REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 26 de Septiembredel año 2023.
213° y 164°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO MONTES ASESORES C.A., en la persona de su apoderado judicial ciudadano abogado RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE.
DEMANDADO: JUAN CARLOS GÓMEZ MONTOYA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA.
EXPEDIENTE Nº: 16.804
SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA, constante de tres (03) folios útiles, acompañado de tres (03) anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, intentada por el ciudadano abogado RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.265.112, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.138, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO MONTES ASESORES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, incoada contra el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.584.296, domiciliado en San Fernando de Apure, désele entrada bajo el Nº 16.804, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La parte demandante en la presente causa sustenta la acción incoada en razón del aparente compromiso de pago reflejado en un contrato de préstamo de dinero con garantía de Vehículo, solicitando se tramite el proceso por la vía ejecutiva y se acuerde el embargo de los bienes suficientes para cubrir las obligaciones y costas prudencialmente calculadas, fundamentando la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por lo cual es menester traer a colación el contenido de la citada norma, la cual establece lo siguiente:
Artículo 630 C.P.C:“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”


SEGUNDO: En razón de lo anterior, y de la exhaustiva revisión realizada al libelo de demanda, se evidencia que de la deuda contraída, se realizaría el pagocorrespondiente en doce (12) cuotas, las primeras cuatro (04) de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (566,47 USD$), y las otras ocho (08) en TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (386,46 USD$), siendo acordado de éste modo en el contrato suscrito por la Sociedad Mercantil GRUPO MONTES ASESORES, C.A., y por el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, mismos pagos iniciarían desde el día 07 de Noviembre del año 2022, y culminarían en fecha 07 de Octubre del año 2023; siendo notorio que la obligación contraída aún no se encuentra vencida.

De éste modo, no es viable la admisión de una demanda en la cual la obligación contraída,objeto de la presente demanda contra el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, aún se encuentra vigente.

Asimismo, es necesario hacer un llamado de atención al colega RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, antes identificado, en lo que respecta a la forma de redacción de sus demandas, ya que las mismas deben ser perfectamente legibles y coherentes en su redacción con la petición, y sea de ese modo menos engorroso para el Órgano de Justicia en el cual presente una demanda o introduzca un escrito, realizar el trabajo a la brevedad y sin complicaciones.

En ese mismo orden de ideas, es necesario traer a colación la Sentencia N° 1.334 de la Sala Constitucional, de fecha 16 de Agosto del año 2023, la cual establece:
“esta Sala no puede pasar inadvertido hacer un firme llamado de atención al abogado HERMES DANIEL BELLOMARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.574.863 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 66.055, paraque en lo sucesivo sea observador y cuidadoso en el ejercicio de su profesión , y se abstenga de interponer escritos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud, que imposibilite a esta Sala conocer el contenido y sentido de sus pretensiones, a favor de sus defendidos, por lo que deberá permanecer atento y velar por la observancia y aplicación de la Carta Fundamental en todos los procedimientos que le corresponda atender como abogado litigante, con la finalidad de salvaguardar a favor de los justiciables, los derechos y las garantías de orden constitucional, en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, la Sala estima que conductas como la desplegada por el abogado referido son reprochables, puesto que resulta de suma gravedad entorpecer las labores de los órganos jurisdiccionales con la presentación de demandas infundadas, contentivas de acciones erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.. Así se declara.”

TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 630 Código de Procedimiento Civil, donde claramente expresa que debe haberse cumplido el plazo de la obligación.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.











































ATL/eleaudys
Exp. Nº 16.804
Correo electrónico:juz.1d1ainstcivildeledoapure@gmail.com