ASUNTO: CP01-L-2024-000028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)

DEMANDANTE: Ciudadana VANESSA EUMALI PIÑATE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.436.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Ciudadano ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.528, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.
DEMANDADA: Empresa PETROCASA, S.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
DE HECHOS

En fecha cuatro (04) de abril de 2024, ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Demanda en Ejecución por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana VANESSA EUMALI PIÑATE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.436, debidamente asistida por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-4.139.528, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, constante de cuatro (4) folios más veinte (20) folios útiles anexos. Correspondiéndole por distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien ordena su revisión a los fines de su pronunciamiento.

En fecha ocho (08) de abril de 2024, este Tribunal se abstiene de admitir y ordena en su defecto despacho saneador y la notificación de la parte actora con apercibimiento de perención para que subsane los defectos u omisiones del libelo de demanda en los términos indicado al folios 28, 29 y 30 del presente expediente.
En fecha veinte dieciocho (18) de abril de 2024, la ciudadana VANESSA EUMALI PIÑATE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.436, debidamente asistida por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-4.139.528, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial diligencia mediante la cual Desiste de la Demanda, es por ello que, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, este Tribunal pasa a hacerlo previas las observaciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio treinta y dos (32), del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana VANESSA EUMALI PIÑATE HERRERA, debidamente asistida por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, de fecha dieciocho (18) de abril del presente año, en la cual desiste de la demanda.

En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de la parte accionante de autos.

-II-
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Así las cosas, por cuanto la Ley Adjetiva Laboral nada establece en materia de desistimiento voluntario, solo establece el desistimiento por incomparecencia del accionante a las audiencias (preliminar y sus prolongaciones, de juicio y evacuación de pruebas, superior y de casación), de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 151, 163 y 172, por ello nos remitiremos a las disposiciones aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 11, del mismo cuerpo normativo. Así se establece.

En Primer, la Ley Adjetiva Civil, establece otros requisitos de procedencia a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265, establecen:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplirse para que el acto de desistimiento de la demanda pueda surtir los efectos legales deseados y el Tribunal pueda impartir su aprobación y homologación correspondiente, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, ciudadana VANESSA EUMALI PIÑATE HERRERA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, quien manifiestas expresamente “desistir”, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción diera contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Así se establece.

En este mismo sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:

“El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
De esta forma según la opinión del tratadista, es viable desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva civil, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así que debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento de la demanda efectuado por la parte accionante en fecha 18 de abril de 2024. Así se decide.
En virtud de ello, visto el desistimiento solicitado por la ciudadana VANESSA EUMALI PIÑATE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.436, debidamente asistida por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, y que el mismo se realizó de manera espontánea y expresa en la diligencia de fecha ut supra, debido que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento de la Demanda. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento de la demanda solicitado por la ciudadana VANESSA EUMALI PIÑATE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.436, debidamente asistida por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V-4.139.528, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, en este juicio incoado contra la Empresa PETROCASA, S.A, con motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año Dos mil veinticuatro (2024). Años (214°) de la Independencia y (165°) de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt


El Secretario,

Abg. José Ángel González Carvajal





LGMB/jg/al.