REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
213º y 164º
PARTE QUERELLANTE:Alber Eulicer Jiménez Blanco, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.249.237.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado José Gregorio Trejo Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº80.629.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE(Comandancia General de Policía).
ACTO RECURRIDO: Providencia AdministrativaN° 037/2022, de fecha 01 de Noviembre de 2022, contenida en Averiguación Administrativa Nº EXP-ADM-DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 045-2021
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
EXPEDIENTENº 6.131
Sentencia Definitiva.
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo deRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, por parte del ciudadanoALBER EULICER JIMÉNEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.249.237, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº80.629, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE(Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 6.131.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de Febrero de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado y la notificación del Gobernador y al Comandante General de la Policía, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos, asimismo declaro procedente la solicitud de Amparo Cautelar ordenándose con ello la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación.
Posteriormente en fecha 07 de Marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Trejo Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº80.629, en su carácter de Abogado Asistente del querellante de auto, mediante la cual solicito copias certificadas del folio un (01) al (33) y de los folios (18) al (31), ello con el objeto de practicar las diferentes notificaciones, las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 09 de Marzo del 2023.
En fecha 13 de Marzo de 2023, se recibió ante la secretaria de este Juzgado, consignación de resulta de notificaciones por parte del alguacil de este Tribunal, con sus respectivos acuses de recibo.
Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2023, este Tribunal dejo constancia de que vencido como fue el lapso al que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte querellada diere contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia de ello, se fijó el quinto 5º día de despacho a las 9:30, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo en comento.-
Posteriormente, en fecha 11 de Mayo de 2023, el Dr. ALI JOSE VERENZUELA MARIN, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, Según Decreto N° G-118, de fecha 01 de Junio de Dos Mil Veintidós (2022, Otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados MARLIN FRANCISCA MENA, ANDRÉS ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO ÁVILA, MARÍA TERESA ROVERO LUGO, ZAMIRA LORENA VILLANUEVA ESCOBAR, LAZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, MOIRA KARINA BEJAS GARCIA, MAIREN KARINA APONTE PÉREZ, NADIA ENIMAR COLINA BOHÓRQUEZ, YEIKEL GABRIEL PÉREZ COLMENARES, PÉREZ OJEDA JUAN TEODOSIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros.97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537, 186.158, 241.350, 163.406, 315.083 y 99.599, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros :V-12.903.753, V- 18.147.979, V- 19.471.566, V-13.640.070, V-19.815.704, V-15.146.078, V-18.016.973, V- 17.936.909, 14.693.159, V-21.006.018 y V-11.762.209, todos de este domicilio, para que actuando en forma conjunta o separadas, representen al Estado.-
En fecha 18 de Mayo de 2023, fue celebrada audiencia preliminar en la presente causa,mediante la cual este Órgano Jurisdiccional dejo constancia de la presencia de ambas partes, declaro trabada la Litis y ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 24 de Mayo de 2023, fue recibido por este Tribunal escrito de Promoción de pruebas suscrito por el ciudadano ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.678, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure. En relación al mismo este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 08 de Junio de 2023.
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2023, se dejó constancia que por cuanto se encuentra Vencido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal fijo a las 09:30 am del quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posterior a ello en fecha 11 de Julio de 2023, la Abogada AMINTA LÓPEZ DE SALAZAR, fue designada como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional en razón de ello se Aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Julio de 2023, fue celebrada Audiencia Definitiva en la presente causa, mediante la cual este Tribunal dejo constancia de la comparecencia del Abogado ANDRES YAPUR, en su carácter de Representante judicial de la parte recurrida, y asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente ni por si ni mediante apoderado judicial en tal sentido este Órgano Jurisdiccional se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.-
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2023, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando CON LUGARel presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la publicación del extenso de la sentencia.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
I
Alegatos de la parte recurrente
Que el mismo se desempeñaba en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico, Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, según resolución NRO.005/2015, de fecha 01 de Septiembre de 2.015, siendo el caso que, en fecha 01 de diciembre del 2022, fue notificado de la decisión de destitución por encontrarse responsable de las faltas tipificadas en el Artículo 102, numerales 02, 04, 06, 10,12 y 13 de la Ley del Estatuto de la FunciónPública.
Manifestó que el día 07 de diciembre del año 2021, a las 05:20 horas de la tarde se encontraba saliendo de permiso de la sede del Centro de Coordinación Policial N° 5 ubicado en la Población de Elorza Estado Apure, en virtud que el mismo tenía su correspondiente boleta de permiso, siendo el caso que, el Director del referido centro Comisionado Agregado Bernardo Méndez le comunico que fuera a detener a un ciudadano y que lo llevara al comando, ya que el mismo había cometido un delito, en razón de ello salió en compañía del Supervisor Agregado Carlos Ortega, hacia la vía el Caribe en la misma localidad, detuvieron al ciudadano quien manifestó llamarse Luis Gerardo Duran Castillo, y lo llevaron hasta la sede de la policía, lo dejaron a la orden del jefe de los servicios y posteriormente a las 06:48 de la tarde, se retiró del comando en virtud de su permiso de 15 días, cuando llego a trabajar nuevamente le informaron que la persona que detuvo presuntamente había sido violentada sexualmente esa noche en la policía.
Arguyo que la relación de los hechos antes descritos fue toda su participación y conocimiento de lo sucedido en tal fecha y posterior a ello se le apertura un procedimiento administrativo del cual devino su destituido, por otro lado manifestó que en fecha 01 de Diciembre de 2.022, momento en que fue notificado de su DESTITUCION, se encontraba investido de INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO PATERNAL, en virtud de que su pareja sentimental, había dado a luz a su hija, específicamente en fecha 10 de Abril de 2021, tal y como se constata en Acta N° 152 de fecha 10 de Abril del año 2.021, siendo ello así alego la Estabilidad laboral por Fuero Paternal, como también indico que el en único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la función Pública, Aun así la administración pública no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 1,2,5,8 de la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad, Articulo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se le destituye generando esto un acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta.
Finalmente solicito:
1.- se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo sancionatorio de efectos particulares en contra del acto administrativo de tales efectos, suficientemente identificado y se aplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y legalidad en cuento al caso se refiere.-
2.- Se tenga por invocada la inamovilidad laboral correspondiente a la inamovilidad constitucional y legal que tiene todo funcionario público.-
3.- Se le reconozca el derecho constitucional ala paternidad derivado de la protección integral a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
4.- Se declare con lugar el amparo constitucional cautelar y se ordene la suspensión de los efectos impugnados y se le reincorpore al cargo que ocupaba.-
II
Alegatos de la Parte Recurrida
La parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al Recurso lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente recurso, motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
Según la norma citada, el Recurso Contencioso Funcionarial no contestado por la parte accionada (El Estado Venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio.
Por cuanto, el Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad interpuesto, fue ejercido contra la Gobernación del Estado Apure(Comandancia General de la policía del Estado Apure), en virtud de la Providencia Administrativo Nº 037/2022 y la averiguación Administrativa de carácter disciplinario signado con el N°045/2021, mediante el cual resolvió la destitución del hoy recurrente, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha el Recurso Contencioso administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto. Así se establece.-
III
De La Pruebas Promovidas
Pruebas promovidas por la parte recurrente
En la oportunidad legal correspondiente la parte recurrenteconjuntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios;
1.- Marcada A, Resolución Nro.005/2015, de fecha 01 de Septiembre del 2.015, emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, mediante la cual se designó al ciudadano Alber Eulicer Jiménez Blanco al cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con código de trabajo N° 000338, riela en autos al folio (13).
2.- Marcada B, Notificación de Destitución, de fecha 21 de Noviembre de 2022, suscrita por el COM. Rivas Omar José, Director de RR.HH de la Policía del Estado Apure, perteneciente al ciudadano Alber Eulicer Jiménez Blanco, con acuse de recibo de fecha 01/12/2022, cursante al folio (14).
3.-Marcada C, Decisión N° 037/2022, Emitida por el Consejo Disciplinario N° DGPBA-ICAP-OISAA-045/2021, de Fecha 01/11/2022, la misma riela en autos al folio (15).
4.- Marcada D, Acta de Nacimiento N° 152 de fecha 10 de Abril del año 2.021, perteneciente a la niña Jhonnabel Gael Jiménez Salazar, la cual corre inserta al folio (16) de la presente causa.
Al respecto, quien decide observa que las pruebas antes descritas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente los medios probatorios ut supra identificados, es por ello, que este Órgano Jurisdiccional debe darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
Pruebas de la parte recurrida
Ahora bien, se observa de las actas que conforman la presente causa, que el expediente administrativo del hoy recurrente no consta en autos; no obstante, quien aquí decide tiene pleno conocimiento que el referido expediente administrativo corre inserto en la cusa Nº 6.124, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, la cual guarda relación y conectividad con la causa objeto del presente recurso; en tal sentido, en atención al principio de notoriedad judicial, que consiste en la posibilidad que tiene el juez de conocer aquellos hechos en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, lo hace valer y le otorga pleno valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.
IV
Consideraciones para decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Alber Eulicer Jiménez Blanco, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.249.237, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 037/2022, de fecha 01 de Noviembre de 2022, correspondiente a la Averiguación Administrativa Nº EXP-ADM-DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 045-2021 mediante el cual se le destituyo del cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico, del cual fue notificado en fecha 01 de diciembre del 2022, ello por encontrarse responsable de las faltas tipificadas en el Artículo 102, numerales 02, 04, 06, 10,12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Igualmente señaló que en fecha 01 de Diciembre de 2.022, momento en que fue notificado de su DESTITUCION, se encontraba investido de INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO PATERNAL, en virtud de que su pareja sentimental, había dado a luz a su hija, específicamente en fecha 10 de Abril del 2021,en razón de ello alego la Estabilidad laboral por Fuero Paternal, por otro lado señalo que el en único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la función Pública, siendo ello así la administración pública no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 1,2,5,10 de la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad, Articulo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le destituyo generando esto un acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta.
Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la denuncias formuladas por la representación judicial de la parte recurrente en el libelo de la demanda, y una vez revisadas las misma, quien aquí decide pasa de seguida a pronunciarse sobre la violación al Derecho Constitucional consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto observa:
De La Estabilidad Laboral Por Fuero Paternal
El recurrente de autos en su escrito libelar alega que almomento en que fue notificado de su DESTITUCION, se encontraba investido de INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO PATERNAL, tal y como se evidencia en Acta de Nacimiento N° 152 de fecha 10 de Abril del año 2.021, aunado a ello que la administración pública no cumplió con lo establecido en los artículo 1,2,5,10 de la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad, concatenados con los Articulo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destituyéndole y generando un acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta.
En tal sentido, dentro del contexto de lo anteriormente expuesto, considera quien decide, realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 75 y 76, la protección integral de la familia y dichas disposiciones establecen lo siguiente:
““Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección fundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
En efecto, es necesario señalar que la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, y su reforma de fecha 15 de febrero de 2022Publicada en Gaceta Oficial N° 6686, consagró en su artículo 10, la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el Legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario dejar transcurrir el lapso de un (1) año.
Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa ha establecido criterio respecto del fuero paternal, y al respecto en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió en los siguientes términos:
“…Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella…”.
Del criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, concatenado al texto del artículo 10 de la Reforma Parcial a la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos están amparados por la inamovilidad laboral por un periodo de un año.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece en su artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”
De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Negrita y cursiva de este Tribunal)
Conforme a lo expuesto, y de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas procesales, se evidencia que el recurrente de autos consignó Acta de Nacimiento N° 152 en la cual señala como fecha de nacimiento el día 10 de Abril del año 2.021, de una niña que lleva por nombreJhonnabelGael Jiménez Salazar, la cual corre inserta al folio (16) de la presente causa; cuyos registros de la madre dice ser la ciudadana YuleidyYeraldine Salazar García y como registro del padre se tiene que es el ciudadano Alber Eulices Jiménez Blanco, cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por nuestra máxima Sala para el goce y protección del fuero paternal. Así se establece.
Dado lo anterior, constata quien aquí suscribe que para la fecha que fue destituido el recurrente, esto es, el 01 de diciembre del 2022, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo de destitución, el ciudadano Alber Eulicer Jiménez Blanco ampliamente identificado en autos, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Reforma de Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido considera esta Sentenciadora necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013; Ponencia Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció lo siguiente:
“(…)En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora. Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
…Omissis…
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide. (Subrayado y negrita de este tribunal).
Así las cosas, se hace de imperiosa necesidad traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales; caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, en la que enfatizó:
(…) Omissis
En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que “(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)”; y que “(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal”.
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo considera oportuno quien aquí suscribe hacer mención que el criterio antes señalado fue reiterado en sentencia de la corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales, Juez ponente MIRIAN E. BECERRA T, Expediente N° AP42-R-2013-001100, publicada a los 14 días del mes de Agosto de 2014, en el cual estableció lo siguiente;
(…Omisis…)
Se deduce que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo cuando el trabajador este investido de fuero, se debe esperar que culmine el periodo de fuero y que se hayan extinguidos los correspondientes permisos pre y post-natal, es decir la administración a los fines de desvincular del servicio a un funcionario público, debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario a la remoción o destitución es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta misma línea, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que sirvan de excusas órdenes superiores”(Negrillas del original).
Del artículo anterior se desprende que todo acto administrativo contrario a los principios y garantías constitucionales, será nulo. (Subrayado y negrita de este Tribunal)
En este sentido, estima quien aquí decide que, para la Administración destituir a un funcionario público investido de tal protección de cualquier puesto o cargo, debe esperar a que transcurran íntegramente, los dos (2) años posteriores al parto a los fines de hacer efectivo su retiro, se debe cumplir con el procedimiento de desafuero y de no cumplir lo antes expuesto el acto administrativo de destitución sería un acto ilegal violatorio de los preceptos constituciones antes señalados y esto traería como consecuencia la nulidad de dicho acto.
En razón de lo antes expuesto, y probado como fue en la secuela del proceso, que el ciudadanoAlber Eulicer Jiménez Blanco, fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, estando amparado bajo fuero paternal, lo cual conforme a los criterios de la Sala Constitucional, así como también el criterio de la Corte primera de lo Contencioso Administrativos hoy Juzgado Nacional vicia el acto impugnado de nulidad absoluta, por cuanto la administración no espero que transcurrieran los dos (02) años de protección por fuero paternal y aunado a ello no cumplir con el procedimiento de desafuero en tal sentido quien aquí decide, debe forzosamente declarar la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 037/22, correspondiente al EXP-ADM-DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 045-2021, mediante la cual se le destituyo del cargo de Oficial de la Policía, en fecha 01-11-2022, y en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo que tena para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
Ahora bien en relación a la medida Cautelar acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2023, a favor del ciudadano Alber Eulicer Jiménez Blanco ampliamente identificado en auto, y visto que la protección a la que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 75 y 76, relacionados a la inamovilidad laboral por fuero paternal comprende un lapso de dos (02) años, en tal sentido quien aquí decide precisa que en el caso de marras la referida protección inicio en fecha 10 de Abril de 2021, tal y consta en partida de nacimiento N° 152, la cual riela en autos al folio dieciséis (16) del presente expediente, culminando la misma en fecha el 10 de Abril de 2023,en relación a ello y visto que se encuentra fenecido el referido lapso de protección es por lo que este tribunal ordena revocar el amparo cautelar acordado. Ase se decide.
Así las cosas, en atención a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que la Gobernación del Estado Apure le adeuda al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(Negrita y Cursiva de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide
IV
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Alber Eulicer Jiménez Blanco, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.249.237, debidamente Asistido Por El Abogado José Gregorio Trejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº80.629, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
SEGUNDO: Se decreta la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 037/2022, de fecha 01 de Noviembre de 2022, contenida en Averiguación Administrativa Nº EXP-ADM-DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 045-2021.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadanoAlber Eulicer Jiménez Blanco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.249.237, al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, o uno de mayor jerarquía.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio.
QUINTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto.
Publíquese, regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil veintitrés(2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto
En esta misma fecha siendo las (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto
Exp. Nº 6131.
DHR/dp/mshh.
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