REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 16 de Abril del año 2024
213º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.523-24
SOLICITANTE: YANESKI MARIA TORRES LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.917.942.
ABOGADO: LUISA IRENE ESCALONA, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.572.
ACCIONADO: ELVIS LUIS GOMEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.545.052.
HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana YANESKI MARIA TORRES LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.917.942, debidamente asistida en este acto por la abogada LUISA IRENE ESCALONA, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.572, en contra del ciudadano ELVIS LUIS GOMEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.545.052, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 06 de Marzo del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana YANESKI MARIA TORRES LOVERA, previamente identificada en autos, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares ratifico todas y cada una de las descritas en el escrito libelal de la presente causa. Excepto la custodia, la cual ejercerá el padre, ciudadano ELVIS LUIS GOMEZ JIMENEZ, con respecto al régimen de convivencia familiar se mantendrá igual que el establecido en el libelo de la demanda a favor de la madre, con respecto a la obligación de manutención, se acuerda un monto de cuarenta dólares mensuales (40$), los cuales serán entregados en partidas quincenales directamente al padre de Veinte dólares (20$), al cambio según la tasa preferencial del Banco Central de Venezuela, con respecto a los gastos de útiles escolares, fechas decembrinas y gastos médicos, los mismos se acuerdan en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana YANESKI MARIA TORRES LOVERA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana YANESKI MARIA TORRES LOVERA, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, de nuestros hijos será ejercida por ambos padres conforme a la ley. Ambos progenitores seguiremos ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de su hijo, conforme a la ley. La Custodia, será ejercida por el padre antes identificado. En cuanto al El Régimen de Convivencia Familiar, Lo fines de semana de manera alterna los Hermanos puedan compartir con su madre, desde el día viernes a las 02:00 pm hasta el día Domingo a las 06:00 pm. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa: el primer periodo de Carnaval del año 2024 los niños podrán compartir con su padre 15 días y 15 días con la madre, ocasiones especiales como el día del padre y día de la madre con sus respectivos homenajeados, fechas decembrinas, el padre estará con los niños el día 22 y hasta el día 26 de Diciembre del presente y la madre buscara a los Hermanos desde el día 27 de Diciembre hasta el 07 de Enero, retornándolos a su lugar de residencia, este régimen se alternara en los próximos años. En cuanto a la Obligación de Manutención se acuerda un monto de cuarenta dólares mensuales (40$), los cuales serán entregados en partidas quincenales directamente al padre de Veinte dólares quincenales (20$), al cambio según la tasa preferencial del Banco Central de Venezuela, con respecto a los gastos de útiles escolares, fechas decembrinas y gastos médicos, los mismos se acuerdan en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 11 de Abril del año 2024, la solicitante, ciudadana YANESKI MARIA TORRES LOVERA, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana YANESKI MARIA TORRES LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.917.942, en contra del ciudadano ELVIS LUIS GOMEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.545.052, padres biológicos de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YANESKI MARIA TORRES LOVERA y ELVIS LUIS GOMEZ JIMENEZ, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 282, de fecha Dieciséis (16) de Agosto del año 2017, inserta en los folios Nros. Cuatro (04) y Cinco (05) de la presente causa.-.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. STEFANY MUÑOZ
En esta misma fecha siendo las 11:11 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMSS1-10.523-24.-
NJMC/SM/AngeloBolivar.-
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