REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
213º y 164º

PARTE RECURRENTE: JANNIS MEJIAS GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.189, de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTESDE LA PARTE RECURRENTE: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, venezolanas, mayores de edad, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).-

ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA:No tiene constituido en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.
Sentencia Interlocutoria.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha Veinte (20) de septiembre del año 2023, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana JANNIS MEJIAS GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.189, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, venezolanas, mayores de edad, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en RESOLUCIÓN N°-CJPNNA-2023-07, dictada en fecha 28 de julio del año 2023, por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ.-

Alega la parte recurrente:
Que ingreso al poder judicial el 26 de septiembre del año 2005, mediante contrato en el cargo de Abogada Asistente, del Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación laboral del Estado Apure, renovándosele el contrato el 01 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, que una vez vencido se lo renovaron nuevamente el 01 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, en el mismo cargo de Abogado Asistente a tiempo completo, que una vez vencido dicho contrato le otorgaron la Titularidad del cargo, desempeñándose en el mismo hasta el mes de marzo del año 2013, cuando recibió un ascenso con traslado físico para el cargo de Coordinadora Judicial en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en San Fernando, Estado Apure.-
Asimismo alega, que en fecha 14 de agosto del año 2013, fue designada Jueza Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-133008, para cubrir las falta de los Jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en San Fernando, Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, siendo convocada en varias oportunidades, tal como consta en convocatoria de fecha 17 de enero de 2022, identificada con el número de oficio CCJP-N 0001-22.-
Por otra parte alega, que durante seis (6) años y tres (3) meses permaneció de manera ininterrumpida en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito, debido al Reposo Prescrito a la Juez Provisoria Dulce Medina, lapso de tiempo que le interrumpe en virtud del reposo que le fue prescrito por patología en columna Cervical y posteriormente permiso por cuidado a su esposo, posterior a la culminación del permiso, tuvo que hacer uso de sus vacaciones de dos periodo que tenía vencido, los cuales le fueron aprobados, haciendo uso de ellas las mismas fueron interrumpidas por la suspensión de las actividades en el Circuito de Protección desde el día 09 de noviembre de 2022 hasta el 25 de julio de 2023, es decir durante un lapso de ocho (8) meses y diecisiete (17) días. Una vez reanudadas las actividades Tribunalicias, acudió al Circuito para saber cuáles serían las instrucciones a seguir, si se incorporaría al cargo nominal de Coordinadora judicial el cual no ejercía desde el año 2016, o se le re computarían sus vacaciones, siendo informada por parte del Funcionario Freddy Martínez quien funge como Coordinador Judicial encargado y cuyo cargo nominal es de Coordinador de Secretaria, que pusiera el cargo a la orden por cuanto ella tenía muchos roces con ella y ese cargo de Coordinadora era de extrema con fidelidad, por esas razones no podían trabajar juntos, en tal sentido, el día 03 de agosto de 2023, estando en el despacho del Tribunal de Juicio recibió la notificación de fecha 28 de julio de 2023, donde se le indicaba que había sido removida por el Juez Coordinador del Circuito Abogado Julio Elías Suarez Martínez, del cargo de Coordinador Judicial que por lo tanto se le retiraba del poder Judicial, y de conformidad con el artículo 73 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le procedía a notificarle.-
Finalmente solicita:
La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Sancionatorio de Efectos Particulares Resolución Nros. RESOLUCIÓN N°-CJPNNA-2023-07, dictada en fecha 28 de julio del año 2023, por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ.-
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, y en consecuencia emite.-
III
De la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011 en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la admisión de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con una acción de amparo constitucional dispuso lo siguiente:
“…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(…omissis…)
“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”.
Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal ha realizado la revisión del escrito libelar y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad (exceptuando la relativa a la caducidad), establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.220, de fecha 15/03/2016, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, mas cinco (05) días continuos que se le conceden por el término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Julio Elías Suarez Martínez.Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), Oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y al Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
Ahora bien, admitido el presente recurso funcionarial, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada.
III
De la Acción de Amparo Cautelar
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún derecho y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues […] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, este juzgado observa que en el caso sub iudice la ciudadana JANNIS MEJIAS GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.237.189, fundamento susolicitud de amparo cautelar refiriéndose en que toda persona tiene derecho al Trabajo, así como también a la Educación y a la vida, es por lo que, quien aquí suscribe debe precisar que, si bien es cierto son derechos consagrados en nuestra constitución para toda persona natural o jurídica, no es menos cierto que el Amparo cautelar se solicita ante el Órgano Jurisdiccional para la restitución provisional del derecho que fue violentado. Siendo ello así quien aquí suscribe debe hacer mención que la parte accionante solicita que se suspendan los efectos del lesivo acto administrativo que propicia la transgresión de los referidos derecho9s constitucionales, mientras dure al acción, es decir, pretende la suspensión de efectos de la RESOLUCIÓN N° - CJPNNA-2023-07, dictadaen fecha 28 de julio de 2023, por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano JULIO ELÍAS SUÁREZ MARTÍNEZ; así las cosas, esta juzgadora concluye que el accionante no utilizó los mecanismos adecuados para alcanzar el fin de la pretensión esgrimida, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la presente acción de amparo cautelar por no ser la vía idónea para alcanzar el fin perseguido. Y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-COMPETENTE, para conocer en primer grado de jurisdicción, la presente causa.-
2.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana JANNIS MEJIAS GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.189, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, venezolanas, mayores de edad, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M).-
3.-IMPROCEDENTE, la solicitud de Amparo Cautelar.-

A los fines de practicar las notificaciones ordenadas, se ordena librar Despacho de Comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Sede LOS Cortijos de Lourdes.-
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (26) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas

El Secretario Temporal

Abg. Darvys Prieto
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario Temporal

Abg. Darvys Prieto





Exp. Nº 6148.-
DHR/alds/aurora.-