REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 18 de Septiembre del 2023.
213° y 164°
DEMANDANTE: BETTY CELANIA MINICUCCI NUÑEZ
DEMANDADOS: GABRIELLA PAPARELA DE MINICUCCI, PASCUAL MINICUCCI PAPARELLA, FRANCESCO MINICUCCI PAPARELLA y ASSUNTA MINICUCCI PAPARELLA
MOTIVO: DISOUCION Y LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA INVERSIONES LUCITO C.A
EXPEDIENTE Nº: 16.801
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda mediante distribución, de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA INVERSIONES LUCITO C.A, constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo constante de ochenta y cuatro (84) folios, intentada por la ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV-8.153.943, domiciliada en la Avenida Intercomunal “Los Centauros”, al frente de Mercatradona Plus, Edificio Bingo Apure, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.154.991, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.129 con domicilio procesal en el Barrio 9 de Diciembre calle 1era casa N° 47, en contra de los ciudadanos GABRIELLA PAPARELA DE MINICUCCI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-302.742, PASCUAL MINICUCCI PAPARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.198.210, comerciante, domiciliado en Campobasso, Provincia de Campobasso, de la República de Italia, FRANCESCO MINICUCCI PAPARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.594.091,comerciante, domiciliado en Campobasso, Provincia de Campobasso, de la República de Italia y ASSUNTA MINICUCCI PAPARELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.622.029, comerciante, domiciliado en Campobasso, Provincia de Campobasso, de la República de Italia, désele entrada bajo el Nº 16.801, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.153.943, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.991, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.129, presentó escrito libelar mediante el cual pide la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESAINVERSIONES LUCITO C.A, debidamente constitutiva bajo el número de expediente 20, Tomo 68-A, de fecha 06 de Junio del 2008, accionando específicamente contra los ciudadanos GABRIELLA PAPARELA DE MINICUCCI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-302.742, PASCUAL MINICUCCI PAPARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.198.210, FRANCESCO MINICUCCI PAPARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.594.091 y ASSUNTA MINICUCCI PAPARELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.622.029, todos comerciantes, domiciliados en Campobasso, Provincia de Campobasso, de la República de Italia.
SEGUNDO: De la revisión exhaustiva efectuada al escrito del libelo de demanda y sus respectivos anexos, éste Tribunal observa y se pudo evidenciar del última acta general de la empresa sobre la cual se requiere la disolución ( INVERSIONES LUCITO, C.A.) que los únicos accionistas son los ciudadanos ROCCO MINICUCCI D’ ONOFRIO (De cujus) quien suscribe con CINCUENTA Y CINCO (55) acciones y GABRIELLA PAPARELLA DE MINICUCCI, quien suscribe con CUARENTA Y CINCO (45) acciones, tal como se desprende en el Registro Mercantil, Capitulo II del Capital Social y de las Acciones, numeral sexta.
TERCERO: En este sentido, quienes pueden solicitar la Disolución y Liquidación de una Empresa, de acuerdo a las reglas generales del Derecho Mercantil, son aquellos ciudadanos que forman parte de la misma, es decir, que son accionistas, especificando que dicha Empresa puede Disolverse por los parámetros contenidos en el Articulo 340 del Código de Comercio, el cual establece:
Artículo 340 C.Com.:“Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad.”
Asimismo, visto lo anterior, es menesterindicar lo establecido en el artículo 280 de nuestro Código de Comercio:
Artículo 280 C.Com.:“Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad.
2º Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5º Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

CUARTO: Por las siguientes razones, este Tribunal observa que la parte accionante del presente proceso ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.153.943, no forma parte de la empresa sobre la cual requiere se proceda a la liquidación y disolución, ya que no consta en los anexos acompañados al libelo de demanda que haya sido incluida y haya suscrito acciones de la EMPRESA INVERSIONES LUCITO C.A, por ende, NO TIENE CUALIDAD ALGUNA para solicitar la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE LA EMPRESA INVERSIONES LUCITO C.A.,razón por la cual necesariamente debe declararse Inadmisible la presente acción, en aras de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, Derechos éstos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, se hace mención a que la inadmisibilidad por falta de cualidad de la actora aquí declarada se sustenta de conformidad con el criterio jurisprudencial plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 25 de Octubre del año 2016, Expediente N° 15-1307, por la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que claramente estatuyó lo siguiente:
“……Ahora bien, el asunto que motivó la presente acción de amparo fue un juicio por cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento, en el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en su sentencia de mérito del 19 de febrero de 2008, declaró de oficio la falta de legitimación activa, es decir, sin que fuera alegado en la oportunidad de contestar la demanda, hecho este que resolvió la sentencia apelada en amparo, según la cual resultó violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que determinó la declaratoria con lugar de la acción de amparo ejercida por las abogadas Sandra Cervellione Pérez y Oliva Molina Romero, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Antonietta Guiso Cambosu.

Al efecto, esta Sala verifica al examinar el contenido de la sentencia apelada, que resulta pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, y en tal sentido observa:

La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa…….”.

En dicho fallo, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.

“…..De allí que, la mencionada Sala de Casación Civil en la decisión N° 258/2011, antes aludida, ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial que había sostenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez…”

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-

La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.




























ATL/Mariela
Exp. Nº 16.801
Correo: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com