REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de abril de dos mil veinticuatro
212º y 164º

CP01-N-2024-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE RECURRENTE: Ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.598.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TERCERO INTERESADO: Sin designar.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha diez (10) de abril de 2024, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.598, debidamente asistida por el abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 0159-23, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró con lugar la Autorización para Despedir por causa justificada a la trabajadora ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO, up supra identificada, de la cual resulta beneficiaria el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244; en dicha Ley se le otorga por exclusión, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del análisis del artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, por lo que se acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem.
Es importante señalar, que en casos como el de autos, el deber que tiene el juez laboral de aplicar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa.
El recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0159-23, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2023. A tal efecto, aduce que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por violación flagrante del debido proceso y derecho a la defensa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para este Tribunal es pertinente trascribir el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, se establece lo siguiente:
Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar, que la pretensión recurrente no se encuentra enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, lo que comporta para este Tribunal la admisión del presente recurso y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, estado Apure, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, conforme a lo previsto en los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación de los artículos 78 y 79 eiusdem; que remita dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, DOCUMENTALES ELECTRÓNICAS en formato PDF insertas en CD tipo DVD, de todas las actuaciones que corren insertas en el Expediente Administrativo signado N° 058-2023-01-00126, el cual guarda relación con el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Así se decide.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.
Así también, se ordena la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Apure, conforme a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, la cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Así se decide.
Se deja establecido que una vez conste en autos la notificación practicada al Procurador General de la República se suspenderá la causa por quince (15) días hábiles de conformidad con el articulo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.598, debidamente asistida por el abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 0159-23, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró con lugar la Autorización para Despedir por causa justificada a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO, up supra identificada, de la cual resulta beneficiario el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE). SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.598, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 0159-23, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró con lugar la Autorización para Despedir por causa justificada a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO, up supra identificada, de la cual resulta beneficiaria el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE). TERCERO: Notifíquese al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión del expediente administrativo, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la Procuraduría General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se ordena la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Apure, conforme a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure e, igualmente, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024).
La Juez Provisorio,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado