REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 18 de septiembre del año 2023.

212° y 163°.

Por recibido y visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano WILIAN ANDRES TORRES BEORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.239.735, domiciliado en el sector la casona, casa N° 03, punto de referencia frente a la alcabala de la Guardia Nacional, San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, debidamente asistido por los Abogados VICTOR MANUEL ANGULO CASTRO y MIGUEL ANGEL PEREZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.946.386 y 9.675.561, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 241.224 y 290.301, respectivamente, cuyo domicilio procesal es la Urbanización Los Tamarindos, sector II, vereda 16, casa N° 01, punto de referencia frente al Liceo Bolivariano Ezequiel Zamora nuevo, detrás del Rómulo Gallegos, municipio San Fernando del estado Apure, mediante el cual procede a interponer Demanda de Cumplimiento de Contrato contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure, representada por el ciudadano LUIS RAMON CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.615.881. Désele entrada en el Libro de Causas bajo el N° 2023- 6.751 y fórmese expediente.- Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la intención de la presente demanda es hacer cumplir las obligaciones contractuales contraídas por las partes intervinientes en dicho convenio, procurando en todo momento el cumplimiento de las clausulas establecidas de mutuo acuerdo en el mismo, en tanto no sean contrarias a la moral, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, en razón de ello es necesario resaltar lo contenido en el contrato objeto de la presente acción, cursante al Folio cuatro (4) de las presentes actuaciones, el cual en su cláusula Decima establece:

“Se elige como domicilio único y especial a los efectos del presente contrato la ciudad de San Juan de Payara, Estado Apure, y se someten a la jurisdicción de sus tribunales. Se hacen dos (02) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, quedando el original en poder de EL ARRENDADOR. Ambas partes declaran haber examinado en todos y cada una las Clausulas del presente contrato y manifiestan estar de acuerdo en sus términos y contenido. En San Juan de Payara, a los Quince (15) días del Mes de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022)”. Se da por reproducida íntegramente.

Fundamentada la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264 y 1.363 del Código Civil vigente venezolano.

Primero: Del libelo de demanda se evidencia que la intención de la presente acción es hacer cumplir las obligaciones contractuales contraídas por las partes que suscribieron el contrato objeto de la presente causa.

Segundo: Según Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, se modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como la competencia por la materia en los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, en Materia Civil, Mercantil y Familia; estableciendo en el Artículo 3 de la mencionada Resolución:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa, en Materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según la reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Y aunque con el transcurrir de los años han sido promulgadas otras resoluciones que modifican la cuantía en los juicios civiles, mercantiles, entre otros, éstas solo han dejado sin efecto a las anteriores en lo respectivo a la cuantía, sin embargo, se ha mantenido lo referente a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.

Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.

Tercero: Ahora bien, por cuanto en la cláusula Décima del contrato de arrendamiento que motiva la presente acción, se desprende que las partes que lo suscribieron acordaron de común acuerdo someterse a la Jurisdicción de los Tribunales de San Juan de Payara, estado Apure, es por lo que éste Tribunal en virtud de lo verificado y de conformidad con lo precedentemente señalado, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, en virtud de que a quien corresponde la competencia para conocer de la presente acción es a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLINA COMPETENCIA A UN JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Y así se decide. Una vez quede firme la presente decisión, remítase con Oficio al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente Demanda.- CUMPLASE.-

El Juez,


Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.

La Secretaria Temporal,


Abog. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.

Doy fe de la exactitud de las copias que anteceden, las certifico de orden del Tribunal, en San Fernando de Apure a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.

La Secretaria Temporal,


Abog. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.







FJP/mam/Erasmo.-
EXP. Nº 2023- 6.751.-