República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 6.146

Parte Recurrente: Williams Alfredo Mendoza Bata, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.294.142, de este domicilio.

Representante Judicial de la parte Recurrente: Betzabeth Borrego Mora, titular de la cédula de identidad N°. V-16.976.128, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.030.

Parte Recurrida: Servicio Autónomo De Contraloría Sanitaria Del Estado Apure (SACS-APURE).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.

Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2023, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano, Williams Alfredo Mendoza Bata, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.294.142, debidamente asistido por la abogada Betzabeth Borrego Mora, titular de la cédula de identidad N°. V-16.976.128, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.030, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra el Servicio Autónomo De Contraloría Sanitaria Del Estado Apure, quedando registrado bajo el N° 6.146.
-I-
De la Competencia.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.

Alega la parte recurrente:
Que los hechos dan origen el día 04 de julio del año 2023, cuando el Instituto Autónomo de la Contraloría Sanitaria del estado apure, en la persona de la ciudadana: “Ángela Farías”, la cual realizo inspección higiénico sanitaria a las instalaciones del establecimiento mercantil denominado: IMPERIO SALUD-APURE, C.A.
Asimismo manifiesta la parte que al realizar la inspección higiénico sanitaria se dejó constancia de lo siguiente: que fue solicitado permiso sanitario de funcionamiento por el área MEEPS, como establecimiento medico asistencial ambulatorio de cirugía, el cual no fue presentado, y que de ello se dejó constancia bajo acta de inspección, lo que representa una falta sancionable por lo dispuesto en los artículos 4,5,6,7 y 18 de las normas y procedimientos para la ejecución del reglamento sobre clínicas de hospitalización, hospitales, casas de salud, sanitario, enfermaría o similares.
De igual forma alega la parte, que al momento de la inspección fueron solicitados los certificados de salud del personal que labora en el establecimiento el cual no fue presentado, y que la nómina que consta en acta de inspección, indica veintitrés (23) personas, de las cuales solo se encontraron once (11), faltando doce (12) personas lo que representa una falta a lo dispuesto en el artículo 4 de la norma y procedimiento para la ejecución del reglamento.
Que se observó que el área de toma de muestra para análisis hematológico, no reúne los requerimientos mínimos, ni reúne las condiciones higiénicas sanitarias adecuadas para realizar esa práctica, lo que representa una clara falta a lo establecido en el artículo 2 donde se establecen los parámetros necesarios para las instituciones de salud.
Asimismo el “SACS”, estableció auto de ordenamiento de medida cautelar de cierre temporal del establecimiento del salud, donde se ordenaron medidas correctivas.
Que en fecha 19 de julio de 2023, haciendo uso del derecho a la defensa, el ciudadano Williams Alfredo Mendoza Bata en su condición de presidente de la empresa mercantil (IMPERIO SALUD-APURE), le manifestó al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, la razón por la cual no fue presentado el permiso de funcionamiento para el área MEEPS, así como también los permisos requeridos del personal que prestan sus servicios en dicha empresa, de igual forma indica la parte que el área de toma de muestras para análisis hematológico, fue clausurada por cuanto no reúne los requerimientos mínimos, ni las condiciones sanitarias necesarias para un funcionamiento adecuado.
Que en fecha 07 de agosto del año 2023, la sociedad mercantil up supra identificada, fue notificada del procedimiento administrativo sumario signado con el numero SACS-AP-PAS-07-23, en la cual se impone multa de Treinta (30) petros o su valor en bolívares al día del pago de la sanción.
Finalmente solicito.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que acudo a su competente Autoridad para solicitarle DECLARE LA NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. APU-003 del procedimiento administrativo sumario signado bajo el Nro. SACS-APU-PAS.07-23, acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Apure.
Solicita que se declare con lugar el referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de Acto Administrativo de Efectos Particulares.
Igualmente solicita que se le Ordene al SACS-APURE, que la empresa mercantil IMPERIO SALUD-APURE, C.A, pueda tramitar sin ningún impedimento el permiso Sanitario de Funcionamiento por el área MEEPS, como establecimiento Medico Asistencial Ambulatorio d Cirugía.
-II-
De la Admisibilidad.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación al presente recurso en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación del recurso. Se ordena la notificación a la Directora Servicio Autónomo De Contraloría Sanitaria Del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.

Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano(a) Procurador(a) General del Estado Apure, Oficios de notificación a la Directora Regional del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, ejercido por el ciudadano Williams Alfredo Mendoza Bata, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.142, debidamente asistido por la abogada Betzabeth Borrego Mora, titular de la cédula de identidad N° V-16.976.128, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.030. Contra la Providencia Administrativa Nro. UPU-003, emanado por el Servicio Autónomo De Contraloría Sanitaria Del Estado Apure.

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil veintitrés 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

El Secretario Temporal.

Abg. Darvys Prieto.

Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.146.

El Secretario Temporal.

Abg. Darvys Prieto.
Exp. N° 6146.-
DHR/DP/JF.-