REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 27 de Septiembre del año 2023.
213° y 164°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO MONTES ASESORES C.A., en la persona de su representante Legal como apoderado judicial ciudadano abogado RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE.
DEMANDADO: NICNAN DEL VALLE ESPAÑA MIRABAL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA.
EXPEDIENTE Nº: 16.806
SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA, constante de seis (06) folios útiles, con sus respectivos seis (06) vueltos, una(01) compulsa, acompañado de dos (02) anexos marcados con las letras “A”, “B”, tomando en cuenta dejo expresa constancia que el anexo marcado con la letra “C” el cual está reflejado en el escrito libelar mas no fue consignado con la formal demanda introducida, siendo la misma intentada por el ciudadano abogado RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.265.112, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.138, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO MONTES ASESORES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, en contra de la ciudadana NICNAN DEL VALLE ESPAÑA MIRABAL, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.510.517, domiciliada en la urbanización el Recreo, sector las Delicias, calle las Delicias, casa sin número, San Fernando de Apure del Estado Apure, désele entrada en el Libro de Entrada de Expedientes bajo el Nº 16.806. Visto lo anterior, este Honorable Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observando lo siguiente:
PRIMERO: La parte demandante en la presente causa sustenta la acción incoada en razón del aparente compromiso de pago reflejado en un contrato de préstamo de dinero con garantía de un Vehículo, que fue celebrado ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 13 de Diciembre del año 2022, el cual quedó registrado bajo el numero 50, tomo 40, folios 161 hasta el folio 164, siendo el mismo pactado entre la Sociedad Mercantil GRUPO MONTES ASESORES, C.A y la ciudadana NICNAN DEL VALLE ESPAÑA MIRABAL, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.510.517, domiciliada en la urbanización el Recreo, sector las Delicias, calle las Delicias, casa sin número, San Fernando de Apure del Estado Apure, dejando en garantía el vehículo con las siguientes características PLACA: NBB65X, MARCA: PEUGEOT, SERIAL DE MOTOR: 10DBS80004136, SERIAL DE CARROCERIA: 8AD2AKFWU8G029713, SERIAL DE CHASIS: 8AD2AKFWU8G029713MODELO: 206 BLACK & SIL / 1.4 SINC. 5P. AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, sobre el cual solicita se tramite el proceso por la vía ejecutiva y se acuerde el embargo del bien en garantía ya identificado, siendo el mismo suficiente para cubrir las obligaciones y costas ponderadamente deducidas. En este mismo sentido, fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por lo cual es necesario traer a colación el contenido de la citada norma, la cual establece lo siguiente:
Artículo 630 C.P.C:“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”


SEGUNDO: En razón de lo anterior, y de la exhaustiva revisión realizada al libelo de demanda, se evidencia que de la deuda contraída, se realizaría el pago correspondiente en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, quedando las primeras cuatro (04) de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (566,71 USD$), y las siguientes ocho (08) cuotas en CUATROSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CERO SIETE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (434,07 USD$), siendo acordado de éste manera en el contrato suscrito por la Sociedad Mercantil GRUPO MONTES ASESORES, C.A., y por la ciudadana NICNAN DEL VALLE ESPAÑA MIRABAL, estos pagos iniciarían desde el día 27 de Octubre del año 2022, y culminarían en fecha 27 de Septiembre del año 2023; motivo por el cual es notorio que la obligación contraída para la fecha 26 de Septiembre de 2023, que fue recibida la presente demanda, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y recibido por Distribución en este Honorable Tribunal, en fecha 27 de Septiembre de 2023, aún no se encuentra vencida la fecha pactada en el contrato contraído por ambas partes, justo que en el día de hoy, vence la totalidad de la fecha fijadas en el contrato.
De esta forma, no es posible la admisión de la demanda, notado que en la obligación contraída del contrato, objeto de la presente demanda contra la ciudadana NICNAN DEL VALLE ESPAÑA MIRABAL, aún se encuentra exigible por no estar vencido el pacto plasmado en la obligación contraída.
En este mismo sentido, desde un punto de apreciación, es indispensable, esencial y fundamental, hacer de esta oportunidad una reflexión refrescante y sana al colega RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE en cuanto a las correcciones, redacciones, revisiones exhaustivas de la formalidad de fondo y de forma en la presentación de sus demandas, motivado que se debe tener una legible y coherente narración de los hecho a los cuales se refiere la petición, evitando tanto para el solicitante como para el Órgano Administrador de Justicia que presente una demanda, todo con la finalidad de que el Trabajo sea menos tedioso y sin complicaciones para las solicitudes exigidas en el escrito libelar por la parte actora de la presente demanda.
En ese mismo orden de ideas, es necesario traer a colación la Sentencia N° 1.334 de la Sala Constitucional, de fecha 16 de Agosto del año 2023, la cual establece:
“esta Sala no puede pasar inadvertido hacer un firme llamado de atención al abogado HERMES DANIEL BELLOMARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.574.863 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 66.055, para que en lo sucesivo sea observador y cuidadoso en el ejercicio de su profesión , y se abstenga de interponer escritos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud, que imposibilite a esta Sala conocer el contenido y sentido de sus pretensiones, a favor de sus defendidos, por lo que deberá permanecer atento y velar por la observancia y aplicación de la Carta Fundamental en todos los procedimientos que le corresponda atender como abogado litigante, con la finalidad de salvaguardar a favor de los justiciables, los derechos y las garantías de orden constitucional, en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, la Sala estima que conductas como la desplegada por el abogado referido son reprochables, puesto que resulta de suma gravedad entorpecer las labores de los órganos jurisdiccionales con la presentación de demandas infundadas, contentivas de acciones erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.. Así se declara.”

TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es preciso señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 630 Código de Procedimiento Civil, donde claramente expresa que debe haberse cumplido el plazo de la obligación.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

ATL/ah
Exp. Nº 16.806
Correo electrónico:juz.1d1ainstcivildeledoapure@gmail.com