REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Veintiocho (28) de Septiembre del 2023.
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: A-0476-23.-
DEMANDANTE: NELSO JOSÉ RAMOS GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.877.578, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa LECHE Y MIEL 578,
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179,
DEMANDADO: ORLANDO CASTILLO, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.871.437.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEL EXPEDIENTE.
Visto, el escrito anterior presentado ante este Tribunal en fecha 21-09-2023, el cual es contentivo de Demanda de DESLINDE JUDICIAL, suscrito por el Ciudadano NELSO JOSE RAMOS GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.877.578, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa LECHE Y MIEL 578, inscrita en el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de Febrero del año 2010, bajo el Nº45, Folio 178, del Tomo 08 del Protocolo de Transcripción del año 2010. Debidamente asistido en este acto por el Ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, constante de Siete (07) folios útiles; con sus anexos. Désele ENTRADA bajo el Nº A-0476-23, y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunal, y désele el curso de Ley correspondiente. Y a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma, este Tribunal con atención a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
1) Expone en el libelo el Ciudadano NELSO JOSE RAMOS GALINDO, que Inicialmente el Terreno que ocupa en plena Propiedad era un sector concebido medianamente rural, y en la actualidad que por el crecimiento demográfico y Urbanístico de la Ciudad se convirtió en una Heredad Urbana. Asi mismo, continúa con su exposición en el punto Tercero, de su Libelo de Demanda, alegando que habiendo concebido por las autoridades Urbanísticas Municipales, el lote de Terreno como Urbano se descarto Administrativamente que el mismo tenía vocación Agraria, y paso a ser Propiedad del municipio San Fernando del Estado Apure, y que efectuó la correspondiente solicitud de venta ante dicho Municipio y que aprobada como le fue, paso el predio a ser de su propiedad mediante la figura de Adjudicación por parte del Municipio de San Fernando del Estado Apure.
Por otra parte, se puede verificar de lo expresado en el escrito libelar y de los recusados anexos, se observa que tramito Título Supletorio de Propiedad y Posesión sobre bienhechurías, el cual fue tramitado por ante la Jurisdicción Civil correspondiente, ya que la parcela de terreno donde se construyeron las mismas eran propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure y pasaron a ser de su propiedad por venta que el Municipio le hizo, y la cual ya se expresó anteriormente, todo esto en el año 2015, fecha esta que ya estaba en funciones este Tribunal, de lo cual se infiere que si la parcela de terreno hubiera sido propiedad del Estado Venezolano, administrado por el Instituto Nacional de Tierras, la competencia fuera de este Juzgado Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente este Juzgado observa que el Objeto de la Asociación Cooperativa Leche y Miel la cual hace mención dicho Ciudadano en el escrito de demanda, no es relacionada su actividad con la parte Agraria, siendo su esencia de acción basada es en Construcción de Obras Civiles en General como; Venta de Materiales de Construcción, Elaboración de Proyectos de Construcción, entre otros relacionados con la misma actividad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas precedentemente, este Juzgado señala: que la presente Demanda de DESLINDE JUDICIAL, interpuesta por el Ciudadano NELSO JOSE RAMOS GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.877.578, en su carácter de Presidente de la asociación Cooperativa LECHE Y MIEL 578, inscrita en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de Febrero del año 2010, bajo el Nº45, Folio 178, del Tomo 08 del Protocolo de Transcripción del año 2010, debidamente asistido en este acto por el Ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, en contra del Ciudadano ORLANDO CASTILLO, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.871.437, PERSIGUE EL DESLINDE de la propiedad del demandante con la propiedad del demandado, propiedades esta que de la revisión del escrito libelar y de los anexos acompañados, se verifican que se encuentran enclavadas entierras urbanas, en el Municipio San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por todo lo anterior que el presente procedimiento debe llevarse por los Tribunales competente en su Materia, ya que en el escrito Libelar el demandante especifica en el punto Primero y Tercero textualmente: Que Inicialmente el Terreno que ocupa en plena Propiedad era un sector concebido medianamente rural, que por el crecimiento demográfico y Urbanístico de la Ciudad se convirtió en una Heredad Urbana. Que habiendo concebido por las autoridades Urbanísticas Municipales, el lote de Terreno como Urbano se descarto Administrativamente que el mismo tenía vocación Agraria, y paso a ser Propiedad del municipio San Fernando del Estado Apure. Que efectuó la correspondiente solicitud de venta ante dicho Municipio y que aprobada como le fue, paso el predio a ser de su propiedad mediante la figura de Adjudicación por parte del Municipio de San Fernando del Estado Apure.
En consecuencia, este Jurisdicente, en virtud de lo expuesto y teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, y visto que en la presente causa, es competente el Juzgado que le corresponda por distribución de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y que no obstante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solo es competente por razón de la materia para conocer de los Deslindes en predios RURALES, en virtud de tener la competencia Agraria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por lo tanto quien aquí juzga, declara la INCOMPETENCIA DE ESTE Tribunal en RAZON DE LA MATERIA, en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal virtud y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado DECLINA COMPETENCIA al Juzgado que le corresponda por distribución de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción judicial del Estado Apure, razón por la cual, se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente original con oficio al Juzgado considerado competente por este Tribunal, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA DE ESTE Tribunal en RAZON DE LA MATERIA, en la presente causa.
SEGUNDO: DECLINA COMPETENCIA al Juzgado que le corresponda por distribución de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente original con oficio al Juzgado considerado competente por este Tribunal, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés 2023. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ POVISORIO.
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
SECRETARIA TITULAR.-
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN
En la misma fecha, siendo las 09:10 a.m., se publicó y registró la presente sentencia Interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado. Conste.-
SECRETARIA TITULAR.-
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN
AAFT/YKCS/he
Exp. N°A-0476-23.-
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