REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de abril de dos mil veinticuatro
212º y 163º
ASUNTO: CP01-L-2023-000022
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN GUADALUPE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.901.600, domiciliada en el barrio Jaime Lusinchi, calle Rio Cunaviche, casa s/n, frente a la iglesia evangélica Puerta de Dios, municipio San Fernando del estado Apure; en su condición de cónyuge-viuda, del ciudadano Antonio José Rondón (†), quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-8.161.555.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-11.366.880 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.062.
DEMANDADO: “ALMACEN LA TIENDA NUEVA, C.A”; domiciliada en la Calle Comercio, local La Tienda Nueva, planta baja, local N° 40, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure; representada por el ciudadano MARIO RAFAEL DECANIO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.191.924.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.017, respectivamente debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.622
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 28 de marzo de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral recibe demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, seguida por la ciudadana CARMEN GUADALUPE ASCANIO, titular de la cedula de identidad N°V-12.901.600, venezolana, mayor de edad, en su condición de cónyuge-viuda, del ciudadano Antonio José Rondón (†), quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-8.161.555, debidamente asistida por el ciudadano abogado ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-11.366.880, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.062, contra la empresa mercantil “ALMACEN LA TIENDA NUEVA C.A.”; siendo distribuida la demanda al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual mediante auto de la misma fecha le da entrada al asunto a los fines de su revisión.
En fecha 30 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 124 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no llenar los requisitos acordados, se abstiene de admitir la presente demanda y ordena subsanar el escrito libelar dentro de los dos días hábiles siguientes de la notificación. La demandante de autos presentó el escrito de subsanación correspondiente en fecha 03 de abril de 2023, siendo admitida la demanda en fecha 10 de abril de 2023 y ordenándose librar la notificación al demandado.
Una vez practicada la notificación librada, en fecha 31 de mayo de 2023, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio 34, con la comparecencia de la parte demandante y demandada con sus respectivos apoderados judiciales en la presente causa, donde ambas partes consignaron los escritos de promoción de pruebas correspondientes; la misma tuvo sucesivas prolongaciones en fechas 29/06/2023, 27/07/2023, 09/08/2023, 28/09/2023, 31/10/2023 respectivamente; fecha esta ultima en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la referida Audiencia, aperturándose el lapso para que la demandada consignara escrito de contestación, según lo establecido en el artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 6 de noviembre de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, recibe escrito de contestación de la demanda del apoderado judicial de la parte demandada y en fecha 07 de noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución.
En fecha 15 de noviembre de 2023, es recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.
En fecha 22 de noviembre de 2023, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, señalándose el día 21 de diciembre de 2023 a las 09:00 de la mañana.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas en el presente asunto, este Tribunal motivado a que no constaban las resultas de la prueba de informes solicitada, reprogramó la celebración de la referida audiencia hasta tanto constara en autos la información requerida. En fecha 15 de marzo de 2024, una vez constaban las resultas correspondientes, se estampó auto fijando la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, señalándose para ello el día 26 de marzo de 2024, a las 09:00 am.
En fecha 26 de marzo de 2024, se celebró la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, dictándose el dispositivo oral del fallo en audiencia.
Por consiguiente, siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo correspondiente, a continuación, se hacen las siguientes consideraciones.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al folio 03)
Que el ciudadano Antonio José Rondón (†), difunto esposo de la ciudadana demandante, comenzó a trabajar prestando sus servicios personales a su empleador, empresa mercantil ALMACÉN LA TIENDA NUEVA, C.A., a partir del 01 de enero del año 1993 hasta 02 de enero de 2022.
Que la relación de trabajo que unió al ciudadano Antonio José Rondón (†), ampliamente identificado en autos, con la empresa mercantil ALMACÉN LA TIENDA NUEVA, C.A., tuvo una duración de veintinueve (29) años y un (01) día.
Que la empresa mercantil ALMACÉN LA TIENDA NUEVA, C.A., está representada por su presidente, ciudadano Mario Rafael Decanio Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.924.
Que el mencionado ciudadano presidente de la empresa, realizaba los pagos a lo largo de los años, de diferentes maneras y formas, en efectivo, transferencia y pago móvil a la cuenta personal del ciudadano Antonio José Rondón (†), en el extinto Banco Occidental de Descuento (BOD), de manera directa.
Que el ciudadano Antonio José Rondón (†), esposo de la demandante en autos, ocupaba el cargo de chofer de vehículos de carga y de paseo de la empresa y de los vehículos personales de su empleador; pero además realizaba funciones de vendedor, atención al público, asesor y funciones de mensajero, entre otras funciones, bajo las órdenes directas de su jefe inmediato el ciudadano Mario Rafael Decanio Bolívar.
Que el extrabajador Antonio José Rondón (†), laboraba una jornada semanal de lunes a sábado, en un horario de 08:00 am hasta las 12:00 m y de 02:00 pm hasta las 06:00 pm, con dos horas de descanso diario y un día de descanso semanal que era el día domingo.
Que el último salario devengado por el extrabajador Antonio José Rondón (†), fue Ciento Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 170,00), equivalente a Treinta y Siete Dólares Americanos con Tres Centavos (37,03$) mensuales, según la tasa fijada por el BCV para la fecha que era de Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs 4,59) por dólar.
Que la relación de trabajo culminó por el fallecimiento del ciudadano Antonio José Rondón (†), ampliamente identificado en autos.
Que luego del fallecimiento del ciudadano Antonio José Rondón (†), la ciudadana Carmen Guadalupe Ascanio, conversó con el ciudadano Mario Rafael Decanio Bolívar, presidente y representante legal de la empresa ALMACÉN LA TIENDA NUEVA, C.A., para exigir las prestaciones sociales que le correspondían a su difunto esposo, solicitud a la cual se negó rotundamente alegando que no debía ningún concepto al extrabajador, porque lo “arreglaba” todos los años.
Que el ciudadano Mario Rafael Decanio Bolívar, presidente y representante legal de la empresa ALMACÉN LA TIENDA NUEVA, C.A., pretende pisotear la memoria y vulnerar los derechos de su difunto esposo y, a su vez, los derechos que le corresponde, por ser esposa (viuda) del ciudadano Antonio José Rondón (†).
Que el empleador incumplió y vulneró flagrantemente las normas y exigencias mínimas establecidas por la LOPCYMAT, como lo es Comité y Delegado de Prevención y Seguridad en el Medio Ambiente de Trabajo, por lo que estuvo expuesto cualquier accidente laboral o enfermedad ocupacional, ya que no se cumplían con las nomas mínimas de seguridad en la entidad de trabajo.
Que reclamó el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, realizándose audiencia de reclamo, en fecha 27 de septiembre de 2022, en la que no se llegó a ninguna conciliación.
Que reclama por ante este tribunal el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por los siguientes conceptos: (i) La cantidad de Cinco Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.916,00) por concepto de Antigüedad (art. 142 de la L.O.T.T.T.), con ocasión de la relación de trabajo que por veintinueve (29) años y un (01) día; (ii) la cantidad de Dos Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (BS. 2.547,00) por concepto de Disfrute de Vacaciones (art. 190 de la L.O.T.T.T.), durante toda la relación de trabajo; (iii) la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.626,00) por concepto de Bono Vacacional (art. 192 de la L.O.T.T.T.), igualmente durante toda la relación de trabajo de veintinueve (29) años y un (01) días de servicio; (iv) por concepto de Utilidades (art. 132 de la L.O.T.T.T.); la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 339,60) correspondientes al año 2017 y la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 339,60) correspondientes al año 2021, respectivamente; y, (v) la cantidad de Doce Mil Doscientos Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 12.208,62), por concepto de 1438 días de descanso (sábados) no disfrutados durante toda la relación de trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (folio 665 al folio 667)
Que admite el supuesto de hecho de la existencia de la relación laboral con el ciudadano Antonio José Rondón (†), esposo de la demandante de autos, así como que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01 de enero del año 1993 como chofer de la empresa mercantil ALMACÉN LA TIENDA NUEVA, C.A.
Que el representante legal de la empresa demandada es, en efecto, el ciudadano Rafael Decanio Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.924.
Que la relación de trabajo que le unía con el ciudadano Antonio José Rondón (†), culminó en fecha 02 de enero de 2022.
Que el extrabajador devengaba su salario de forma normal aún y cuando tenía una condición de salud.
Que el ciudadano Antonio José Rondón (†), percibía su salario a pesar de que la empresa demandada tiene carta de inactividad expedida por el SENIAT, como forma de contribuir con el trabajador para su recuperación.
Que todo el tiempo que el ciudadano Antonio José Rondón (†) trabajó, recibió su pago en efectivo, por transferencia y pago móvil en moneda de curso legal en el país.
Niega, rechaza y contradice que el salario del trabajador fuera la cantidad de (Bs 170,00) y que le adeuden la cantidad de Veintinueve Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Seis Décimos de Bolívar (Bs. 23.977,06 bs), puesto que al trabajador se le canceló, durante los 29 años, su salario en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Que al extrabajador Antonio José Rondón (†), se le cancelaron sus prestaciones sociales todos los años.
Niega lo alegado por la demandante, en cuanto a que se le adeude la cantidad de Dos Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.547,00), por concepto de vacaciones.
Niega lo alegado por la demandante, en cuanto a que se le adeude la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.626,00), por concepto de Bono Vacacional.
Niega lo alegado por la demandante, en cuanto a que se le adeude la cantidad de Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 679,20), por concepto de Bonificación de Fin de Año.
Niega Rechaza y contradice que le adeudan al ciudadano Antonio José Rondón (†), la cantidad de Doce Mil Doscientos Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 12.208,62), por concepto de días de descanso ya que todos fueron cancelados.
Solicita que la demanda sea declarada sin lugar y se condene las costas a la parte actora.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
1. La relación Laboral.
2. Cargo desempeñado.
3. Tiempo de duración de la relación laboral.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
1. Último salario devengado por el trabajador Antonio José Rondón (†).
2. Conceptos reclamados: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades/bonificación de fin de año, y días de descanso (sábados).
DE LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral” (…).
Asimismo, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado su criterio con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral, específicamente en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio por calificación de despido incoado por el ciudadano Juan Rafael Cabral Da Silva, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; estableciendo lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, este Juzgado debe analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes al proceso, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5, 6 y 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, tal como lo establece el artículo 89, ordinal 1º del Texto Constitucional, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, que no es otro que el Hecho Social Trabajo.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada del Máximo Tribunal de la República. Procede entonces este Tribunal a dejar establecidos los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, debiendo dilucidarse en primer término el derecho aplicable en el caso bajo análisis.
En lo que respecta al salario integral devengado por el trabajador y los conceptos surgidos de la propia relación laboral y del transcurso del tiempo de la prestación del servicio del trabajador para la entidad de trabajo demandada, corresponde la carga probatoria a la demandada con respecto a estos particulares. En relación a las pretensiones en exceso, debe ser la parte actora quien demuestre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios, en concreto, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, debe la accionante demostrar la ocurrencia de los días de descanso trabajados (sábados). Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió y ratificó Prueba Documental denominada por la Promoverte como Acta de Matrimonio identificada con el N° 530, folio N° 030, Tomo 01, emanada del Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, con fecha de 23 de Julio de 2021, anexo marcada con la letra “A” y cursante al folio 04 del presente expediente; este Tribunal observa que la información emanada del Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso y debe ser valorado conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A.). De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y del mismo se desprende que la accionante era legalmente la cónyuge del ciudadano Antonio José Rondón (†).
• Promovió y ratificó Prueba Documental denominada por la promovente como Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, perteneciente al Ciudadano Antonio José Rondón (†), titular de la cedula de identidad N°V- 8.161.555, anexo identificado con el N°281 y cursante a los folios 05 y 06 del presente expediente; este Tribunal observa que la información emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso y debe ser valorado conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A.). De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y del mismo se desprende que el ciudadano Antonio José Rondón (†), falleció el día 02 de enero de 2022.
• Promovió y consignó Prueba Documental denominada por la promovente como Copia Certificada de Sentencia/Solicitud donde se declara a la promovente como Única y Universal Heredera del ciudadano Antonio José Rondón (†), titular de la cédula de identidad N° 8.161.555, quien en vida fuera su legítimo esposo, identificado en el Expediente N° 07-23, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Biruaca y San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante del folio 46 al folio 69 del presente expediente; este Tribunal observa que la información emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso y debe ser valorado conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A.). De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y del mismo se desprende que la ciudadana Carmen Guadalupe Ascanio, ampliamente identificada en autos, es única y universal heredera del decujus Antonio José Rondón (†).
• Promovió y consignó Prueba Documental denominada por la promovente como Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado suscrito por el ciudadano Antonio José Rondón (†) y la persona Jurídica Empresa Mercantil Almacén La Tienda Nueva, C.A, anexo marcada con la letra “B”, cursante al folio 70 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende el inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano Antonio José Rondón (†) y la empresa mercantil ALMACÉN TIENDA LA NUEVA, C.A.
• Promovió y Consigno Prueba Documental denominada por la promovente como Copia Certificada del Expediente Administrativo de Reclamo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, anexo marcado con la letra “C”, cursante del folio 71 al folio 118 del presente expediente; este Tribunal observa que la información emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso y debe ser valorado conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A.). De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y del mismo se desprende que la accionante formuló una reclamación por concepto de prestaciones sociales ante el órgano administrativo.
• Promovió Prueba Documental denominada por la promovente como Documento contentivo de la descripción de los conceptos pagados año por año por el empleador al Trabajador, anexo y marcado con la letra “D”, cursante del folio 119 al folio 121 del presente expediente; este Juzgado la desecha la referida documental, motivado a que la misma nada aporta para la resolución del conflicto
De la Prueba de Informes:
• Promovió Prueba de Informes a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), para que remita a este Tribunal “estado de cuenta bancaria de la cuenta N° 0116-0176-62-0184499992, titular ciudadano ANTONIO JOSE RONDON, titular de la cedula N°V-8.161.555, asignado a dicha entidad bancaria, por fusión del mismo con el extinto Banco Occidental de Descuento (BOD), lo correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2021. Asimismo también sea remitida la información del ciudadano Mario Rafael Decanio Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.924, del mismo tiempo señalado” (sic.). Las resultas de dicha probanza se encuentran agregadas al presente asunto del folio 714 al folio 715; en tal sentido, la institución bancaria in comento informa que no existe registro alguno durante el período solicitado, por lo que este Tribunal advierte que las resultas de la información suministrada por la entidad bancaria, nada aportan para la resolución del conflicto. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición de Documentos:
• Promovió y Solicito al Tribunal, ordene a la parte demandada, la Exhibición de los documentos que se encuentran en su poder, los cuales son del tenor siguiente: (1) Copias fotostáticas de los Comprobantes de Pago efectuados a favor del Trabajador a favor del Trabajador, durante el año 2021. (2) Declaración del ISLR, de la empresa: ALMACEN LA TIENDA NUEVA, C.A, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2021, en formato emitido por el SENIAT, (3) Libro Diario de la empresa ALMACEN LA TIENDA NUEVA , C.A correspondiente a los meses Enero a Diciembre del año 2021. (4) Estado de Cuenta Bancaria correspondiente a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2021.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, la parte demandada exhibió los siguientes documentos: (1) Copias fotostáticas de los Comprobantes de Pago efectuados a favor del Trabajador a favor del Trabajador, durante el año 2021, los cuales fueron aportados sin firma alguna por parte del trabajador, razón por la cual este Tribunal forzosamente no puede otorgarles valor probatorio. (2) Declaración del ISLR, de la empresa: ALMACEN LA TIENDA NUEVA, C.A, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2021, en formato emitido por el Seniat, (3) Libro Diario de la empresa ALMACEN LA TIENDA NUEVA , C.A correspondiente a los meses Enero a Diciembre del año 2021. Los documentos anteriores, al ser analizados y valorados por este tribunal, se desprende que los mismos no aportan elementos para la resolución de la controversia, razón por la cual este Tribunal debe desecharlos.
En lo que respecta al (4) Estado de Cuenta Bancaria correspondiente a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2021, no fue exhibido en la oportunidad procesal, no obstante, la parte actora pretende servirse del documento antes señalado, del cual debió señalar los datos específicos que conozca acerca del contenido de dichos documentos que quiera hacer valer a su favor; por consiguiente, mal podría este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte solicitante no señaló dato específico alguno acerca del contenido del documento que aportara a la resolución del hecho controvertido. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió Documental en duplicado, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 1993, marcados con los números “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12”, respectivamente, cursantes del folio 132 al folio 143 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 1993.
• Promovió Documental en duplicado, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 1994, marcados con los números “13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24”, respectivamente, cursante del folio 144 al folio 155 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 1994.
• Promovió Documental en duplicado, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 1995, marcados con los números “25, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36”, respectivamente, cursante del folio 156 al folio 169 del presente expediente; ; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 1995.
• Promovió Documental en duplicado, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 1996, marcados con los números “37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48”, respectivamente, cursante del folio 170 al folio 181 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 1996.
• Promovió Documental en duplicado, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 1997, marcados con los números “49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60”, respectivamente, cursante del folio 182 al folio 193 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 1997.
• Promovió Documental en duplicado, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 1998, marcados con los números “61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72”, respectivamente, cursante del folio 194 al folio 205 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 1998.
• Promovió Documental en duplicado, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 1999, marcados con los números “73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84”, respectivamente, cursante del folio 206 al folio 217 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 1999.
• Promovió Documental en duplicado, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 2000, marcados con los números “85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96”, respectivamente, cursante del folio 218 al folio 229 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 2000.
• Promovió Documental en duplicado, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 2001, marcados con los números “97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108”, respectivamente, cursante del folio 230 al folio 241 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 2001.
• Promovió Documental en duplicado, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 2002, marcados con los números “109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117”, respectivamente, cursante del folio 242 al folio 250 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 2002.
• Promovió Documental en duplicado, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 2003, marcados con los números “118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129”, respectivamente, cursante del folio 251 al folio 262 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 2003.
• Promovió Documental en duplicado, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 2004, marcados con los números “130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140 y 141”, respectivamente, cursante del folio 263 al folio 273 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 2004.
• Promovió Documental en duplicado, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 2005, marcados con los números “142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152 y 153”, respectivamente, cursante del folio 274 al folio 287 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 2005.
• Promovió Documental en duplicado, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 2006, marcados con los números “154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164 y 165”, respectivamente, cursante del folio 288 al folio 299 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 2006.
• Promovió Documental en duplicado, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 2007, marcados con los números “166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176 y 177”, respectivamente, cursante del folio 300 al 311 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 2007.
• Promovió Documental en duplicado, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 2008, marcados con los números “178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188 y 189”, respectivamente, cursante del folio 312 al 323 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 2008.
• Promovió Documental en duplicado, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 2009, marcados con los números “190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200 y 201”, respectivamente, cursante del folio 324 al 335 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 2009.
• Promovió Documental en original, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 2010, marcados con los números “202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212 y 213”, respectivamente, cursante del folio 336 al 347 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 2010.
• Promovió Documental en original, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 2011, marcados con los números “214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224 y 225”, respectivamente, cursante del folio 348 al 359 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 2011.
• Promovió Documental en original, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 2012, marcados con los números “226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236 y 237”, respectivamente, cursante del folio 360 al 371 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 2012.
• Promovió Documental en original, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 2013, marcados con los números “238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 249”, respectivamente, respectivamente, cursante del folio 372 al 383 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 2013.
• Promovió Documental en original, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 2014, marcados con los números “250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260 y 261”, respectivamente, cursante del folio 384 al 395 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 2014.
• Promovió Documental en original, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 2015, marcados con los números “262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272 y 273”, respectivamente, cursante del folio 396 al 407 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 2015.
• Promovió Documental en original, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 2016, marcados con los números “274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284 y 285”, respectivamente, cursante del folio 408 al 419 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 2016.
• Promovió Documental en original, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 2017, marcados con los números “286, 287, 288, 289, 290, 291, 293, 294, 295, 296 y 297”, respectivamente, cursante del folio 420 al 431 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 2017.
• Promovió Documental en original, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 2018, marcados con los números “298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308 y 309”, respectivamente, cursante del folio 432 al 443 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 2018.
• Promovió Documental en original, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 2019, marcados con los números “310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320 y 321”, respectivamente, cursante del folio 444 al 455 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 2019.
• Promovió Documental en original, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 2020, marcados con los números “322, 323, 342, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 333”, respectivamente, cursante del folio 456 al 467 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 2020.
• Promovió Documental en original, denominada por el promovente como Recibo de Pago Mensuales efectuados en el año 2021, marcados con los números “334, 335 y 336”, respectivamente, cursante del folio 468 al 470 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende la cancelación por concepto de salarios durante el año 2021.
• Promovió Documental en original, denominada por el promovente como Recibo de vacaciones correspondiente al año 1997, marcado con el número “337” cursante al folio 471 del presente expediente. Respecto de esta prueba, la parte demandante ejerció impugnación contra la misma señalando que no era la firma de su difunto esposo la que aparecía al pie del referido documento.
En este orden, ha establecido ampliamente la doctrina patria, que la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente, que en materia de impugnación de la prueba por escrito puede darse de dos formas: la activa, como la tacha, por ejemplo, y la pasiva: el desconocimiento (Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva). A su vez, el artículo 87 de la Ley Adjetiva Laboral, establece el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa, así, la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, recae sobre la parte promovente del documento impugnado, pudiendo a tal efecto promover la prueba de cotejo.
Es importante puntualizar lo imperativo de que el interesado insista en hacer valer la prueba y pida el cotejo designando los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación; sin embargo, en el presente caso una vez que la ciudadana Carmen Guadalupe Ascanio, actuando con el carácter que aparece plenamente en autos, procedió a desconocer la firma, la parte demandada no insistió en hacer valer el documento impugnado ni promovió la prueba de cotejo; en consecuencia, este Tribunal forzosamente no puede otorgarle ningún valor probatorio a la documental contenida en el “Recibo de vacaciones correspondiente al año 1997”. Así se decide.
• Promovió Documentales en original, denominadas por el promovente como Recibos de vacaciones correspondientes a los años 1998, marcado con el número “338” cursante al folio 472; 1999, marcado con el número “339”, cursante al folio 473, 2000, marcado con el número “340”, cursante al folio 474; 2001, marcado con el número “341”, cursante al folio 475; 2002, marcado con el número “342”, cursante al folio 476; 2003, marcado con el número “343”, cursante al folio 477; 2004, marcado con el número “344”, cursante al folio 478; 2005, marcado con el número “359”, cursante al folio 507; 2006, marcado con el número “345”, cursante del folio 479 al folio 480; 2008, marcado con el número “346”, cursante del folio 481 al folio 482; 2009, marcado con el número “347”, cursante al folio 483; 2010, marcado con el número “348”, cursante del folio 484 al folio 485; 2011, marcado con el número “349”, cursante del folio 486 al folio 487; 2012, marcado con el número “350”, cursante del folio 488 al folio 489; 2013, marcado con el número “351”, cursante del folio 490 al folio 491; 2014, marcado con el número “352”, cursante del folio 492 al folio 494; 2015, marcado con el número “353”, cursante al folio 495; 2016, marcado con el número “354”, cursante del folio 496 al folio 497; 2017, marcado con el número “355”, cursante al folio 498; 2018, marcado con el número “356”, cursante del folio 499 al folio 502; 2019, marcado con el número “357”, cursante del folio 503 al folio 504; y 2020, marcado con el número “358”, cursante del folio 505 al folio 506, respectivamente. Respecto de estas pruebas, la parte demandante ejerció impugnación contra las mismas señalando que no era la firma de su causante la que aparecía al pie del referido documento, en tal sentido, este Tribunal ratifica el criterio sentado a la hora de valorar la documental marcada con el número “337” y cursante al folio 471 del presente expediente; y, por cuanto, en el presente caso una vez que la ciudadana Carmen Guadalupe Ascanio, actuando con el carácter que aparece plenamente en autos, procedió a desconocer la firma, la parte demandada no insistió en hacer valer el documento impugnado ni promovió la prueba de cotejo; en consecuencia, este Tribunal forzosamente no puede otorgarle ningún valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide.
• Promovió Documentales, denominadas por el promovente como Originales de Recibo de pago de Cesta Ticket correspondiente a los años 1994, marcados con los números “360, 361, 362, 363, 364 y 365”, cursantes del folio 508 al 513; 1995, marcados con los números “366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373 y 374”, respectivamente, cursantes del folio 514 al 522; 2011, marcados con los números “375, 376, 377, 378, 379, 380 y 381”, cursantes del folio 523 al 529; 2012, marcados con los números “382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 390, 391, 392 y 393”, cursantes del folio 530 al 541; 2013, marcados con los números “394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405 y 406”, cursantes del folio 542 al 554; 2014, marcados con los números “407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 415 y 416”, cursantes del folio 555 al 564; 2015, marcados con los números “417, 418, 419, 420 y 421”, cursantes del folio 565 al 569; 2018, marcados con los números “422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432 y 433”, cursantes del folio 570 al 581; 2019, marcados con los números “434, 335, 436, 437, 438, 439 y 450”, cursantes del folio 582 al 588; 2020, marcados con los números “451, 452, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461 y 462”, cursantes del folio 589 al 600; y 2021, marcado con el numero “463” cursante al folio 601, respectivamente, del presente expediente. Respecto de estas pruebas, la parte demandante ejerció impugnación contra las mismas señalando que no era la firma de su difunto esposo la que aparecía al pie del referido documento, en tal sentido, este Tribunal ratifica el criterio sentado a la hora de valorar la documental marcada con el número “337” y cursante al folio 471 del presente expediente; y, por cuanto, en el presente caso una vez que la ciudadana Carmen Guadalupe Ascanio, actuando con el carácter que aparece plenamente en autos, procedió a desconocer la firma, la parte demandada no insistió en hacer valer el documento impugnado ni promovió la prueba de cotejo; en consecuencia, este Tribunal forzosamente no puede otorgarle ningún valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide.
• Promovió Documentales denominadas por el promovente como Originales del Recibo de pago de liquidación y utilidades para los periodos 01-01-1994 al 31-12-1994, marcado con el numero “464”, cursante al folio 602; 01-01-1995 al 31-12-1995, marcado con el numero “465”, cursante al folio 603; 01-01-1996 al 31-12-1996, marcado con el numero “466”, cursante al folio 604; 01-01-1997 al 31-12-1997, marcado con el numero “467”, cursante al folio 605; 01-01-1998 al 31-12-1998, marcado con el numero “468”, cursante del folio 606; 01-01-1999 al 31-12-1999, marcado con el numero “469”, cursante al folio 608; 01-01-2000 al 31-12-2000, marcado con el numero “470”, cursante al folio 609; 01-01-2001 al 31-12-2001, marcado con el numero “471”, cursante al folio 610; 01-01-2002 al 31-12-2002, marcado con el numero “472”, cursante al folio 611; 01-01-2003 al 31-12-2003, marcado con el numero “473”, cursante al folio 612; 01-01-2004 al 31-12-2004, marcado con el numero “474”, cursante al folio 613; 01-01-2005 al 31-12-2005, marcado con el numero “475”, cursante del folio 614; al folio 615; 01-01-2006 al 31-12-2006, marcado con el numero “476”, cursante al folio 616; 01-01-2007 al 31-12-2007, marcado con el numero “477”, cursante del folio 617; 01-01-2008 al 31-12-2008, marcado con el numero “478”, cursante del folio 618 al folio 622; 01-01-2009 al 31-12-2009, marcado con el numero “479”, cursante del folio 623 al folio 627; 01-01-2010 al 31-12-2010, marcado con el numero “480”, cursante del folio 628 al folio 632; 01-01-2011 al 31-12-2011, marcado con el numero “481”, cursante del folio 633 al folio 634; 01-01-2012 al 31-12-2012, marcado con el numero “482”, cursante del folio 635 al folio 639; 01-01-2013 al 31-12-2013, marcado con el numero “483”, cursante del folio 640 al folio 643; 01-01-2014 al 31-12-2014, marcado con el numero “484”, cursante del folio 644 al folio 645; 01-01-2015 al 31-12-2015, marcado con el numero “485”, cursante del folio 646 al folio 647; 01-01-2016 al 31-12-2016, marcado con el numero “486”, cursante del folio 648 al folio 649; 01-01-2017 al 31-12-2017, marcado con el numero “487”, cursante del folio 650 al folio 651; 01-01-2018 al 31-12-2018, marcado con el numero “488”, cursante del folio 652 al folio 654; 01-01-2019 al 31-12-2019, marcado con el numero “489”, cursante al folio 655; y 01-01-2020 al 31-12-2020, marcado con el numero “490”, cursante del folio 656 al folio 661, respectivamente. Respecto de estas pruebas, la parte demandante ejerció impugnación contra las mismas señalando que no era la firma de su difunto esposo la que aparecía al pie del referido documento, en tal sentido, este Tribunal ratifica el criterio sentado a la hora de valorar la documental marcada con el número “337” y cursante al folio 471 del presente expediente; y, por cuanto, en el presente caso una vez que la ciudadana Carmen Guadalupe Ascanio, actuando con el carácter que aparece plenamente en autos, procedió a desconocer la firma, la parte demandada no insistió en hacer valer el documento impugnado ni promovió la prueba de cotejo; en consecuencia, este Tribunal forzosamente no puede otorgarle ningún valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habiéndose expuesto los alegatos de las partes, conforme a la contestación de la demanda por parte de la accionada empresa mercantil “ALMACÉN TIENDA LA NUEVA, C.A.”, se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio del 01 de enero de 1993, la fecha de finalización de la relación laboral el 02 de enero de 2022, por ende que el período laborado para con la demandada fue de veintinueve (29) años y un (01) día; y que el último cargo desempeñado fue de chofer.
Establecido lo anterior, este Juzgado aprecia conforme a los términos como fue contestada la demanda, que los hechos controvertidos en el presente asunto se circunscriben a determinar lo siguiente: i) el último salario devengado por el trabajador Antonio José Rondón (†); y, ii) la procedencia de los montos reclamados por la parte actora: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y días de descanso trabajados (sábados).
Respecto del último salario devengado por el trabajador Antonio José Rondón (†).
En su escrito libelar, la ciudadana Carmen Guadalupe Ascanio, plenamente identificada en autos, adujo que el último salario del trabajador al término de la relación de trabajo, fue de Ciento Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 170,00), lo que a la fecha correspondía a un equivalente de Treinta y Siete Dólares Americanos con Tres Centavos (37,03 $). Ahora bien, advierte este Tribunal que la parte demandante pretende que se estime el salario en función del valor del dólar, como moneda de cuenta; no obstante, para que un trabajador pueda demandar en divisas debe demostrar que su salario se estipuló, acordó y se pagó en moneda extrajera (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 79 del 05/08/2021, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella).
En el presente caso, del análisis de todo el acervo probatorio, no se desprende elemento alguno que permita a este Juzgado concluir que el ciudadano Antonio José Rondón (†), estipuló y acordó con la entidad de trabajo un salario donde el dólar americano fuese usado como moneda de cuenta, ni muchos menos que haya percibido su salario en moneda extrajera como moneda de pago. Por consiguiente, se estima que el salario devengado por el trabajador, Antonio José Rondón (†), estaba estipulado, acordado y fue pagado en bolívares, que es la moneda de curso legal. Así se establece.
Por su parte, en la contestación de la demanda la parte accionada negó que el trabajador devengara el salario señalado en el libelo de demanda, alegando que le cancelaban salario mínimo y, para demostrarlo, la accionada promovió documentales contentivas de los Recibos de Pago Mensuales efectuados por cada año, tal y como se especificó up supra, en documentales que cursan del folio 132 al 470 del presente asunto; desde el primero de enero de 1993 hasta el mes de marzo de 2021.
Establecido lo anterior, debe necesariamente este Tribunal fijar el monto del salario percibido por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, para lo cual se procede a revisar las documentales cursantes del folio 132 al folio 470 del presente asunto, en las cuales cursan insertos recibos de pago de salario mensual a favor del ciudadano Antonio José Rondón (†) por parte de la empresa demandada ALMACÉN LA TIENDA NUEVA C.A., desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de enero de 1993 hasta el mes de marzo de 2021, que en la oportunidad procesal fueron reconocidas por la parte accionante; sin embargo, a partir del mes de abril de 2021 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, el accionado no aportó material probatorio que permitiera determinar que el último salario devengado por el trabajador, era el salario mínimo legal.
En efecto, por cuanto en la litiscontestación la empresa mercantil ALMACÉN LA TIENDA NUEVA C.A., adujo que el salario que canceló al trabajador durante toda la relación de trabajo siempre fue el salario mínimo establecido, le correspondía la carga probatoria con respecto a este particular, por lo que debe señalarse que la accionada no logró desvirtuar el salario de Ciento Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 170,00) mensuales alegado por la accionante en el libelo de demanda, razón por la que de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario integral en bolívares alegado en el escrito libelar debe tenerse como cierto y como base de cálculo para el pago del concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Por consiguiente, el salario a considerar a los fines de realizar las operaciones jurídico-aritméticas, será el alegado por la demandante en su libelo conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, es decir, la cantidad de Ciento Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 170,00). Así se establece.
De la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora.
En su escrito libelar, la parte accionante reclama que se le adeuda la cantidad de Cinco Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.916,00) por concepto de Antigüedad (art. 142 de la L.O.T.T.T.), con ocasión de la relación de trabajo que por veintinueve (29) años y un (01) día, sostuvo el extrabajador con la empresa demandada. Por su parte, la parte accionada en la litiscontestación no negó la relación de trabajo ni el tiempo de servicio; no obstante, alegó que durante el desarrollo del vínculo laboral que le unía con el demandante, procedió a cancelarle adelantos de prestaciones sociales anuales, para cuya demostración promovió documentos de carácter privado correspondientes a:
Originales del Recibo de pago de liquidación y utilidades para los periodos 01-01-1994 al 31-12-1994, marcado con el numero “464”, cursante al folio 602; 01-01-1995 al 31-12-1995, marcado con el numero “465”, cursante al folio 603; 01-01-1996 al 31-12-1996, marcado con el numero “466”, cursante al folio 604; 01-01-1997 al 31-12-1997, marcado con el numero “467”, cursante al folio 605; 01-01-1998 al 31-12-1998, marcado con el numero “468”, cursante del folio 606; 01-01-1999 al 31-12-1999, marcado con el numero “469”, cursante al folio 608; 01-01-2000 al 31-12-2000, marcado con el numero “470”, cursante al folio 609; 01-01-2001 al 31-12-2001, marcado con el numero “471”, cursante al folio 610; 01-01-2002 al 31-12-2002, marcado con el numero “472”, cursante al folio 611; 01-01-2003 al 31-12-2003, marcado con el numero “473”, cursante al folio 612; 01-01-2004 al 31-12-2004, marcado con el numero “474”, cursante al folio 613; 01-01-2005 al 31-12-2005, marcado con el numero “475”, cursante del folio 614; al folio 615; 01-01-2006 al 31-12-2006, marcado con el numero “476”, cursante al folio 616; 01-01-2007 al 31-12-2007, marcado con el numero “477”, cursante del folio 617; 01-01-2008 al 31-12-2008, marcado con el numero “478”, cursante del folio 618 al folio 622; 01-01-2009 al 31-12-2009, marcado con el numero “479”, cursante del folio 623 al folio 627; 01-01-2010 al 31-12-2010, marcado con el numero “480”, cursante del folio 628 al folio 632; 01-01-2011 al 31-12-2011, marcado con el numero “481”, cursante del folio 633 al folio 634; 01-01-2012 al 31-12-2012, marcado con el numero “482”, cursante del folio 635 al folio 639; 01-01-2013 al 31-12-2013, marcado con el numero “483”, cursante del folio 640 al folio 643; 01-01-2014 al 31-12-2014, marcado con el numero “484”, cursante del folio 644 al folio 645; 01-01-2015 al 31-12-2015, marcado con el numero “485”, cursante del folio 646 al folio 647; 01-01-2016 al 31-12-2016, marcado con el numero “486”, cursante del folio 648 al folio 649; 01-01-2017 al 31-12-2017, marcado con el numero “487”, cursante del folio 650 al folio 651; 01-01-2018 al 31-12-2018, marcado con el numero “488”, cursante del folio 652 al folio 654; 01-01-2019 al 31-12-2019, marcado con el numero “489”, cursante al folio 655; y 01-01-2020 al 31-12-2020, marcado con el numero “490”, cursante del folio 656 al folio 661, respectivamente.
Una vez evacuadas dichas probanzas para su control por la parte contraria, le fueron presentadas a la vista de la ciudadana Carmen Guadalupe Ascanio, plenamente identificada en autos, quien manifestó a viva voz que desconocía la firma de quien en vida fuera su esposo y extrabajador de la empresa demandada, ciudadano Antonio José Rondón (†). En este caso, es necesario revisar lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que una vez producido un documento privado en juicio y la parte a quien se le endose su autoría desconozca formalmente la firma, la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo recae sobre la parte promovente del documento impugnado, debiendo insistir en hacer valer la prueba y promover el cotejo designando los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación.
La prueba de cotejo, tal como lo ha establecido de manera pacífica la Jurisprudencia Patria, nace, por mandato legal, cuando es desconocida la firma de un documento privado, el cual no puede ser desconocido en su contenido, ya que, esto es materia de tacha, pero al desconocerse la firma del documento se pone en aplicación el precitado artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, o sea, que la parte promovente que quiera seguir haciendo valer el documento, desconocido en su firma, tiene que promover la prueba de cotejo; y así quedó sentado en Sentencia N° 1510 del 29 de octubre de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Ricardo Rafael Rojas, contra la sociedad mercantil TRAYLOG Operadores Logísticos, C.A.), al establecer lo siguiente:
En este orden, de la trascripción efectuada de la sentencia recurrida, corrobora esta Sala que la juzgadora de alzada estableció el yerro en el que incurre la a quo al conferirles valor probatorio a las documentales in comento, bajo el argumento que no fueron impugnadas en el debate a través de los medios legalmente establecidos al efecto; pues, por el contrario, la demandada sí desconoció la firma de dichas documentales al puntualizar que “La parte accionada desconoce en contenido y firma, por cuanto no emanaron de su representada y menos aún de la persona que debía firmar las mismas”. Ante tal circunstancia, concluyó que no basta la insistencia por parte de la actora de validar las constancias de trabajo signadas “CT1” y “CT2”, por cuanto lo procedente era –por imposición legal– indicar el mecanismo a emplear para demostrar la autenticidad de las mismas, facultativo de la parte promovente, lo cual no podía delegarse al juzgador, quedando en consecuencia como no demostrada la legitimidad de los referidos instrumentos y por lo tanto, carentes de valor probatorio.
En consecuencia, en el presente caso, una vez que la ciudadana Carmen Guadalupe Ascanio, plenamente identificada en autos, procedió a desconocer la firma, la representación legal de la empresa mercantil ALMACÉN LA TIENDA NUEVA C.A., no insistió en hacer valer el documento impugnado a través de la promoción de la prueba de cotejo quedando así como no demostrada la legitimidad de los referidos instrumentos y, por lo tanto, carentes de valor probatorio; motivo por el cual quien aquí decide, con fundamento al criterio anteriormente esgrimido, forzosamente debe desechar las documentales relativas a la cancelación de adelanto de prestaciones sociales durante los años del 1994 al 2020, respectivamente. Así se establece.
Por consiguiente, este Tribunal declara que es procedente el pago por concepto de antigüedad con ocasión de la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano del ciudadano Antonio José Rondón (†) con la empresa mercantil ALMACÉN LA TIENDA NUEVA C.A., con un tiempo de servicio de veintinueve (29) años y un (01) día, y ordena su pago conforme a los cálculos que se establecerán en el presente fallo. Así se declara.
Por otra parte, en su escrito libelar, la parte accionante reclama que se le adeuda la cantidad de Dos Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (BS. 2.547,00) por concepto de Disfrute de Vacaciones (art. 195 de la L.O.T.T.T.), durante toda la relación de trabajo y la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.626,00) por concepto de Bono Vacacional (art. 192 de la L.O.T.T.T.), igualmente durante toda la relación de trabajo de veintinueve (29) años y un (01) días de servicio. Por su parte, la parte accionada en la litiscontestación negó la procedencia de dichos conceptos, alegando que durante el desarrollo del vínculo laboral que le unía con el demandante, el extrabajador disfrutó sus respectivas vacaciones y que le fue cancelada la bonificación correspondiente en la oportunidad correspondiente, para cuya demostración promovió documentos de carácter privado correspondientes a:
Recibo de vacaciones correspondiente al año 1997, marcado con el número “337” cursante al folio 471; 1998, marcado con el número “338” cursante al folio 472; 1999, marcado con el número “339”, cursante al folio 473; 2000, marcado con el número “340”, cursante al folio 474; 2001, marcado con el número “341”, cursante al folio 475; 2002, marcado con el número “342”, cursante al folio 476; 2003, marcado con el número “343”, cursante al folio 477; 2004, marcado con el número “344”, cursante al folio 478; 2005, marcado con el número “359”, cursante al folio 507; 2006, marcado con el número “345”, cursante del folio 479 al folio 480; 2008, marcado con el número “346”, cursante del folio 481 al folio 482; 2009, marcado con el número “347”, cursante al folio 483; 2010, marcado con el número “348”, cursante del folio 484 al folio 485; 2011, marcado con el número “349”, cursante del folio 486 al folio 487; 2012, marcado con el número “350”, cursante del folio 488 al folio 489; 2013, marcado con el número “351”, cursante del folio 490 al folio 491; 2014, marcado con el número “352”, cursante del folio 492 al folio 494; 2015, marcado con el número “353”, cursante al folio 495; 2016, marcado con el número “354”, cursante del folio 496 al folio 497; 2017, marcado con el número “355”, cursante al folio 498; 2018, marcado con el número “356”, cursante del folio 499 al folio 502; 2019, marcado con el número “357”, cursante del folio 503 al folio 504; y 2020, marcado con el número “358”, cursante del folio 505 al folio 506, respectivamente.
Una vez evacuadas dichas probanzas para su control por la parte contraria, le fueron presentadas a la vista de la ciudadana Carmen Guadalupe Ascanio, plenamente identificada en autos, quien manifestó a viva voz que desconocía la firma de quien en vida fuera su esposo y extrabajador de la empresa demandada, ciudadano Antonio José Rondón (†). En este caso, este Tribunal reitera el criterio previamente establecido por el cual, la parte promovente que quiera seguir haciendo valer el documento, desconocido en su firma, tiene que promover la prueba de cotejo (Vid. Sentencia N° 1510 del 29/10/2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En consecuencia, en el presente caso quedó como no demostrada la legitimidad de los referidos instrumentos y, por lo tanto, carentes de valor probatorio; razón por la que quien aquí decide forzosamente debe desechar las documentales relativas a la cancelación de disfrute de vacaciones y el bono vacacional durante toda la relación de trabajo alegada por la empresa demandada. Por consiguiente, este Tribunal declara que es procedente el pago por concepto de disfrute de vacaciones y el bono vacacional durante los años de 1994 al 2021, por cuanto se trata de conceptos que surgen de la propia relación laboral y del transcurso del tiempo de la prestación del servicio del trabajador para una entidad de trabajo, y ordena su pago conforme a los cálculos que se establecerán en el presente fallo. Así se declara.
En esa misma línea, la parte accionante reclama en su escrito libelar, que se le adeuda por concepto de Utilidades (art. 132 de la L.O.T.T.T.), la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 339,60) correspondientes al año 2017 y la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 339,60) correspondientes al año 2021, respectivamente. Por su parte, la parte accionada en la litiscontestación negó la procedencia de dichos conceptos, alegando que en los años 2017 y al año 2021, que le fue cancelado al ciudadano del ciudadano Antonio José Rondón (†), dicho concepto en la oportunidad correspondiente, para cuya demostración promovió el documento de carácter privado correspondiente a:
Originales del Recibo de pago de liquidación y utilidades para los periodos 01-01-2017 al 31-12-2017, marcado con el numero “487”, cursante del folio 650 al folio 651. Del año 2021 no consignó recibo alguno.
Una vez evacuadas las probanzas para su control por la parte contraria, le fue presentado el recibo a la vista de la ciudadana Carmen Guadalupe Ascanio, plenamente identificada en autos, quien manifestó a viva voz que desconocía la firma de quien en vida fuera su esposo y extrabajador de la empresa demandada, ciudadano Antonio José Rondón (†). En este caso, este Tribunal reitera el criterio previamente establecido por el cual, la parte promovente que quiera seguir haciendo valer el documento, desconocido en su firma, tiene que promover la prueba de cotejo (Vid. Sentencia N° 1510 del 29/10/2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En consecuencia, en el presente caso quedó como no demostrada la legitimidad del referido instrumento y, por lo tanto, carente de valor probatorio; motivo por el cual quien aquí decide forzosamente debe desechar la documental relativa a la cancelación de Utilidades correspondientes al año 2017 y el alegato de que fueron canceladas las Utilidades correspondientes al año 2021 por falta de pruebas; por esta razón se declara que es procedente el pago por dicho concepto y ordena su pago conforme a los cálculos que se establecerán en el presente fallo. Así se declara.
En relación al concepto de 1438 días de descanso (sábados) no disfrutados durante toda la relación de trabajo, se advierte que los mismos exceden el límite de lo convencional o exorbitantes. En cuanto a las pretensiones en exceso, constituidas en este caso por el concepto de días de descanso, se observa que debía ser la parte actora quien demostrara las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dan lugar a tales beneficios.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio en sentencia N° 63, de fecha 10 de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, que ciertamente existe una carga probatoria exclusiva de la parte accionante en cuanto a demostrar las reclamaciones en exceso o exorbitantes alegadas y no sólo es una carga alegatoria, sino que en materia de excesos existe una correspondencia en cuanto a la carga alegatoria con la carga probatoria que se suple una con la otra; de modo que señala la Sala lo siguiente:
Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. En ese sentido, en relación a demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria y para hacer procedente la condena por el concepto de horas extraordinarias la carga de la prueba correspondía a la parte actora, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión. El criterio sostenido reiterada y pacíficamente por esta Sala de Casación Social en principio es, que deben ser muy bien determinadas por la parte actora las horas extraordinarias, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración. En ese sentido, se considera que la demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras diurnas y nocturnas, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos. Correspondía a la trabajadora aportar las pruebas que considerara pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
De manera que, conforme al anterior criterio, son dos las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de conceptos exorbitantes, tanto en su postulación como en su demostración, ya que estos conceptos no pueden reclamarse de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que los referidos conceptos deben ser específicamente determinados. Debe mencionarse que en el caso bajo análisis si bien la parte accionante cumplió a cabalidad en su escrito libelar con la carga alegatoria y postulación de los 1438 días de descanso (sábados) que a su decir laboró el ciudadano Antonio José Rondón (†), este Tribunal observa que en materia probatoria la accionante no aportó material probatorio para demostrar la procedencia de dicho concepto y siendo que le correspondía tal carga, las deficiencias encontradas no resultan favorables, este Tribunal forzosamente no puede condenar el concepto reclamado. Así se decide.
En cuanto a las prestaciones sociales se evidencia que el cálculo con base al último salario es lo que más favorece al accionante, debiendo aplicarse el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide. En consecuencia, se establecen procedentes las prestaciones sociales a favor de la ciudadana Carmen Guadalupe Ascanio, plenamente identificada en autos, tal y como se detalla a continuación:
EXPEDIENTE: CP01-L-2023-000022
DEMANDANTE: CARMEN GUADALUPE ASCANIO
De 01-01-1993 al 02-01-2022 = 29 años y 01 día.
Salario mensual =170,00 Bs.
Salario diario normal = 5,67 Bs.
Salario diario integral = 6,61 Bs.
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
De 01-01-1993 al 02-01-2022 = 29 años y 01 día.
29 años x 30 días = 870 días x 6,61 Bs. = 5.750,00
Antigüedad………………………………...……...………...…..…...Bs. 5.750,00
Vacaciones no disfrutadas. Artículo 195 LOTTT
Periodos:
1993-1994=15 días
1994-1995=16 días
1995-1996=17 días
1996-1997=18 días
1997-1998=19 días
1998-1999=20 días
1999-2000=21 días
2000-2001=22 días
2001-2002=23 días
2002-2003=24 días
2003-2004=25 días
2004-2005=26 días
2005-2006=27 días
2006-2007=28 días
2007-2008=29 días
2008-2009=30 días
2009-2010=30 días
2011-2012=30 días
2012-2013=30 días
2013-2014=30 días
2014-2015=30 días
2015-2016=30 días
2017-2018=30 días
2018-2019=30 días
2019-2020=30 días
2020-2021=30 días
2021-2022=30 días
Total días = 690 días x 5,67 Bs. = 3.912,30 Bs.
Bono Vacacional no disfrutado. Artículo 192 LOTTT.
1993-1994=07 días
1994-1995=08 días
1995-1996=09 días
1996-1997=10 días
1997-1998=11 días
1998-1999=12 días
1999-2000=13 días
2000-2001=14 días
2001-2002=15 días
2002-2003=16 días
2003-2004=17 días
2004-2005=18 días
2005-2006=19 días
2006-2007=20 días
2007-2008=21 días
2008-2009=22 días
2009-2010=23 días
2011-2012=24 días
2012-2013=25 días
2013-2014=26 días
2014-2015=27 días
2015-2016=28 días
2017-2018=29 días
2018-2019=30 días
2019-2020=30 días
2020-2021=30 días
2021-2022=30 días
Total = 534 días x 5,67 Bs. = 3.027,78 Bs.
Utilidades no pagadas. Articulo 131 LOTTT
Años:
2017=30 días
2021=30 días
Total = 60 días x 5,67 Bs.= 340,20 Bs.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES....................……..…….... Bs. 13.030,28
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana CARMEN GUADALUPE ASCANIO, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.161.555 contra la empresa mercantil ALMACÉN LA TIENDA NUEVA, C.A. SEGUNDO: Se condena la empresa mercantil ALMACÉN LA TIENDA NUECA, C.A., en su condición de patrono, a pagar a la ciudadana CARMEN GUADALUPE ASCANIO, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.161.555, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c), la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.750,00); por concepto de Vacaciones no disfrutadas. Artículo 195 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Novecientos Doce Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.912,30); por concepto de Bonos Vacacionales dejados de percibir. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Veintisiete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.027,78); por concepto de Utilidades no pagadas. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Trescientos Cuarenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 340,20 Bs.); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS de TRECE MIL TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.030,28). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre el ciudadano Antonio José Rondón (†) y la empresa demandada (02 de enero de 2022), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano Antonio José Rondón (†) y la empresa demandada (02 de enero de 2022), hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria Accidental,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las doce y veintidós (12:22) horas de la tarde.
La Secretaria Accidental,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
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