REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 25 de Septiembre del año 2023
212º y 163º
Exp. Nro. JMSS2-5734-23
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MILAGROS SILVA LA O, Cubana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº M11982.-
BENEFICIARIOS: Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 03 de Agosto del año 2023 por la ciudadana: MILAGROS SILVA LA O, cubana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº M11982, debidamente asistida por la Abogada. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrita en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 255.906, Defensora Publica Auxiliar Tercera, en la cual solicitan se declare a los Hermanos, la niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), el Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), y la ciudadana: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus. SMITH FRANCISCO LEAL ENCIZO, quien en vida fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.239.373, y quien falleció el día 28 de Marzo del año 2023, en esta Ciudad.-
II
En fecha 07 de Agosto del año 2023, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, en fecha 20 de Septiembre del año 2023, se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los folios Nros. Diecisiete (17), Dieciocho (18), Diecinueve (19), Veinte (20), de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación materna que tienen los Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), con el De Cujus SMITH FRANCISCO LEAL ENCIZO, la cual fue demostrada en la audiencia única de Jurisdicción voluntaria, esto mediante las prueba promovidas en el libelo de la demanda, las cuales se conforman por las actas de nacimiento de los Hermanos ya mencionados, insertas en los folios Nros. Nueve (09) y Once (11), donde se aprecia la filiación Materna del De cujus SMITH FRANCISCO LEAL ENCIZO, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos dice lo siguiente en el párrafo segundo:
Artículo 17 de la Lopnna:
(Omisis…)
Párrafo Primero: (Omisis…)
Párrafo segundo: “Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.” (Negritas del tribunal)
Del presente artículo podemos observar que las declaraciones hechas ante el Registro civil pueden ser promovida como prueba de la filiación Materna que tuvo el De Cujus SMITH FRANCISCO LEAL ENCIZO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.239.373, con los Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), se presentaron los ciudadanos: MARIA JOSEFINA ALVARADO LEAL y ROSAURA DESIREE FLEITAS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-8.190.811 y V-15.682.866, en el orden indicado, los cuales después de ser debidamente identificados, en su condición de testigos de la presente causa.
Seguidamente se procedió a llamar al primer testigo quién dijo ser y llamarse MARIA JOSEFINA ALVARADO LEAL, plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, y debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento para declarar; por lo que contestó en relación al PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ: ”sí, yo he tratado con todos ellos, los conozco”. SEGUNDO PARTICULAR, “si si, también lo conocí”. TERCER PARTICULAR, CONTESTÓ:”si él estaba casado con Milagros y tenía tres hijos”. CUARTO PARTICULAR, CONTESTÓ:” si, porque él no tenía otra familia, solo su esposa y sus hijos” QUINTO PARTICULAR, el no tenia testamento, el murió en marzo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se procedió a llamar al segundo testigo, ciudadana quién dijo ser y llamarse: ROSAURA DESIREE FLEITAS BOLIVAR, plenamente identificada quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, y debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento para declarar; por lo que contestó en relación al PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ: ”sí, yo los conozco a todos”. SEGUNDO PARTICULAR, “si también lo llegue a conocer”. TERCER PARTICULAR, CONTESTÓ:”si ella es su esposa y los niños que nombro son sus hijos”. CUARTO PARTICULAR, CONTESTÓ:”es correcto, el no tiene otros herederos” QUINTO PARTICULAR, “el murió a finales de marzo, y no tenia testamento”. Cesaron preguntas.
Tal como se puede apreciar, en su oportunidad para evacuar a los testigos, ambos manifestaron conocer al De cujus: SMITH FRANCISCO LEAL ENCIZO, en conjunto con el beneficiario de la presente causa, asimismo manifestaron que efectivamente él era el padre del adolescente, indicando que no tenía otros herederos a los cuales reconocer.
En vista de que la solicitud planteada por la ciudadana: MILAGROS SILVA LA O, Cubana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº M11982, beneficiara a los Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), permitiendo posteriormente en su debida oportunidad solicitar los beneficios que pueda haber dejado el De cujus: SMITH FRANCISCO LEAL ENCIZO, y que ha sido demostrada la filiación Paterna que existió entre este y los beneficiarios en consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe prosperar en derecho declarándose CON LUGAR la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana: MILAGROS SILVA LA O, Cubana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº M11982, en representación de los Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por la abogada. KAIRUZAN PINTO GARCIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.255.906. SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en su condición de hijos del De Cujus SMITH FRANCISCO LEAL ENCIZO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.239.373, y quien falleció el día 28 de marzo del año 2023, en esta Ciudad, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2023.- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 10:30 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO
Exp. Nro. JMSS2-5734-23.-
NSR/IM/Anderson.-
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