REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2023.
213° y 164°

Parte Accionante: Gladys María Carpio, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.761.236.
Parte Accionada: Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Motivo: Acción De Amparo Autónomo Constitucional.
Expediente Nº 6.150.
I
ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa en fecha 26 de Septiembre de 2023, en virtud de la Declinatoria Competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Amparo Constitucional, ejercido por la ciudadana Gladys María Carpio titular de la cedula de identidad N° 11.761.236, contra el Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, Quedando signado con el número 6.150.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 20 de Septiembre de 2023, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
En fecha 16 de Agosto de 2023, solicito fecha para la inspección y la fecha asignada por el sistema fue 17 de Agosto de 2023 el cual la inspección no fue en esa fecha si no el 03/08/2023, con el fiscal asignado.
Enfatizo que se presentó con los documentos exigidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, y que en las oficinas de la Dirección antes mencionada no se la quisieron recibir, que cual contenía la siguiente documentación: fotocopia de la Cedula de identidad de la ciudadana Gladys María Carpio, constancia de residencia, titulo supletorio, acta de defunción, exposición de motivo dirigida a la Dirección de Catastro, acta de comunidad de las minas, cuadro de búsqueda en cita, tal como se evidencia del instrumento que se acompañó al libelo primigenio, marcado con la letra “A,B,C,D,E,F,G,,H”.
Destaco, que se encuentra registrada formalmente al Sistema Integrado de Gestión Catastral, y que el ciudadano José Francisco Barrios (Difunto) con su esposa ya antes mencionada son los fundadores de la Iglesia “Un Nuevo Amanecer” desde el año 2010, la cual está en construcción y no tiene documentación registrada.
Finalmente, solicito se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo. en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis del Tribunal).
En consecuencia, tratándose el presente asunto de un Amparo Constitucional autónomo, este Juzgado Superior entrará a revisar su competencia para el caso de autos, a la luz de la ley especial que regula la materia, es decir, al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en el orden constitucional las pretensiones que se interpongan necesariamente no van a ser de estricto carácter administrativo, de allí que la regla atributiva de competencia en amparo sea distinta.
A tales efectos, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en el cargo que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se observa del caso de autos que el mismo ha sido interpuesto contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales referidos al debido procedimiento administrativo, libre el derecho de petición, consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, presuntamente vulnerados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en este sentido quien aquí decide pasa de seguidas a establecer su competencia para conocer sobre el presente caso:
El presunto hecho lesivo constitucional es atribuido a los funcionarios actuantes adscritos a la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quienes actuando en sede administrativa presuntamente desplegó una conducta violatoria de derechos constitucionales contra la ciudadana Gladys María Carpio.
Por una parte, se aprecia que la Dirección de Catastro de la Alcaldía Del Municipio San Fernando del Estado Apure, es un órgano que depende directamente de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:

Revisado como ha sido el escrito de solicitud y los recaudos con el acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Juzgado lo admite cuanto a lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo. Declarada como ha sido la admisión de la acción en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional, se acuerda tramitar el presente recurso de amparo conforme a la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. En ese sentido este Tribunal resuelve:

1. Ordena practicar las notificaciones mediante oficios, al Ministerio Publico y a la Alcaldía del Municipio San Fernando de Estado Apure, así como también remitiéndoles copia certificada del escrito de solicitud y los recaudos acompañados con inserción del presente auto. Asimismo se ordena notificar mediante Oficio a la Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, remitiéndole copias certificadas de la manera ut supra indicada, advirtiéndoles que dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación y notificaciones ordenadas, se celebrará a las 10:00 am., la Audiencia Constitucional Oral y Pública. Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al secretario temporal de este Juzgado, Darvys Prieto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº No. V- 20.231.934.

-V-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas quien actúa en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- Su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Gladys María Carpio, contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
.- ADMITE el recurso de Amparo Constitucional contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.


El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.



El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.





Exp. Nº 6.150.-
DHR/DGP/KM.-