana abogada ALBANI DE LA C. GÁMEZ ALVARADO, CI.: V- 21.220.558, IPSA: 241.800, siendo ella parte del sistema de justicia (art.: 253 CRBV), de quien desconocemos demás datos particulares, residencia y domicilio, se apersono a la parcela de terreno comenzando a perturbar y acosar a mis representados en sus actividades agroalimentarias que a diario realizan con sus respectivos rebaños, arguyendo ser abogada, trancándoles los pasos y falsos, permitiendo que una tercera persona incorpore un lote de ganado en dichos predios, para perturbar los rebaños de mis representados; denunciándoles reiteradamente, en total abuso, ante La Guardia Nacional Bolivariana y la Policía Nacional Bolivariana, sin razón, pues los mismos ni han cometido faltas o delitos de ninguna naturaleza, más grave aun alegando de forma atemorizante tener audiencia con el Fiscal General de La Republica, para solicitar la exclusión de mis mandantes de dichos predios, amedrentándoles con amenazas y recurrir ante Circunscripción para desplazar a mis representados, argumentando que es la abogada de un ciudadano de nacionalidad Mexicana a su decir de Sinaloa, JOSE ALBERTO TAPIA PEREZ, pasaporte G- 25.416.464 quien era el propietario de las bienhechurías construidas en una pequeña parte del terreno; en efecto consta de anexo que acompaño documento de fecha 03/09/2018, registrado por ante el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure bajo el No.: 13, Tomo 2 de los libros llevados al efectos por el indicado Registro en la fecha mencionada, mediante el cual una tercera persona, el ciudadano JOSE GERARDO CONTRERAS PEREZ, Ci.: V- 8.087.574, vendió al ciudadano mexicano JOSE ALBERTO TAPIA PEREZ, con domicilio en el Estado Mérida, destacando que ninguno de ellos son sujetos protegidos por la LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO, en virtud que no son campesinos que tengan actividad agrícola o pecuaria en el predio indicado; no tienen Producción Agroalimentaria establecido así en los artículos 1 y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en consonancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de La ley de Tierras, toda vez que mis representados son quienes han optado por el trabajo rural, el resto de las personas involucradas solo han hecho negocios con bienhechurías en contradicción con la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal; solo mis mandante poseen la voluntad, vocación y disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios de La Republica en el marco de la soberanía alimentaria .
7º. Dicha abogada en principio argumentaba que actuaba en representación del ciudadano mexicano, no obstante actúa presuntamente de manera personal y directa ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, en los procedimientos revocatorios señalados, siendo así estamos en presencia de una situación anormal desde todo punto de vista, no amparada bajo ningún respecto por nuestra legislación agraria.
8º. Entredicha la venta de bienhechurías por cuanto un extranjero solo puede efectuar compras de inmuebles en La Republica si está habilitado para ello por haber entrado al territorio Nacional por la vía legal, y contar con una visa, en el marco de La Ley de Seguridad y Defensa y demás leyes relacionadas.
9º. La actividad realizada por mis representados está relacionada con la cría, aprovechamiento y comercialización para la comunidad a precios solidarios y del mercado de animales bovinos y/o bufalinos y de los subproductos de estos, (queso y leche), particularmente siguientes; De DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, distinguidos con el hierro_____con un rebano de 50 animales (bovinos y bufalinos), según certificado de vacunación expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura Y Tierras del año 2023, el cual se acompaña y promueve; De RAFAEL GUILLERMO DONADO, distinguidos con el hierro_____, con un rebaño de 20 animales (bovinos), según certificado de vacunación expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras del año 2023, el cual se acompaña y promueve; De JOSE GREGORIO ORTEGA, distinguido con el hierro______, con un rebaño de 15 animales distinguidos con el hierro (bufalinos), según certificado de vacunación expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras del año 2023, el cual se acompaña y promueve y De CARLOS EDUARDO CADEVILLA, Ci.: V- 12.203.657, distinguidos con el hierro______, con un rebano de 50 animales distinguidos con el hierro (bovinos y bufalinos), según certificado de vacunación expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras del año 2023, el cual se acompaña L promueve.
10º. Nuestro derecho agrario en tal sentido nos adentra a tres conceptos básicos, desarrollados en la ley y en el campo jurisprudencial, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural. Por ende, estos elementos Constitucionales permiten la protección real de la seguridad y soberanía agroalimentaria, y en tal consonancia actúan mis mandantes; por lo cual anexo las documentales respectivas de: Permisos Sanitario, Constancia de productores expedida por la comuna de la Parroquia, del Consejo Comunal competente y de La constancia de la Comisión Nacional de Tierras competente, no hacen otra cosa que probar de manera fehaciente que mis representados son las únicas personas que desarrollan actividades agrarias en los señalados predios en el marco de los planes de desarrollo agroalimentario amparados por la Republica
11º. Ahora bien, como quiera que mis representados continúan atendiendo Sus rebaños, a pesar de las presiones permanentes y denuncias malsanas de la referida abogada, ello en función de contribuir con la soberanía alimentaria, aun así persiste de su parte las permanentes perturbaciones a la producción. de mis representados, por lo que acudimos ante Ud. a los fines aquí peticionados; la situación ha llegado al extremo que el día 20 de mayo del presente año una comisión de la División de Investigaciones Penales Coordinación Apure de La Policía Nacional Bolivariana conformada por los oficiales Julio García, Ci.: V- 27.291742, Rómulo Ramos, Ci.: V- 19.600.398 y otro oficial del cual no se distingue el nombre en el acta, presuntamente por denuncia determinante de un presunto delito (robo), de la señalada abogada (si así fuere estamos en presencia de una delito de simulación de hecho a los terrenos indicados golpeando punible) se apersonaron salvajemente a uno de mis representados JOSE GREGORIO ORTEGA y trancando el falso de acceso a los sitios donde pastan los animales de mis representados
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Invoco a los efectos de la admisibilidad de la solicitud el principio Constitucional pro actione; a los efectos de la solicitud propiamente dicha y en beneficio de mis representados las siguientes leyes y articulados: De la Carta Magna: Artículos 112, 128, 219, 305, 306 y 307; De la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Artículos 1, 8, 16, 17, 196 y 243 y toda disposición Constitucional, legal y/o contractual que ampare a mis representados en virtud de la máxima "iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius."
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU PROMOCION
Dejando a salvo el derecho subsiguiente en cuanto sea aplicable, promuevo los subsiguientes elementos de pruebas:
I. EL MERITO DE LAS PRUEBAS DE LA CARGA Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA; Reproduzco el mérito favorable de las a la presente solicitud; Invocando además la carga y comunidad de la prueba.
II. DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTES Y DE TERCEROS: Solicito al Tribunal en el lapso correspondiente hacer comparecer a las partes y cualquier tercero que considere necesario, para que sean interrogados libremente y sin apremio, a fin de que depongamos sobre: Los elementos de hechos descritos en la presente solicitud.
III. DE LA LIBERTAD PROBATORIA DE LA MAGISTRATURA: Solicito que en su oportunidad ordene la evacuación de la prueba que considere, necesaria, útil, pertinente legitima a los fines de inquirir 1a verdad en el marco de los parámetros legales y Constitucionales correspondientes Y los elementos factico alegados.
IV. DE LA PRUEBA DE CAREO: De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 395 del código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido en el artículo 70 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 222 del código Procesal Penal, promuevo Ia prueba de CAREO (prueba legitima en nuestra legislación); A los efectos de dar por probado y en presencia de la magistratura y a sus requerimientos y argumentos verbales de las partes y cualquiera que tenga interés, careen, las situaciones descritas y alegadas en la presente solicitud las que hubieren en la oposición si tal fuere el caso.
V. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL; De conformidad con lo establecida en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, promuevo LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, que infra se describen, para que sea analizadas en el Juicio y valoradas en favor, de la acción propuesta en la definitiva: DE LA PRUEBA PROMOVIDA: Marcada "A",. Promuevo, la documental "PODER", cuya fecha, asiento, suscriptor, identificación y demás determinaciones doy por reproducidos, para, que surta sus efectos legales; con la que pretendo probar EL CARÁCTER Y REPRESENTACIÓN QUE ME ATRIBUYO. Marcada "B", promuevo, las documentales "CERTIFICADO
NACIONAL DE VACUNACION", cuyas fechas, descripción, cantidades de animales y tipos, suscriptor, identificación y demás determinaciones doy por reproducidos, para que surta sus efectos legales; con la que pretendo probar QUE MIS REPRESENTADOS TIENEN SUS REBAÑOS EN LOS PREDIOS AQUÍ DESCRITOS Y SON SUJETOS Y BENEFICIARIOS DE LA LEY DE TIERRAS, CON CUALIDAD EN CONSECUENCIA PARA INTENTAR LA PRESENTE SOLICITUD. Marcada "C", promuevo, la documental "CONSTANCIA DEL CONSEJO CUMUNAL LAS TIAMITAS" cuya fecha, suscriptores, identificación y demás determinaciones doy por reproducidos, para que surta sus efectos legales; con la que pretendo probar QUE MIS REPRESENTADOS TIENEN SUS REBAÑOS DE GANADOS EN LOS LOTES AQUÍ DESCRITOS, CON DETERMINACION DE A CANTIDAD Y SEÑALIZACION DE HIERROS. Marcada "D", promuevo, la documental "CONSTANCIA DE LA COMISION NACIONAL DE TIERRAS DE LA PARROQUIA BRUZUAL, DEL ESTADO APURE", cuya fecha, doy por suscriptor, identificación demás determinaciones reproducidos, para que surta sus efectos legales; con la que pretendo probar que LOS REBAÑOS DE MIS REPRESENTADOS PASTEAN EN EL PREDIO AQUÍ SEÑALADO CON INDICACIÓN DEL TIEMPO. Marcada "E" promuevo, la documental "CONSTANCIA DE LA COMUNA SOCIALISTA AGRO PRODUCTIVA "NEGRO PRIMERO" DE LA PARROQUIA BRUZUAL, DEL ESTADO APURE", cuya fecha, suscriptor, identificación y demás determinaciones doy por reproducidos, para que surta sus efectos legales; con la que pretendo probar que los rebaños de mis representados pastean en el predio aquí señalado con indicación del tiempo, indicación de que los mismos no tienen terrenos para la cría, que han aportado para la comunidad sus productos y además que dicho predio estaba ocioso, sin actividad agrícola o pecuaria. Marcada "F", promuevo, la documental "VENTA DE BIENHECHURIAS", cuya fecha, asiento, suscriptor, identificación y demás determinaciones doy por reproducidos, para que surta sus efectos legales. Marcada `G y G1", promuevo, las copias de las documentales "BOLETA DE COMISIÓN Y RECONOCIMIENTO MÉDICO", cuya fecha, suscriptor, identificación y demás determinaciones doy por reproducidos, para que surta sus efectos legales; Con las que pretendo probar que se libró por parte del organismo policial referido ("G1") boleta de notificación para verificar la existencia de algún delito, destacando que no encontraron no siquiera un indicio al respecto, toda vez que mis representados son unas personas ejemplares, honrados y honestos; por una parte y por otra demostrativo la prueba "G1" la golpiza que los funcionarios de la comisión policial propinaron a uno de mis representados, tengo en mi poder el video de la visita de los funcionarios policiales el cual pongo a disposición del Tribunal y así será llevado a la Fiscalía del Ministerio Publico
VI. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las sentencias de la Sala de Casación Civil del TSJ No,: 292 de fecha 03 de mayo del año 2016 y sentencia No.: 137 de fecha 25 de mayo del año 2021, que modificaron el criterio relativo a la carga Y distribución, de a prueba mediante el control difuso y que en lo sucesivo a esa sentencia se debe acoger LA TEORIA DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA, según la cual la carga de la prueba recae en quien esté en mejor condición para llevarla al proceso; promuevo LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, para que sean exhibidos Y analizados los documentos que se describe infra y que oportunamente deberán presentarse en la causa por la ciudadana perturbadora Albani de la C. Gámez Alvarado, Ci.: V- 21.220.558, IPSA: 241.800, ello es: Toda la documentación suficiente y necesaria que tenga la referida ciudadana que la determinen como sujeto con vocación agrícola o pecuaria; que están o se encuentran en poder o al menos deberá presumirse referida, de los que mis representados no tienen siquiera copia alguna, ni datos particulares y en consecuencia se deberá exonerárseles de acompañar copia, para que su exhibición y valoración correspondiente, sean en favor de la solicitud; De no ser exhibidos, se tendrán como cierta la afirmación de dicha ciudadana carece de vocación agrícola pecuaria. DE LA PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LA PRUEBA: A los efectos de dar por probado: Que la ciudadana perturbadora no está amparada por la Ley de Tierras, por no ser sujeto con vocación agropecuaria. EL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PROMOVIDA: Valórese la documental promovida de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 1.359 del
Código Civil, es decir como instrumento público que hace plena fe entre las partes, como respecto de terceros.
VII. DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, Promuevo LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL; En consecuencia solicito al Tribunal se SIRVA TRASLADAR Y CONSTITUIR, en los lotes de terrenos suficientemente descrito y señalado en la presente solicitud, ubicados en los predios denominados EL INCREIBLE EL BOSAL, ubicados en el SECTOR LAS TIAMITAS, PARROQUIÄ BRUZUAL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE; Para que el Tribunal DEJE CONSTANCIA de los siguientes hechos: A) De las personas que poseen los indicados predios, con determinación del sexo, edad. B) De las características de los pasos y falsos que llevan a los lotes señalados. C) De los animales que pastan en dichos predios, con determinación de edades, colores, características, razas distinción de hierro. C) De la actividad agroalimentaria generada de los rebaños de mis representados. D) Cualquier otra circunstancia necesaria que soberanamente el Magistrado crea conveniente demostrativa de la actividad agroalimentaria; en particular que el tribunal interrogue libremente a mis representados respecto de la presente solicitud de las perturbaciones hechos que han menoscabado la actividad agroalimentaria realizada por los mismos. E) Me reservo el derecho de hacer las observaciones al momento de la práctica de la inspección y de dejar constancia de otras circunstancias que se susciten al momento de la misma. Valórese la prueba promovida por la normativa correspondiente, es decir como convicción de mérito y por sana critica.
VIII. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, me reservo el derecho a promover los testigos en la oportunidad que el tribunal así lo ordene.
IX. DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: Invoco.
Pruebas estas que promuevo, oferto y señalo al inicio del proceso para respetar el derecho la defensa de quien se trate y prevenirlos en la esfera probatoria, reservándome el derecho a promover las que fueren sobrevenidas necesarias por los efectos del proceso en su momento otras que considere convenientes, legales, oportunas correspondiente u otras que considere pertinentes y necesarias
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
UNICA: Que estamos en presencia de circunstancias de hecho encuadrados dentro de los supuestos de derecho para que sea declarada con lugar la solicitud y sea así decretada la medida cautelar anticipada de protección a la producción agraria que mis representados realizan en los lotes de terrenos denominados EL INCREIBLE y EL BOSAL, con ubicación descrita en la presente solicitud.
VI
DE LO PETICIONADO
De Ud. Solicito:
1. Me tenga por presentado, con el carácter invocado, con domicilio procesal en la dirección antes señalada.
2. Por intentada la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA Y/O AGROALIMENTARIA EN FAVOR DE MIS MANDANTES EN LOS TERMINOS Y CON FUNDAMENTO EN LA PRESENTE SOLICITUD Y EL DERECHO, QUE DESAROLLAN EN LOS LOTES DE TERRENO PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, QUE FORMAN LA TOTALIDAD DE LOS PREDIOS DENOMINADOS EL INCREIBLE Y EL BOSAL UBICADOS EN EL SECTOR LAS TIAMITAS, PARROQUIA BRUZUAL, MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
3. Que la misma, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, a alguna disposición expresa de la ley y amparos en el principio Constitucional pro actione, sea admitida la misma.
4. Que admitida como fuere la presente solicitud, el tribunal se sirva fijar oportunidad para su traslado y constitución en el sitio destinado al efecto y dejar constancia de lo conducente.
5. Que sea decretada la medida de protección solicitada y en consecuencia que el tribunal ordene mediante los órganos competentes con apoyo de la fuerza pública si fuere necesario el cese de la perturbación que la ciudadana abogada ALBANI DE LA C. GÁMEZ ALVARADO, CI.: V- 21.220.558, IPSA: 241.800, de manera permanente, sistemática (utilizando indebidamente a La Guardia Nacional y a La Policía Nacional y atemorizante ejerce sobre mis representados y de cualquier otro que resultare en el proceso o en ocasión a esta; en efecto probado esta mediante documentales públicas que se acompaña los extremos de ley para la procedencia de la medida solicitada, desde el Derecho Romano con la figura de la pignori capio, las legis actiones y en el procedimiento formulario, a la actualidad, iniciándose con el Código de Arandino hasta llegar a nuestro Código de Procedimiento Civil o invocando la concepción de F. Carneluttí, P. Calamandrei) E. Couture, J. Guasp, entre otros afirman la finalidad y características de lo solicitado, a saber la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad y variabilidad. En nuestro caso probado esta: La existencia de un riesgo manifiesto de que a la actividad agroalimentaria, por el quede ilusoria la protección a la actividad el periculum in mora; acoso efectuado por la perturbadora Probado está el fumus bonis iuris, o buen derecho mediante documentales públicas que se acompañan.
6. Notifíquese y/o cítese a quien por ley deba hacerse, para lo cual solicito se sirva utilizar medios notificatorios establecido en las leyes, toda vez que desconocemos de domicilio especifico y residencia de agraviante, la abogada ALBANI DE LA C. GÁMEZ ALVARADO, CI.: V- 21.220.558,
IPSA: 241.800.
7. Se consiga emolumentos suficientes para la conformación de la compulsa.
8. Ofíciese y requiérase lo conducente a La Fiscalía del Ministerio Publico y del Instituto Nacional de Tierras, en la Oficina Regional de Tierras, a los fines de determinar qué persona está cometiendo delitos en ocasión a la actividad agraria en el caso expuesto y la existencia de procedimientos administrativos.
9. Bajo fe y riesgo de juramento declaro que lo solicitado es la realidad de los hechos y actúo en el marco de la legalidad, en beneficio de la justicia y en contra de actos injustos e ignominiosos, juro la urgencia y habilito el tiempo suficiente y necesario.
Así lo peticiono, solicito y demando en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, a la fecha de su presentación; proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la carta fundamental.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Siete (26) de Mayo del 2023, se recibe en este Juzgado Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Anticipada De Protección A La Producción Agraria, presentada por los ciudadanos: DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, respectivamente, asistido por los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, HUGO VELASQUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.669.093 y V-4.925.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179 y 195.419 respectivamente.
En fecha veintisiete (26) de Mayo del 2023, se dicta auto de entrada y Admisión a la presente Solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, presentada por los ciudadanos: DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, respectivamente, asistido por los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, HUGO VELASQUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.669.093 y V-4.925.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179 y 195.419 respectivamente.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo del 2023, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, HUGO VELASQUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.669.093 y V-4.925.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179 y 195.419 respectivamente, actuando en representación de los DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, respectivamente, solicitan fecha de Inspección.
En fecha Dos (02) de Junio del 2023, se dicta auto acordando Inspección Judicial en el Predio denominado“EL BOSAL”, para el día 06 de Junio de 2023, ordenándose oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE), Al Coordinador Del Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), Coordinación de la Defensoría del Pueblo del Estado Apure y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona 35-Apure.
En fecha Cinco (5) de Junio del 2023, el alguacil de este Tribunal consigna la resulta de la entrega del oficio N° 2023-0247 de fecha cinco (05) de Junio, dirigido al Coordinador de la Defensoría del Pueblo del Estado Apure.
En fecha Cinco (5) de Junio de 2023, el alguacil de este Tribunal consigna la resulta de la entrega del oficio N° 2023-0244 en fecha cinco (05) de Junio, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras ORT-APURE.
En fecha Cinco (5) de Junio del 2023, el alguacil de este Tribunal consigna la resulta de la entrega en fecha 05 de Junio, del oficio N° 2023-0246, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona 35-Apure.
En fecha Cinco (5) de Junio del 2023, el alguacil de este Tribunal consigna la resulta de la entrega en fecha 05 de Junio, del oficio N° 2023-0245, dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI-APURE.
En fecha Seis (6) de Junio del 2023, el Tribunal se constituye en el Predio Rustico denominado “EL BOSAL”, donde se realiza inspección, habilitándose el tiempo necesario para ser evacuados los particulares correspondientes.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2023, el Tribunal, previa revisión del presente expediente SA-1134-23, ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras Apure con la finalidad de solicitar informe realizado por el Técnico de dicha Institución en la Inspección del Predio denominado “EL BOSAL” y a su vez solicita que dicha institución informe al Tribunal la información que contenga el Sistema Atancha Omakon sobre los predios El Increíble y el Bosal. En esta misma fecha y en virtud de lo anterior se libran oficios 2023-0274 y 2023-0275 a la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras Apure.
En fecha Veintinueve (29) de Junio del 2023, se ordena notificar mediante boleta a la Ciudadana Edys Saray Molina Morales para que comparezca ante el Tribunal con la finalidad de que exponga ante el mismo lo conveniente en defensa de sus derechos, en virtud de que se pudo constatar, durante la inspección realizada en el predio El Bosal, que la mencionada ciudadana se encuentra residenciada con su núcleo familiar en el mismo. En la misma fecha se libra boleta de notificación.
En fecha Veintinueve (29) de Junio del 2023, se recibe oficio Nº 05-INSAI-134-2023, del Coordinador Regional del INSAI-APURE anexando al mismo informe suscrito por Ingeniero Larry Páez Benaventa, funcionario adscrito a Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, INSAI.
En fecha Tres (3) de Julio de 2023, el alguacil de este Tribunal consigna la resulta de la entrega del oficio N° 2023-0275 en fecha Tres (3) de Julio, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras ORT-APURE.
En fecha Tres (3) de Julio de 2023, el alguacil de este Tribunal consigna la resulta de la entrega del oficio N° 2023-0274 en fecha Tres (3) de Julio, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras ORT-APURE.
En fecha Seis (6) de Julio de 2023, el apoderado de los ciudadanos: DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, respectivamente, Abogado Hugo Velásquez, plenamente identificado en autos, mediante diligencia solicita que se designe como correo especial para la notificación de la ciudadana Edys Saray Molina Morales, al ciudadano AUGUSTO CESAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 14.219.393.
En fecha Seis (6) de Julio del 2023, se recibe oficio Nº ORT-AP-Nº 074-2023, del Coordinador Regional ORT APURE anexando al mismo informe suscrito por Ingeniero Carlos Tirado, funcionario adscrito a Instituto Nacional de Tierra Apure.
En fecha Once (11) de Julio del 2023, el Tribunal ordena agregar a expediente solicitud de correo especial presentada por el abogado Hugo Velásquez y NIEGA dicha solicitud en virtud de no haberse especificado el fin de la designación del ciudadano Augusto Cesar Hernández.
En fecha Catorce (14) de Julio del 2023, el apoderado de los ciudadanos: DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, respectivamente, Abogado Hugo Velásquez, plenamente identificado en autos, mediante diligencia solicita que se designe como correo especial para la notificación de la ciudadana Edys Saray Molina Morales, al ciudadano AUGUSTO CESAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 14.219.393.
En fecha Dieciocho (18) de Julio del 2023, el Tribunal ordena agregar a expediente solicitud de correo especial presentada por el abogado Hugo Velásquez en fecha 14 de Julio y NIEGA dicha solicitud en virtud de que el ciudadano Augusto Cesar Hernández no es alguacil de algún Tribunal.
En fecha Dieciocho (18) de Julio del 2023, el apoderado de los ciudadanos: DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, respectivamente, Abogado Hugo Velásquez, plenamente identificado en autos, mediante diligencia solicita que se designe como correo especial para la notificación de la ciudadana Edys Saray Molina Morales, al ciudadano AUGUSTO CESAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 14.219.393.
En fecha Veinte (20) de Julio del 2023, vista la solicitud de Despacho de Comisión para el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz del Estado Apure presentada por el abogado Hugo Velásquez en fecha 18 de Julio para que haga efectiva la notificación a la ciudadana Edys Saray Molina Morales, se COMISIONA al mencionado Tribunal para que practique dicha notificación y se ACUERDA la designación como correo especial al ciudadano Augusto Cesar Hernández. En la misma fecha se hace saber Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz del Estado Apure y libra oficio Nº 2023-0361, solicitando la notificación a la ciudadana Edys Saray Molina Morales.
En fecha Veinte (20) de Julio del 2023, a los fines de que haga la entrega de oficio Nº 2023-0361 del despacho de comisión 365, estando presente el ciudadano Augusto Cesar Hernández, titular de la cedula de identidad 14.219.393, aceptando, bajo fe de juramento, aceptar el cargo de correo especial recaído sobre su persona.
En fecha 21 de Julio del 2023, se recibe oficio R03-0-Nº082-2023, del Coordinador Regional ORT APURE dando respuesta a oficio Nº 2023-0275, informando a este Tribunal sobre status en sistema Atancha Omakon de los predios El Bosal y E Increible, ubicados ambos en el Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure.
En fecha (1) de Agosto del 2023, el apoderado Hugo Velásquez, plenamente identificado en autos, mediante diligencia consigna resultas de la comisión de despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz del Estado Apure de oficio N 2023-0361.
En fecha (1) de Agosto del 2023, la ciudadana Edys Saray Molina Morales plenamente identificada en autos, comparece ante este Tribunal y otorga poder Apud Acta a los abogado en libre ejercicio Franklina Montoya Fernández, titular de la cedula de identidad 12.322.473, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nª 134.125 y Agustín Olís Jiménez Silva, titular de la cédula de identidad número 13.559.536, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nª 96.724 y con domicilio procesal en la calle Bolívar Nº 84, Edificio Gaggia Sport, Primer piso, Oficina Nº 05 de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure.
En fecha Cuatro (4) de Agosto del 2023, vista la diligencia del 1 de Agosto del 2023 se orden agregar al expediente realizada por el Abogado Apoderado Hugo Velásquez, plenamente identificado en autos, se ordena agregar la misma al expediente.
En fecha Cuatro (4) de Agosto del 2023, se ordena agregar al expediente el Poder Apud acta otorgado por la ciudadana Edys Saray Molina Morales, plenamente identificada en autos a los abogados en libre ejercicio profesional Franklina Montoya Fernández, titular de la cedula de identidad 12.322.473, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nª 134.125 y Agustín Olís Jiménez Silva, titular de la cédula de identidad número 13.559.536, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nª 96.724 y se tiene como conferida dicha representación.
En fecha Ocho (8) de Agosto del 2023, el apoderado de los ciudadanos: DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, respectivamente, Abogado Wilfredo Chompre Lamuño, plenamente identificado en autos, consigna diligencia ante este Tribunal alegando la urgencia de la medida.
En fecha Once (11) de Agosto del 2023, los apoderados Franklina Montoya Fernández, titular de la cedula de identidad 12.322.473, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nª 134.125 y Agustín Olís Jiménez Silva, titular de la cédula de identidad número 13.559.536, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nª 96.724, presentan escrito de alegatos en contra de la medida solicitada por la parte accionante y solicitan Medida Cautelar Anticipada De Protección A La Producción Agraria a favor de su representada, ciudadana Edys Saray Molina Morales plenamente identificada en autos.
En fecha Catorce (14) de Agosto del 2023, vista diligencia presentada por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño solicitando urgencia en el decreto de la Medida Cautelar Anticipada De Protección A La Producción Agraria a favor de sus representados, este Tribunal hace de conocimiento del mencionado abogado que la ciudadana Edys Saray Molina Morales consigno poder apud Acta agregado a los respectivos autos el día 04 de agosto del 2023 y que por ende se inicia el lapso legal otorgado para la defensa de sus derechos e intereses garantizando así los derechos de ambas partes contenido en los artículos 2,26,49 y 257 Constitucional; por lo tanto vencido el mismo se procederá a decidir en relación a la presente solicitud.
En fecha Catorce (14) de Julio del 2023, el apoderado de los ciudadanos: Abogado Hugo Velásquez, plenamente identificado en autos, mediante diligencia consigna de resulta de Comisión conferida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz del Estado Apure de notificación de la ciudadana Edys Saray Molina Morales.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, quien aquí decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara su decisión en la solicitud de la presente MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos –vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”

Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales SON DE CARÁCTER PROVISIONAL y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supramencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, solicitada por los ciudadanos DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, respectivamente y asistidos por los ABOGADOS WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, HUGO VELASQUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.669.093 y V-4.925.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179 y 195.419 respectivamente, quienes exponen que desarrollan en los lotes de terrenos propiedad del instituto nacional de tierras, que forman la totalidad de los lotes de terrenos denominados EL INCREIBLE y EL BOSAL, contenidos en un solo paño general, ubicados en el sector las Tiamitas, Parroquia Bruzual, municipio Muñoz del Estado Apure, entre ambos tienen los siguientes linderos generales, Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano, Sur: Terrenos Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas y Campo Alegre, predios estos que en su conjunto presentan una superficie o cabida de terreno de 262 hectáreas con 1.836 mts2, los cuales pertenecen al INTI y que en la actualidad son objetos de revocación según oficio R03-0-Nº082-2023, del Coordinador Regional ORT APURE como respuesta a lo solicitado en oficio Nº 2023-0275, donde se hace de conocimiento a este Tribunal el status en sistema Atancha Omakon de los predios El Bosal y El Increible, anteriormente nombrados, de los cuales establece:
…Al respecto se le informa que sobre los lotes de terreno suficientemente identificados anteriormente versa actualmente un Procedimiento de Revocatoria de los Títulos de Adjudicación Agrario Socialista y Carta de Registro Agrario por incumplimiento de la Función Social, estos Instrumentos Agrarios los cuales se encuentran dentro de la Base Cartográfica del Área de Registro Agrario de esta Institución así como el Sistema Automatizado Atancha Omakon, ambos Expedientes fueron remitidos a la sede central de esta Institución en fecha 26 de Junio de 2023 bajo Memo R03-066-2023. Y recibido en el Archivo de Expediente y Gaceta Agraria en fecha 29 de Junio de 2023.
Así pues la parte demandante alega en su escrito libelar y pide que en este Juzgado, PRIMERO: Sea dictada MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, sobre el predio denominado “EL BOSAL” plenamente identificados.
Los solicitantes de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 112, 128, 219, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 8, 16, 17, 196 y 243 de la Ley de Tierra y de Desarrollo Agrario.
Establecido lo anterior, de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre el predio denominado “EL BOSAL” ubicado en el sector las Tiamitas, Parroquia Bruzual, municipio Muñoz del Estado Apure, entre ambos tienen los siguientes linderos generales, Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano, Sur: Terrenos Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas y Campo Alegre, predios estos que en su conjunto presentan una superficie o cabida de terreno de 262 hectáreas con 1.836 mts2 en los cuales en los particulares evacuados se evidencio:
En horas de despacho del día de hoy Martes (06) de Junio del año 2023, siendo las Una y Treinta de la tarde (1:30 p.m), en virtud de la lejanía del predio con la sede del Tribunal, se traslada y constituye habilitando todo el tiempo que sea necesario el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Temporal ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular PEDRO FIGUEIRA, en un predio rustico denominado “EL BOSAL”, ubicado en el sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, del Municipio Muñoz del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de MEDIDA CAUTALAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, signada con el Nº SA-1134-23, formulada por los ciudadanos DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, respectivamente y asistidos por los ABOGADOS WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, HUGO VELASQUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.669.093 y V-4.925.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179 y 195.419 respectivamente. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICOS a los ciudadanos ING. CARLOS TIRADO y ING. LARRY PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-24.540.736, V-17.202.668, V-20.231.487, respectivamente, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras-Apure los cuatros mencionados primeramente y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), el último de los mencionados requeridos según oficios Nros 2023-0244, 2023-0245 de fecha 02 de Junio de 2023. Así mismo se designa como fotógrafa al ciudadano DAURE CASTILLO GALEANO, venezolano mayor de edad titular de cedula de identidad N° V.- 9.590.032. Los mismos impuestos de la designación recaída en SU persona aceptan la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal a la ciudadana EDYS SARAY MOLINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.637,232, la cual reside en el predio objeto de inspección, conjuntamente con SU grupo familiar conformado por su esposo FÉLIX RAMÓN CALDERÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.208.796, y sus hijos DANIELA SARAY CALDERÓN MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.221.500, DANIELYS ELIANAI CALDERÓN MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-31.246.568, FÉLIX JOEL CALDERÓN MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.221.501 y JOSÉ DANIEL CALDERÓN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-27.473.443. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los solicitantes ciudadanos DÁMASO FRANCISCO SOLÓRZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSÉ GREGORIO ORTEGA Y CARLOS EDUARDO CADEVILLA, antes identificados y su abogado asistente HUGO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-4.925.497, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 195.419. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de las personas que poseen los indicados predios, con determinación del sexo y condición. El Tribunal deja constancia: Que en el predio donde se encuentra constituido, denominado El Bosal, ubicado en el sector Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, habitan los ciudadanos: EDYS SARAY MOLINA MORALES, FÉLIX RAMÓN CALDERÓN DANIELA SARAY CALDERÓN MOLINA, DANIELYS ELIANAI CALDERÓN MOLINA, FELIX JOEL CALDERON MOLINA y JOSÉ DANIEL CALDERÓN MOLINA, la cual expusieron a este Tribunal que posee un documento de compra venta y así mismo la ciudadana EDYS SARAY MOLINA MORALES presento ante este Tribunal un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras donde se declaró la improcedencia de tierras ociosas sobre el predio objeto de inspección. AL PARTICULAR SEGUNDO: “Que el Tribunal deje constancia de las características de los pasos y falsos que llevan a los lotes señalados”. El Tribunal deja constancia: Que con el apoyo del técnico designado, de una casa de habitación familiar de 12x18 mts, construida en mampostería con estructura de hierro, techo acerolit, piso de cemento pulido y piso de caico, en su interior tres habitaciones, una cocina con- mesones de concreto revestidos en cerámica, un baño interno piso de cerámica y paredes revestidas en cerámica, Un área usado como corredor de 3x16 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de caico Y piso de cemento rustico, Un área de 4x4 mts, construido con estructura de hierro, techo de zinc, piso de caico y piso de cemento rustico usado como lavandero, un pozo profundo de 16 mts de profundidad con tubos de 2” pulgadas encamisado con tubos de 4” pulgadas con bomba de mano 90 y una bomba eléctrica de un caballo de fuerza. Un baño externo de 2x2 mts, con estructura de madera, paredes de zinc, piso de tierra, un área de 5x4 mts construido con estructura de madera Y hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido usado como cocina tipo fogón Y gallinero. Una cochinera de 6x3 mts, construida en mampostería con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico y en su interior se encuentra dividida con tres compartimientos. Un pozo séptico de 2x2 mts con profundidad de 4 mts, con tapa de concreto armado. Un corral becerrero de 7x11 mts, con estructura de hierro y tubos redondos, techo de acerolit, piso de cemento rustico y en su interior dividido en dos compartimientos y cercados en parte con alambre alfajor con caminerias 0,50 mts, Un corral de 35x29 mts con tubos redondos divididos en SUS interior en tres corrales, Un pozo de 4x4 mts, Una manga de 12 mts de largo por 1,5 mts de ancho, con estructura de hierro techo de acerolit, piso de cemento rustico con seis puertas y un embarcadero de 3x15 mts, con tubos de hierro y láminas de hierro, Un bebedero de 2x2 mts construido en mampostería, con piso de cemento rustico, una cerca perimetralmente interiormente con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas, divididos en siete potreros. AL PARTICULAR TERCERO: “Que el Tribunal deje constancia de los animales que pastan en dichos predios, con determinación de edades, colores, características, razas y distinción de hierro. El Tribunal deja constancia: atreves del técnico designado por el INSAI de los animales que fueron contabilizados de la siguiente manera; El señor Félix Caldero Titular de la cedula de identidad No V-12.208.796, hierro quemador ( ) 29 animales bufalinos, la señora Edys Molina, titular de la cedula de identidad Nº V-16.637.232 con el hierro quemador ( ) 52 animales bufalinos, equinos cinco (05), ovinos ocho (08), caprino ocho (08), porcinos veintitrés (23) y aves de corral 200. Los de la parte solicitante de la Medida el señor Carlos Cadevilla titular de la cedula No V-12.203.657, con el hierro quemador ( ) 21 bovinos y 27 bufalinos, el señor Donado Ortega, titular de la cedula Nº V- 16.529.333, con el hierro quemador ( ) 12 bovinos, el señor Dámaso Solórzano titular de la cedula Nº V-12.203.361, con el hierro quemador ( ) 34 bufalinos y-un bovino y el señor Luis Donado titular de la cedula Nº V-16.217,025, con el hierro quemador ( ) 10 bufalinos, AL PARTICULAR CUARTO: “Que el Tribunal deje constancia de Ia actividad agroalimentaria generada de los rebaños de mis representados. El Tribunal deja constancia: Que la revisión y verificación de los distintos animales plasmado en el particular tercero se verifica una actividad, pecuaria con ganadería doble propósito. AL PARTICULAR QUINTO: “Que el Tribunal deje constancia de cualquier otra circunstancia necesaria que soberanamente el Magistrado crea conveniente demostrativa de la actividad agroalimentaria; en particular que el Tribunal interrogue libremente a mis representados respecto de la presente solicitud y de las perturbaciones y hecho que han menoscabado la actividad agroalimentaria realizada por los mismos”. El Tribunal deja constancia: que se le dio el derecho de palabra a la ciudadana Edys Molina; el cual expuso: nosotros llegamos acá porque nosotros le compramos al señor que era dueño de esta finca y al momento Robert Parra es del INTI Bruzual y el muchacho que estaba aquí de encargado del señor Alberto Tapia que era el dueño de la finca y medimos y salió la totalidad de la tierras, nosotros le quitamos dos caballos prestado a los papas del señor Francisco Solórzano para medir las tierras, el señor Alberto Tapia, nos pidió el 25%, para amarrar el negocio de la finca y él me dijo que el señor que estaba encargado de la finca se le venciera el mes yo recibía en ese otro mes, el me dio para pagar la segunda parte, cuando unos del pueblo nos notificaron que había que había venido una comisión del INTI de San Fernando, porque cinco personas habían denunciado la finca como tierras ociosas, llamando yo al señor Alberto Tapia preguntando como hacía y él me dijo que tranquila que él tiene procedimiento con el INTI y ellos nos dijeron vamos a esperar la respuesta del INTI si había improcedencia ellos desocupaban, donde el INTI los notifico que había salido improcedente porque la finca estaba productiva y no podían estar en el predio, cosa que ellos han picado los alambres más de 600 mts de pelos de alambre, ellos sacaron el ganado, menos Francisco Solórzano seis mautes y una vaca, y los otros si, bueno 600 metros de pelos de alambre mirándolos nosotros recoger los estantes ósea comienza una perturbación fuerte, nos mandas muchos hombres diferentes incluyendo al jefe de la Comuna el señor Tirzo el cual tenemos fotos como lo conseguimos y fuimos a su casa y también un policía que es cómplice llamado Alexis Rivas y unas personas nos aconsejaron que debíamos hacer por el paso para así saber quién entraba y quien salía. Así mismo expuso el ciudadano: Carlos Cadevilla bueno este nosotros queremos dejar constancia que desde hace cuatro años que estamos pastando en estos terrenos que eran o son propiedad de un mexicano y el terreno del INTI, debido que ya han hecho dos o tres ventas y no había producción nosotros decidimos solicitar las tierras antes el INTI eso fue en fecha octubre 2022, vino la gente del INTI supervisaron, revisaron el ganado, en el informe que nos hizo el INTI deja evidencia que no había producción en la finca Y lo cual le hago entrega de una copia donde se deja constancia que los únicos animales que habían eran los de los denunciantes, transcurrieron todos los lapsos para que llevaran pruebas al INTI Y hasta el mes de noviembre que llego la apoderada del señor Alberto Tapia, a partir de esa fecha ella introduce a esta gente aquí y habían una familia que la dejaron al mismo día que ellos llegaron aquí de allí en adelante la Dra. Comenzó la represaría Y nosotros pasteábamos el ganado y lo llevábamos a dormir a una parte segura donde nosotros los cuidamos y cuando nosotros pasábamos el ganado ellos cerraron el falso, por eso fue que el ciudadano Solórzano decidió recoger I alambre que colinda con su papa que son 350 mts aproximadamente, de allí en adelante comenzó todo tipo de denuncia antes la Guardia Nacional, a la fiscalía y que no pasteáramos mientras el INTI resolviera la improcedencia ante el Superior Agrario que es el que tiene la decisión, tenemos avales por la comuna, por el consejo comunal, tenemos cuatros años aproximadamente, lo último que se hizo llegaron a traer una comisión del Dip y maltrataron un trabajador que estaba pastoreando Y le quitaron el caballo y le dieron unos mandadorazos, tengo fotos del muchacho cada vez que iba a mi casa. En este acto consigno fotos este había una casa donde nosotros pastoreábamos la tumbaron y pararon un rancho en todo el frente, tenemos que el señor Félix no fue el que nos denunció con la policía, que fue la abogada Albanis Gámez, antes el Dip de San Fernando de Apure para que ellos vinieran y nosotros sacáramos el ganado hasta que el Tribunal decidiera y lo que solicitamos es que nos dejen pastar nuestro ganado y que tenemos nuestros papeles en reglas, seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano Tirzo Rivero vocero de la Comuna; Dr. Yo tengo más de cuarenta años y desde que conozco y tengo conocimiento esto es de un mexicano y os muchachos tienen cuatro años aquí y el mexicano tenía un ganado a media y esto había quedado sin ganado y los muchachos hacen una solicitud de tierras ociosas y viene el compañero Félix y uno como vocero siempre está pendiente y que el INTI emitido documentos y ahora dice que hay una improcedencia y que los muchachos nosotros y nosotros consideramos que tiene que ser más objetivo al emitir una providencia ellos no la pueden decidir a otra persona porque e final ellos aquí son los que comienzan a tener confrontaciones y lo que hace es empeorar las cosas. Cuando vino la Guardia Nacional esa fue la gota que derramo el vaso. Así mismo expuso la ciudadana María Hidalgo, vocera del Consejo Las Tiamitas: lo que yo puedo decir esto era de un mexicano, se de los encargados si, hace pocos días tuve la visita del señor Calderón el solicito una constancia de residencia, del mes de noviembre el me manifestó que habían comprado esto, de la otra parte si sé que ellos pastaban hace cuatro años el ganado y nunca había sucedido ningún problema y la familia son los vecinos. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Rodolfo Peña, vocero de la Comisión Nacional de Tierras CNT parroquia Bruzual: este muchacho tiene una cantidad desde la administración del mexicano había una familia y no había problema alguno, ellos deciden hacer unas denuncias y el INTI viene y determina que no están productiva y ellos mismos emiten una segunda sentencia según la emiten de una mejora y el cual yo en mi condición de productores no entiendo porque ellos cambian el veredicto y Yo le hice la pregunta Richard Pérez el coordinador del INTI, ORT- Apure y me dijo que eso era de Caracas y que él se lavaba las manos pero es el quien hace todos los informes y ha llevado un mal procedimiento por parte de la ORT-Apure y el mismo presidente del INTI los insta a manejar el procedimiento. Y derecho es que las tierras es de quien las trabaja, nosotros solicitamos como comisión de tierras que se emita una protección sobre esto, que haya una sentencia que de verdad favorezca a los productores. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al abogado Hugo Velásquez en su carácter de apoderado Judicial de los solicitante; el expuso: dejara constancia de que el hierro quemador existente no pertenece al dueño de la bienhechuría José Tapia y que la presunta dueña actual tiene es compra venta mas no por INTI, En la Primera inspección hecha por el INTI estas tierras era ociosas, y en fecha 20 de diciembre del 2022 inspección hecha por este Tribunal negó beneficio al ciudadano Tapia dejo constancia que ambas inspecciones no había nada y dejo constancia del mal procedimiento del INTI, también quiero dejar constancia por 200 hectárea del señor Tapia tierras del INTI mas no del señor José Tapia, pido al señor Juez solicite ante la fiscalía de derechos fundamentales por José Gregorio Ortega personas que dicen ser los dueños y que mis representados tienen cuatros años pastando en terrenos del INTI, pido a este Tribunal decrete la medida a favor de mis representados y de la misma manera oficie a los órganos de seguridad, es todo. AL PARTICULAR SEXTO: ‘se reserva el derecho de hacer observaciones al de la práctica de la inspección y dejar constancia de otras circunstancia que se susciten al misma. El Tribunal deja constancia: que este particular no fue usado. Tribunal le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que los prácticos designados consignen el Punto de Información correspondiente. En éste estado se declara cerrada el acta siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 P.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. No siendo otra la misión de este Tribunal se acuerda el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
De la evacuación se desprende que a través del contacto directo sobre el predio “EL BOSAL” ubicado en la Parroquia Bruzual , Municipio Muñoz del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano, Sur: Terrenos Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas y Campo Alegre, y así mismo el predio El Increible predios estos que en su conjunto presentan una superficie o cabida de terreno de 262 hectáreas con 1.836 mts2, los cuales pertenecen al INTI donde se evidenció la existencia de diferentes tipos de pasto en el predio, además de ello quien aquí decide, pudo observar que en el predio predomina la actividad animal la cual consiste en la cría, levante y doble propósito, tanto para el engorde como para matadero de ganado bovino y bufalino, de igual forma se ordeñan veintitrés (23) búfalas obteniéndose 336 kilos de queso mensual esto en la Fundación Rancho Alegre Nombre indicado por la ciudadana EDYS SARAY MOLINA MORALES en el Predio denominado El Bosal y El Increíble, objeto de la presente medida. Así mismo se pudo constatar que las condiciones físicas de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la ciudadana Edys Molina y su grupo familiar en el predio “El Bosal y El Increible”, están en buen estado y para seguir manteniendo esta producción y las bienhechurías en buen estado es necesario que el predio se mantenga en constante crecimiento y esto solo es posible con la continua labor de levante y crías de ganado y la actividad de ordeño para la producción de queso y venta de carne a la región.
Determina, quien aquí decide, siendo estos rubros importantes dentro del mercado, por ser de consumo alimenticios necesarios en el hogar, siendo esta una actividad productiva ajustada a lo que establece la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario. También aduce y pudo ser verificado por quien aquí suscribe que los solicitantes de la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agraria Ciudadanos: DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, respectivamente NO HACEN VIDA ACTIVA en las Instalaciones de la Unidad de Producción, Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. Además de lo antes expuesto, a través del principio de inmediación que tiene el Juez Agrario y del recorrido al predio durante el mismo se pudo evidenciar que no existen más infraestructuras que las descritas en el acta de inspección y que pertenecen a la ciudadana Edys Saray Molina y su núcleo familiar, plenamente identificados en autos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual forma se deja constancia de conformidad con el PARTICULAR TERCERO de los animales que pastan en dichos predios, a través del técnico designado por el INSAI que fueron contabilizados los siguientes animales; El señor Félix Calderón Titular de la cedula de identidad No V-12.208.796, hierro quemador ( ) 29 animales bufalinos, la señora Edys Molina, titular de la cedula de identidad Nº V-16.637.232 con el hierro quemador ( ) 52 animales bufalinos, equinos cinco (05), ovinos ocho (08), caprino ocho (08), porcinos veintitrés (23) y 200 aves de corral. Con respecto a los solicitantes de la Medida, el señor Carlos Cadevilla titular de la cedula No V-12.203.657, con el hierro quemador ( ) 21 bovinos y 27 bufalinos, el señor Donado Ortega, titular de la cedula Nº V- 16.529.333, con el hierro quemador ( ) 12 bovinos, el señor Dámaso Solórzano titular de la cedula Nº V-12.203.361, con el hierro quemador ( ) 34 bufalinos y-un bovino y el señor Luis Donado titular de la cedula Nº V-16.217,025, con el hierro quemador ( ) 10 bufalinos. De igual manera, con respecto al PARTICULAR QUINTO quien aquí decide, deja constancia que se le dio el derecho de palabra a la Ciudadana Edys Saray Molina Morales (quien vive en el predio El Bosal y el Increible con su núcleo familiar), Carlos Cavedilla, (accionante en la presente solicitud), Tirzo Rivera (vocero de la comuna), María Hidalgo (vocera del Consejo Comunal Las Tiamitas) y al ciudadano Rodolfo Peña (vocero CNT Parroquia Bruzual). El Tribunal dejo constancia del informe técnico realizado por el Ingeniero Carlos Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-24.540.736, adscrito a la Oficina Regional de Tierras ORT-APURE, el cual fue designado como práctico asesor, quien concluyo, en su informe lo siguiente: en el predio "El Bosal", ubicado en el sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure. Durante inspección se verifico la infraestructura se procedió a dar inicio a la inspección, determina el informe presentado por el mencionado ciudadano, Ing. Carlos Tirado, que la ocupación de la Tierras: La unidad de producción el "EL BOSAL" actualmente se encuentra ocupado y trabajado por la familia CALDERÓN MOLINA, que está compuesta por el señor FÉLIX RAMÓN CALDERÓN titular de la cedula de identidad No V-12.208.796, la Señora EDYS SARAY MOLINA MORALES, titular de la cedula de identidad No V-16.637.232,y sus hijos: DANIELA SARAY CALDERÓN MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.221.500, DANIELYS ELIANAI CALDERÓN MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.246.568, FÉLIX JOEL CALDERÓN MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.221,501 y JOSÉ DANIEL CALDERÓN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.473.443. Asimismo, se expresa que durante la inspección se constató que en el predio se desarrolla un sistema de producción semi-extensivo con ganado bufalino bajo la modalidad doble propósito donde se contabilizaron los animales doble propósito (Leche-Carne) discriminados por grupo etareo y por hierros discriminados por grupo etareo y por hierros quemadores arrojando como resultado un total de ochenta Y dos semovientes (82). La producción de leche diaria es de 60 litros de leche/día para un total de 13.6 kg de queso/día, los animales que pastorean dentro del predio se encuentran identificados con los hierros propiedad del Sr Felix Calderon y Edys Saray Molina Morales, plenamente identificados. Expone igualmente el indicado informe, expresa en el Informe de acompañamiento, que sobre el predio "EL BOSAL" ubicado en la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano, Sur: Terrenos Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas y Campo Alegre, Y EL PREDIO EL INCREIBLE, predios estos que en su conjunto presentan una superficie o cabida de terreno de 262 hectáreas con 1.836 mts2, se llevó Procedimiento Administrativo de Denuncia de Tierras realizado por los ciudadanos: DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, EL CUAL FUE DECLARADO IMPROCEDENTE por el Directorio Nacional del INTi mediante sesión Nª ORD 143-623 de fecha 17 de Marzo de 2023. Cabe destacar que se evidencio la permanencia de un rebaño de animales perteneciente a los ciudadanos mencionados anteriormente, un grupo de productores campesinos, los mismos manifestaron que tienen más de un año pastoreando el ganado en este terreno ya que no cuentan con tierra para desarrollar y mejorar sus actividades agrícolas, lo que los llevo a acudir ante el Instituto Nacional de Tierras. Dicho rebaño consta de: 7 vacas, 11 novillas, 10 mautes, 6 becerros, 28 bufalas, 3 bubillas, 20 bumautes, 9 becerros, 2 caballos y 1 yegua. Es así que todo lo expuesto quedo probado a través del el principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria. Queda igualmente asentado en el informe de acompañamiento presentado por el Ingeniero Carlos Tirdo, plenamente identificado que para el momento de la inspección los ciudadanos: DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, plenamente identificados, no hacen vida activa ni trabajan en el predio en estudio (El Bosal y El Increible) Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual forma consta en el expediente informe rendido por el práctico asesor designado por el INSAI-APURE, Ing. Larry Páez, en el cual en su informe rendido a este Juzgado expresa detalladamente, la situación de los semovientes en el predio diferenciando su grupo etario y la cantidad de hierros presentes, los cuales por el conteo de ganado, respectivo, arrojo 6 hierros que han sido identificados, ya en la presente solicitud y esta decisión pertenecientes a los solicitantes y a la ocupante del predio, es decir: El señor Félix Calderón Titular de la cedula de identidad No V-12.208.796, hierro quemador ( ) 29 animales bufalinos, la señora Edys Molina, titular de la cedula de identidad Nº V-16.637.232 con el hierro quemador ( ) 52 animales bufalinos, equinos cinco (05), ovinos ocho (08), caprino ocho (08), porcinos veintitrés (23) y 200 aves de corral. Con respecto a los solicitantes de la Medida, el señor Carlos Cadevilla titular de la cedula No V-12.203.657, con el hierro quemador ( ) 21 bovinos y 27 bufalinos, el señor Donado Ortega, titular de la cedula Nº V- 16.529.333, con el hierro quemador ( ) 12 bovinos, el señor Dámaso Solórzano titular de la cedula Nº V-12.203.361, con el hierro quemador ( ) 34 bufalinos y-un bovino y el señor Luis Donado titular de la cedula Nº V-16.217,025, con el hierro quemador ( ) 10 bufalinos. Además de ello deja constancia de los equinos para el trabajo de llano, porcinos, cabras y aves del corral, identificando igualmente la producción doble propósito en el predio, son propiedad de la familia que hace vida activa y trabaja en los predios bajo estudio. Esto deja sentando a este Juzgador como ya se expresó anteriormente en la valoración exhaustiva de la inspección realizada, que los ciudadanos DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, plenamente identificados dentro del predio identificado en el sistema Atancha Omakon como El Bosal y El Increíble conformado por un lote mayor constante de doscientos sesenta y dos hectáreas con mil ochocientos treinta y seis metros cuadrados, (262 con 1.836 mts2),no hacen vida activa, ni habitan, en los mencionados predios, como si lo hace y realiza la ciudadana Edys Saray Molina y su grupo familiar. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y las actividades propias de la labores pecuarias y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, es importante señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y lo verificado por quien aquí decide en el predio objeto de la solicitud de la Medida, se evidencia de forma clara y específica, la ciudadana Edys Saray Molina Morales que se encuentra realizando actividades productivascon su grupo familiar, dentro del predio “El Bosal y El Increíble” ubicado en la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: “EL BOSAL” ubicado en la Parroquia Bruzual , Municipio Muñoz del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano, Sur: Terrenos Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas y Campo Alegre, predios estos que en su conjunto presentan una superficie o cabida de terreno de 262 hectáreas con 1.836 mts2, los cuales pertenecen al INTi.
Es importante destacar, que a través del Principio de Inmediación, quien aquí decide, pudo constatar al momento de evacuar los particulares primero, segundo y tercero establecidos en el acta de inspección por los solicitantes, que en el predio, objeto de la presente solicitud existen:
1. La ciudadana Edys Saray Molina, quien se identificó como jefa de familia y que a su vez ejerce vida activa en el Predio “El Bosal y El Increíble”.
2. Que existe un conjunto de bienhechurías cuya propiedad se las atribuye la identificada ciudadana, al igual que un lote de semovientes y aves de corral, porcinos, ovinos y equinos cuyos hierros corresponden a la Ciudadana Edys Saray Molina y su esposo el ciudadano Félix Caderón.
3. Que lo antes expuesto da nacimiento al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a otros Principios establecidos en la Carta Magna venezolana y en virtud a estas razones expuestas y mediante notificación hecha a la ya identificada ciudadana, Edys Saray Molina, representa por los abogados Franklina Montoya Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.125 y Olis Agustín Jiménez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.724 presenta sus alegatos ante este Tribunal, exponiendo y solicitando lo siguiente:
Nosotros: Franklina Montoya Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.125 y OLIS AGUSTIN JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.724 con domicilio procesal en el Edificio Gaggia, Piso 1, Oficina 1 en la ciudad de San Fernando, estado Apure, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana: EDYS SARAY MOLINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. 16.637.232, carácter el nuestro que se evidencia del Poder Apud Acta que riela en el folio 124 del expediente signado bajo el número SA-1134-23 de la nomenclatura llevada por ante este Tribunal, de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, estando dentro de la oportunidad legal para presentar alegatos de oposición a la misma, ante usted con tal fin ocurrimos y exponemos en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRARIA
Bajo el número SA-1134-23 de la nomenclatura llevada por ante este tribunal referente a SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, con el objeto de ejercer el derecho a la defensa de nuestra poderdante por ser poseedora de un lote de terreno constante de una superficie de terreno de 262 hectáreas con 1.836 metros cuadrados, ubicados en el sector las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, los cuales tienen los siguientes linderos generales: Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano; Sur Terrenos Canta Clero y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado Y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas Y Campo Alegre, los cuales fueron adjudicados por El Instituto Nacional de Tierras a los ciudadanos CIPRIANO GUTIÉRREZ, CI.: V- 9.875.379, un lote terreno propiedad del INTi, denominado El Increíble y a CLAUDIO GUTIÈRREZ, CI.: V- 8.411.837, un lote de terreno denominado EL BOSAL, por una superficie de 205 has con 7.466 mts2. Ambos lotes ubicados en el municipio Muñoz, Sector las Tiamitas, Parroquia Bruzual del Estado Apure, los cuales están siendo objeto de procedimiento administrativo revocatorio ante la Oficina Regional de Tierras del INTi del Estado Apure, Nº 23-04-03-01-00009 RTA y Nº: 23-04-03-01-00010 RTA. Ahora bien, hacemos de su conocimiento que sobre el mencionado lote de terreno existe una solicitud de adjudicación a nombre de “Colectivo Rancho Alegre” del cual forma parte nuestra representada, lo que deja en evidencia que como poseedores de buena fe ha realizado los trámites correspondientes ante el mencionado instituto. Cabe destacar que desde el mes de Octubre 2022 nuestra poderdante tomo posesión de las bienhechurías levantadas sobre el lote de terreno, fecha en que se cumplió con al pago acordado por las mismas y sobre las cuales se han realizado mejoras en virtud de ser la vivienda principal de nuestra representada y su medio de trabajo, es decir, su actividad económica como sustento de vida es la derivada de la producción de derivados lácteos de la ganadería bufalina, de lo cual queda constancia en el informe de Inspección Judicial realizado por este Tribunal de fecha de 06 de Junio de 2023, que aparece inserto en el presente expediente en los folios 41 al 47, el cual promovemos a favor de nuestra representada en razón al principio de la comunidad de la prueba que rige en materia probatoria, el cual establece que las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el Procedimiento por cualquiera de ellas y la invocación del principio de exhaustividad conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. Así mismo, con la finalidad de demostrar la actividad que realiza nuestra representada como productora al lado de su núcleo familiar, promovemos invocando los mencionados principios, los siguientes informes: Informe de inspección realizado por el INTi de fecha 06 de Junio de 2023 el cual se encuentra foliado desde el 96 al 112; Informe INSAI inserto en los folios 87 al 90, así como el informe de Estatus del Lote de Treno El Bosal y El Increíble que aparece foliado bajo el número 121, todos de la presente causa, expediente signado como SA-1134-23 de la nomenclatura de este Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario. Esta representación, seguidamente, hace de su conocimiento Ciudadano Juez que desde Octubre de 2022, fecha en la cual, como se mencionó anteriormente, tomo nuestra representada, posesión de las bienhechurías levantadas en el indicado lote de terreno, sobre el cual hoy de mala fe y contrario a la ley y a los buenos principios se pretende obtener una medida cautelar para amparar el uso indebido de una parte del lote mayor constante de 262 hectáreas con 1.836 metros cuadrados, terreno que por colindar con la Madre de nuestra poderdante, ciudadana Teolina Morales, de cedula de identidad número 8.056.541, adjudicataria de 32 hectáreas del mencionado Sector Las Tiamitas, desde que nuestra representada llego al mencionado Sector Las Tiamitas con su familia, utilizan de manera pacífica los potreros del mencionado lote d terreno sus semovientes los potreros del lote objeto de la presente solicitud para la cría de los semovientes que hoy constituye el rebaño de nuestra representada y su familia, previa autorización del Ciudadano JOSÉ ALBERTO TAPIA PEREZ, pasaporte G-25.416.464 quien era el propietario de las bienhechurías construidas sobre el mencionado lote de terreno y poseedor del mismo, con lo cual informo que dicha situación tiene aproximadamente más de 2 años que la ciudadana Edys Saray Molina Morales, plenamente identificada que trabaja la ganadería en los mencionados terrenos y que por lo que se hace de conocimiento a este Tribunal que no es cierto que los ciudadanos, accionantes en la presente causa, tienes más de 4 años poseyendo el terreno de los predios denominados El Bosal y El Increíble, razón por la cual promuevo el informe de Procedimiento de Tierras Ociosas de fecha 18 de Octubre de 2022 y que se encentra foliado bajo los números 48 al 69, ambas inclusive; a efectos de demostrar que desde el mismo mes de octubre que empezó nuestra representada a poseer las bienhechurías y a trabajar el campo para la producción agrícola y pecuaria del predio objeto de la presente solicitud, los accionantes en la presente causa, empezaron a perturbar la posesión pacífica y continua que viene ejerciendo nuestra representada desde aproximadamente dos años y que por respeto a la ley, buenas costumbres y principios no había tomado posesión antes ya que prefirió hacerlo desde el mismo momento que termino de cancelar el monto acordado para el pago del conjunto de Bienhechurías construidas sobre los lotes de terreno El Increíble y El Bosal, que hoy es objeto de solicitud de adjudicación bajo el nombre de Colectivo Rancho Alegre ante el INTI por nuestra representada. Al respecto considera esta representación que llama poderosamente la atención el hecho que fue justo para Octubre 2022 que los hoy accionantes, hayan solicitado el respectivo procedimiento para declaración de tierras ociosas ante el INTi, y no hace cuatro años atrás cuando según versión de ellos ocupan el referido lote de terrenos; procedimiento que resulto ser improcedente.
Ahora bien, establece la norma adjetiva, Código de Procedimiento Civil patrio en su artículo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, del precitado artículo, infiere la Doctrina y Jurisprudencia, que para decretar una medida cautelar, en el caso que nos ocupa, MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, es necesario cumplir con determinados requisitos de procedencia: 1. Fumus boni iuris: Se requiere que exista una apariencia razonable de buen derecho. Es decir, el solicitante debe presentar pruebas y argumentos sólidos que demuestren la existencia de un derecho propio sobre el asunto en disputa; en el presente caso no existe al menos un derecho propio, bajo la apariencia razonable del buen derecho invocado por la ley, porque en memoria fotográfica exhibimos marcadas con letra K como nuestra representada y sus obreros, incluso grupo familiar, han tenido que arreglar las cercas de alambre de púa que los accionantes en la presente solicitud, han picado a efectos de aprovecharse del pasto de los potreros de nuestra representada y que de manera ilegal han venido haciendo desde el mes de Octubre hasta la presente fecha. Por el contrario Ciudadano Juez, derechos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como: el derecho a la salud; el cual está haciendo afectado por las constantes actividades que de mala fe y en función de perturbar la posesión legitima y continua a nuestro representada y su familia les ha ocasiona desde casi una año hasta la fecha problemas de salud mental coartando a su vez el derecho a vivir en paz que tienen los afectados en la presente causa, como lo es nuestra representada y familia. Derecho a la economía, que no es más que el derecho que tienen todos los venezolanos de trabajar de manera libre en la actividad económica de su preferencia como es el caso de la accionada, pues desde el año 1989 su esposo y posteriormente se han dedicado a la actividad agrícola y ganadera. El derecho a la vivienda, consagrado también en nuestra carta Magna, todos los venezolanos tienen derecho a la vivienda, y este derecho se vería vulnerado en caso de otorgar la medida solicitada en el presente expediente, toda vez que la vivienda principal, domicilio y asiento principal de nuestra representada está constituido en la vivienda levantada en el mencionado lote de terrenos y que forma parte de las bienhechurías que conforman las obtenidas por compra venta y que representan el derecho de propiedad sobre las mismas de nuestra poderdante, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; derecho que debe ser tomado en el presente caso como principal derecho afectado porque sería irreparable el daño al otorgar una medida a los accionantes en el caso de marras, quien además es una persona distinta a quien ostenta la propiedad de un bien y la posesión del predio. Considere Ciudadano Juez, y por un momento analice la situación de hecho y derecho controvertidos que resultaría de llegarse a otorgar una medida a personas que no tienen ni la posesión del lote mayor ni de las bienhechurías construidas en el mismo? Consideración que pido haga, no solo en nombre de la accionada, sino en nombre el buen derecho que invoca la ley, de los derechos humanos establecidos por nuestra CRBV como bandera de un buen y mejor vivir viviendo, en honor al primer supuesto requerido por la ley como requisito sine qua non para que proceda el otorgamiento de una medida cautelar solicitada en este caso, como un medio suplir los hechos que ningún derecho ampara y no es otro una medida que produzca el nacimiento a un derecho sin hechos de buena costumbre y en función de la ley. 2. Periculum in mora: Debe existir un peligro inminente de que se cause un daño irreparable o de difícil reparación si no se adopta la medida cautelar de manera anticipada. Esto implica que el solicitante debe demostrar que la demora en la adopción de la medida podría comprometer sus derechos o intereses legítimos; en cuanto a este requisito de procedencia, no existe un hecho que configure el daño irreparable a los accionados, al contrario si a nuestra representada, pues otorgar dicha medida causa un daño irreparable como lo es la flagrante violación a principios del derecho como es el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional. 3. Proporcionalidad: La medida cautelar debe ser proporcional al derecho o interés que se busca proteger. Esto significa que la medida no debe ser excesiva o desproporcionada en relación con la situación jurídica que se pretende asegurar. Analizados y tomados como prueba de acuerdo al principio de comunidad de las mismas los informes del INTi, INSAI, Inspección Judicial de este Tribunal, se prueba que la única desproporcionalidad que existiría en el presente caso, sería la de otorgar una medida a quien no le asiste ningún temor infundado de quedar ilusorio la ejecución del fallo, pues no existe un elemento suficiente de prueba que conlleve a evidenciar la existencia de una situación jurídica infringida.
Es importante destacar que las medidas cautelares innominadas se fundamentan en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
…el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, ese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, se conoce como el periculum in damni, y éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. En el caso que nos ocupa, con las medidas autónomas o de protección en materia agraria que de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que son vinculantes, para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional; es por ellos que en nombre de nuestra representada solicitamos ante este digno Tribunal que desestime la solicitud realizada por la parte accionante, toda vez que no cumple los requisitos de ley para su procedencia y estaría interrumpiendo la producción agrícola y pecuaria de nuestra representada.

CAPÍTULO II
DE LA INFUNDADA ARGUMENTACIÓN HECHA POR LOS ACCIONANTES PARA SOLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRARIA

Como fundamentos para solicitar la medida cautelar, los ciudadanos DAMASO FRANCSCO SOLORZANO, C.I: 12.203361, RAFAEL GUILLERMO DONADO, C.I: 21.145.827, JOSÉ GREGORIO ORTEGA, C.I: 15.146.311 Y CARLOS EDUARDO CADEVILLA, C.I: 12.203.657, venezolanos y mayores de edad, expone la representación de la parte accionante una serie de hechos que no llenan, como se expresó en el capítulo anterior, los extremos de ley los cuales representan los requisitos sine qua non de procedencia para el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRARIA solicitada en el presente Expediente, signado por este Tribunal con el número SA-1134-23 de la nomenclatura aquí llevada y que quedan en evidencia según los siguiente hechos expuestos en Capítulo I atinente a la Factigrafia del caso, relatan textualmente lo siguiente:
El caso es que:
1º Mis representados, padres de familia y pequeños criadores, con rebaños escasos, pero son sus únicas fuentes de ingresos para el mantenimiento de sus hogares, parejas, hijos y familiares.
2º Los mismos tienen desde hace aproximadamente 4 años ocupando ambos lotes de terreno laborando a cada día en el mantenimiento conservación y aprovechamiento de sus pequeños rebaños que pastan en el lote compuesto por los lotes señalados supra, por cuanto se encontraban en estado de abandono en el marco de la producción alimentaria.
3º Dichos lotes de terrenos están contenidos en un solo paño general ubicados en el sector las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, los cuales entre ambos tienen los siguientes linderos generales: Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano; Sur Terrenos Canta Clero y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado Y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas Y Campo Alegre.
4º Predios estos que en su conjunto presentan una superficie o cabida de terreno de 262 hectáreas con 1.836 mts2.
5º Los mismos fueron adjudicados por El Instituto Nacional de Tierras a los ciudadanos CIPRIANO GUTIÉRREZ, CI.: V- 9.875.379, REFERENTE A UN LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DEL INTl, DENOMINADO EL INCREÍBLE, OTORGADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SESION ORD. 525-13 DEFECHA 29 DE JULIO DEL ANO 2013 POR UNA SUPERFICIE DE 56 HAS CON 2.467 MTS2 Y A CLAUDIO GUTIÈRREZ, CI.: V- 8.411.837. REFERENTE A UN LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DEL INTI, DENOMINADO EL BOSAL, OTORGADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SESION ORD. 282-09 DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 POR UNA SUPERFICIE DE 205 HAS CON 7.466 MTSZ. AMBOS LOTES UBICADOS EN BALDÍOS DEL MUNICIPIO MUÑOZ, SECTOR LAS TIAMITAS, PARROQUIA BRUZUAL DEL ESTADO APURE, los cuales están siendo objeto de procedimiento administrativo revocatorio por ante la Oficina Regional de Tierras, del INTI de este Estado Apure, Nº 23-04-03-01-00009 RTA y Nº: 23-04-03-01-00010 RTA respectivamente para cada adjudicación correlativa, procedimientos en los cuales nos apersonamos a los fines probatorios correspondientes y en ocasión a que en dichos predios no existía ninguna actividad agraria, ni agrícola, ni pecuaria de ninguna índole, solo se limitaron los adjudicatarios a vender las bienhechurías habidas en los mismos; incorporación a dicho procedimiento a los fines de obtener la adjudicación legitima por parte del Instituto de Tierras, respecto de mis representados.
6º En casi cuatro años que mis mandante ocupan productivamente los antes mencionados predios, nadie había disputado la posesión que mis representados tenían en los lotes de terreno, ni perturbado su actividad productiva en el marco de la soberanía alimentaria y familiar, hasta el presente año, cuando la ciudadana abogada ALBANI DE LA C. GÂMEZ ALVARADO, CI.: V- 21.220.558, IPSA: 241.800, siendo ella parte del sistema de justicia (art.: 253 CRBV), de quien desconocemos demás datos particulares, residencia y domicilio, se apersono a la parcela de terreno comenzando a perturbar y acosar a mis representados en sus actividades agroalimentarias que a diario realizan con sus respectivos rebaños, arguyendo ser abogada, trancándoles los pasos y falsos, permitiendo que una tercera persona incorpore un lote de ganado en dichos predios. Para perturbar los rebaños de mis representados denunciándoles reiteradamente, en total abuso, ante La Guardia Nacional Bolivariana y la Policía Nacional Bolivariana, sin razón, pues los mismos no han cometido faltas o delitos de ninguna naturaleza, más grave aun alegando de forma atemorizante tener audiencia con el Fiscal General de La Republica, para solicitar la exclusión de mis mandantes de dichos predios, amedrentándoles con amenazas y recurrir ante esta Circunscripción para desplazar a mis representados, argumentando que es la abogada de un ciudadano de nacionalidad Mexicana a su decir de Sinaloa JOSÉ ALBERTO TAPIA PEREZ, pasaporte G-25.416.464 quien era el propietario de las bienhechurías construidas en una pequeña parte del terreno; en efecto consta de anexo que acompaño documento de fecha 03/09/2018. Registrado por ante el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure bajo el No.: 13, Tomo 2, de los litros llevados al efectos por el indicado Registro en la fecha mencionada, mediante el cual una tercera persona, el ciudadano JOSE GERARDO CONTRERAS PEREZ, Ci.: V- 8.087.574 vendió al ciudadano mexicano JOSÉ ALBERTO TAPIA PEREZ con domicilio en el Estado Mérida. Destacando que ninguno de ellos son sujetos protegidos por la LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO, en virtud que no son campesinos que tengan actividad agrícola o pecuaria en el predio indicado; no tienen Producción Agroalimentaria establecido así en los artículos 1 y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en consonancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de La ley de Tierras, toda vez que mis representados son quienes han optado por el trabajo rural el resto de las personas involucradas solo han hecho negocios con bienhechurías en contradicción con la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal; solo mis mandante poseen la voluntad, vocación y disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios de La República en el marco de la soberanía alimentaria.
7º Dicha abogada en principio argumentaba que actuaba en representación del ciudadano mexicano, no obstante actúa presuntamente de manera personal y directa ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure en los procedimientos revocatorios señalados, siendo así estamos en presencia de una situación anormal desde todo punto de vista no amparada bajo ningún respecto por nuestra legislación agraria.
8º Entredicha la venta de bienhechurías por cuanto un extranjero no puede efectuar compras de Inmuebles en La Republica si está habilitado para ello por haber entrado al territorio nacional por la vía legal y contar con una visa, en el marco de la Ley de Seguridad y Defensa y demás leyes relacionadas.
9º La actividad realizada por mis representados está relacionada con la cría, aprovechamiento y comercialización para la comunidad a precios solidarios y del mercado de animales bovinos y/o bufalinos y de los subproductos de estos, (queso y leche), particularmente siguiente; DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, distinguidos con el hierro con un rebano de 50 animales (bovinos y bufalinos), según certificado de vacunación expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras del año 2023, el cual se acompaña y promueve: De RAFAEL GUILLERMO DONADO, distinguidos con el hierro con un rebano de 20 animales (bovinos), según certificado de vacunación expedida por el instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras del año 2023 el cual se acompaña y promueve; De JOSE GREGORIO ORTEGA, distinguidos con el hierro con un rebano de 15 animales (bufallnos), según certificado de vacunación expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Ministerio del Poder Popular Pare La Agricultura y Tierras del año 2023, el cual se acompaña y promueve y De CARLOS EDUARDO CADEVILLA, Ci.: V- 12.203.657 distinguidos con el hierro con un rebano de 50 animales (bovinos y bufalinos), según certificado de vacunación expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras del año 2023, el cual se acompaña y promueve.
10º Nuestro derecho agrario en tal sentido nos adentra a tres conceptos básicos, desarrollados en la ley y en el campo jurisprudencial, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario contenidos en los artículos 2, 299, 304. 305, 306 y 307de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural. Por ende, estos elementos Constitucionales permiten la protección real de la seguridad y soberanía agroalimentaria, y en tal consonancia actúan mis mandantes; por lo cual anexo las documentales respectivas de: Permisos Sanitario, Constancia de productores expedida por la comuna de la Parroquia, del Consejo Comunal competente y de La constancia de la Comisión Nacional de Tierras competente, no hacen otra cosa que probar de manera fehaciente que mis representados son las únicas personas que desarrollan actividades agrarias en los señalados predios en el marco de los planes de desarrollo agroalimentarios amparado por la República.
11º Ahora bien. Como quiera que mis representados continúan atendiendo sus rebaños a pesar de las presiones permanentes y denuncias mal sanas de la referida abogada, ello en función de contribuir con la soberanía alimentaria, aun así persiste de su parte las permanentes perturbaciones a la producción de mis representados, por lo que acudimos ante Ud. A los fines peticionados; la situación ha llegado al extremo que el día 20 de mayo del presente año una comisión de la División de Investigaciones Penales Coordinación Apure de La Policía Nacional Bolivariana conformado por los oficiales Julio García, Ci: V-27.291742, Rómulo Ramos V- 19.600.398 y otro oficial del cual no se distingue el nombre en el acta, presuntamente por denuncia determinante de un presunto delito (robo), de la señalada abogada (si así fuere estamos en presencia de una delito de simulación de hecho punible) se apersonaron a los terrenos indicados golpeando salvajemente a una de mis representados JOSE GREGORIO ORTEGA, trancando el falso de acceso a los sitios donde pastan los animales de mis representados.

Respecto a lo expuesto por la representación legal de los accionantes, observamos lo siguiente:
Al particular 1º y 6º: Nuestra representada y su núcleo familiar no solamente viven de las actividades del campo, las cuales realizan con dignidad y decoro, si no también apegados estrictamente al marco legal venezolano desde todo punto de vista, especialmente las relacionadas con la actividad agrícola en el marco de la soberanía agroalimentaria. Así mismo hacemos de su conocimiento ciudadano Juez que las faltas, abusos y atropellos son de parte de los accionantes a nuestra representada, por lo que deja en evidencia que es imposible, dentro del margen de la ley, incidir de manera negativa en el deber de manutención al núcleo familiar e ninguno de ellos.
Al particular 2º: alega la representación de los solicitantes de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRARIA que los mismos tienen 4 años aproximados ocupando ambos lotes de terreno, que laboran en el mantenimiento conservación y aprovechamiento del rebaño que pastan en el lote del terreno objeto de la presente solicitud. Ahora bien ciudadano Juez nada se dice, ni se deja constancia de las actividades que los solicitantes realizan en cuanto a siembra, mantenimiento y conservación de los pastos en el lote que dicen poseer para tales fines. En todo caso, hacemos de su conocimiento que dicha actividad la realizan durante los últimos meses realizando atropellos a nuestra representada, picando el alambre que conforman las cercas.
Al particular 3º y 4º: Efectivamente los denominados lotes de terreno de El Bosal y El Increible conforman un solo paño general y está ubicado en el sector las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, dentro de los indicados linderos generales: Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano; Sur Terrenos Canta Clero y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado Y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas Y Campo Alegre, con una superficie de terreno de 262 hectáreas con 1.836 mts2.
Al particular 5º y 7º: Alega la parte accionante que los mencionados lotes de terreno fueron adjudicados por El Instituto Nacional de Tierras a los ciudadanos CIPRIANO GUTIÉRREZ, CI.: V- 9.875.379, REFERENTE A UN LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DEL INTl, DENOMINADO EL INCREÍBLE, OTORGADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SESION ORD. 525-13 DEFECHA 29 DE JULIO DEL ANO 2013 POR UNA SUPERFICIE DE 56 HAS CON 2.467 MTS2 Y A CLAUDIO GUTIÈRREZ, CI.: V- 8.411.837. REFERENTE A UN LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DEL INTI, DENOMINADO EL BOSAL, OTORGADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SESION ORD. 282-09 DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 POR UNA SUPERFICIE DE 205 HAS CON 7.466 MTSZ. Y que en la actualidad están siendo objeto de procedimiento administrativo revocatorio por ante la Oficina Regional de Tierras, del INTI de este Estado Apure, Nº 23-04-03-01-00009 RTA y Nº: 23-04-03-01-00010 RTA respectivamente, indicando que el indicado procedimiento de revocatorias se realiza porque y en dichos predios no existía actividad agrícola ni pecuaria por parte de los adjudicados y hoy en proceso de revocación Claudio Gutiérrez y Cipriano Gutiérrez, reconociendo la existencia de unas bienhechurías dentro del lote de terreno sobre el cual solicitan la mencionada medida, alegando, aunado a lo anterior dice que se apersonaron al INTI con la finalidad que el mencionado lote sea adjudicado a los mandantes sin embargo contradice al particular séptimo al decir que la abogada de nombre Albani Alvarado actuó en nombre propio en el procedimiento de revocatorias de los títulos adjudicados sobre el mencionado lote de terreno.
Al particular 8º: establece el artículo 1481 y 1482 del Código Civil Patrio quienes pueden comprar y vender; en función al contenido del cuestionado particular, la ley de Registros y Notarías indica el principio de legalidad contenido en el artículo 8 “Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley”, de lo anterior se infiere que es el Registrador actuando dentro de las facultades y limites otorgados a su investidura mediante la ley, es quien verifica si se cumplen o no los requisitos exigidos para proceder a su respectivo registro y la legitimidad de sus otorgantes. De igual manera con el debido respeto, no es este el procedimiento indicado para resolver la situación legal y la capacidad jurídica del ciudadano JOSÉ ALBERTO TAPIA PEREZ, plenamente identificado.
Al resto de los particulares quienes aquí representan a la accionada, piden de sus nobles oficios, sean apreciados de acuerdo a los informes emitidos por el Instituto Nacional de Tierra (INTi) y el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierra (INSAI) de conformidad al artículo 509 del CPC el cual invoca al principio de la exhaustividad d la prueba. .

CAPITULO III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE SOLICITANTE Y SU PROMOCION
La parte accionante promueve las siguientes pruebas:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU PROMOCION
Dejando a salvo el derecho subsiguiente en cuanto sea aplicable, promuevo. Los subsiguientes elementos de pruebas:
I. EL MERITO DE LAS PRUEBAS DE LA CARGA Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Reproduzco el mérito favorable de las pruebas acompañadas presente solicitud; invocando además la carga y comunidad de la prueba
II. DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTES Y DE TERCEROS: Solicito al Tribunal en el lapso correspondiente hacer comparecer a las partes y cualquier tercero que considere necesario, para que sean interrogados libremente y sin apremio, a fin que depongamos sobre: los elementos de hecho descritos en la presente solicitud.
III. DE LA LIBERTAD PROBATORIA DE LA MAGISTRATURA: solicito que en su oportunidad ordene la evacuación de la prueba que considere necesaria, útil, pertinente Y legitima a los fines de inquirir la verdad en el marco de los parámetros legales y Constitucionales correspondientes y los elementos facticos alegaos.
IV. DE LA PRUEBA DE CAREO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con lo establecido en el artículo 70 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 222 del Código Procesal Penal, promuevo la prueba de CAREO (prueba legitima en nuestra legislación): A los efectos de dar por probado y en presencia de la magistratura y a sus requerimientos y argumentos verbales de las partes y cualquiera que tenga interés, careen las situaciones descritas y alegadas en la presente solicitud y las que hubieren en la oposición si tal fuere el caso..
V. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: De conformidad con lo establecida en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuarto sean aplicables, promuevo L4S PRUEBAS DOCUMENTALES, que infra se describen, para que sea analizadas en el Juicio y valoradas en favor de la acción propuesta en la definitiva: DE LA PRUEBA PROMOVIDA; Marcada “A”, promuevo, la documental “PODER” cuya fecha, asiento, suscriptor, identificación y demás determinaciones doy por reproducidos, para que surta sus efectos legales; con pretendo probar El CARACTER Y REPRESENTACIÓN QUE ME ATRIBUYO. Marcada “B”, promuevo, las documentales “CERTIFICADO NACIONAL DE VACUNACION”, cuyas fechas, descripción, cantidades de animales y tipos, suscriptor, identificación y demás determinaciones doy por reproducidos, para que surta sus efectos legales; con la que pretendo probar QUE MIS REPRESENTADOS TIENEN SUS REBAÑOS EN LOS PREDIOS AQUÏ DESCRITOS Y SON SUJETOS Y BENEFICIARIOS DE LA LEY DE TIERRAS CON CUALIDAD EN CONSECUENCIA PARA INTENTAR LA PRESENTE SOLICITUD. Marcada “C”. promuevo, la documental “CONSTANCIA DEL CONSEJO CUMUNAL LAS TIAMITAS” cuya fecha, suscriptores, y demás determinaciones doy por reproducidos para que surta sus efectos legales; con 1ª que pretendo probar QUE MIS REPRESENTADOS TIENEN SUS REBAÑOS DE GANADOS EN LOS LOTES AQUI DESCRITOS, CON DETERMINACION DE SEÑALIZACION Y LA CANTIDAD DE HIERROS. Por reproducidos, Marcada “D”. promuevo, la documental “CONSTANCIA DE LA COMISION NACIONAL DE TIERRAS DE LA PARROQUIA BRUZUAL, DEL ESTADO APURE”, cuya fecha, suscriptor, identificación y demás determinaciones doy por reproducidos para que surta sus efectos legales; con la que pretendo probar que LOS REBAÑOS DE MIS REPRESENTADOS PASTEAN EN EL PREDIO AQUÍ SEÑALADO CON INDICACIÓN DEL TIEMPO. Marcada “E” Promuevo, la documental “CONSTANCIA DE LA COMUNA SOCIALISTA AGRO PROĐUCTIVA “NEGRO PRIMERO” DE LA PARROQUIA BRUZUAL DEL ESTADO APURE”, cuya fecha, suscriptor, identificación y demás determinaciones doy por reproducidos, para que surta sus efectos legales: con la que pretendo probar que los rebaños de mis representados pastean en el predio aquí señalado con indicación del tiempo, indicación de que los mismos no tienen terrenos para la cría, que han aportado para la comunidad sus productos y además que dicho predio estaba ocioso, sin actividad agrícola o pecuaria. Marcada “F” promuevo, la documental “VENTA DE BIENHECHURIAS”. Cuya fecha, asiento, suscriptor, identificación y demás determinaciones doy por reproducidos, para que surta sus efectos legales. Marcada “G y G1, promuevo, las copias de las documentales “BOLETA DE COMISIÔN Y RECONOCIMIENTO MÉDICO”, cuya fecha, suscriptor, identificación y demás determinaciones doy par reproducidos, para que surta sus efectos legales; con las que pretendo probar que se libró por parte del organismo policial referido (“G1”) boleta de notificación para verifica la existencia de algún delito, destacando que no encontraron no siquiera un indicio al respecto, toda vez que mis representados son unas personas ejemplares, honrados y honestos; por una parte y por otra demostrativo la prueba “G1” la golpiza que los funcionarios de la comisión policial propinaron a uno de mis representados, tengo en mi poder el video de la visita de tos funcionarios policiales el cual pongo a la disposición del Tribunal Y así será llevado la Fiscalía del Ministerio Publico.
VI. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las Sentencias de la Sala de Casación Civil del TSJ No.: 292 de recha 03 die mayo del año 2016 y sentencia N.: 137 de fecha 25 de mayo del año 2021, que modificaron el criterio relativo a la carga y distribución de la prueba mediante el control difuso y que en lo sucesivo a esa sentencia se debe acoger la TEORIA DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA, según la cual la carga de la prueba recae sobre quien este en mejor condición para llevarla al proceso; promuevo la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, para que sean exhibidos y analizados los documentos que se describe infra y que oportunamente deberán presentarse en la causa por la ciudadana perturbadora Albani de la C. Gámez Alvarado, Ci.: v- 21.220.558, IPSA: 241.800, esto es: Toda la documentación suficiente y necesaria que tenga la referida ciudadana que la determinen como sujeto con vocación agrícola o pecuaria; que están o se encuentran en poder o al menos deberá presumirse referida, de los que mis representados no tienen siquiera copia alguna, ni datos particulares y en consecuencia deberá exonerárseles de acompañar copia, para que su exhibición y valoración correspondiente, sean en favor de la solicitud; De no ser exhibidos, se tendrán como cierta la afirmación de dicha ciudadana arece de vocación agrícola o pecuaria. DE LA PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LA PRUEBA: A los efectos de dar por probado: Que la ciudadana perturbadora no está amparada por 1ª Ley de Tierras, por no ser sujeto con vocación agropecuaria. EL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PROMOVIDA: valórese la documental promovida de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 1.359 del Código Civil, es decir como instrumento público que hace plena fe entre las partes, como respecto de terceros.
VII. DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, Promuevo LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL; En consecuencia solicitó al Tribunal se SIRVA TRASLADAR y CONSTITUIR, en los lotes de terrenos suficientemente descrito y señalado en la presente solicitud, ubicados en los predios denominados EL INCREIBLE Y EL BOSAL, ubicados en SECTOR LAS TIAMITAS, SECTOR LAS TIAMITAS, PARROQUIA BRUZUAL, MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE; Para que el Tribunal, deje constancia de los siguientes hechos: A) De las personas que poseen los indicados predios, con determinación del sexo, edad. B) De las características de los pasos y falsos que llevan a los lotes señalados. C) De los animales que pastan en dichos predios, con determinación de edades, colores, características, razas y distinción de hierro. C) De la actividad agroalimentaria generada de los rebaños de mis representados. D) Cualquier otra circunstancia necesaria que soberanamente el Magistrado crea conveniente demostrativa de la actividad agroalimentaria; en particular que el tribunal interrogue libremente a mis representados respecto de la presente solicitud y de las perturbaciones y hechos que han menoscabado la actividad agroalimentaria realizada por los mismos. E) Me reservo el derecho de hacer las observaciones al momento de la práctica de la inspección y de dejar constancia de otras circunstancias que se susciten al momento de la misma. Valórese la prueba promovida por la normativa correspondiente, es decir como convicción de mérito y por sana critica.
VIII. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, me reservo el derecho a promover los testigos en la oportunidad que el Tribunal así la ordene.
IX. DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: Invoco.
Pruebas estas que promuevo, oferto y señalo al inicio del proceso paro respetar el derecho la defensa de quien se trate y prevenirlos en la esfera probatoria, reservándome el derecho a promover las que fueren sobrevenidas necesarias por los efectos del proceso en su momento correspondiente u otras que considere convenientes, legales, oportunas, pertinentes y necesarias.

Como la carga de la prueba compete a la parte accionante y corresponde a la parte accionada, de acuerdo o conforme a los principios que rigen la actividad de la prueba en el proceso venezolano, liberarse de dicha carga, esta representación con el objeto de oponerse a los medios aportados como prueba en la presente solicitud, estima, valora y ataca los siguientes medios probatorios, dentro de las exigencias de la ley y los principios generales del derecho:
1.- Invocan los accionantes en los numerales I,II,III,IV de las pruebas, los principios probatorios del mérito de las pruebas de la carga y comunidad de la prueba, del interrogatorio de las partes y de terceros, de la libertad probatoria de la magistratura, de la prueba de careo: principios y pruebas acogidos en el sistema venezolano, sistema que en materia agraria determina conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario como momento único para la promoción de pruebas, el escrito libelar o la contestación de la misma. Por lo que la parte solicitante si bien invoco los principios no promovió testigos, no menciono a las personas que pretendía carear, por lo que no se puede estimar dichas pruebas y menos ser objeto de impugnación pues la carencia de los requisitos de ley tienen como consecuencia jurídica la desestimación por parte del Juez por falta de formalidad al promoverlas. No se puede pretender que el Juez supla la falta del accionante, que a su vez la no determinación de los testigos, pertinencia y utilidad en el proceso violaría el Derecho a la Defensa a nuestra representada, principio consagrado en la CRBV en su artículo 49.
2.- En los puntos V y VI de las pruebas, relativo a las documentales, quienes aquí representan a la accionada, impugnamos toda prueba documental presentada en copia simple ante este tribunal y se valore conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Numeral VII, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, de la inspección judicial solicitada por el accionante, promovemos a favor de nuestra representada dicho informe de Inspección realizada por este Tribunal la cual riela inserta en los folios 41 al 47 ambos inclusive en el presente expediente signado bajo el número SA-1134-23.
4.- Numeral VIII relativo a la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante no promovió ningún testigo.
CAPITULO IV
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRARIA A FAVOR DE LA CIUDADANA EDYS SARAY MOLINA

La Ley de Tierras y desarrollo Agrario, le concede al Juez agrario inmensas facultades cautelares, dentro y fuera del proceso judicial, el búsqueda de un funcionario público que garantice los aspectos de seguridad agroalimentaria, desarrollo económico y protección ambiental. En el caso que nos ocupa se llenan los extremos exigidos por el Código de procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ya que en el caso de nuestra representada si se cubren los extremos de ley establecidos en el artículo 588 del CPC, lo que hace posible que sea procedente la presente solicitud a favor de nuestra poderdante Ciudadana Edys Saray Molina Morales.
Ahora bien, presentados como han sido, los argumentos de hecho y de derecho que respaldan los alegatos de nuestra representada, cuestionados tales argumentos y en contra de que se otorgue una MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRARIA a favor de los ciudadanos: DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, C.I: 12.203361, RAFAEL GUILLERMO DONADO, C.I: 21.145.827, JOSÉ GREGORIO ORTEGA, C.I: 15.146.311 Y CARLOS EDUARDO CADEVILLA, C.I: 12.203.657, venezolanos y mayores de edad, mediante expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal y signado con el Nº SA-1134-2, se demuestra en la presente causa que no se cumplen los requisito de procedencia del artículo 585 de CPC, por lo que la presente solicitud esta desprovista de elementos suficientes que pongan en riesgo el derecho, los bienes o que por el contrario le cause algún daño irreparable a la parte accionante al no otorgarse la medida solicitada en el caso que nos ocupa. En razón de lo antes expuesto, y amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y demás leyes, solicitamos, en nombre de nuestra representada lo siguiente:
1. Desestimar todos y cada uno de los puntos planteados en el escrito libelar, foliado bajo los números 1 al 6, ambos inclusive, del expediente Nº SA-1134-23 y en consecuencia Ciudadano Juez, esta representación solicita de sus buenos oficios que el pronunciamiento con respecto a la presente solicitud sea declarada SIN LUGAR, por cuanto no cumple con los requisitos sine qua non de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares establecidas en el artículo 585 del CCPC.
2. Que se otorgue la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRARIA A FAVOR DE LA CIUDADANA EDYS SARAY MOLINA, solicitada en el presente CAPÍTULO, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho y las pruebas aportadas al proceso a nombre de nuestra poderdante ya que en la actualidad es quien ejerce la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno, objeto de la presente controversia y es propietaria de un conjunto de bienhechurías, que representan su vivienda familiar y sitio de trabajo.

VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…., a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en concordancia con el artículo 305 eiusdem, que establece “305:… El estado promoverá la agricultura sustentable con base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la prominente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícolas. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación… En concordancia con el artículo 196 del decreto con rango de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual establece:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 establece:
“El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido el juez agrario exista o no exista juicio deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
De las precitadas normas se observa, que las misma, establecen en primer lugar, el deber del Estado de velar por la Seguridad Agroalimentaria de la población, quien haciendo uso de las vías idóneas, promoverán la agricultura sustentable, y de esta manera garantizar la alimentación de los venezolanos; por otra parte, se observa que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, otorga un poder protector al Juez Agrario, con la finalidad de que éste proteja preferentemente la producción agroalimentaria, con una amplia faculta, ya que puede el juez aun de oficio decretar medidas tendentes a la protección de la producción, inclusive existiendo o no un juicio previo, ya que lo que se persigue es la protección de la producción agroalimentaria, y dirimir el problema social que se pueda generar en materia de alimentación y esto ha sido el norte de los principios constitucionales en materia agraria, de esta manera el juez tiene el poder de dictar medidas autónomas para proteger y dar continuidad a las labores del campo, que se encuentran en peligro de daño.
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negrillas y subrayado nuestro). La norma precedentemente citada, está referida al poder preventivo que detenta el juez agrario, que hace plausible la adopción de medidas cautelares ante la existencia o no de juicio de manera de dar preeminencia al interés social y colectivo, como lo resultaría la continuidad de la producción agroalimentaria.
El artículo 305, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiado la producción agrícola pecuaria interna, entendiéndose como tal proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y agrícolas. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. A tal fines, el Estado dictara las medidas de orden financieras, comercial, transferencias tecnológicas, tenencia de las tierras infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarios para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimientos. (….)
A los fines de ilustrar a este digno Juzgado en cuanto a la aplicación de la cautela anticipada sin la existencia de juicio prevista en el artículo 196; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, traemos a colación algunas características propia de esta clase de medida, derivada de la sentencia de emanada de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en Fecha 09 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, en la que nuestro máximo Tribunal dejó sentado lo siguiente: (….) Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 221 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida cuando estos fines, se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitad por un entorno normativo.
En consonancia a lo antes indicado y atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; se hace necesario traer a colación los conceptos de Soberanía Alimentaria y Seguridad Agroalimentaria, contenidos en los artículos 4 y 5 de la mencionada norma, los cuales estatuyen lo que sigue a continuación:
Artículo 4. “La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. Son acciones para garantizar la soberanía agroalimentaria, entre otras:
1. El privilegio de la producción agrícola interna, a través de la promoción y ejecución de la agricultura sostenible y sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral.
2. La transformación de las relaciones de intercambio y distribución, a partir de la cogestión en la planificación con la participación de todos los actores y actoras que intervienen en las actividades agrícolas.
3. La identificación y reconocimiento de las relaciones sociales de producción y consumo, dentro de las necesidades y posibilidades concretas de cada uno de los actores de las distintas cadenas agrícolas.
4. El establecimiento y cumplimiento de medidas que garanticen la protección, supervisión, prosperidad y bienestar de las productoras y productores nacionales, en el marco del desarrollo endógeno de la Nación.
5. La vigilancia, supervisión y control de las operaciones en las fases del ciclo productivo, estimulando a aquellos que ejecuten actividades en el territorio nacional y en especial a los que provengan de personas de carácter social o colectivo, quienes serán protegidos y priorizados en la participación y beneficios derivados de concesiones, financiamientos, actividades, medidas e inversiones de carácter público.
6. Las previstas en la Ley que regule la materia de tierras y desarrollo agrario.”
Artículo 5. “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación. Son objetivos de la seguridad agroalimentaria:
1. Garantizar el balance alimentario de la población, a través de:
a) La planificación, el desarrollo sistémico y articulado de la producción, así como la promoción de la actividad agropecuaria.
b) El establecimiento de medidas en el orden financiero, de intercambio y distribución, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, formación y capacitación, y otras que fueren necesarias, con el fin de alcanzar los niveles de autoabastecimiento requeridos por la población y evaluar el rendimiento de las inversiones, su impacto, la verificación precisa del correcto uso de los recursos públicos invertidos y su efecto económico-social. Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria 49 c) La protección de los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
d) Cualquier otra actividad que determine el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
2. Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población.”
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS QUE AMPARAN LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA A FAVOR DE LA CIUDADANA EDYS SARAY MOLINA

Es el caso ciudadano Juez, que nuestra representada ejerce la Actividad Agrícola y Ganadera, como PRODUCTORA AGROPECUARIA desde hace aproximadamente (15) años, dedicándome a las labores del campo, tales como la siembra de distintos rubros alimenticios, así como cría y levante de ganado; actividad que lleva a cabo conjuntamente con su núcleo familiar conformado por su esposo FÉLIX RAMON CALDERÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Ne V-12.209.796. Y sus hijos DANIELA SARAY CALDERÓN MOLIVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-30.221.500, DANIELYS ELIANAI CALDERÓN MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-31.246.568, FÉLIX JOEL CALDERÒN MOLINA mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-30.221.501 y JOSE DANIEL CALDERÓN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-27.473.443. La actividad a que se hace mención se viene desarrollando de manera ininterrumpida en el lote de terreno contenidos en un solo paño general ubicados en el sector las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, los cuales entre ambos tienen los siguientes linderos generales: Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano; Sur Terrenos Canta Clero y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado Y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas Y Campo Alegre, conocidos con los nombres de El Increíble y El Bosal, los cuales he venido poseyendo desde 0ctubre del 2022, por adquirir bienhechurías por compra venta al ciudadano JOSÉ ALBERTO TAPIA PEREZ, pasaporte G-25.416.464 quien era el propietario de las bienhechurías y a quien conocimos por ser vecino de la madre de nuestra representada situación que hizo posible la negociación y continuar trabajando las labores del campo las cuales han dignificado la vida de la accionada, las cuales sirven de sustento económico a la familia y contribuyen con la soberanía alimentaria de nuestra patria. Asimismo, se realizan actividades de campo que hacen posible la condición de productores agropecuarios. Los hechos narrados anteriormente hacen necesario la promoción de las siguientes pruebas:
DE LAS PRUEBAS

Como la actividad probatoria compete a las partes, quien alega un hecho debe probarlo, de tal manera que, recogido como principio general de la carga de la prueba en nuestra legislación en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, siendo la finalidad del proceso la realización de la Justicia, de acuerdo al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la carta magna, reiterado en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El Juez tiene facultades en razón de hallar la verdad, según lo establecido en los artículos 401 y 514 del código adjetivo y desarrollado con amplitud en los artículos 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a tenor de lo establecido en el artículo 340 ordinal 6 de la norma adjetiva civil acompaño en este orden procedimental instrumentos públicos y privados los cuales hacen procedente la presente demanda y que se encuentran en el expediente en este sentido hago saber en el orden a quien aquí administra justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem procedemos a enumerar:
De las Documentales:
Marcado con la letra “A” Constancias de residencia del Consejo Comunal Bolivariano Las Tiamitas, RIF: C309333666 a nombre del Ciudadano FELIX RAMÓN CALDERÓN y EDYS SARAY MOLINA MORALES, titulares de las cedulas de identidad 12.208.796 y 16.637.232, respectivamente, con vista a las originales, para certificación en autos, cuya pertinencia es probar que nuestra poderdante y su núcleo familiar viven en el Sector Las Tiamitas, sector de ubicación de los lotes de terrenos El Bosal y El increíble, objeto de la presente solicitud.
Marcado con la letra “B” Poder Apud Acta, inserto en el folio 124 del presente expediente SA-1134-23 y en la cual se nos otorga la cualidad de apoderados judiciales y por ende representantes legales de la Ciudadana Edys Saray Molina en la presente causa, cuya pertinencia nos otorga cualidad de representación a la ciudadana Edys Saray Molina..
Marcado con la letra “C”: Certificado Nacional de Vacunación emitido por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) bajo el código 9qgvdmt2Qk, de fecha 05 de Junio de 2023 a nombre del ciudadano FELIX RAMÓN CALDERÓN presentada con la presente solicitud con vista al original, a efectos de demostrar la cantidad de semovientes que posee el mencionada ciudadano, cónyuge de la accionada y cuyo rebaño en conjunto conforman la producción del lote de terreno por parte de nuestra representada Ciudadana Edys Saray Molina.
Marcado con la letra “D”: Certificado Nacional de Vacunación emitido por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) bajo el código k0iG0NLy9U, de fecha 05 de Junio de 2023 a nombre de la ciudadano Ciudadana EDYS SARAY MOLINA presentada con la presente solicitud con vista al original, a efectos de demostrar la cantidad de semovientes que posee el mencionada ciudadana, los cuales representan su producción y actividad económica dentro del lote de terreno El Bosal yEl Increíble.
Marcado con la letra “E”: Registro de Hierro debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 27 de Enero de 1989, quedando inserto bajo el N° 36, Folios (57) al (58) y sus vueltos, Protocolo Primero, Primer Trimestre, expedido a favor de Matilde de Calderón en representación de su menor hijo FÉLIX CALDERÓN, a efectos de dejar constancia de la existencia del mismo y se verifique junto a los informes del INSAI, Inspección Judicial de este Tribunal e Informe del INTi, promovidos por esta representación según en el beneficio de la comunidad de la prueba cuya pertinencia es demostrar que los mismos son los hierros marcadores de los animales verificados en los mencionados informes, y consta de la siguiente figura:

Marcado con la letra “F”: Padrón de Hierro, año 2016, bajo el número de Registro 4336, Folio 327, Libro Nº 13, de hierro de cría de la ciudadana EDYS SARAY MOLINA, a efectos de dejar constancia de la existencia del mismo y se verifique junto a los informes del INSAI, Inspección Judicial de este Tribunal e Informe del INTi, promovidos por esta representación según en el beneficio de la comunidad de la prueba con la finalidad de demostrar que los mismos son los hierros marcadores de los animales verificados en los mencionados informes, y consta de la siguiente figura:


Marcado con la letra “G” Permisos Sanitarios de Movilización de Animales emitidos por el Instituto Nacional de Salud agrícola Integral, con la finalidad de demostrar a este digno Tribunal que nuestra representada realiza de manera constante actividades de compra y venta, al igual que su esposo, lo que demuestra de manera constante trabajan las actividades del campo con miras a aumentar su producción leche/queso en el mencionado lote de terreno El Bosal y El increíble, permisos emitidos por la mencionada institución bajo los siguientes números:
1. A1210200400303357191650403 de fecha 12/10/2022.
2. A29122204003033572824660007 de fecha 03/01/2023.
3. A11042304003033573253510002 de fecha 12/04/2023.
4. A1104230400303357319551000 de fecha 12/04/2023.
5. A1604190400303357258790025 de fecha 16/04/2023.
6. A2704230400303357132370976 de fecha 29/04/2023.
7. A1104230400303357292682108 de fecha 09/05/2023.
8. A0905230400303357926890008 de fecha 09/05/2023.
9. A09052304003033573077360005 de fecha 09/05/2023.
10. A13042304003033571609100025 de fecha 13/04/2023.
11. A2404230400303357150900042 de fecha 25/04/2023.
Marcado con la letra “H” reproducimos de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, la inspección judicial solicitada por el accionante, promovemos a favor de nuestra representada dicho informe de Inspección realizada por este Tribunal la cual riela inserta en los folios 41 al 47 ambos inclusive en el presente expediente signado bajo el número SA-1134-23..
Marcado con la letra “I” promovemos invocando el principio de comunidad de la prueba, los siguientes informes: Informe de inspección realizado por el INTi de fecha 06 de Junio de 2023 el cual se encuentra foliado desde el 96 al 112; Informe INSAI inserto en los folios 87 al 90, así como el informe de Estatus del Lote de Terreno El Bosal y El Increíble que aparece foliado bajo el número 121, todos de la presente causa, expediente signado como SA-1134-23 de la nomenclatura de este Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario.
Marcado con la letra “J”: Informe de Octubre 2022 relativo al Procedimiento para declaración de tierras ociosas emitido por el INTi, foliado bajo los números 48 al 69, ambos inclusive del expediente signado como SA-1134-23 de la nomenclatura de este Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, cuya pertinencia es demostrar que el mencionado lote de terrenos es objeto de explotación agrícola y pecuaria por parte nuestra representada y su núcleo familiar , desde mucho antes de efectuar la compra de las bienhechurías.
Marcado con la letra “K”: Memoria fotográfica del lote de terrenos El Bosal y El Increíble, la cual demuestra las actividades que se realizan en el mencionado lote de terreno, situación actual de las bienhechurías, labores de recuperación de cerca de alambre de púa (las cuales han sido cortadas por los accionantes para pastar en el mismo terreno sus animales), pastos que han sido sembrados por el núcleo familiar de nuestra poderdante, labores propias del campo con la finalidad de incrementar la producción en e determinado predio, animales que existen en el predio y que fueron constatados y descritos en el informe de las diferentes instituciones presentes en la Inspección Judicial, los cuales fueron promovidos según el beneficio de la comunidad de la prueba a favor de nuestra representada.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y con el carácter invocado y acreditado en el presente escrito, solicitamos de usted Ciudadano Juez, conforme al derecho anteriormente expuesto y a la jurisprudencia vinculante aquí parcialmente reproducida, solicito PROCEDA SIN DILACIÓN A DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, A FAVOR DE EDYS SARAY MOLINA MORALES venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. 16.637.232, de manera de impedir que continúe la interrupción de la producción agroalimentaria existente en los mencionados predios, por pare de los accionantes en la presente causa. Ciudadano Juez, conforme a la verdad de los hechos narrados y al derecho invocado anteriormente, le solicitamos:
PRIMERO: En virtud de la urgencia de la presente solicitud y en virtud de que fue realizada Inspección en el Predio, quienes aquí representan a la accionada solicitamos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba que el informe de inspección judicial que aparece inserto en los folios 41 al 47 de presente expediente con la pertinencia de que se tenga como realizada la misma y se sirva decretar la Medida cautelar anticipada, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dado que se han presentado inconvenientes por las cercas que han quitado los accionantes perturbando las labores de campo realizados por nuestra representada.
SEGUNDO: Desestimar todos y cada uno de los puntos planteados en el en el escrito libelar, foliado bajo los números 1 al 6, ambos inclusive, del expediente nº SA-1134-23 se declare sin lugar dicha solicitud, en consecuencia Ciudadano Juez, esta representación solicita de sus buenos oficios que el pronunciamiento con respecto a la presente solicitud sea declarada SIN LUGAR, por cuanto no cumple con los requisitos sine qua non de procedencia del otorgamiento de las medidas cautelares establecidas en el artículo 585 del CCPC.
TERCERO: Que se otorgue la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRARIA A LA CIUDADANA EDYS SARAY MOLINA solicitada en el CAPÍTULO IV del presente escrito, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho y las pruebas aportadas al proceso por nuestra poderdante, ya que en la actualidad es quien ejerce la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno, objeto de la presente controversia y es propietaria de un conjunto de bienhechurías, que representan su vivienda familiar y sitio de trabajo.
En este sentido, que la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, sobre el lote de terreno de 262 hectáreas con 1.836 metros cuadrados, ubicados en el sector las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, los cuales tienen los siguientes linderos generales: Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano; Sur Terrenos Canta Clero y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado Y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas Y Campo Alegre sea declarada a favor de la ciudadana EDYS SARAY MOLINA MORALES venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. 16.637.232, EL DECRETO DE LA MEDIDA SOLICITADA ES DE CARÁCTER URGENTE CON BASE A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LA PRODUCCIÓN ESTÁ EN PELIGRO.
Juro la urgencia del caso. Pido por último que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, y tramitada conforme a derecho por una justicia plena que garantice la soberanía agroalimentaria del país. Es Justicia, a la fecha de su presentación.

Visto el escrito de defensa de la ciudadana Edys Saray Molina, plenamente identificada, es deber del Juez valorar la misma conforme a derecho, tal como lo establece la Ley y la Jurisprudencia Patria. Ahora bien, alega la mencionada ciudadana que ha venido poseyendo de buena fe y que ha realizado los trámites correspondientes ante el INTi, que desde Octubre 2022 tomo posesión de las bienhechurías existentes en el mencionado lote de terreno realizando modificaciones, consideradas como mejoras en virtud de que la misma representa su domicilio y sitio de trabajo. Asimismo, alega ser productora de la zona, y que a efectos de determinar la veracidad de lo afirmado promueve la Inspección realizado este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2023 el cual se encuentra foliado bajo los numero 41 al 47, ambos inclusive; Informe INSAI inserto en los folios 87 al 90; Informe INTi inserto en los folios 97 al 112, así como el Estatus del Lote de Terreno El Bosal y El Increíble que aparece foliado bajo el número 121, todos del presente expediente SA-1134-23. Así mismo, alega que desde el Octubre del 2022 que tomo posesión de las bienhechurías realiza actividades agrícolas y pecuarias en el predio objeto de la presente solicitud, y que en la actualidad existe solicitud de los lotes de terreno El Increíble y El Bosal bajo el nombre de Colectivo Rancho Alegre ante el INTi conjuntamente con su núcleo familiar.
Con referencias a los particulares nombrados en el escrito libelar por los solicitantes Capítulo I del mismo (Factigrafia), alegan los apoderados de la ciudadana Edys Saray Molina en el Capítulo II (De la infundada argumentación hecha por los accionantes para solicitar la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agraria) en su escrito, que en el indicado capítulo particulares 1º y 6º que han actuado con apego a la ley y que las faltas, abusos y atropellos son de parte de los accionantes por lo que según su criterio es imposible, interferir en la manutención de los solicitantes a su familia. Al particular 2º alegan que la actividad de campo que realizan los accionantes durante los últimos meses, ha sido cometiendo atropellos y picando el alambre que conforman las cercas de las bienhechurías obtenidas mediante compra venta al ciudadano José Alberto Tapia Pérez, plenamente identificado en autos. Al particular 3º, 4º, 5º y 7º, observa quien aquí decide, que corresponde efectivamente al lote de terrenos de El Bosal y El Increible ubicado Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, con linderos por el Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano; Sur Terrenos Canta Clero y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado Y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas Y Campo Alegre, con superficie de doscientos sesenta y dos con mil ochocientos treinta y seis metros cuadrados (262,1836 has/mts2), adjudicados por El Instituto Nacional de Tierras a los ciudadanos Cipriano Gutiérrez, C.I.:V- 9.875.379, una superficie de 56 has con 2.467 mts2 y a Claudio Gutiérrez, CI.: V- 8.411.837, un lote de terreno propiedad del INTi, denominado El Bosal, doscientos cinco hectáreas con siete mil cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados (205,7466 has/mts2), que en la actualidad son objeto de procedimiento administrativo revocatorio por ante la oficina regional de tierras, del INTi de este Estado Apure, Nº 23-04-03-01-00009 RTA y Nº: 23-04-03-01-00010 RTA respectivamente, y que aunado a lo anterior la ciudadana Edys Molina aduce haber solicitado a través de trámite legal por ante el INTi a nombre de su persona y grupo familiar con el nombre Colectivo Rancho Alegre. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Continuando el recorrido del expediente, el particular 8º referente la capacidad jurídica del ciudadano JOSÉ ALBERTO TAPIA PEREZ, plenamente identificado, quien aquí decide considera que no es punto relevante en la presente solicitud, ni el procedimiento legal idóneo para determinar la legalidad del contrato de compraventa que se menciona en la presente solicitud. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Aunado a lo anterior, en el capítulo III (De los medios probatorios aportados por la parte solicitante y su promoción) aducen los accionantes en numerales I,II,III y IV de las pruebas, los principios probatorios del mérito de la carga de la prueba, comunidad de la prueba, interrogatorio tanto de las partes como de terceros, libertad probatoria del Juez y el careo. En los puntos V y VI solicitan impugnar toda prueba documental presentada en copia simple ante este tribunal y se valore conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En el numeral VII, invoca los apoderados de la ciudadana Edys Molina, abogados Franklina Montoya Fernández, venezolana, y OLIS AGUSTIN JIMENEZ, plenamente identificados, invocan para su defensa el principio de la comunidad de la prueba, de la inspección judicial solicitada por el accionante la cual está inserta en los folios 41 al 47 ambos inclusive en el presente expediente. Relativo al numeral VIII de la prueba testimonial, la parte accionante no promovió ningún testigo por lo que exigen que sea desestimada la presente prueba. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En el escrito de la parte accionada, específicamente en el Capítulo IV, (solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agraria a favor de la ciudadana Edys Saray Molina) corresponde a quien aquí decide observar los argumentos tanto de hecho como de derecho que respaldan la presente solicitud. Cabe destacar, que los hechos anteriormente narrados corresponden a la oposición que hace la mencionada ciudadana, a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRARIA hecha por los ciudadanos: DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, C.I: 12.203361, RAFAEL GUILLERMO DONADO, C.I: 21.145.827, JOSÉ GREGORIO ORTEGA, C.I: 15.146.311 Y CARLOS EDUARDO CADEVILLA, C.I: 12.203.657, venezolanos y mayores de edad, oposición que hacen por considerar que la misma carece de elementos que pongan en riesgo algún derecho de los solicitantes, o que cause daño irreparable a los solicitantes al no otorgarse la medida solicitada. Argumentados en lo anterior y alegando considerar que la parte accionante no cumple los extremos de ley establecidos en el artículo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los apoderados de la parte accionada, solicitan a favor de su representada, ciudadana EDYS SARAY MOLINA la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, al respecto exponen lo siguiente:
En razón de lo antes expuesto, y amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y demás leyes, solicitamos, en nombre de nuestra representada lo siguiente:
1.Desestimar todos y cada uno de los puntos planteados en el escrito libelar, foliado bajo los números 1 al 6, ambos inclusive, del expediente Nº SA-1134-23 y en consecuencia Ciudadano Juez, esta representación solicita de sus buenos oficios que el pronunciamiento con respecto a la presente solicitud sea declarada SIN LUGAR, por cuanto no cumple con los requisitos sine qua non de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares establecidas en el artículo 585 del CCPC.
2.Que se otorgue la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRARIA A FAVOR DE LA CIUDADANA EDYS SARAY MOLINA, solicitada en el presente CAPÍTULO, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho y las pruebas aportadas al proceso a nombre de nuestra poderdante ya que en la actualidad es quien ejerce la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno, objeto de la presente controversia y es propietaria de un conjunto de bienhechurías, que representan su vivienda familiar y sitio de trabajo.

Visto el recorrido de las actas procesales del presente expediente, observado y analizado punto por punto los argumentos de hecho y de derecho, toda vez que el procedimiento cautelar dota al Juez Agrario de facultades especialísimas para acordar o no una medida cautelar, es deber de quien aquí decide comprobar la existencia de los requisitos de ley establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, quien aquí decide pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes a fin de ejercer su derecho a la defensa e ilustrar al juez de lo conducente o no, del decreto de la medida solicitada, en este caso en concreto, sobre la Protección de la producción agrícola y las infraestructuras, así como la flora y fauna autóctona y silvestre que se encuentra en el predio “El Bosal”ubicado en la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano, Sur: Terrenos Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas y Campo Alegre, y el Predio El Increible, predios estos que en su conjunto presentan una superficie o cabida de terreno de 262 hectáreas con 1.836 mts2, los cuales pertenecen al INTI. En tal sentido, los abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y HUGO VELASQUEZ GUEVARA, plenamente identificados, apoderados de los ciudadanos DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, quienes aquí representan a la parte accionante en el presente caso, REPRODUCEN Y PROMUEVEN las siguientes pruebas:
I. EL MERITO DE LAS PRUEBAS DE LA CARGA Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA; Reproduzco el mérito favorable de las a la presente solicitud; Invocando además la carga y comunidad de la prueba. El principio de la comunidad de la prueba permite al Juez una vez incorporada la prueba al proceso, valorarla con independencia de quien la haya promovido, para formar su convicción, de manera que las pates las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el Procedimiento por cualquiera de ellas.
II. DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTES Y DE TERCEROS: Solicito al Tribunal en el lapso correspondiente hacer comparecer a las partes y cualquier tercero que considere necesario, para que sean interrogados libremente y sin apremio, a fin de que depongamos sobre: Los elementos de hechos descritos en la presente solicitud. Al respecto, quien aquí decide, DESESTIMA la presente prueba de testigos por no determinar al testigo a interrogar, toda vez que por la naturaleza del procedimiento de las medidas autónomas en materia agraria se violaría el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 Constitucional y contrario a lo establecido en los artículos 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 482 del Código de Procedimiento Civil.
III. DE LA LIBERTAD PROBATORIA DE LA MAGISTRATURA: Solicito que en su oportunidad ordene la evacuación de la prueba que considere, necesaria, útil, pertinente legitima a los fines de inquirir 1a verdad en el marco de los parámetros legales y Constitucionales correspondientes Y los elementos factico alegados. Quien aquí decide, al respecto destaca, que efectivamente con norte a la verdad y crear una convicción basada en pruebas, utiliza los medios probatorios necesarios y pertinentes, siempre que sean requeridos, con la limitación probatoria que no puede el Juez suplir la falta de las partes pues ello representaría la perdida de la imparcialidad del Juez en el proceso. Por lo que el mencionado principio acompaña al Juez siempre que sea necesario y oportuno conforme a lo establecido en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil.
IV. DE LA PRUEBA DE CAREO: De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 395 del código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido en el artículo 70 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 222 del código Procesal Penal, promuevo la prueba de CAREO (prueba legitima en nuestra legislación); A los efectos de dar por probado y en presencia de la magistratura y a sus requerimientos y argumentos verbales de las partes y cualquiera que tenga interés, careen, las situaciones descritas y alegadas en la presente solicitud las que hubieren en la oposición si tal fuere el caso. Al respecto, se DESESTIMA la presente prueba por no haber determinado los accionantes a quien se iba a carear, todo ello de conformidad con el articulo 26 y 49 Constitucional, correspondientes a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso en virtud al derecho a la defensa que tienen las partes y por la naturaleza del presente procedimiento para decretar las medidas cautelares autónomas en materia agraria.
V. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL; De conformidad con lo establecida en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, promuevo LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, que infra se describen, para que sea analizadas en el Juicio y valoradas en favor, de la acción propuesta en la definitiva:
DE LA PRUEBA PROMOVIDA: Marcada "A", Promuevo, la documental "PODER", cuya fecha, asiento, suscriptor, identificación y demás determinaciones doy por reproducidos, para, que surta sus efectos legales; con la que pretendo probar EL CARÁCTER Y REPRESENTACIÓN QUE ME ATRIBUYO. Se ADMITE la presente prueba y se tiene como conferido el presente poder para los efectos otorgados.
Marcada "B", promuevo, las documentales "CERTIFICADO NACIONAL DE VACUNACION", cuyas fechas, descripción, cantidades de animales y tipos, suscriptor, identificación y demás determinaciones doy por reproducidos, para que surta sus efectos legales; con la que pretendo probar QUE MIS REPRESENTADOS TIENEN SUS REBAÑOS EN LOS PREDIOS AQUÍ DESCRITOS Y SON SUJETOS Y BENEFICIARIOS DE LA LEY DE TIERRAS, CON CUALIDAD EN CONSECUENCIA PARA INTENTAR LA PRESENTE SOLICITUD. Al respecto, quien aquí decide ADMITE los mencionados certificados y se tienen como medio probatorio en el presente caso de conformidad o lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada "C", promuevo, la documental "CONSTANCIA DEL CONSEJO CUMUNAL LAS TIAMITAS" cuya fecha, suscriptores, identificación y demás determinaciones doy por reproducidos, para que surta sus efectos legales; con la que pretendo probar QUE MIS REPRESENTADOS TIENEN SUS REBAÑOS DE GANADOS EN LOS LOTES AQUÍ DESCRITOS, CON DETERMINACION DE A CANTIDAD Y SEÑALIZACION DE HIERROS. Marcada "D", promuevo, la documental "CONSTANCIA DE LA COMISION NACIONAL DE TIERRAS DE LA PARROQUIA BRUZUAL, DEL ESTADO APURE", cuya fecha, doy por suscriptor, identificación demás determinaciones reproducidos, para que surta sus efectos legales; con la que pretendo probar que LOS REBAÑOS DE MIS REPRESENTADOS PASTEAN EN EL PREDIO AQUÍ SEÑALADO CON INDICACIÓN DEL TIEMPO. Con respecto a la presente prueba, quien aquí decide ADMITE las mencionadas documentales se tienen como medio probatorio en el presente caso con fundamento legal en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada "E" promuevo, la documental "CONSTANCIA DE LA COMUNA SOCIALISTA AGRO PRODUCTIVA "NEGRO PRIMERO" DE LA PARROQUIA BRUZUAL, DEL ESTADO APURE", cuya fecha, suscriptor, identificación y demás determinaciones doy por reproducidos, para que surta sus efectos legales; con la que pretendo probar que los rebaños de mis representados pastean en el predio aquí señalado con indicación del tiempo, indicación de que los mismos no tienen terrenos para la cría, que han aportado para la comunidad sus productos y además que dicho predio estaba ocioso, sin actividad agrícola o pecuaria. Con respecto a la presente prueba, quien aquí decide ADMITE las mencionadas documentales y se tienen como medio probatorio en el presente caso, fundamentado legalmente en al artículo Código de Procedimiento Civil.
Marcada "F", promuevo, la documental "VENTA DE BIENHECHURIAS", cuya fecha, asiento, suscriptor, identificación y demás determinaciones doy por reproducidos, para que surta sus efectos legales. Marcada `G y G1", promuevo, las copias de las documentales "BOLETA DE COMISIÓN Y RECONOCIMIENTO MÉDICO", cuya fecha, suscriptor, identificación y demás determinaciones doy por reproducidos, para que surta sus efectos legales; Con las que pretendo probar que se libró por parte del organismo policial referido ("G1") boleta de notificación para verificar la existencia de algún delito, destacando que no encontraron no siquiera un indicio al respecto, toda vez que mis representados son unas personas ejemplares, honrados y honestos; por una parte y por otra demostrativo la prueba "G1" la golpiza que los funcionarios de la comisión policial propinaron a uno de mis representados, tengo en mi poder el video de la visita de los funcionarios policiales el cual pongo a disposición del Tribunal y así será llevado a la Fiscalía del Ministerio Publico. Con respecto a la presente prueba aportada al proceso, quien aquí decide DESESTIMA la misma, por considerar que no es pertinente para acordar o no la medida solicitada de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
VI. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las sentencias de la Sala de Casación Civil del TSJ No,: 292 de fecha 03 de mayo del año 2016 y sentencia No.: 137 de fecha 25 de mayo del año 2021, que modificaron el criterio relativo a la carga Y distribución, de a prueba mediante el control difuso y que en lo sucesivo a esa sentencia se debe acoger LA TEORIA DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA, según la cual la carga de la prueba recae en quien esté en mejor condición para llevarla al proceso; promuevo LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, para que sean exhibidos Y analizados los documentos que se describe infra y que oportunamente deberán presentarse en la causa por la ciudadana perturbadora Albani de la C. Gámez Alvarado, Ci.: V- 21.220.558, IPSA: 241.800, ello es: Toda la documentación suficiente y necesaria que tenga la referida ciudadana que la determinen como sujeto con vocación agrícola o pecuaria; que están o se encuentran en poder o al menos deberá presumirse referida, de los que mis representados no tienen siquiera copia alguna, ni datos particulares y en consecuencia se deberá exonerárseles de acompañar copia, para que su exhibición y valoración correspondiente, sean en favor de la solicitud; De no ser exhibidos, se tendrán como cierta la afirmación de dicha ciudadana carece de vocación agrícola pecuaria… se DESESTIMA la presente prueba a tenor de lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no haber tenido conocimiento durante el proceso de la existencia o no de la ciudadana y porque la pertinencia invocada en la misma no fue de apreciación del Juez en ningún momento del proceso, es decir no se observó la perturbación alegada y menos aun no puede presumirse la vocación agrícola de quien no ejerce labores propias del campo ni se contactó personalmente, ni mediante representante legal para hacerse parte en el presente expediente.
VII. DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, Promuevo LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL; En consecuencia solicito al Tribunal se SIRVA TRASLADAR Y CONSTITUIR, en los lotes de terrenos suficientemente descrito y señalado en la presente solicitud, ubicados en los predios denominados EL INCREIBLE EL BOSAL, ubicados en el SECTOR LAS TIAMITAS, PARROQUIÄ BRUZUAL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE; Para que el Tribunal DEJE CONSTANCIA de los siguientes hechos: A) De las personas que poseen los indicados predios, con determinación del sexo, edad. B) De las características de los pasos y falsos que llevan a los lotes señalados. C) De los animales que pastan en dichos predios, con determinación de edades, colores, características, razas distinción de hierro. C) De la actividad agroalimentaria generada de los rebaños de mis representados. D) Cualquier otra circunstancia necesaria que soberanamente el Magistrado crea conveniente demostrativa de la actividad agroalimentaria; en particular que el tribunal interrogue libremente a mis representados respecto de la presente solicitud de las perturbaciones hechos que han menoscabado la actividad agroalimentaria realizada por los mismos. E) Me reservo el derecho de hacer las observaciones al momento de la práctica de la inspección y de dejar constancia de otras circunstancias que se susciten al momento de la misma. Valórese la prueba promovida por la normativa correspondiente, es decir como convicción de mérito y por sana critica. Con respecto a la presente prueba, se ADMITIO Y EVACUO, conforme a lo establecido en la ley y el principio de inmediación, principio de celeridad procesal, principio de economía procesal, entre otros, los cuales rigen en materia probatoria.
VIII. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, me reservo el derecho a promover los testigos en la oportunidad que el tribunal así lo ordene. Se DESESTIMA la presente prueba por no haberse hecho formalmente, con determinación los testigos en la oportunidad procesal correspondiente.
IX. DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: Invoco. Pruebas estas que promuevo, oferto y señalo al inicio del proceso para respetar el derecho la defensa de quien se trate y prevenirlos en la esfera probatoria, reservándome el derecho a promover las que fueren sobrevenidas necesarias por los efectos del proceso en su momento otras que considere convenientes, legales, oportunas correspondiente u otras que considere pertinentes y necesarias. Al respecto señala el sentenciador, que siempre que sean requeridos, este Tribunal utiliza los medios probatorios pertinentes y lícitos a efecto de crear una convicción inequívoca, basada en la verdad, las buenas costumbres y por ende la ley.
En virtud de los hechos narrados, comprobados y/o desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas por la ciudadana Edys Saray Molina plenamente identificada en autos de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En este proceso judicial, la parte Opositora y Solicitante Interviniente señalo su pretensión con su acervo probatorio en el escrito y contradijo los alegatos de los accionantes, de igual modo expuso las pruebas y alegatos que hubiera lugar, a saber promovió las siguientes pruebas:
Marcado con la letra “A” Constancias de residencia del Consejo Comunal Bolivariano Las Tiamitas, RIF: C309333666 a nombre del Ciudadano FELIX RAMÓN CALDERÓN y EDYS SARAY MOLINA MORALES, titulares de las cedulas de identidad 12.208.796 y 16.637.232, respectivamente, con vista a las originales, para certificación en autos, cuya pertinencia es probar que nuestra poderdante y su núcleo familiar viven en el Sector Las Tiamitas, sector de ubicación de los lotes de terrenos El Bosal y El increíble, objeto de la presente solicitud. Se ADMITE la presente prueba y se le concede pleno valor probatorio a tenor de preceptuado lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “B” Poder Apud Acta, inserto en el folio 124 del presente expediente SA-1134-23 y en la cual se nos otorga la cualidad de apoderados judiciales y por ende representantes legales de la Ciudadana Edys Saray Molina en la presente causa, cuya pertinencia nos otorga cualidad de representación a la ciudadana Edys Saray Molina. Se ADMITE la presente prueba, se le concede pleno valor probatorio y se tiene como conferido el poder
Marcado con la letra “C”: Certificado Nacional de Vacunación emitido por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) bajo el código 9qgvdmt2Qk, de fecha 05 de Junio de 2023 a nombre del ciudadano FELIX RAMÓN CALDERÓN presentada con la presente solicitud con vista al original, a efectos de demostrar la cantidad de semovientes que posee el mencionado ciudadano, cónyuge de la accionada y cuyo rebaño en conjunto conforman la producción del lote de terreno por parte de nuestra representada Ciudadana Edys Saray Molina. Se ADMITE la presente prueba y se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “D”: Certificado Nacional de Vacunación emitido por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) bajo el código k0iG0NLy9U, de fecha 05 de Junio de 2023 a nombre de la ciudadano Ciudadana EDYS SARAY MOLINA presentada con la presente solicitud con vista al original, a efectos de demostrar la cantidad de semovientes que posee el mencionada ciudadana, los cuales representan su producción y actividad económica dentro del lote de terreno El Bosal yEl Increíble. Se ADMITE la presente prueba y se le concede pleno valor probatorio. Se ADMITE la presente prueba y se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “E”: Registro de Hierro debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 27 de Enero de 1989, quedando inserto bajo el N° 36, Folios (57) al (58) y sus vueltos, Protocolo Primero, Primer Trimestre, expedido a favor de Matilde de Calderón en representación de su menor hijo FÉLIX CALDERÓN. Quien aquí decide ADMITE la presente prueba y se le concede pleno valor probatorio Se ADMITE la presente prueba y se le concede pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “F”: Padrón de Hierro, año 2016, bajo el número de Registro 4336, Folio 327, Libro Nº 13, de hierro de cría de la ciudadana EDYS SARAY MOLINA, Se tiene como ADMITIDA la presente prueba y se le concede pleno valor probatorio en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “G” Permisos Sanitarios de Movilización de Animales emitidos por el Instituto Nacional de Salud agrícola Integral, con la finalidad de demostrar a este digno Tribunal que nuestra representada realiza de manera constante actividades de compra y venta, al igual que su esposo, lo que demuestra de manera constante trabajan las actividades del campo con miras a aumentar su producción leche/queso en el mencionado lote de terreno El Bosal y El increíble, permisos emitidos por la mencionada institución… Con respecto a los permisos sanitarios presentados marcados con letra G, este Tribunal los ADMITE y les concede pleno valor probatorio con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “H” reproducimos de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, la inspección judicial solicitada por el accionante, promovemos a favor de nuestra representada dicho informe de Inspección realizada por este Tribunal la cual riela inserta en los folios 41 al 47 ambos inclusive en el presente expediente signado bajo el número SA-1134-23. Considera el sentenciador, conforme al principio de comunidad de la prueba, que las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; por lo que, en el presenten caso, garantizándose el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, principio de igualdad probatoria, todos con rango Constitucional y legal. Al respecto se tiene como ADMITIDA la Inspección Judicial inserta en los folios 41 al 47 del presente Expediente SA-1134-23
Marcado con la letra “I” promovemos invocando el principio de comunidad de la prueba, los siguientes informes: Informe de inspección realizado por el INTi de fecha 06 de Junio de 2023 el cual se encuentra foliado desde el 96 al 112; Informe INSAI inserto en los folios 87 al 90, así como el informe de Estatus del Lote de Terreno El Bosal y El Increíble que aparece foliado bajo el número 121, todos de la presente causa, expediente signado como SA-1134-23 de la nomenclatura de este Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario. Quien aquí decide ADMITE la presente prueba y se le concede pleno valor probatorio conforme al invocado principio de la comunidad de la prueba de conformidad al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “J”: Informe de Octubre 2022 relativo al Procedimiento para declaración de tierras ociosas emitido por el INTi, foliado bajo los números 48 al 69, ambos inclusive del expediente signado como SA-1134-23 de la nomenclatura de este Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, cuya pertinencia es demostrar que el mencionado lote de terrenos es objeto de explotación agrícola y pecuaria por parte nuestra representada y su núcleo familiar , desde mucho antes de efectuar la compra de las bienhechurías. Este Tribunal, ADMITE la presente prueba y le concede valor probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba y en consonancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “K”: Memoria fotográfica del lote de terrenos El Bosal y El Increible, la cual demuestra las actividades que se realizan en el mencionado lote de terreno, situación actual de las bienhechurías, labores de recuperación de cerca de alambre de púa (las cuales han sido cortadas por los accionantes para pastar en el mismo terreno sus animales), pastos que han sido sembrados por el núcleo familiar de nuestra poderdante, labores propias del campo con la finalidad de incrementar la producción en el determinado predio, animales que existen en el predio y que fueron constatados y descritos en el informe de las diferentes instituciones presentes en la Inspección Judicial, los cuales fueron promovidos según el beneficio de la comunidad de la prueba a favor de nuestra representada. Quien aquí decide, evalúa la presente prueba conforme a derecho y se tiene como ADMITIDA.
De lo anteriormente narrado, analizadas y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha Seis (06) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), se pudo verificar y constatar in situ la situación en El Predio denominado El Bosal y El Increíble, los cuales justifican el carácter URGENTE para declarar la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, y siendo facultad y obligación para esta juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria. En efecto, la jurisprudencia y doctrina, señalan como necesario realizar un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger o el ”fumus boni iuris”, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el juzgador al decidir la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “periculum in mora”, de forma precisa, la amenaza de que se ocasione un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
De igual forma, las medidas cautelares nominadas en materia agraria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De igual manera se ha determinado que las medidas cautelares innominadas, son aquellas providencias que el juez considere adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra; constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y se diferencian de las medidas nominadas, en relación, con la oportunidad de formular su solicitud y la de su otorgamiento, y en su contenido, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que el riesgo de pérdida total de la producción agroproductiva desarrollada dentro del predio objeto de la medida, así como la infraestructura que se encuentran en el predio “El Bosal” ubicado en el sector las Tiamitas, Parroquia Bruzual, municipio Muñoz del Estado Apure, con linderos generales, Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano, Sur: Terrenos Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas y Campo Alegre, con una superficie de Doscientos Sesenta y Dos hectáreas con mil ochocientos treinta y seis metros cuadrados (262 hectáreas con 1.836 mts2), de igual modo de la Inspección realizada por quien aquí suscribe se verifico a través del principio de inmediación que tiene el Juez Agrario, en este caso en particular, el “Interés Colectivo y Social” que posee este caso en particular, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, por cuanto nos encontramos con un predio rustico que cumple la función social establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ubicado en un solo paño general, sector las Tiamitas, Parroquia Bruzual, municipio Muñoz del Estado Apure, con linderos generales, Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano, Sur: Terrenos Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas y Campo Alegre, con una superficie de Doscientos Sesenta y Dos hectáreas con mil ochocientos treinta y seis metros cuadrados (262 hectáreas con 1.836 mts2).
En cuanto al periculum in mora, y del recorrido al predio específicamente se pudo evidenciar con el apoyo del técnico designado, la existencia de una casa de habitación familiar de 12x18 mts, construida en mampostería con estructura de hierro, techo acerolit, piso de cemento pulido y piso de caico, en su interior tres habitaciones, una cocina con- mesones de concreto revestidos en cerámica, un baño interno piso de cerámica y paredes revestidas en cerámica, Un área usado como corredor de 3x16 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de caico Y piso de cemento rustico, Un área de 4x4 mts, construido con estructura de hierro, techo de zinc, piso de caico y piso de cemento rustico usado como lavandero, un pozo profundo de 16 mts de profundidad con tubos de 2” pulgadas encamisado con tubos de 4” pulgadas con bomba de mano 90 y una bomba eléctrica de un caballo de fuerza. Un baño externo de 2x2 mts, con estructura de madera, paredes de zinc, piso de tierra, un área de 5x4 mts construido con estructura de madera Y hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido usado como cocina tipo fogón Y gallinero. Una cochinera de 6x3 mts, construida en mampostería con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico y en su interior se encuentra dividida con tres compartimientos. Un pozo séptico de 2x2 mts con profundidad de 4 mts, con tapa de concreto armado. Un corral becerrero de 7x11 mts, con estructura de hierro y tubos redondos, techo de acerolit, piso de cemento rustico y en su interior dividido en dos compartimientos y cercados en parte con alambre alfajor con caminerias 0,50 mts, Un corral de 35x29 mts con tubos redondos divididos en SUS interior en tres corrales, Un pozo de 4x4 mts, Una manga de 12 mts de largo por 1,5 mts de ancho, con estructura de hierro techo de acerolit, piso de cemento rustico con seis puertas y un embarcadero de 3x15 mts, con tubos de hierro y láminas de hierro, Un bebedero de 2x2 mts construido en mampostería, con piso de cemento rustico, una cerca perimetralmente interiormente con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas, divididos en siete potreros. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Es por lo que este Juzgador ve necesario resguardar a través de la presente medida, para evitar futuros daños que pudieran ocasionado pérdidas totales o parciales de la producción. De esta manera, se puede concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora la producción agrícola y/o pecuaria en el Predio “El Bosal y El Increible”. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, por cuanto la producción pecuaria del predio “El Bosal y El Increible”, en el cual existe una rotación de siete potreros, los ciclos de siembras de los distintos tipos de pasto que constituyen la materia primordial para la cría y levante de ganado bufalino como principal actividad de la solicitante interviniente ciudadana Edys Saray Molina y su núcleo familiar, QUIENES PASTOREAN SU REBAÑO, SIEMBRAN Y SE DEDICAN AL MANTENIMIENTO DEL INDICADO LOTE DE TERRENO POR SER EL LUGAR NO SOLO DE VIVIENDA PRINCIPAL, TAMBIÉN REPRESENTA SU LUGAR DE TRABAJO COMO FORMA DE VIDA, dedicándose a la ganadería doble propósito de trabajo en el lote de terreno que conforman los predios conocidos como El Bosal y El Increíble y que es objeto de la presente medida, de los Ciudadanos: DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, respectivamente, los cuales no permiten que la opositora y solicitante interviniente y su grupo familiar realicen las actividades de rotación correspondiente para el mantenimiento de los potreros y buen desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, generando que no permiten el manejo adecuado de los semovientes, así como la siembra de pasto introducido. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que se configura, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha (06) de Junio del año 2023, los informes realizados por las instituciones que acompañaron a este Tribunal en la mencionada inspección y que en la presente sentencia ya fueron explanados se pudo verificar y constatar in situ la situación de que de la revisión del predio y la inspección al mismo se denota primeramente que los ciudadanos DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, respectivamente, no permiten el uso adecuado de parte del terreno, el cual sin ningún instrumento legal que los ampare ingresan semovientes, generando de este modo desmejoramiento en la producción existente y limitando los ciclos y espacios de siembras, así como el espacio para el pastoreo de ganado, generando igualmente que no permitirían el manejo adecuado de los semovientes, así como la siembra de pasto introducido, también realizar de forma adecuada y total las siembras, siembras estas que en su totalidad son financiadas por la familia Calderón Molina, cuyo representante es la ciudadana Edys Saray Molina, opositora y solicitante interviniente en la presente causa. Todo esto dentro del predio denominado “El Bosal y El Increíble”. Evidenciado el carácter URGENTE, y siendo facultad y obligación para esta juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Así mismo se desprende la necesidad de proteger el rebaño, las siembras, y la infraestructura y los distintos materiales y equipos que son utilizados por la solicitante interviniente para ejercer la producción agrícola y pecuaria dentro del predio. Del modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, estas son razones suficientes para que este Juzgador pueda evidenciar que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para preservar el ambiente y la producción que se ejerce en el predio denominado “El Bosal y El Increible” ubicados en el sector las Tiamitas, Parroquia Bruzual, municipio Muñoz del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano, Sur: Terrenos Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas y Campo Alegre, predios estos que en su conjunto presentan un terreno de Doscientos Sesenta y Dos Hectáreas, con Mil Ochocientos Treinta y Dos, (262 hectáreas con 1.836 mts2), los cuales pertenecen al INTI, y están sido usadas y con producción por la ciudadana Edys Saray Molina y su núcleo familiar, cuyos apoderados son los ciudadanos FRANKLINA MONTOYA FERNANDEZ y AGUSTIN OLIS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.322.473 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.125 y 96.724 respectivamente.Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica LA PAZ SOCIAL DEL CAMPO, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos de los ciudadanos que siguen apostando a un mejor país y trabajan arduamente en el campo para así lograr no solo un beneficio personal para cubrir sus necesidades, si no colectivo al contribuir con el desarrollo del Plan de la Patria, por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción, de igual forma a los fines de asegurar las condiciones de manejo de la unidad de producción, predio “El Bosal y El Increíble” ubicado en el sector las Tiamitas, Parroquia Bruzual, municipio Muñoz del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano, Sur: Terrenos Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas y Campo Alegre, predios estos que en su conjunto presentan un terreno de Doscientos Sesenta y Dos Hectáreas, con Mil Ochocientos Treinta y Dos, (262 hectáreas con 1.836 mts2), los cuales pertenecen al INTI, que puede traer como consecuencia grave la perdida de semovientes, disminución en la producción de leche, carne y queso, causando daño a la seguridad alimentaria del Estado Apure, como eje cárnico, lechero y agrícola, del Estado Venezolano, ya que se benefician de los rubros y productos lácteos y agrícolas que se producen en el predio. De lo anterior se infiere que las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales, para tutelar el interés nacional no solo en relación a la producción, evitar que los medios de producción agraria, como son, tierra, infraestructura, maquinarias, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria, así como también velar por el bienestar de la población rural.
De lo antes expuesto podemos extraer que el poder cautelar del juez agrario para dictar estás medidas de protección autónomas, debe desplegarse en las situaciones jurídicas que lo ameriten como por ejemplo la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, y/o ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables.
De modo pues, que en el caso bajo estudio de medida cautelar, existen razones suficientes para que este Juzgador para evidenciar que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la vivienda, derecho a la economía, derecho a la propiedad y derecho a la alimentación y a los recursos naturales, entre otros.
En razón a lo antes expuesto, quien aquí decide decreta lo siguiente:
PRIMERO: que existen razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE CON LUGAR, la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la continuidad de la actividad agrícola que se viene ejerciendo en el predio, denominado “EL BOSAL y EL INCREIBLE” que se encuentra ubicado en el sector las Tiamitas, Parroquia Bruzual, municipio Muñoz del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano, Sur: Terrenos Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas y Campo Alegre, predios estos que en su conjunto presentan un terreno de Doscientos Sesenta y Dos Hectáreas, con Mil Ochocientos Treinta y Dos, (262 hectáreas con 1.836 mts2), los cuales pertenecen al INTI, cuya labor realizada en la unidad de producción cumple labores sociales en la zona por parte de la ciudadana EDYS SARAY MOLINA Y SU GRUPO FAMILIAR, conformado por su esposo FÉLIX RAMÓN CALDERÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.208.796, y sus hijos DANIELA SARAY CALDERÓN MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.221.500, DANIELYS ELIANAI CALDERÓN MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-31.246.568, FÉLIX JOEL CALDERÓN MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.221.501 y JOSÉ DANIEL CALDERÓN MOLINA, quienes poseen el predio y cuya labor realizada generan bienestar colectivo, visto que contribuye con el abastecimiento de productos como: leche, carne y queso, entre otros, a nivel comunal, parroquial y municipal, del Estado Apure.
SEGUNDO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Asimismo se prohíbe a los ciudadanos: DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, respectivamente, la construcción de todo tipo de bienhechurías en el predio denominado “EL BOSAL y EL INCREIBLE” que se encuentra ubicado en el las Tiamitas, Parroquia Bruzual, municipio Muñoz del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano, Sur: Terrenos Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas y Campo Alegre, predios estos que en su conjunto presentan un terreno de Doscientos Sesenta y Dos Hectáreas, con Mil Ochocientos Treinta y Dos, (262 hectáreas con 1.836 mts2), los cuales pertenecen al INTI y están en posesión de la familia Calderón Molina, decreto que se hace con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizando así al trabajador del campo seguridad jurídica y social. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la actividad ganadera y cualquier otra actividad inherente a las labores de producción del predio “El Bosal y El Increible” ubicado en el sector las Tiamitas, Parroquia Bruzual, municipio Muñoz del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano, Sur: Terrenos Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas y Campo Alegre, predios que en totalidad presentan un terreno de Doscientos Sesenta y Dos Hectáreas, con Mil Ochocientos Treinta y Dos, (262 hectáreas con 1.836 mts2). Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe, se prohíbe a los ciudadanos: DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, y a cualquier ciudadano cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “El Bosal y El Increible” ubicado en el sector las Tiamitas, Parroquia Bruzual, municipio Muñoz del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano, Sur: Terrenos Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas y Campo Alegre, predios estos que en su conjunto presentan un terreno de Doscientos Sesenta y Dos Hectáreas, con Mil Ochocientos Treinta y Dos, (262 hectáreas con 1.836 mts2), los cuales pertenecen al INTI y están en posesión de la ciudadana EDYS SARAY MOLINA. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Oficiar a las siguientes autoridades: Coordinador de la Defensoría del Pueblo del Estado Apure, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras ORT-APURE, Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona 35-Apure, Comandante del Comando acantonado en la Población de Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure, Comandante del Comando de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure acantonado en la Población de Bruzual del Estado Apure, Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI-APURE. Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: Se ordena realizar todos los trabajo agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales e internas del predio denominado “El Bosal y El Increible” ubicado en el sector las Tiamitas, Parroquia Bruzual, municipio Muñoz del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano, Sur: Terrenos Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas y Campo Alegre, predios que en totalidad presentan un terreno de Doscientos Sesenta y Dos Hectáreas, con Mil Ochocientos Treinta y Dos, (262 hectáreas con 1.836 mts2), los cuales pertenecen al INTI los cuales posee la ciudadana EDYS SARAY MOLINA MOALES, plenamente identificada en autos y su grupo familiar, de igual forma realizar los trabajos agrarios tendientes a mejorar el pasto sea natural o introducido, con la finalidad de que mejore o aumente el rebaño existente. Y ASI SE DECIDE.
DECIMO: En virtud de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente Medida, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal.
DECIMO PRIMERO: En virtud de existir perturbación por parte de los animales que los ciudadanos DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, respectivamente, introdujeron sin consentimiento alguno y que afecta el libre desenvolvimiento de las actividades diarias, tales como rotación de potrero, la salud animal de lote de animales de todos los grupos etéreos, que representa el rebaño de la Unidad de Producción ”El Bosal y El Increible, cuya posesión tiene la ciudadana EDYS SARAY MOLINA Y SU NÚCLEO FAMILIAR, así como también la fumigación y manejo de potreros, SE ORDENA el retiro de la totalidad de los animales de forma inmediata y voluntaria por parte de los ciudadanos DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, respectivamente, y que sean llevados a las unidades de producción que poseen cada uno y donde mantenían los semovientes con anterioridad al presente proceso y de no efectuarse se ordena el retiro de los semovientes ordenándose dicha actuación a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a través del funcionario encargado como Control Ganadero de la Población de Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, adscrito al mencionado cuerpo castrense, conjuntamente con un funcionario designado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI-APURE, para el acompañamiento y retiro de los animales de unidad de producción objeto de sentencia, animales estos en los cuales están asentadas en Certificados de Vacunación presentados al Tribunal, las cuales no corresponden a la Unidad de Producción ”El Bosal y El Increíble”; se otorgan dos días para el retiro de los mismos, de no hacerlo se procederá como se mencionó anteriormente y colocarse bajo depósito judicial, en la Unidades de producción que tiene el Estado Venezolano, cercana a la zona donde se encuentran. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECIMA SEGUNDA: NO SE ORDENA la notificación de ninguna de las partes en virtud de que las mismas y sus apoderados judiciales están a derecho en el presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, SOLICITADA POR LOS CIUDADANOS: DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, respectivamente, sobre el predio denominado “EL BOSAL y EL INCREIBLE” ubicado en el sector las Tiamitas, Parroquia Bruzual, municipio Muñoz del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano, Sur: Terrenos Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas y Campo Alegre, predios que en totalidad presentan un terreno de Doscientos Sesenta y Dos Hectáreas, con Mil Ochocientos Treinta y Dos, (262 hectáreas con 1.836 mts2), los cuales pertenecen al INTI, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, SOLICITADA POR LA CIUDADANA: EDYS SARAY MOLINA MORALES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.637.232, sobre el predio denominado “EL BOSAL y EL INCREIBLE” ubicado en el sector las Tiamitas, Parroquia Bruzual, municipio Muñoz del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano, Sur: Terrenos Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas y Campo Alegre, predios que en totalidad presentan un terreno de Doscientos Sesenta y Dos Hectáreas, con Mil Ochocientos Treinta y Dos, (262 hectáreas con 1.836 mts2), los cuales pertenecen al INTI, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Asimismo se prohíbe a los ciudadanos: DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, respectivamente, la construcción de todo tipo de bienhechurías en el predio denominado “EL BOSAL y EL INCREIBLE” que se encuentra ubicado en el las Tiamitas, Parroquia Bruzual, municipio Muñoz del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano, Sur: Terrenos Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas y Campo Alegre, predios estos que en su conjunto presentan un terreno de Doscientos Sesenta y Dos Hectáreas, con Mil Ochocientos Treinta y Dos, (262 hectáreas con 1.836 mts2), los cuales pertenecen al INTI y están en posesión de la familia Calderón Molina, decreto que se hace con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizando así al trabajador del campo seguridad jurídica y social. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la actividad ganadera y cualquier otra actividad inherente a las labores de producción del predio “El Bosal y El Increible” ubicado en el sector las Tiamitas, Parroquia Bruzual, municipio Muñoz del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano, Sur: Terrenos Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas y Campo Alegre, predios que en totalidad presentan un terreno de Doscientos Sesenta y Dos Hectáreas, con Mil Ochocientos Treinta y Dos, (262 hectáreas con 1.836 mts2). Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se prohíbe, se prohíbe a los ciudadanos: DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, y a cualquier ciudadano cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “El Bosal y El Increible” ubicado en el sector las Tiamitas, Parroquia Bruzual, municipio Muñoz del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano, Sur: Terrenos Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas y Campo Alegre, predios estos que en su conjunto presentan un terreno de Doscientos Sesenta y Dos Hectáreas, con Mil Ochocientos Treinta y Dos, (262 hectáreas con 1.836 mts2), los cuales pertenecen al INTI y están en posesión de la ciudadana EDYS SARAY MOLINA. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Oficiar a las siguientes autoridades: Coordinador de la Defensoría del Pueblo del Estado Apure, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras ORT-APURE, Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona 35-Apure, Comandante del Comando acantonado en la Población de Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure, Comandante del Comando de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure acantonado en la Población de Bruzual del Estado Apure, Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI-APURE. Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: Se ordena realizar todos los trabajo agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales e internas del predio denominado “El Bosal y El Increible” ubicado en el sector las Tiamitas, Parroquia Bruzual, municipio Muñoz del Estado Apure, con los siguientes linderos generales, Norte Terrenos ocupados por Ciro Díaz y Enzo Serrano, Sur: Terrenos Canta Claro y Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carmen Mercado y Oeste: Predios Cantaclaro, Las Princesas y Campo Alegre, predios que en totalidad presentan un terreno de Doscientos Sesenta y Dos Hectáreas, con Mil Ochocientos Treinta y Dos, (262 hectáreas con 1.836 mts2), los cuales pertenecen al INTI los cuales posee la ciudadana EDYS SARAY MOLINA MOALES, plenamente identificada en autos y su grupo familiar, de igual forma realizar los trabajos agrarios tendientes a mejorar el pasto sea natural o introducido, con la finalidad de que mejore o aumente el rebaño existente. Y ASI SE DECIDE.
DECIMO PRIMERO: En virtud de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente Medida, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal.
DECIMO SEGUNDO: En virtud de existir perturbación por parte de los animales que los ciudadanos DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, respectivamente, introdujeron sin consentimiento alguno y que afecta el libre desenvolvimiento de las actividades diarias, tales como rotación de potrero, la salud animal de lote de animales de todos los grupos etéreos, que representa el rebaño de la Unidad de Producción ”El Bosal y El Increible, cuya posesión tiene la ciudadana EDYS SARAY MOLINA Y SU NÚCLEO FAMILIAR, así como también la fumigación y manejo de potreros, SE ORDENA el retiro de la totalidad de los animales de forma inmediata y voluntaria por parte de los ciudadanos DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, RAFAEL GUILLERMO DONADO, JOSE GREGORIO ORTEGA y CARLOS EDUARDO CAVEDILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.203.361, 21.145.827, 15.146.311 y 12.203.657, respectivamente, y que sean llevados a las unidades de producción que poseen cada uno y donde mantenían los semovientes con anterioridad al presente proceso y de no efectuarse se ordena el retiro de los semovientes ordenándose dicha actuación a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a través del funcionario encargado como Control Ganadero de la Población de Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, adscrito al mencionado cuerpo castrense, conjuntamente con un funcionario designado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI-APURE, para el acompañamiento y retiro de los animales de unidad de producción objeto de sentencia, animales estos en los cuales están asentadas en Certificados de Vacunación presentados al Tribunal, las cuales no corresponden a la Unidad de Producción ”El Bosal y El Increíble”; se otorgan dos días para el retiro de los mismos, de no hacerlo se procederá como se mencionó anteriormente y colocarse bajo depósito judicial, en la Unidades de producción que tiene el Estado Venezolano, cercana a la zona donde se encuentran. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECIMO TERCERO: NO SE ORDENA la notificación de ninguna de las partes en virtud de que las mismas y sus apoderados judiciales están a derecho en el presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECIMO CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
DECIMO QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de dos mil Veintitrés (2023).Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR

LA SECRETARIA TEMPORAL.-
Abg. YOHALYS CASTILLO.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
Abg. YOHALYS CASTILLO.

AAFT/
Exp. N° SA-1134-23