REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS,
San Fernando de Apure, 10 de abril de 2.024
213º y 165º
Visto el escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2024, por el abogado José Antonio Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.485.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.463, con domicilio procesal en Guasdualito, estado Apure, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Soto Doris Herminda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.823.076, contentivo de la solicitud de Derecho de Petición o Habeas Data, mediante la cual, solicita se le informe sobre el siguiente particular:
ÚNICO.- Si por ante este despacho cursa causa alguna en contra de la ciudadana Soto Doris Herminda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.823.076.
Ahora bien, esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre la solicitud derecho de Petición o Habeas Data, al respecto observa los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal, de la siguiente manera:
En este sentido, se tiene que el derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual, establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así pues, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Cabe destacar de la norma supra citada, que el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública, supone que, ante la petición de un particular, la administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado.
Al respecto, en sentencia N° 2031/2003, caso: M.A.A.R. y R.M. De Albornoz, por el Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado que la administración pública debe dar respuesta, sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.
De igual manera, en sentencia de fecha 04 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
(…) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea oportuna, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser adecuada, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)
Asimismo, con respecto al sentido y alcance del derecho consagrado en el artículo 51 del texto Constitucional, y la forma de su manifestación entre los órganos o entes de la administración y los particulares a los cuales aquella debe servir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido pronunciamiento reiterado sobre ello a través de diversas decisiones, entre ellas se encuentran, las sentencias N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001 (caso: Cruz Elvira Marín y Teresa de Jesús Valera Marín), y N° 2323 de fecha 2 de octubre de 2002 (caso: Eric Lorenzo Pérez Sarmiento), en las que, estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.
De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, del criterio citado supra, se desprende que no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, y por particulares, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Es por ello, que este Juzgado Superior, en ejercicio de la tutela Constitucional, y en aplicación de los principios y postulados constitucionales, a los efectos de garantizar una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles en los términos que dispone el artículo 26 de la Carta Magna, con el objetivo de impartir justicia como Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en que se encuentra constituida la República Bolivariana de Venezuela. De la información solicitada por el abogado José Antonio Pérez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.463, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Soto Doris Herminda, se debe establecer, lo siguiente:
Ahora bien, vista la petición y el análisis del artículo 51 Constitucional, en el caso de la presente solicitud, fundamentada en el derecho a petición, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el particular solicitado, de la siguiente manera:
En relación, a la única petición de información, de la revisión efectuada al libro Diario, al libro de Entrada y Salida de causas del Tribunal e Inventario, desde la fecha 15 de agosto 2011, hasta la emisión del presente auto, se evidencia que No cursa causa o expediente agrario que sea parte interviniente la ciudadana Soto Doris Herminda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.823.076, como parte demandante o demandado.
Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario, llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO.
SOL-T.S.A-0032-24
MAH/RGGG/dn
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