REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 16 de Abril de 2024.
213º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.589-24.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Primera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ERICKSON LEANDRO FUENTES ROMERO y HERNIS ORIANA BOLIVAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-27.639.231 y V-28.423.157, en el orden indicado, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, en los siguientes términos: “Yo ERICKSON LEANDRO FUENTES ROMERO, plenamente identificado en autos, declaro que convengo en fijar la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija antes mencionada, en la cantidad de 30$ Americanos, calculados en Bolívares al cambio estipulado por el Banco Central de Venezuela del día, los cuales serán transferidos en dos partes iguales los días quince y ultimo de cada mes a la cuenta personal de la madre; En cuanto a los gastos propias a la época decembrina, los gastos médicos y medicinas ambos padres se comprometen a cubrir el 50% cada uno”. Es Todo....”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Se ordenó oficiar al Organismo empleador del obligado a los fines de notificarle las deducciones correspondientes.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMSS1-10.589-24.-
NJMC/SM/Mayra Peñaloza.-
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