ASUNTO: CP01-R-2023-000010
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ y EDUAR JESÚS DELGADO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.560.688 y V-27.416.344, respectivamente, domiciliados en el asentamiento campesino Caño del Medio, parroquia El Yagual, municipio autónomo Achaguas del estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.616.193, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810.
PARTE DEMANDADA: FINCA LA FORTUNA 3H, F.P, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado apure, en fecha 8 de diciembre del 2011, bajo el número 14, Tomo -8-A, Expediente 272-3681 y solidariamente al ciudadano RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, de nacionalidad británica, titular de la cédula de identidad N° E-81.954.103, domiciliado en el Hato la Fortuna, carretera nacional Achaguas, sector Caño del Medio, parroquia El Yagual, municipio autónomo Achaguas del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, y KEVIN ZACHARY CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.616.974 y 13.806.549, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 79.64 y 123.884, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que siguen los ciudadanos EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ y EDUAR JESÚS DELGADO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-27.560.688 y V-27.416.344, debidamente representados por el abogado CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.616.193, e inscrito el Inpreabogado bajo el N° 253.810, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Firma Personal FINCA LA FORTUNA 3H, F.P., y solidariamente al ciudadano RICHAR DAVID HORTON STEPHENS, de nacionalidad británica, titular de la cédula de identidad N° E-81.954.103, en su condición de responsable de dicha firma, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 30 de noviembre de 2023, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por ciudadanos EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ y EDUAR JESUS DELGADO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.560.688 y V-27.416.344, en contra de la FIRMA PERSONAL LA FORTUNA 3H, solidariamente al ciudadano RICHARD DAVID HORTON STHEPENS, de nacionalidad Británica, titular de la cédula de identidad N° E-81954103. SEGUNDO: CON LUGAR la tacha de testigo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”
Ahora bien, contra dicha decisión en fecha 07 de diciembre de 2023 hubo apelación, en virtud de lo cual en fecha trece (13) de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de resolver la apelación ejercida, dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024, cursante al folio 03 del presente cuaderno de apelación.
Seguidamente, cursante al folio 04 del cuaderno de apelación, se estampó auto de fecha veintiséis de febrero de 2023, fijando la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto; no obstante, en fecha 13 de marzo de 2024, cursante al folio 08 del cuaderno de apelación, se estampó auto reprogramando la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, quedando fijada la misma para el día 19 de marzo de 2024.
Finalmente, en fecha 19 de marzo de 2024 se celebró audiencia oral de apelación en la presente causa, y se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 20 de marzo de 2024, según se evidencia de los folios 09 al 15 del presente cuaderno de apelación.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
“La presente DEMANDA POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, la interponemos por habernos desempeñado como OBREROS AGRICOLAS, siempre bajo la dependencia del patrono, durante los lapso ininterrumpidos de: En el caso de EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ, fecha de ingreso 02-12-2018 y fecha de egreso 11-11-2022, con un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, y en el caso de EDUAR JESUS DELGADO HERNANDEZ, fecha de ingreso 02-09-2020 y fecha de egreso 11-11-2022, con un tiempo de (02) DOS AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, … ingresamos a prestar nuestros servicios personales como obreros agrícolas, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, de la FIRMA PERSONAL INVERSIONES LA FORTUNA 3H, F.P, RIF E-81954103-8, cuyo responsable es RICHARD DAVIOD HORTON STEPHENS, cedula de identidad, E-81954103, desempeñando las labores de limpiadores (de monte (jala de machete) (sic). Al inicio de la relación laborar se acordó una remuneración semanal de CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 40,00) (sic), (Bs. 337,60), trabajando de Lunes a Viernes, en horario de 7:00am a 3:00pm, con desayuno y almuerzo incluido, … en fecha 11-11-20222, el patrono decidió abruptamente … terminar la relación laboral informándonos “que ya no nos necesitaba más y que podíamos retirarnos del Hato y no volver, que no podíamos seguir trabajando más allí”, no cancelando nunca a ninguno de nosotros los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tales como la Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional, Feriados, Cesta Ticket, Utilidades Vencidas y Fraccionadas e Injustificado.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada dio contestación a la misma, tal como se evidencia en el folio noventa y dos (92) de la pieza principal, señalando lo siguiente:
…” Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos invocados por los demandantes en el escrito libelar, en consecuencia:
No es cierto que los demandantes en fecha 02-12-2018 y 02-09-2020, respectivamente ingresaron a prestar servicios personales como obreros agrícolas, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, de la FIRMA PERSONAL INVERSIONES LA FORTUNA 3H, F.P, (sic) RIF E-81954103-8, cuyo responsable es RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, cedula de identidad E-81.954.103.
No es cierto que los demandantes desempeñaron labores de limpiadores (de monte jala machete).
No es cierto que al inicio de la relación laboral se acordó una remuneración semanal de cuarenta dólares americanos ($40,00), (337,60), como tampoco es cierto que hayan (sic) trabajando de Lunes a Viernes, en horario de 7:00 a.m a 3:00 pm, con desayuno y almuerzo incluido, ni mucho menos que se mantuvieron de esa forma hasta que termino la relación laboral, por cuenta la misma nunca existió.
Omissis
No es cierto que los demandantes se les pagaba un presunto salario semanal, como tampoco es cierto que este se haya acordado nunca, por cuanto nunca existió relación laboral alguna (…)
No es cierto que exista evidencia, de la condición de trabajadores, de los demandantes ya que jamás lo fueron. No es cierto que los demandantes hayan estado bajo las órdenes del Patrono Accionado, RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, por cuanto el demandado nunca fue su patrono.
Omissis
No es cierto que el demandado realizaba actividades de supervisión y control disciplinario a los demandantes, por cuanto estos jamás fueron sus trabajadores.
No es cierto que el demandado haya suministrado herramientas y maquinarias de trabajo a los demandantes. (…)
No es cierto que a los demandantes se les adeude los siguientes … montos: CALCULO DE GARANTIA DE DEPÓSITO POR PRESTACIONES SOCIALES TRABAJADOR EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ, … Total: 53.247.44 (…) CALCULO DE GARANTIA DE DEPÓSITO PRESTACIONES SOCIALES TRABAJADOR: EDUAR JESUS DELGADO HERNANDEZ, (…) Total: 29.761.98.”
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió en copias simples el acta constitutiva de la Firma Personal FINCA LA FORTUNA 3H, F.P, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 12 y 15 de la pieza principal. Este Tribunal Superior le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto demuestra la existencia jurídica de la firma personal demandada la cual está debidamente protocolizada, y donde se evidencia que el único responsable de la misma es el ciudadano RICHARD DAVID HORTON STEPHENS.
• Testigos
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: Oswaldo Rafael Hernández Hernández, José Gregorio Vizcaya Guerra, y José Enrique Contrera Laya, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.627.364, 24.555.715, y 6.718.908, en su orden respectivo, se dejó constancia de la comparecencia de los mencionados ciudadanos, los cuales fueron debidamente juramentados, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código Penal Venezolano. A los fines de analizar las deposiciones de los testigos este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las siguientes testimoniales:
1.-Declaración del ciudadano Oswaldo Rafael Hernández Hernández, ya identificado.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Ciudadano Oswaldo Hernández, puede decirle al Tribunal cuál es su lugar de residencia?
Respuesta= Yo vivo en caño el medio.
2. ¿Caño el medio, eso queda dónde?
Respuesta= Por la vía del yagual.
3. ¿Ciudadano Oswaldo a qué se dedica usted?
Respuesta= Yo, trabajo de ordeñar, y jalar machete, de muchas cosas.
4. ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a los señores Eduardo Hernández Delgado y Eduar Hernández Delgado?
Respuesta= Sí, los conozco.
5. ¿Tiene usted conocimiento dónde ellos han trabajado? ¿Dónde trabajaban antes?
Respuesta= Sí.
6. ¿Dónde trabajaban antes?
Respuesta= Ellos estaban trabajando en la fortuna de Richard.
7. ¿Tiene usted conocimiento de qué labores ellos hacían en la fortuna que usted dice o dónde Richard?
Respuesta= Bueno ellos ahí que trabajaban y que los ponían hacer de todo, jala machete, arregla línea, esmatonar, agarra frijol, ordeña, eso es lo que hacían allá.
8. ¿Puede decirle al tribunal, sí ellos en esas funciones recibían algún tipo de salario, o de pago, o lo hacían de gratis?
Respuesta= No a ellos les pagaban. Le pagaban los viernes ahí la semana.
9. ¿Tiene algún conocimiento sí sabe cuánto ellos cobraban ahí en la semana?
Respuesta= Cuarenta dólares les pagaban la semana.
10. ¿Puede usted indicarle al tribunal cómo a usted le consta qué a ellos les pagaban, ahí en ese trabajo?
Respuesta= Sí, porque creo que les pagaban, porque ellos los viernes cargaban los reales y por allá está una bodega cerquita y ellos sacaban fiao ahí y le pagaban los viernes, cuando Richard les pagaba.
Preguntas de la Contraparte:
1. ¿Qué conocimiento tiene usted de los hechos, objeto de este juicio?
Respuesta= No entiendo.
2. ¿Qué sabe usted de los hechos, objeto de este juicio?
Respuesta= Yo lo que se, bueno es que ellos estaban trabajando allá y que Richard no les quiere pagar.
3. ¿Cómo le consta a usted lo que acaba de decir, por qué le consta?
Respuesta= Bueno por lo que yo escuchado.
4. ¿Por lo que usted ha escuchado, de quién?
Respuesta= Aja, porque ellos estaban trabajando allá y entonces los botaron, los corrieron como él quiso.
5. ¿Pero usted mencionó anteriormente por lo que usted ha escuchado, de quién ha escuchado usted algo relacionado con estos hechos que usted expuso?
Respuesta= No entiendo algo, lo que pasa es que yo no soy estudiado, ni estudié y yo no sé casi ni firmar.
6. ¿Usted dice que a usted le consta de que ellos trabajan allá por lo que usted ha escuchado?
Respuesta= No, yo de que ellos estaban trabajando allá sí sé, porque ellos son vecinos míos y ellos pa´ pasar por donde Richard, tienen que pasar por la casa, ellos estaban trabajando allá.
7. ¿Por eso es que le consta a usted eso?
Respuesta= Nosotros ahí, casi toditos trabajamos ahí, yo trabajé una vez como cinco años ahí, de ahí yo me fui, este Eduardo trabajaba allí desde chiquito y el papá y los hermanos, de ahí yo me fui y este volvió a pegar a trabajar ahí, después que yo me fui como al año.
8. ¿Cuándo trabajó usted ahí?
Respuesta= Yo trabajé ahí hace tiempo, hace como cinco años.
Observa esta Alzada, al valorar las deposiciones del testigo, que se trata de un testigo cuyos dichos son detallados, manifestando su percepción o conocimiento sobre los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del presente juicio, que además aportan información directa, pues dada la naturaleza de su actividad como trabajador del llano y siendo vecino de la finca demandada, pudo observar cuando los demandantes pasaban por sus residencia para ingresar a la propiedad del ciudadano Richard Horton. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio y sus deposiciones serán valoradas adminiculándolas con el resto de las probanzas.
2.-Declaración del ciudadano José Gregorio Vizcaya Guerra, ya identificado
Preguntas del Promovente:
1. ¿Señor Vizcaya, indíquele al Tribunal cuál es su lugar de residencia?
Respuesta= En Caño el Medio.
2. ¿Dónde queda eso?
Respuesta= Queda vía Achaguas, El Yagual, Parroquia de Tapare.
3. ¿Dónde trabaja usted señor Vizcaya?
Respuesta= Yo trabajé en la finca de Don Richard.
4. ¿Y actualmente dónde trabaja?
Respuesta= Horita estoy allá, en una parcelita allá trabajando.
5. ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eduar Hernández y Eduardo Hernández?
Respuesta= Sí, nos conocemos porque ellos viven por allá mismo, del consejo comunal, nos vemos juntos, nos criamos ahí pues en ese mismo consejo comunal.
6. ¿Tiene usted conocimiento de los hechos, que lo traen para acá?
Respuesta= Sí.
7. ¿Cómo cuáles?
Respuesta= Como bueno, como esto que yo he trabajado ahí pués, y el ha quedado, el tiene pues, esa mala fama pues de no pagarle.
8. ¿Él quién?
Respuesta= Richard, tiene la mala fama de no pagarle a los obreros, bueno y hay muchos, muchos, ese tiene problemas, esa finca tiene problemas, con muchos muchachos que hemos trabajado del consejo comunal, que hemos trabajado por allá varios pues, entonces tiene ese problema que él no arregla la gente y no le da na pues, y uno como pobre, le grita duro, entonces uno, se jamugria, buscó su casita y se quedó tranquilo verdad, ve; entonces ese es el derecho de la palabra de cómo es Richard pues.
9. ¿Usted tiene conocimiento o puede dar fe si los hermanos Hernández Delgado, Eduar y Rafael trabajaron en la finca la fortuna?
Respuesta= Sí, ellos han trabajado allí, ellos, yo digo porque ellos pasan por allá y él tenía llave y entraban para allá para la finca y trabajaban
10. ¿Quién tenía llave?
Respuesta= Ellos.
11. ¿Ellos quienes?
Respuesta= Ellos tenían llave, cuando bajaban para allá pues, y bajaban con Arturo también, abría Arturo, y todos porque ellos trabajaban, ahí vi hoy.
12. ¿Tiene usted conocimiento de que trabajo hacían los hermanos Hernández allí en la finca que usted dice que es de Richard?
Respuesta= Sí, ellos hacen el trabajo que hacían ahí era de todo, ahí se hace de todo en esa finca, ahí se jala machete, ahí se ordeña, ahí después de ordeñar lo ponen a tapa un portillo, echan línea, ahí se hace de todo, un hato, una finca osea que se hace de todo, de todo honesto porque yo trabajé ahí también pues, ahí se jala machete, se hace de todo, de todo.
13. ¿Tiene usted conocimiento de que los hermanos Hernández recibían algún pago, salario?
Respuesta= Sí, porque yo digo que sí porque, allá está una bodega que sacamos, todos pues los vecinos y nos vemos allá en la bodega los fines de semana pues, ellos sacaban fiao allá contando con lo que el día viernes Richard les pagaba a ellos pues, entonces el bodeguero que nos fió a nosotros, él les fiaba y entonces los viernes cuando les pagaban, ellos llegaban hasta haya y nosotros los veíamos a él pagando comida ahí, porque trabajaba ahí pues y venía de allá y nosotros decíamos les pagó Richard, y les pagó a Oquendo.
14. ¿Qué, más puede decirle al Tribunal que fundamente su declaración o sus hechos? ¿Qué más nos puede decir?
Respuesta= Bueno yo en todos los derechos que yo estoy, yo lo que ha dicho bueno porque la realidad es que esa gente, bueno los únicos que pudieron llamar a Richard, fueron ellos pues, pero hay gente, que hasta aún trabajan adentro de la finca, porque un muchacho que trabaja ahí dentro de la finca, y que juego bola con nosotros todos los domingos que ponemos premios en una casa y él se llega hasta allá y él dice que él es testigo de esas cosas, ahí dentro hay gente que trabaja ahí pues y dicen que es verdad lo que esa gente, que Richard tiene que pagar, que algún día Richard tenía que pagar pues, toditos los jamuga a cuenta de real ve, y entonces uno como pobre, entonces se jamugaba, pero si quiera estos muchachos, horita con todos sus hechos, que hicieron bueno tiene que pagar ve.
Preguntas de la Contraparte:
1. ¿José Gregorio Vizcaya es su nombre?
Respuesta= Sí señor.
2. ¿Cómo te consta todos los hechos que tú acabas de exponer?
Respuesta= Cómo me consta
3. ¿Por qué te constan todos esos hechos que tú acabas de exponer?
Respuesta= Porque yo trabajé allí varón.
4. ¿Cuándo trabajaste?
Respuesta= Yo, trabajé, no te voy a decir en qué tiempo, porque ahí hemos trabajado varios de ese consejo comunal, toda esa muchacha hemos trabajado ahí, y yo no me afirmo porque a uno se le olvida eso, y se fue, lo botaron y si le dijeron se le olvidó eso, ve entonces él me botó también, nosotros trabajamos, y bueno uno sin conocimiento ninguno verdad, cómo uno se le va a meter a un rico, antes que trabaje uno pobre, entonces uno se pone que se asusta, entonces no que nos va a someter a esto ve, entonces uno lo dejaba quieto pues, me entiende.
5. ¿Ciudadano José, usted dice que trabajó en la finca La Fortuna cierto?
Respuesta= ¡Cómo no!
6. ¿Cuándo usted trabajó, su pago fue conforme o siempre recibía salario?
Respuesta= ¡Eh! Te digo que no fue conforme, porque él nunca arregla a la gente y la forma pues, la manera que cómo te digo que él dice que no le va a pagar a uno y no le paga pues, entonces tu como supone pues, no estuve de acuerdo, no nos pagaba como era legal pues, pero como uno necesita a veces sus griñitos ve, uno se pega de ahí, se jamuga.
7. ¿Usted trabajaba por tiempo determinado o a tiempo completo?
Respuesta= Fijo, fijo completo, porque yo jalaba machete, ordeñaba y tapaba portillo porque tiene línea eléctrica, esa línea cuando se desbarata una estilla aquí, son como de aquí a un kilometro, ve entonces yo trabajaba fijo ahí.
8. ¿Hace cuántos años?
Respuesta= Hace varios tiempos oíste, varios tiempos, hace como dos años.
Preguntas de la Ciudadana Juez al testigo José Gregorio Vizcaya de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
1. Usted manifestó que trabajó con el señor Horton.
Respuesta= Sí.
2. ¿Cuánto tiempo aproximadamente trabajó para él?
Respuesta= Tuve como año y pico.
3. ¿Usted trabajó con los ciudadanos Eduardo Delgado y Eduar Delgado?
Respuesta= No, porque yo entré antes, primero que ellos y después fue que ellos entraron.
4. ¿Cuánto cobraba usted allí, la forma de pago era semanal, mensual?
Respuesta= Semanal, ahí se cobra es semanal.
5. ¿Cuánto le pagaban?
Respuesta= No te voy a decir porque esa vez que yo entré todavía el dólar no estaba, no se veía pués.
6. ¿Pero en bolívares?
Respuesta= En bolívares, no se la cantidad porque ahora uno enrieda al bolívar y a uno, y yo no saco la cuenta así en posición pués, pero lo legal era en bolívares, cuarenta dólares que es ahorita pués, que es horita.
Se evidencia, al valorar las deposiciones del testigo, que se trata de un testigo cuyos dichos son detallados, manifestando su percepción o conocimiento sobre los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del presente juicio, pues dado que es vecino de la comunidad y ex trabajador de la finca demandada, percibió la actividad de los trabajadores en la propiedad del ciudadano Richard Horton. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio y sus deposiciones serán valoradas adminiculándolas con el resto de las probanzas.
En cuanto al testigo José Enrique Contreras Laya, ya identificado, fue objeto de Tacha, siendo declarada con lugar dicha incidencia en la sentencia de primer grado, donde el a quo argumentó lo siguiente:
“…por cuanto el mismo sostuvo en la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, haber denunciado al ciudadano Richard David Horton, por hurto de ganado, lo cual conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 ejusdem, considera esta Sentenciadora que sus declaraciones, pueden estar anímicamente influenciadas, y poseer un interés indirecto si se quiere sobre las resultas del proceso.”
Se observa, que en el cuaderno de Incidencia (tacha de testigo) signado con la nomenclatura N° CH02-X-2023-000001, en los folios 3 al 5, consta el acta de audiencia especial de homologación de acuerdo reparatorio por el delito de hurto calificado de ganado y hurto agravado, suscrita por las partes intervinientes ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado apure, en fecha 24 de enero de 2023, como prueba suficiente de la animadversión que pudiera existir entre el referido testigo y el demandado de auto, por lo que no se le otorga valor probatorio a la declaración del ciudadano José Enrique Contrera Laya, ya identificado. Así decide.
Informes:
• Promovió la Prueba de Informe al Registro Mercantil del Estado apure, para solicitar si existe ante ese ente un documento registrado bajo la denominación Firma Personal FINCA LA FORTUNA 3H, F.P., en fecha 8 de diciembre del 2011, bajo el número 14, Tomo-8-A, Expediente 272-3681; cuyas resultas cursan a los folios 117 al 125 de la pieza principal. Quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por cuanto señala el carácter de firma personal del demandado de auto y como único responsable al ciudadano Richard David Horton Stephens.
• Promovió la Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con el fin de que informe si los demandantes de autos, están inscritos en la nómina de la FINCA LA FORTUNA 3H, F.P; cuyas resultas cursan en los folios 127 y 129 del expediente principal. Este Juzgado, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que evidencia que los ciudadanos hoy demandantes no están inscritos en la nomina patronal de la parte demandada, y además que dicha firma está reflejada como “inactiva bloqueo definitivo”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no consignó pruebas en su oportunidad legal correspondiente, según se demuestra en el acta de fecha 13 de enero de 2023, que corre inserto al folio 74 de la pieza principal y auto de fecha 13 de junio de 2023, que corre inserto al folio 105 de la misma pieza, en consecuencia, no hay pruebas para valorar de la parte respectiva.
• DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
El Tribunal a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró a las partes; cuyas deposiciones son del tenor siguiente:
Declaración de una las partes demandantes: ciudadano Eduardo Rafael Delgado Hernández:
1. ¿Usted es hermano del señor Eduar?
Respuesta= Sí.
2. ¿Usted trabajó, para quién trabajó de acuerdo a su libelo de la demanda y en qué tiempo trabajó?
Respuesta= Bueno yo trabajé en la finca La Fortuna, de ordeñador, jalaba machete, también sembraba frijol, sacaba línea, ordeñaba, en muchas cosas, ahí trabajé yo allí.
3. ¿Quién era, su jefe, su patrono?
Respuesta= Richard.
4. ¿En qué años trabajó allí? ¿Cuándo comenzó a trabajar y cuándo culminó la relación de trabajo?
Respuesta= Bueno la culminé, en noviembre, el once de noviembre.
5. ¿En qué año?
Respuesta= del dos mil dieciocho.
6. ¿Del dos mil dieciocho?
Respuesta= dos mil dieciocho
7. ¿Cuál fue el motivo por el que usted dejó de trabajar para el señor Richard?
Respuesta=Bueno eso comenzó, porque yo trabajaba ahí y él me daba suero para yo mantener unos cochinos que tenía en la casa, yo tenía llave de la puerta y él me daba el suero, él me daba las remontas y yo iba pa´ ya´, a llevar el suero, después la señora esposa de él, llegó y me dijo que yo no iba a llevar más suero y me botó, de ahí de la finca. Entonces yo me vine, el tiene la maña que siempre bota la gente, no les gusta arréglalo; entonces yo dije ah no, yo voy a buscar solución porque, uno perder por lo menos, ya yo tengo tres años ahí, y perder esos tres años uno puro ayudando a ese ciudadano y no le va a pagar a uno.
8. ¿Usted cargaba suero, explíqueme mejor eso, de qué forma lo hacía y porqué lo hacía?
Respuesta= ¿El suero? Para unos cochinos, que el suero él me lo regalaba, el suero de la leche del que hacen el queso y bueno él me lo daba y yo iba para la casa, yo vivía cerca y yo cargaba el suero pa´ los cochinos, después la esposa de él llegó braba una tarde, pero yo ya tenía años cargando suero, porque mi apá trabajaba ahí y yo cargaba suero.
9. ¿Su papá trabajaba allí? ¿Qué hacia su papá allí?
Respuesta= Es ordeñador ahí.
10. ¿Usted jalaba machete en ese lugar?
Respuesta= Sí.
11. ¿Cada cuánto tiempo, cuánto tiempo hizo esas labores de jalar machete?
Respuesta= No eso de jalar machete era casi todos los días y así cuando faltaba uno de ordeña yo tenía que ordeña y cuando por lo menos no cumplía el de la línea, yo tenía que ir pa´ las líneas, cuando no me ponían a agarrar frijol.
12. ¿En qué horario usted trabajó y jalaba machete?
Respuesta= Yo trabajaba desde las siete hasta las tres, yo tenía que comprar los machetes.
13. ¿Usted tenía que comprar los machetes y por qué tenía que comprarlos?
Respuesta=Bueno porque él no me los quiso da.
14. ¿No se los quiso dar y por qué?
Respuesta= No, él me dijo vamos a comenzar a jalar y comenzamos a jalar yo cargaba un machete de la casa de mi papá y comencé a jalar con ese machete y después mi papá me compró otro y comencé a jalar con ese también, y él nunca llegó a darme un machete.
15. ¿Usted recibía órdenes de él diarias, o lo dejaba allí sólo o cómo era eso?
Respuesta= No, él me daba orden todos los días.
16. ¿Cómo?
Respuesta= Él todos los días me decía si iba jalar machete o iba a ordeñar
17. ¿Lo qué iba hacer?
Respuesta= Aja.
18. ¿Y el pago cómo era?
Respuesta= Él me pagaba todos los viernes.
19. ¿Los viernes?
Respuesta= Unju.
20. ¿Cuánto le pagaban?
Respuesta= Cuarenta dólares
21. ¿Se los pagaba en bolívares, de qué forma se los pagaba o le hacía transferencia? ¿Cuál era la forma de pago?
Respuesta= No, él a veces nos los paga en bolívares, como a veces en dólares.
De la declaración de parte anteriormente trascrita en su totalidad, este Tribunal concluye que la misma debe ser estimada y valorada en su conjunto con el acervo probatorio cursante en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Declaración de la parte demandada: ciudadano Richard David Horton Stephens:
1. ¿Ciudadano Richard usted conoce a los ciudadanos Eduardo Delgado y Eduar Delgado?
Respuesta= Sí los conozco.
2. ¿Cómo los conoció?
Respuesta= Los conozco porque son hijos de un vecino mío, en el campo donde yo trabajo, donde tengo la finca.
3. ¿Qué tipo de relación mantuvo usted con los ciudadanos Eduardo Rafael Delgado y Eduardo Delgado?
Respuesta= Yo personalmente no tenía ningún tipo de relación con ellos. Ellos eran dos muchachos que... osea vamos a empezar desde el principio, en el año 2019, su padre que se llama Lindo Romelio Delgado, me acercó a principio del año pidiéndome el contrato de limpiar las cercas de la finca, trabajo que es común en el campo aquí, hablamos claro de eso, llegamos a un acuerdo que él quedaría contratado de limpiarme las cercas, él siendo responsable de conseguir su gente y poner los implementos necesarios para tal trabajo y al finalizar el trabajo yo me quedé de pagar un monto acordado, entre nosotros dos, que era de cuatrocientos ochenta dólares, en ese momento; al terminar el trabajo.
En ese contrato, él vino a limpiar las cercas, incluso vinieron los dos señores en algunas veces también para limpiar las cercas y otras personas también; eran varios, a veces venían dos, a veces venían cuatro o cinco, pero no era responsabilidad mía, porque los enviados eran enviados del contratista Lindo Delgado, entonces yo realmente ni muy pendiente porque no era mi responsabilidad, la gente que venía a trabajar.
Al terminar el trabajo, se terminaba el trabajo, se pagó el contrato y un tiempito después, ese contrato debería haber durado un mes, mes y pico, pero no era en un tiempo definido, porque ellos también tenían sus ocupaciones afuera, no era que venían todos los días, pero terminaron el trabajo a mi criterio bien hecho el trabajo y se pagó.
Después de ese contrato, en abril tuvimos otro contrato más pequeño de reparar los linderos, así mismo yo hable con el señor Lindo Delgado, llegamos a un acuerdo el trabajo en su integridad valía tanto, él quedaba responsable de traer sus implementos y su gente no empleados míos, ese fue el contrato, ese contrato también se cumplió a mi criterio bien, se pagó el contrato de doscientos cincuenta dólares y se terminó por ese año los contratos que habían. Ese es el 2019.
El 2020, me acerco de nuevo a ver si podría hacerme el mismo trabajo de limpiarme las cercas, llegamos a un acuerdo un contrato, el mismo criterio que el año anterior y se lo hizo de la misma manera, ese año después del contrato de limpiar las líneas, yo tenía una siembra de frijoles, le ofrecí el contrato de recoger los frijoles, ese era un contrato corto que duró por una semana, era tanto por la recolecta pagado a él, él siendo responsable de traer su gente y sus implementos de trabajo, en ese caso todo para recogerlo, estos señores eran presentes en ese trabajo siendo empleados de su papá, su papá siendo el contratista Lindo Delgado, ese es 2020.
2021 Igualmente hicimos las cercas bajo las mismas condiciones, con el mismo fin, pagamos el contrato al final, estos señores ya eran presentes en el trabajo, pero igualito ellos trabajaban con sus propios implementos sus machetes, sus guarañas, traer su gasolina, etc., siendo empleados del contratista que era el papá de ellos. Y en ese año también hubo contrato de limpiar, esmatonar unos potreros
4. ¿En qué año?
Respuesta= ese es 19, 20, 21… en 21 estamos. En el 2021 limpieza de potrero, era un monto de doscientos dólares por un potrero, para esmatonarlo, contrato dado al mismo señor Lino Robelio Delgado, él venía trajo su gente. Ese era dos potreros pagué cuatrocientos dólares, que le debía, que se los cumplía en un mes y medio, mes y pico ese año, y en el año 2022 hicimos la misma cosa, en todo ese tiempo los trabajos eran contratados con el señor Lino Delgado, por un monto estipulado antes del trabajo, no después, y yo lo pagué al cumplir el trabajo, y él quedó responsable en todos los casos de traer sus empleados, sus obreros pués y sus implementos de trabajo, eso es.
5. ¿Esos trabajadores, eran siempre, variaban o eran los mismos?
Respuesta= No, variaban, variaban, había yo no puedo nombrarlos, porque de verdad; por no ser empleados míos. Hay algunos que vinieron, había un señor indígena que siempre venía también, no me recuerdo como se llama, hasta una vez recogiendo los frijoles venía una hija del señor Delgado. Había varias personas distintas, estos muchachos si venían bastante pero no es que venían todo el tiempo, y no eran tampoco los trabajos eran corridos.
6. ¿En qué años, estuvieron ellos laborando, prestaron servicios allí?
Respuesta= Bueno, no en los cuatro largos años nombrados, 2019, 2020, 21 y 22 durante la temporada de los contratos, ellos si venían con su papá, algunos días durante ese contrato a trabajar.
7. ¿Por cuánto tiempo, era continuo, siempre estaban allí?
Respuesta= No, no, no, no, especialmente en la limpieza de las líneas, había ocasiones que el grupo entero no se presentó durante toda una semana, porque ellos tenían ocupaciones, yo no tenía problema con eso porque era por un contrato y el contrato se cumplió en un tiempo elástico, yo estaba satisfecho, yo no estoy insistiendo que tenían que estar allá de lunes a viernes durante todo ese tiempo.
8. ¿Hicieron contrato escrito?
Respuesta= No, eso es en palabra de hombre.
9. ¿De qué forma le cancelaba al señor Lino, él se encargaba de cancelarle a los trabajadores o usted le hacía el pago?
Respuesta= No, no, eso lo hizo él, yo pagaba a él y eso fue en divisa de dólares, según el contrato que habíamos acordado.
10. ¿Y él se encargaba de pagar?
Respuesta= Él pagaba su gente.
11. ¿Y a la hora de realizar las actividades allí en el fundo a quién le rendían las cuentas? ¿Quién los supervisaba?
Respuesta= Yo con él, él me llegaba mira Richard ya los trabajos se terminó, entonces yo obviamente durante el transcurso yo estoy pendiente haber si el trabajo está rindiendo adelante, pero yo supervisé y vi que lo que estaba contratado y estaba hablado lo había cumplido y está satisfecho y se lo pagué, siempre era así porque él no era una persona de engaño, de ningún tipo, el trabajo que dijo que había hecho, estaba hecho.
De esta deposición se observa, que el demandado de autos reconoció que los demandantes se presentaron en su fundo a realizar diversos trabajos agrícolas, durante distintos períodos en los años 2019, 2020, 2021 y 2022.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que el apoderado judicial de los demandantes de autos, fundamentó su apelación, según se evidencia en los folios 169 al 171 de la pieza principal, en lo siguiente:
“PRIMERO: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la valoración de las testimoniales evacuadas en juicio”
SEGUNDO: Inmotivacion en la sentencia por haber incurrido en silencio de pruebas al suprimir parte de la declaración del demandado en juicio, cuando estas declaraciones suprimidas son determinantes para resolver la controversia a favor de los trabajadores.
TERCERO: Inaplicabilidad de la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social con respecto a la aplicación del Test de Laboralidad solicitado por la parte actora.”
(…Omissis…)
Esa conclusión de la juez se basa sobre un hecho ficticio, denominado en la doctrina recursiva FALSO SUPUESTO, patente del Vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA, que se pasea por un criterio arbitrario del Juez, ya que incurre en contradicción, que no es producto de un análisis fundado en la sana critica y máximas de experiencias, sino más bien, cimentado en razonamientos que se destruyen mutuamente, pues decir que los trabajadores si laboraron para el demandado y luego que estas deposiciones nada aportan al proceso por ser genérica y ser testigos referenciales, es una contradicción y ambos razonamientos se destruyen mutuamente, que ad initio son los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva y dispositiva de la sentencia, causando con el ello un gravamen irreparable a los trabajadores y disposiciones de orden público constitucional de conformidad (sic) Violación a la norma tipificada en los artículos 10 y 160 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional.
(…Omissis…)
El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se patentiza cuando la Juez sentenciadora suprimió y omitió la declaración inicial y final del demandado y a pesar de haber confesado el demandado que los ciudadanos si trabajaron en su finca pero bajo la figura de contrato para otra persona debió traer al proceso alguna probanza que corroborara su coartada, sin embargo la juez valoro el resto de la declaración del demandado a favor de este y dejo de lado y se abstuvo hacer mención a su confesión inicial y final a favor de los trabajadores siendo tal supresión y omisión determinante en el dispositivo del fallo.
(…Omissis…)
Violación al artículo 89, numeral 1, concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional por no aplicar la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social con respecto a la aplicación del Test de Laboralidad solicitado por la parte actora.
En la Audiencia de Apelación:
Durante la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial del demandante apelante manifestó lo siguiente:
“…esta representación judicial …ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación … la cual se sustenta en tres particulares específicas , en primer lugar …rechaza la motiva de la sentencia en la cual la ciudadana juez al momento de sentenciar desecho el testimonio de los ciudadanos José Vizcaya y Oswaldo Hernández con el argumento de que las declaraciones de estos no brindaron un testimonio convincente y sus declaraciones fueron genéricas… afirma por un lado que la declaración de los testigos afirmaron que los trabajadores si trabajaron en la finca la fortuna… para luego decir que a pesar de que trabajaron en la finca la fortuna, la declaración de estos testigos no brindaron una confianza de convicción… entonces hay una contradicción en la motivación de la juez porque si quedo demostrado …que los actores si trabajaron en la finca la fortuna, en segundo lugar hubo un silencio de prueba… no plasmo completa la declaración de parte del demandado, …solo tomo un extracto en la cual el demandado afirmo que si conocía a los trabajadores pero que trabajaron a favor de un tercero… y en esa declaración fue que sustentó su sentencia tomando como referencia de que el demandado si conocía a los trabajadores pero que trabajaron para un tercero que tenía un contrato firmado con él… y en el tercer particular esta defensa enfatiza que hubo una violación a la doctrina de la Sala de Casación Social al momento de la juez negar la aplicación del test de laboralidad… negó al decir que no era necesario aplicar el test de laboralidad… era para evidenciar que si hubo una relación laboral pues había un horario, un salario, una supervisión ...”
El apoderado judicial de la parte demandada ejerció el derecho a réplica, declarando lo siguiente:
“…acaba de mencionar el colega que su recurso se fundamentó en tres puntos... la sentencia de primera instancia incurrió en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la valoración de las testimoniales evacuadas en juicio… ha manifestado nuestra jurisprudencia nacional que son diez los motivos graves de inmotivación… y no se señala en el recurso de apelación cuáles son esas contradicciones graves e irrenunciables que se destruyen y al no señalarlos no existe fundamento alguno con respecto a esa denuncia, y por lo tanto la misma es improcedente… la parte apelante no señala los fundamento para él decir que la sentencia es ilógica… si el apelante considera que el juez erró en la valoración de alguna de las pruebas en juicio… debió señalar el apelante cual fue la norma jurídica expresa que regula la valoración del testigo y no lo señaló, … en el punto segundo vuelve el apelante a insistir con la inmotivacion de la sentencia, por haber incurrido en silencio de prueba al suprimir parte de la declaración, … pero cuando dice al suprimir el testimonio, ya no es silencio se pronunció sobre el testimonio… la juez tiene la facultad de juicio de valorar la prueba en base a la sana critica … debió atacarla en base a la violación de una norma jurídica expresa que regula la valoración de la prueba y no lo hizo …la tercera denuncia… que manifiesta el apelante es que el tribunal no aplicó el test de laboralidad, … pero ese test de laboralidad se aplica cuando exista una mínima frontera en base a los elementos probatorios evacuados… resulta que esos elementos de convicción fueron tan contundentes para constatar a que no existió relación laboral alguna por lo tanto era carente de fundamento aplicar ese test, porque uno de los hechos que se logró probar es que no existía salario, y al no existir salario no existe relación laboral ...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la apelación ejercida por el apoderado Judicial de los demandantes, abogado Carlos Andrés Salas García, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 30 de noviembre de 2023, en la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Eduardo Rafael Delgado Hernández y Eduar Jesús Delgado Hernández, plenamente identificados en las actas, en contra de la Firma Personal FINCA LA FORTUNA 3H, y solidariamente al ciudadano Richard David Horton Stephens, antes identificado.
En el escrito de apelación, el apoderado judicial fundamentó el recurso denunciando que el fallo impugnado se encuentra infeccionada por adolecer de los siguientes vicios: (i) Vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta; (ii) Por silencio de pruebas; y, (iii) Por desaplicar la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social como es el caso del Test de Laboralidad.
-i-
Ahora bien, por razones metodológicas este Tribunal Superior procederá en primer lugar al análisis de la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, segunda delación formulada por el recurrente. En tal sentido, señala el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, lo siguiente:
“El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se patentiza cuando la Juez sentenciadora suprimió y omitió la declaración inicial y final del demandado y a pesar de haber confesado el demandado que los ciudadanos si trabajaron en su finca pero bajo la figura de contrato para otra persona debió traer al proceso alguna probanza que corroborara su coartada, sin embargo la juez valoro el resto de la declaración del demandado a favor de este y dejo de lado y se abstuvo hacer mención a su confesión inicial y final a favor de los trabajadores siendo tal supresión y omisión determinante en el dispositivo del fallo.”
En este orden, es oportuno referir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: Juana Tibisay Sandoval Sifontes, contra Hornos Eléctricos de Venezuela, S.A., precisó que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo.
De modo que, a los fines de verificar si en la causa bajo estudio existió el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado, debe este Juzgador descender a las actas que conforman el presente asunto, específicamente al análisis de la memoria audiovisual que reposa en la Unidad Técnico-audiovisual de esta Coordinación Laboral, respecto de la declaración del demandado, la cual se trascribe a continuación:
1. ¿Ciudadano Richard usted conoce a los ciudadanos Eduardo Delgado y Eduar Delgado?
Respuesta= Sí los conozco.
2. ¿Cómo los conoció?
Respuesta= Los conozco porque son hijos de un vecino mío, en el campo donde yo trabajo, donde tengo la finca.
3. ¿Qué tipo de relación mantuvo usted con los ciudadanos Eduardo Rafael Delgado y Eduardo Delgado?
Respuesta= Yo personalmente no tenía ningún tipo de relación con ellos. Ellos eran dos muchachos que... osea vamos a empezar desde el principio, en el año 2019, su padre que se llama Lindo Romelio Delgado, me acercó a principio del año pidiéndome el contrato de limpiar las cercas de la finca, trabajo que es común en el campo aquí, hablamos claro de eso, llegamos a un acuerdo que él quedaría contratado de limpiarme las cercas, él siendo responsable de conseguir su gente y poner los implementos necesarios para tal trabajo y al finalizar el trabajo yo me quedé de pagar un monto acordado, entre nosotros dos, que era de cuatrocientos ochenta dólares, en ese momento; al terminar el trabajo.
En ese contrato, él vino a limpiar las cercas, incluso vinieron los dos señores en algunas veces también para limpiar las cercas y otras personas también; eran varios, a veces venían dos, a veces venían cuatro o cinco, pero no era responsabilidad mía, porque los enviados eran enviados del contratista Lindo Delgado, entonces yo realmente ni muy pendiente porque no era mi responsabilidad, la gente que venía a trabajar.
Al terminar el trabajo, se terminaba el trabajo, se pagó el contrato y un tiempito después, ese contrato debería haber durado un mes, mes y pico, pero no era en un tiempo definido, porque ellos también tenían sus ocupaciones afuera, no era que venían todos los días, pero terminaron el trabajo a mi criterio bien hecho el trabajo y se pagó.
Después de ese contrato, en abril tuvimos otro contrato más pequeño de reparar los linderos, así mismo yo hable con el señor Lindo Delgado, llegamos a un acuerdo el trabajo en su integridad valía tanto, él quedaba responsable de traer sus implementos y su gente no empleados míos, ese fue el contrato, ese contrato también se cumplió a mi criterio bien, se pagó el contrato de doscientos cincuenta dólares y se terminó por ese año los contratos que habían. Ese es el 2019.
El 2020, me acerco de nuevo a ver si podría hacerme el mismo trabajo de limpiarme las cercas, llegamos a un acuerdo un contrato, el mismo criterio que el año anterior y se lo hizo de la misma manera, ese año después del contrato de limpiar las líneas, yo tenía una siembra de frijoles, le ofrecí el contrato de recoger los frijoles, ese era un contrato corto que duró por una semana, era tanto por la recolecta pagado a él, él siendo responsable de traer su gente y sus implementos de trabajo, en ese caso todo para recogerlo, estos señores eran presentes en ese trabajo siendo empleados de su papá, su papá siendo el contratista Lindo Delgado, ese es 2020.
2021 Igualmente hicimos las cercas bajo las mismas condiciones, con el mismo fin, pagamos el contrato al final, estos señores ya eran presentes en el trabajo, pero igualito ellos trabajaban con sus propios implementos sus machetes, sus guarañas, traer su gasolina, etc., siendo empleados del contratista que era el papá de ellos. Y en ese año también hubo contrato de limpiar, esmatonar unos potreros
4. ¿En qué año?
Respuesta= ese es 19, 20, 21… en 21 estamos. En el 2021 limpieza de potrero, era un monto de doscientos dólares por un potrero, para esmatonarlo, contrato dado al mismo señor Lino Robelio Delgado, él venía trajo su gente. Ese era dos potreros pagué cuatrocientos dólares, que le debía, que se los cumplía en un mes y medio, mes y pico ese año, y en el año 2022 hicimos la misma cosa, en todo ese tiempo los trabajos eran contratados con el señor Lino Delgado, por un monto estipulado antes del trabajo, no después, y yo lo pagué al cumplir el trabajo, y él quedó responsable en todos los casos de traer sus empleados, sus obreros pués y sus implementos de trabajo, eso es.
5. ¿Esos trabajadores, eran siempre, variaban o eran los mismos?
Respuesta= No, variaban, variaban, había yo no puedo nombrarlos, porque de verdad; por no ser empleados míos. Hay algunos que vinieron, había un señor indígena que siempre venía también, no me recuerdo como se llama, hasta una vez recogiendo los frijoles venía una hija del señor Delgado. Había varias personas distintas, estos muchachos si venían bastante pero no es que venían todo el tiempo, y no eran tampoco los trabajos eran corridos.
6. ¿En qué años, estuvieron ellos laborando, prestaron servicios allí?
Respuesta= Bueno, no en los cuatro largos años nombrados, 2019, 2020, 21 y 22 durante la temporada de los contratos, ellos si venían con su papá, algunos días durante ese contrato a trabajar.
7. ¿Por cuánto tiempo, era continuo, siempre estaban allí?
Respuesta= No, no, no, no, especialmente en la limpieza de las líneas, había ocasiones que el grupo entero no se presentó durante toda una semana, porque ellos tenían ocupaciones, yo no tenía problema con eso porque era por un contrato y el contrato se cumplió en un tiempo elástico, yo estaba satisfecho, yo no estoy insistiendo que tenían que estar allá de lunes a viernes durante todo ese tiempo.
8. ¿Hicieron contrato escrito?
Respuesta= No, eso es en palabra de hombre.
9. ¿De qué forma le cancelaba al señor Lino, él se encargaba de cancelarle a los trabajadores o usted le hacía el pago?
Respuesta= No, no, eso lo hizo él, yo pagaba a él y eso fue en divisa de dólares, según el contrato que habíamos acordado.
10. ¿Y él se encargaba de pagar?
Respuesta= Él pagaba su gente.
11. ¿Y a la hora de realizar las actividades allí en el fundo a quién le rendían las cuentas? ¿Quién los supervisaba?
Respuesta= Yo con él, él me llegaba mira Richard ya los trabajos se terminó, entonces yo obviamente durante el transcurso yo estoy pendiente haber si el trabajo está rindiendo adelante, pero yo supervisé y vi que lo que estaba contratado y estaba hablado lo había cumplido y está satisfecho y se lo pagué, siempre era así porque él no era una persona de engaño, de ningún tipo, el trabajo que dijo que había hecho, estaba hecho.
Sobre esta declaración, el Tribunal a quo en la motivación de la sentencia objeto de análisis, al pronunciarse sobre el contenido de la declaración de la parte demandada de autos, lo hizo de la siguiente manera:
“…contrató para el año 2019, 2020, 2021 y 2022, al ciudadano Lino Romelio Delgado, padre de los ciudadanos demandantes Eduardo Rafael Delgado Hernández y Eduar Jesús Delgado Hernández, para ejecutar labores de limpieza en la finca, del potrero, reparación de líneas, con sus propios elementos, con trabajadores bajo su dependencia, siendo él, el responsable de las actividades a ejecutar, a quien le canceló el dinero acordado, manifestando además satisfacción por las labores realizadas.
Bajo estas circunstancias, en cuanto a la prestación del servicio, estamos a la ausencia de uno de los elementos más importantes de la relación de trabajo, el cual es la subordinación de los actores respecto al demandado de autos, igualmente no se evidencio el elemento laboral denominado salario o remuneración, motivado a que no consta en las actas procesales prueba demostrativa que haga ver este Tribunal como hecho cierto de que se pago a los demandantes en alguna oportunidad.”
Observa este Juzgador, que la sentencia definitiva de primer grado, aunque sí realizó un análisis de la declaración de parte, dicho análisis fue de manera parcial y sin adminicularla con el resto de las probanzas cursantes en autos, pues el fallo no se pronunció sobre elementos determinantes como que el demandado de autos reconoció las labores que realizaron los demandantes en su predio, labores que fueron realizadas en temporadas distintas, por zafras, para limpiar las cercas, recoger frijoles o limpiar potreros, entre otras labores.
En relación con el análisis parcial de pruebas, que se traduce en el vicio de silencio parcial de pruebas, considera este Juzgador necesario traer a colación la sentencia N° 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello González contra Wilson Fabián Valencia Alzate, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia Nº RC-036, de fecha 17 de febrero de 2017, caso de Byroby Haz Rodríguez contra Edixon Moreno, expediente Nº 2016-395, donde dispuso lo siguiente:
“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”.
Es decir, que, conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo, el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…” (Resaltado de la Sala).
De manera que, el vicio de silencio parcial de pruebas se produce cuando el sentenciador prescinde del análisis respectivo de una parte determinante del medio probatorio, o hace mención de ella, pero no expresa su estimación, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar de forma integral todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, ya que, si bien es cierto que los jueces pueden valorar todo el material probatorio cursante en autos, en base a sus máximas de experiencia y a la sana crítica; no es menos cierto que, en el presente caso debió el Tribunal a quo proceder a realizar un examen integral y concomitante de las respuestas rendidas por los testigos y la declaración del ciudadano Richard Horton, toda vez que con ocasión a esa valoración integral del material probatorio indicado, se desprende la prestación personal de servicio de los demandantes en el predio propiedad del demandado, pues este último reconoce que los demandantes estuvieron presentes en su finca, prestaron un servicio personal y que fueron contratados para la limpieza de cercas, potreros y la recolección de frijol, aspectos relevantes y determinantes en la suerte del presente juicio, toda vez que si se hubiese efectuado el examen conjunto correspondiente indudablemente la Juez a quo hubiese arribado a una conclusión distinta en su sentencia.
Este supuesto de hecho también fue aportado por las deposiciones de los testigos quienes manifestaron que les constaba que los demandantes eran trabajadores por cuenta del ciudadano Richard Horton y que las actividades que realizaban fueron en beneficio del demandado, con lo que se demuestra la prestación de un servicio personal de los demandantes a favor de la entidad de trabajo demandada, elemento fundamental para la presunción de la existencia de una relación de trabajo, con una de sus características esenciales, como lo es el desempeño de la labor por cuenta ajena. Por ende, la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas. Así se decide.
Asimismo, por cuanto se configuró uno de los vicios denunciados, esta Alzada considera inoficioso pasar a analizar el resto de las delaciones formuladas por la parte demandante hoy recurrente. Así se declara.
-ii-
Habiéndose patentado un vicio en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 30 de noviembre de 2023, este Tribunal de Alzada debe necesariamente pronunciarse sobre el fondo de asunto, para lo cual precisa aplicar criterios para comprobar cuándo una relación jurídica como la alegada en el presente caso, es de carácter laboral. En este sentido, la Sentencia N° 489 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de agosto del 2002, señaló la recomendación propuesta por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de utilizar ciertos criterios o ítems como indicios para verificar si una relación jurídica es de naturaleza laboral, el cual, aplicado al caso concreto, tenemos:
a) Forma de determinar el trabajo: Según la declaración de uno de los actores, el ciudadano Eduardo Rafael Delgado Hernández y los testigos, manifestaron que los demandantes realizaban trabajos de jalar machete, arreglar líneas y/o limpiar cercas, también cosechaban frijol.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Del acervo probatorio como fueron los testigos y lo dicho por los actores en el presente asunto, el horario de trabajo era de 7:00 de la mañana hasta las 3: 00 de la tarde, con desayuno y almuerzo incluido, en labores determinadas.
c) Forma de efectuarse el pago: De la misma confesión del demandante se les cancelaba en moneda extranjera (dólares americanos), hecho que también fue confirmado por los testigos en sus declaraciones al señalar que los demandantes devengaban un salario de 40$ semanales.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo realizado por los demandantes de autos era supervisado por el mismo demandado Richard Horton, quien les indicaba la labor que debían realizar, según la declaración de parte de uno de los actores de auto; aun y cuando el demandado manifestó que utilizó la figura de un contratista en la persona del ciudadano Lino Delgado, no obstante, reconoció que supervisaba las labores que realizaban los demandantes conjuntamente con el contratista, y así lo expresó en su declaración de parte.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la declaración del ciudadano Eduardo Rafael Delgado Hernández indicó que él mismo llevaba sus implementos de trabajo como machete, por ejemplo, por cuanto el demandado no se los suministraba, y según la declaración del accionado, no se los proporcionaba porque utilizó la figura del intermediario o contratista, el cual debía proporcionar esa herramienta de trabajo. Se desprende de la declaración testimonial detalles en relación a que los accionantes tenían llave de acceso del fundo para ingresar a la propiedad del ciudadano Richard Horton.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: En cuanto a este ítem, los demandantes cumplían diariamente su trabajo de acuerdo a la declaración de parte del accionado y lo expuesto por lo testigos, y cuyo trabajo lo realizaban en beneficio del demandado de autos.
Por tal motivo, es necesario acotar que los demandantes desempeñaban labores por cuenta del demandado y bajo la supervisión de este, hecho determinante para el establecimiento de la ajenidad. La ajenidad se erige pues, como uno de los elementos característicos de la relación de trabajo que demuestra la prestación de un servicio por cuenta ajena, es decir, por cuenta de otro, por ello, esta Alzada observa la utilidad de determinar la ajenidad como un elemento característico del vínculo laboral, de vital importancia para diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, tal y como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 292 de fecha 08 de agosto de 2019, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella (caso: José Toribio Blanco Mejías, contra la sociedad mercantil Lácteos Trujillo, C.A.), al asentar lo siguiente:
Por tanto, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos.
Lo anteriormente descrito, implica que cuando el operador de justicia encuentre acreditados en autos, los elementos característicos de este tipo de relaciones -ajenidad, dependencia y remuneración-, debe valorar la situación fáctica -prestación de servicio- de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado. Asimismo, debe recordarse que en el marco del derecho especial protegido, impera la presunción de laboralidad -ex. artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- respecto de toda prestación personal de servicio -admitida o demostrada- que sea efectuada a favor de otro; por tanto, será el demandado quien podrá desvirtuarla.
De tal manera que, la Sala Social sostiene que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral; de modo que, este Juzgado Primero Superior del Trabajo considera que respecto del hecho controvertido de la existencia de la relación de trabajo, los demandantes sostuvieron una relación que cumple con los elementos propios de una relación de trabajo subordinada y por cuenta ajena, protegida por el Derecho del Trabajo. Así se decide.
Analizado todo el acervo probatorio, se evidencia que el demandado no logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor de los trabajadores hoy demandantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: (…) Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Todo ello, en virtud del análisis del material probatorio cursante en las actas procesales. Así se decide.
Por otra parte, observa este Juzgador que el tribunal a quo en la oportunidad de valorar las deposiciones de los testigos, indicó que los mismos eran referenciales y genéricos; no obstante, de sus deposiciones adminiculándolas con el resto del acervo probatorio, sus afirmaciones aportan veracidad en cuanto a la relación laboral que existía entre las partes del caso de marras, porque observaron de manera directa cuando los actores procedían a ingresar a la finca del demandado, que inclusive tenían llave de acceso al predio y que realizaban labores agrícolas propias del llano. Las afirmaciones de los testigos, fueron debidamente confirmadas por el demandado en su confesión, donde señaló, no solo que los conocía y que fueron llevados a su finca por el ciudadano Lino Delgado, sino que los mismos ejecutaban ciertas labores como limpieza de líneas y cercas, de recolección de cosecha y desmalezamiento de potreros, corroborando con esto, la existencia de la relación laboral.
En este sentido, este Tribunal al analizar las declaraciones de los testigos, observa que los mismos fijan hechos en su declaración respecto a la prestación del servicio; pues en el caso del ciudadano Oswaldo Hernández, este fue firme y claro al manifestar que los demandantes tenían que pasar por su finca para ir a la Finca del ciudadano Richard Horton y le constaba que eran trabajadores. De la misma forma, el ciudadano José Vizcaya afirma igualmente que le constaba que los demandantes eran trabajadores del ciudadano Richard Horton, porque de hecho tenían una llave de acceso a la finca. Las deposiciones de ambos testigos son coincidentes y concordantes en cuanto a la fijación del hecho respecto a la prestación personal del servicio.
Es importante acotar, que el derecho laboral es de índole social, protector de derechos constitucionales y universales inherentes para la sobrevivencia del ser humano, como lo es el trabajo, donde predomina la primacía de la realidad de los hechos sobre las formalidades y las apariencias, y en su afán innovador, la normativa laboral vigente, suprimió la figura del intermediario para evitar fraudes a los trabajadores, por parte de quien verdaderamente se beneficia de la fuerza laboral y garantizar que se cumplan con sus derechos laborales.
Así mismo, las actividades que realizaban los demandantes pueden encuadrarse dentro de aquellas que son propias de un trabajador agrícola, previstas en el artículo 229 de la norma sustantiva laboral: “Se entiende por trabajador o trabajadora agrícola quien presta servicios en una unidad de producción agrícola en actividades que solo pueden cumplirse en el medio rural. (…), bajo la modalidad de trabajador por temporada de acuerdo al literal b del Artículo 230 ejusdem: “Trabajadores y trabajadoras por temporada, aquellos y aquellas que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia de una unidad de producción agrícola, u otra actividad semejante.”
En cuanto, al supuesto de hecho de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, los demandantes indicaron en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“En el caso de EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ, fecha de ingreso 02-12-2018 y fecha de egreso 11-11-2022, con un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, y en el caso de EDUAR JESUS DELGADO HERNANDEZ, fecha de ingreso 02-09-2020 y fecha de egreso 11-11-2022, con un tiempo de (02) DOS AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS,…”
De la anterior trascripción, es claro para quien aquí decide, que los demandantes reclaman una relación de trabajo ininterrumpida, sin embargo, la confesión del demandado en su declaración de parte, manifestó lo siguiente:
“…Que en el año 2019, su padre que se llama Lino Romelio Delgado, me acercó a principio del año pidiéndome el contrato de limpiar las cercas de la finca, trabajo que es común en el campo… Que en el mes de abril contrataron nuevamente para reparar los linderos… El 2020, se acercó de nuevo a ver si podría hacerme el mismo trabajo de limpiarme las cercas, llegamos a un acuerdo un contrato, el mismo criterio que el año anterior y se lo hizo de la misma manera,…Que para el año 2021 trabajaron con las cercas bajo las mismas condiciones, pagó el contrato al final, y los ciudadanos demandantes ya eran presentes en el trabajo… y en el año 2022 fue de la misma manera.”
Al revisar las deposiciones de los testigos cursantes en autos, se desprende que sus declaraciones nada aportan con relación al supuesto de hecho del inicio y la terminación de la relación de trabajo, datos que son importantes desde el punto de vista del Derecho del Trabajo. En cambio, de la declaración de parte del ciudadano Richard Horton se desprende la fijación de la circunstancia de la prestación del servicio al afirmar que efectivamente fueron contratados por un tercero para trabajar por zafras consecutivas en su finca, reconociéndolos como trabajadores que ejecutaban labores de limpieza de cercas, reparación de linderos, recolección de frijoles y desmatonar potreros, suministrando información correspondiente con respecto a las circunstancias de tiempo en que los demandantes laboraron en su finca.
Con respecto, al ciudadano Eduardo Rafael Delgado Hernández, este reclama que ingresó el 02 de diciembre de 2018 hasta el 11 de noviembre de 2022. No obstante, de la declaración de parte del demandado, se desprende que durante el año 2019 ejecutó labores por zafras durante los tres primeros meses del año y mientras que los años 2020, 2021 y 2022, prestó servicios por zafras en el período de dos meses de cada año, por la actividad de reparar líneas y/o limpiar cercas y potreros, dado que se trata de actividades que se realizan en el campo o área rural durante la época de verano. En cuanto al año 2018, no existe ningún indicio probatorio que demuestre que el demandante, ciudadano Eduardo Rafael Delgado Hernández, realizara alguna labor agrícola en beneficio del demandado de autos. Así se decide.
En lo que respecta al ciudadano Eduar Jesús Delgado Hernández, reclama que ingresó a laborar el 02 de septiembre de 2020 y que egresó el 11 de noviembre de 2022. No obstante, de la declaración de parte del demandado, se desprende que, durante los años 2020, 2021 y 2022, prestó servicios por zafras en el período de dos meses de cada año, por la actividad de reparar líneas y/o limpiar cercas y potreros, dado que se trata de actividades que se realizan en el campo o área rural durante la época de verano. Así se decide.
Analizando lo alegado, y probado por las partes, esta Alzada determinó que efectivamente hubo una prestación personal de servicio, de forma directa por parte de los actores, bajo subordinación y por cuenta ajena, a beneficio del ciudadano Richard Horton, cuyo vínculo es de carácter laboral temporal, con la particularidad que no hubo una continuidad en los servicios que prestaban los demandantes, durante la época de invierno, de acuerdo al material probatorio que consta en el expediente, pues los dichos de los testigos nada aportan en relación a las circunstancias de tiempo o particularidades en las que se desarrolló la relación laboral relativo a los supuestos de inicio y terminación de la misma; no obstante, el demandado suministró las informaciones respectivas en torno a la modalidad de tiempo de la prestación del servicio, al señalar que los trabajos culminaban cada zafra o período una vez que terminaban la limpieza de los potreros, o la construcción de las líneas para las cercas, o el periodo de la zafra del frijol, respectivamente; por lo que cada año se iniciaba una nueva relación de trabajo, en condiciones iguales o distintas.
Es decir, había una interrupción en la labores que ejecutaban, lo cual es típico en las actividades por zafras desplegadas en el área rural, cuya naturaleza de trabajo se rige por faenas determinadas donde el lapso se demarca cuando la labor se realiza, como lo es el caso de la construcción y o reparación de una línea o cerca, o la recolección de la cosecha, cuya zafra depende si se encuentran en el período de lluvia o de verano, y en el caso que nos ocupa las labores se debían ejecutar en el período de verano. Así se decide.
Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado esta clase de trabajadores como trabajador temporal o trabajador de temporada, siendo la persona, que bajo relación de dependencia ejecuta trabajos cuando sus servicios son requeridos, únicamente para cubrir las necesidades que tenga la entidad o unidad de producción, en razón de la naturaleza del servicio o vinculada a una determinada cosecha, cuya relación se extingue cuando culmina la labor encomendada, por lo que se interrumpe con cada contratación, así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 0696 de fecha 24 de abril de 2006 (caso: Felipe Darrruiz Ceballos contra Fumigaciones Agrícolas, C.A.), y ratificado en sentencia Nº 1352 de fecha 16 de octubre de 2006 (caso: Francisco Rivero contra Inversiones Berloli, S.A.):
El rechazo de la posición asumida por el citado autor argentino, implica sostener que al finalizar cada temporada, el vínculo laboral se extingue, con lo cual se establece una equiparación entre el trabajador temporero y aquel contratado por tiempo determinado. Conteste con lo anterior, en el trabajo de temporada las partes ab initio concretan un vínculo jurídico sometido a término extintivo, que puede ser cierto o incierto, cuya ocurrencia –conclusión del período correspondiente– extingue la relación jurídica. En la temporada venidera, quienes habían estado vinculados por una relación de trabajo –sin que lo estén para ese momento–, estarán en libertad de negociar las condiciones de trabajo del período que comienza, y en caso de llegar a un acuerdo, celebrarán un nuevo contrato laboral.
…Omissis…
En conclusión esta alzada acoge la tesis que establece que al finalizar cada tempanada (sic) el vinculó (sic) laboral se extingue, con lo cual se establece una equiparación entre el trabajador temporero y aquel, como en el presente caso contratado para una campaña específica de recolección de atún por cuanto las partes ab initio concretan un vinculó (sic) jurídico sometido a termino extintivo, cuya conclusión del periodo correspondiente extingue la relación jurídica de trabajo, y en la temporada venidera quienes en su momento hubieren estado vinculados por una relación de trabajo –estarían en libertad de negociar las condiciones de trabajo del periodo que comienza, y, en caso de llegar a un acuerdo celebrarían un nuevo contrato de trabajo, laboral.”
Por consiguiente, quedó demostrado que, en los períodos up supra señalados, los trabajadores hoy demandantes realizaron a favor del demandado servicios laborales en zafras cada año, por la actividad de reparar líneas y/o limpiar cercas, la recolección de la cosecha de frijol, dado que se trata de actividades que se realizan en el campo o área rural durante la época de verano. Así se decide
En cuanto a la determinación del salario, visto que la relación laboral quedó demostrada en el presente caso, por cuanto se corroboró la existencia de un servicio de tipo agrícola, subordinada, remunerada, y por cuenta ajena, que configuran los elementos propios de una relación de trabajo, en virtud de la existencia de una conexión entre la prueba testimonial y la declaración de parte del demandado, donde se afirma que si existió una prestación de servicio de tipo agrícola limpiando potreros, cercas y recolectando frijol; no obstante, no se evidencia que el demandado acreditara la liberación de los pasivos laborales generados por la prestación del servicio en los lapsos correspondientes, por el contrario, de la deposición de los testigos quienes afirmaron que los demandantes percibían 40$ semanales, adminiculada con la confesión del demandado, quien señaló que pagó 200$ por la limpieza de potreros y 480$ para la limpieza de cercas al ciudadano Lino Delgado por el pago de los trabajadores; es por lo que este Tribunal concluye que efectivamente el demandado pactaba dichos pagos en dólares americanos, por lo cual se acuerda la fijación del salario en 40$ semanales, en virtud del acervo probatorio cursante a los autos. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgado considera que es procedente el pago de los siguientes conceptos: de antigüedad (art. 142, literal C LOTTT), vacaciones fraccionadas (art. 196 LOTTT), bono vacacional fraccionado (art. 192 LOTTT) y la bonificación de fin de año fraccionada (art. 131 LOTTT). En lo que se refiere a los conceptos (Días domingos trabajados, días feriados trabajados, días de descanso semanales trabajados), el criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido que, en materia de conceptos exorbitantes, deben ser probadas por la parte demandante, y así lo dejó asentado en sentencia N° 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado en sentencia N° 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros).
De tal manera, con fundamento a lo anterior, este Tribunal considera improcedentes los conceptos de días domingos reclamados, días feriados trabajados, días de descanso semanales trabajados, e indemnización por despido. En lo referente al concepto de Cesta ticket, los actores indicaron en su libelo de la demanda que recibían desayuno y almuerzo, razón por la cual no procede el pago de dicho concepto. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, quien suscribe en observancia de la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, los cuales les corresponden a la parte actora, discriminados de la siguiente manera:
EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNÁNDEZ
Del 08-01-2019 al 08-04-2019 = 03 meses
Salario mensual = 160,00$
Salario diario normal = 5,33 $
Salario diario integral = 6,00 $
Antigüedad nuevo régimen. Artículo 142, literales a) y b) LOTTT.
15 días x 6,00 $ = 90,00$
Intereses = 2,30 $
Vacaciones fraccionadas. Articulo 196 LOTTT
Del 08-01-2019 al 08-04-2019 = 03 meses
15 días / 12 meses x 03 meses = 3,75 días x 5,33 $ = 19,99 $
Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT
Del 08-01-2019 al 08-04-2019 = 03 meses
15 días / 12 meses x 03 meses = 3,75 días x 5,33 $ = 19,99 $
Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT
Del 08-01-2019 al 08-04-2019 = 03 meses
30 días / 12 meses x 03 meses =7,5 días x 5,33 $ = 39,98 $
Total año 2019………………….. 172,26$
Del 08-01-2020 al 08-03-2020 = 02 meses
Salario mensual = 160,00$
Salario diario normal = 5,33 $
Salario diario integral = 6,00 $
Antigüedad nuevo régimen. Artículo 142, literales e) LOTTT.
10 días x 6,00 $ = 60,00$
Vacaciones fraccionadas. Articulo 196 LOTTT
Del 08-01-2020 al 08-03-2020 = 02 meses
15 días / 12 meses x 02 meses =2,5 días x 5,33 $ = 13,33 $
Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT
Del 08-01-2020 al 08-03-2020 = 02 meses
15 días / 12 meses x 02 meses =2,5 días x 5,33 $ = 13,33 $
Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT
Del 08-01-2020 al 08-03-2020 = 02 meses
30 días / 12 meses x 02 meses = 5 días x 5,33 $ = 26,65 $
Total año 2020………………….. 113,31$
Del 08-01-2021 al 08-03-2021 = 02 meses
Salario mensual = 160,00$
Salario diario normal = 5,33 $
Salario diario integral = 6,00 $
Antigüedad nuevo régimen. Artículo 142, literales e) LOTTT.
10 días x 6,00 $ = 60,00$
Vacaciones fraccionadas. Articulo 196 LOTTT
Del 08-01-2021 al 08-03-2021 = 02 meses
15 días / 12 meses x 02 meses =2,5 días x 5,33 $ = 13,33 $
Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT
Del 08-01-2021 al 08-03-2021 = 02 meses
15 días / 12 meses x 02 meses =2,5 días x 5,33 $ = 13,33 $
Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT
Del 08-01-2021 al 08-03-2021 = 02 meses
30 días / 12 meses x 02 meses = 5 días x 5,33 $ = 26,65 $
Total año 2021………………….. 113,31$
Del 08-01-2022 al 08-03-2022 = 02 meses
Salario mensual = 160,00$
Salario diario normal = 5,33 $
Salario diario integral = 6,00 $
Antigüedad nuevo régimen. Artículo 142, literales e) LOTTT.
10 días x 6,00 $ = 60,00$
Vacaciones fraccionadas. Articulo 196 LOTTT
Del 08-01-2022 al 08-03-2022 = 02 meses
15 días / 12 meses x 02 meses =2,5 días x 5,33 $ = 13,33 $
Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT
Del 08-01-2022 al 08-03-2022 = 02 meses
15 días / 12 meses x 02 meses =2,5 días x 5,33 $ = 13,33 $
Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT
Del 08-01-2022 al 08-03-2022 = 02 meses
30 días / 12 meses x 02 meses = 5 días x 5,33 $ = 26,65 $
Total año 2022………………….. 113,31$
TOTAL EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ……… 512,19 $
DEMANDANTE: EDUAR JESÚS DELGADO HERNÁNDEZ
Del 08-01-2020 al 08-03-2020 = 02 meses
Salario mensual = 160,00$
Salario diario normal = 5,33 $
Salario diario integral = 6,00 $
Antigüedad nuevo régimen. Artículo 142, literales e) LOTTT.
10 días x 6,00 $ = 60,00$
Vacaciones fraccionadas. Articulo 196 LOTTT
Del 08-01-2020 al 08-03-2020 = 02 meses
15 días / 12 meses x 02 meses =2,5 días x 5,33 $ = 13,33 $
Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT
Del 08-01-2020 al 08-03-2020 = 02 meses
15 días / 12 meses x 02 meses =2,5 días x 5,33 $ = 13,33 $
Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT
Del 08-01-2020 al 08-03-2020 = 02 meses
30 días / 12 meses x 02 meses = 5 días x 5,33 $ = 26,65 $
Total año 2020………………….. 113,31$
Del 08-01-2021 al 08-03-2021 = 02 meses
Salario mensual = 160,00$
Salario diario normal = 5,33 $
Salario diario integral = 6,00 $
Antigüedad nuevo régimen. Artículo 142, literales e) LOTTT.
10 días x 6,00 $ = 60,00$
Vacaciones fraccionadas. Articulo 196 LOTTT
Del 08-01-2021 al 08-03-2021 = 02 meses
15 días / 12 meses x 02 meses =2,5 días x 5,33 $ = 13,33 $
Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT
Del 08-01-2021 al 08-03-2021 = 02 meses
15 días / 12 meses x 02 meses =2,5 días x 5,33 $ = 13,33 $
Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT
Del 08-01-2021 al 08-03-2021 = 02 meses
30 días / 12 meses x 02 meses = 5 días x 5,33 $ = 26,65 $
Total año 2021………………….. 113,31$
Del 08-01-2022 al 08-03-2022 = 02 meses
Salario mensual = 160,00$
Salario diario normal = 5,33 $
Salario diario integral = 6,00 $
Antigüedad nuevo régimen. Artículo 142, literales e) LOTTT.
10 días x 6,00 $ = 60,00$
Vacaciones fraccionadas. Articulo 196 LOTTT
Del 08-01-2022 al 08-03-2022 = 02 meses
15 días / 12 meses x 02 meses =2,5 días x 5,33 $ = 13,33 $
Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT
Del 08-01-2022 al 08-03-2022 = 02 meses
15 días / 12 meses x 02 meses =2,5 días x 5,33 $ = 13,33 $
Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT
Del 08-01-2022 al 08-03-2022 = 02 meses
30 días / 12 meses x 02 meses = 5 días x 5,33 $ = 26,65 $
Total año 2022………………….. 113,31$
TOTAL EDUAR JESUS DELGADO HERNANDEZ……… 339,93$
En virtud de todos los razonamientos anteriores, esta Alzada difiere del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 30 de noviembre de 2023; razón por la cual se procederá a declarar parcialmente con lugar la apelación y a revocar el fallo impugnado, y así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Andrés Salas García, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de noviembre del año 2023, que declaró Sin Lugar la acción intentada por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ y EDUAR JESÚS DELGADO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.560.688 y V-27.416.344, en contra de la Firma Personal FINCA LA FORTUNA 3H, F.P, y solidariamente al ciudadano RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, ya identificado. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de noviembre del año 2023. TERCERO: Se ordena a la parte demandada Firma Personal FINCA LA FORTUNA 3H, F.P, y solidariamente al ciudadano RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, de nacionalidad Británica, titular de la cédula de identidad N° E-81.954.103, a pagar al ciudadano EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ por concepto de prestaciones sociales, lo siguiente: Año 2019: Antigüedad nuevo régimen. Artículo 142, literales a) y b) LOTTT; la cantidad de noventa dólares americanos (90,00$); Intereses sobre antigüedad la cantidad de dos dólares americanos con treinta centavos (2,30 $); Vacaciones fraccionadas. Articulo 196 LOTTT, la cantidad de diecinueve dólares americanos con noventa y nueve centavos (19,99 $); Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT, la cantidad de diecinueve dólares americanos con noventa y nueve centavos (19,99 $); Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de treinta y nueve dólares americanos con noventa y ocho centavos (39,98 $); para un total del año 2019 de ciento setenta y dos dólares con veintiséis centavos (172,26$). Año 2020: Antigüedad nuevo régimen. Artículo 142, literales e) LOTTT, la cantidad de sesenta dólares americanos (60,00$); Vacaciones fraccionadas. Articulo 196 LOTTT, la cantidad de trece dólares americanos con treinta y tres centavos (13,33 $); Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT, la cantidad de trece dólares americanos con treinta y tres centavos (13,33 $); Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de veintiséis dólares americanos con sesenta y cinco centavos (26,65 $); para un total del año 2020 de ciento trece dólares americanos con trece centavos (113,31$); Año 2021: Antigüedad nuevo régimen. Artículo 142, literales e) LOTTT, la cantidad de sesenta dólares americanos (60,00$); Vacaciones fraccionadas. Articulo 196 LOTTT, la cantidad de trece dólares americanos con treinta y tres centavos (13,33 $); Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT, la cantidad de trece dólares americanos con treinta y tres centavos (13,33 $); Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de veintiséis dólares americanos con sesenta y cinco centavos (26,65 $); para un total del año 2021 de ciento trece dólares americanos con trece centavos (113,31$); Año 2022: Antigüedad nuevo régimen. Artículo 142, literales e) LOTTT, la cantidad de sesenta dólares americanos (60,00$); Vacaciones fraccionadas. Articulo 196 LOTTT, la cantidad de trece dólares americanos con treinta y tres centavos (13,33 $); Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT, la cantidad de trece dólares americanos con treinta y tres centavos (13,33 $); Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de veintiséis dólares americanos con sesenta y cinco centavos (26,65 $); para un total del año 2021 de ciento trece dólares americanos con trece centavos (113,31$); para un TOTAL GENERAL a favor del ciudadano EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNÁNDEZ, de quinientos doce dólares americanos con diecinueve centavos (512,19 $); o en su equivalente a la moneda de curso legal en el país; y al ciudadano EDUAR JESÚS DELGADO HERNANDEZ por concepto de prestaciones sociales, lo siguiente: Año 2020: Antigüedad nuevo régimen. Artículo 142, literales e) LOTTT, la cantidad de sesenta dólares americanos (60,00$); Vacaciones fraccionadas. Articulo 196 LOTTT, la cantidad de trece dólares americanos con treinta y tres centavos (13,33 $); Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT, la cantidad de trece dólares americanos con treinta y tres centavos (13,33 $); Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de veintiséis dólares americanos con sesenta y cinco centavos (26,65 $); para un total del año 2020 de ciento trece dólares americanos con trece centavos (113,31$); Año 2021: Antigüedad nuevo régimen. Artículo 142, literales e) LOTTT, la cantidad de sesenta dólares americanos (60,00$); Vacaciones fraccionadas. Articulo 196 LOTTT, la cantidad de trece dólares americanos con treinta y tres centavos (13,33 $); Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT, la cantidad de trece dólares americanos con treinta y tres centavos (13,33 $); Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de veintiséis dólares americanos con sesenta y cinco centavos (26,65 $); para un total del año 2021 de ciento trece dólares americanos con trece centavos (113,31$); Año 2022: Antigüedad nuevo régimen. Artículo 142, literales e) LOTTT, la cantidad de sesenta dólares americanos (60,00$); Vacaciones fraccionadas. Articulo 196 LOTTT, la cantidad de trece dólares americanos con treinta y tres centavos (13,33 $); Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT, la cantidad de trece dólares americanos con treinta y tres centavos (13,33 $); Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de veintiséis dólares americanos con sesenta y cinco centavos (26,65 $); para un total del año 2021 de ciento trece dólares americanos con trece centavos (113,31$); para un TOTAL GENERAL a favor del ciudadano EDUAR JESÚS DELGADO HERNÁNDEZ, de trescientos treinta y nueve dólares americanos con noventa y tres centavos (339,93$), o en su equivalente a la moneda de curso legal en el país. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a efectuar la conversión de la suma condenada al valor de la moneda de curso legal para tal fecha, para el cálculo de los intereses generados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá el pago de intereses de mora y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los tres (03) días del mes de abril de 2024, Año: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria accidental,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde.
La Secretaria Accidental,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
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