REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro
212º y 164º
ASUNTO: CH02-X-2024-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.598.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TERCERO INTERESADO: Sin designar.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Admitido el presente recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.598, debidamente asistida por el abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 0159-23, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró con lugar la Autorización para Despedir por causa justificada a la trabajadora ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO, up supra identificada, de la cual resulta beneficiaria el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), este Tribunal decide sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, previo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, se hallan reguladas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo, como es el caso de la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares. En tal sentido, dispone el artículo 104 de la referida Ley:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
De lo anterior, se discurre que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime oportunas durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 92, del 20/03/2013, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA). En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En ese mismo orden, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)
Atendiendo al contenido de la norma antes trascrita, advierte este Tribunal que es necesario revisar los requisitos para decretar medidas cautelares innominadas; a tales efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 00674, de fecha 08 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, dejó sentado el siguiente criterio:
Al respecto, la Sala ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, es reiterado el criterio de la Sala al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. (Resaltado de la Sala)
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en decisión N° 01038, del 21 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos. (Resaltado de la Sala)
Así las cosas, se observa que ha sido el criterio pacífico del Máximo Tribunal de la República, que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” referido a la presunción grave del buen derecho que alega el recurrente, y el “periculum in mora” referido a la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
De manera que, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. Por ello, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a verificar el caso concreto, y en tal sentido observa que la parte recurrente de autos en su escrito libelar expresó lo siguiente:
Solicito muy respetuosamente a este tribunal dicte como providencia cautelar la suspensión de los efectos del acto impugnado contenido en la providencia administrativa N° 00159-23, de fecha 28 de diciembre de 2023 y que fue notificada a mi persona, el 26 de febrero de 2023 (sic.), en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada incoada en contra de mi representada ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLORZANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.582.598, dictada por la Inspectoría del trabajo del Estado Apure (sic.). (Resaltado propio)
Del extracto anterior, se observa que la parte recurrente no argumentó sustento alguno del “fumus boni iuris”, solo se limitó a solicitar que este Tribunal acordara medida cautelar de suspensión de efectos, sin aportar elementos referidos a la presunción grave del buen derecho que alega el recurrente, ni mucho menos a la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se puede apreciar de una simple lectura del expediente.
Del análisis pormenorizado de las actas procesales y de los alegatos presentados por la recurrente, no se pudo constatar los requisitos establecidos para sentenciar cautelarmente, el “fumus boni iuris”, el “periculum in mora” y el “periculum in damni”, siendo tales extremos de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar. En consecuencia, debe ser declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.598, debidamente asistida por el abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 0159-23, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró con lugar la Autorización para Despedir por causa justificada a la trabajadora ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO, up supra identificada, de la cual resulta beneficiaria el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
En el día de hoy se publicó el presente fallo, siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
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