REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0286-23
DEMANDANTE: AGROPECUARIA PLATANALES, C.A.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA PLATANALES, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Marbella Espinoza de Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.045.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501.
PARTE DEMANDADO: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.290.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud, del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, presentado por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.045.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria Platanales, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el numero 20, Tomo 25-A, carácter que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria de San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), bajo el numero 19, Tomo 18, folio 91 al 93, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano Italo D´Adamo Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.301, en fecha 09 de agosto de 2022, bajo el N° 6, folio 13 al 14, Tomo 5385, en reunión ORD 1393-22, mediante el cual, otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario numero 43316422RAT0018542, sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria Integral “TAITAL B”, constante de Ciento Sesenta y Tres Hectáreas con Ocho Mil Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados (163 Has 8.187 M2), ubicado en el Sector “La Venganza”, de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, alinderado de la siguiente manera; Norte: Caño Payara; Sur: Carretera Nacional Vía Achaguas; Este: Vía de Penetración sector la Venganza y Oeste: Terreno ocupado por predio Samanal.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo, de fecha 09 de agosto de 2022, emitido mediante reunión ORD 1393-22, donde se otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 43316422RAT0018542, a favor del ciudadano Italo D´Adamo Rondon. En fecha 13 de marzo de 2024, se admitió por este Juzgado Superior Agrario, el presente recurso de nulidad, presentado por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.045.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria Platanales, C.A., en la cual, entre otras consideraciones alegó lo siguiente:
“(…) Mi representada ejerce en este acto un recurso contencioso administrativo agrario de nulidad en contra de un “Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario” emitido, por el Instituto Nacional de Tierras, en favor del ciudadano ITALO D’ADAMO RONDÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.756.301 y de este domicilio. Este título fue inscrito, según certificación que se lee al pie de su texto, en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha quince (15) de agosto de dos mil veintidós (2022), bajo el N° 6, Folio 13, 14, Tomo 5385 y tuvo por objeto un área de terreno de ciento sesenta y tres hectáreas con ocho mil ciento ochenta y siete metros cuadrados (163 Ha con 8.187 M2), que forma parte de un inmueble propiedad de nuestra representada AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. ubicado en el sector La Venganza, en la parroquia urbana Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure y cuya descripción será detallada más adelante. También es objeto de este recurso contencioso administrativo agrario de nulidad la decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras que, según el citado Título, fue tomada en Caracas, en reunión ORD 1393-22, de fecha 09 de agosto de 2022 y por la cual se aprobó: “ otorgar el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 43316422RAT0018542 a favor de el (los ciudadano (s) Italo Enrique D’adamo Rondón, venezolano (s) titular (es) de la cédula de identidad número V- 11756301…” (cita de fragmento del citado “Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario” cuya declaratoria de nulidad se demanda). El acta correspondiente a esta reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras ha de encontrarse en los archivos del citado Instituto, con sede en Caracas. A los fines de la determinación exigida en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario transcribimos, a continuación, fragmento del expresado “Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario”, con hojas de seguridad número 2021058354 y 2021058355 en el cual se puede apreciar la descripción de los terrenos objeto de la adjudicación agraria (…) Nunca fue comunicado a nuestra representada el inicio de un proceso de adjudicación de tierras en favor de Italo D’adamo Rondón, sobre terrenos que son propiedad de nuestra representada; tampoco se le comunicó la expedición del viciado “Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario” ni se le notificó la decisión del Directorio ORD 1393-22 de fecha 09 de agosto de 2022 en la cual y según el texto del título se autorizó la citada adjudicación; tampoco estos actos fueron publicados. De los precitados “Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario” y decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras tomada en reunión ORD 1393-22, de fecha 09 de agosto de 2022, tuvimos conocimiento por vez primera después del ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), pues fue en esta última fecha cuando el referido “Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario” fue promovido en copia simple y sin firma autógrafa con dos escritos de contestación a la acción reivindicatoria que interpusimos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ITALO ENRIQUE D’ADAMO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-11.756.301; TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad número V-12.900.318 e ITALO ALBERTO D’ADAMO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.524.665. Uno de estos escritos de contestación fue presentado en la expresada fecha 08 de noviembre de 2022 a las 2:19 p.m. y el otro en esa misma fecha a las 2:25 p.m. cuando ya casi cerraba el despacho y el Tribunal organizaba la recepción de los referidos escritos con sus anexos para agregarlos al expediente, por lo que no pudimos ver su contenido ese día 08 de noviembre de 2022 sino la semana siguiente; específicamente el día lunes 14 de noviembre de 2022. El expediente correspondiente a la citada acción reivindicatoria está identificado con la nomenclatura A-0444-22. La citada acción reivindicatoria fue interpuesta por mi representada en agosto de dos mil veintidós (2022) por cuanto los precitados ciudadanos ITALO ENRIQUE D’ADAMO RONDÓN, TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO e ITALO ALBERTO D’ADAMO RODRÍGUEZ, ya identificados, detentan el inmueble propiedad de nuestra representada en forma ilegítima, sin nuestra autorización, sin nuestro consentimiento y con nuestra manifiesta y explícita desaprobación la cual ha sido puesta en conocimiento de estos, quienes en forma orquestada se han posicionado en el sitio con base en artificios y actuaciones concertadas con sus anteriores ilegales ocupantes a saber: NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, GABRIEL ARTURO HIGUERA Y MIGUELINA COROMOTO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad número V-8.140.691, V- 14.178.646 y V- 5.951.066, respectivamente, contra los cuales iniciamos un proceso penal que todavía hoy se encuentran en curso y en relación con los cuales el Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el avocamiento que le solicitamos ante las múltiples irregularidades padecidas por nuestra representada en los referidos procesos penales (…) En su decisión el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sustrajo el caso del Circuito Judicial Penal del estado Apure y llevó su conocimiento y decisión al Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, donde actualmente se encuentra según consta de decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con ponencia del magistrado Maikel Moreno, en expediente con nomenclatura AA30P2022000140, la cual se acompaña al presente escrito. Preciso es señalar que tampoco ha existido ningún procedimiento por el cual el Instituto Nacional de Tierras haya dictado algún acto administrativo que hubiese declarado el inmueble como ocioso, porque siempre estuvo productivo, y tampoco ha existido ningún procedimiento por el cual el Instituto Nacional de Tierras haya declarado algún rescate, porque siempre fue de origen privado debido al desprendimiento de la Nación y porque era y sigue siendo propiedad de nuestra representada, según consta de documento autenticado en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el número 4, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 27, folios 108 al 113 del Protocolo Primero, derechos de propiedad que por otra parte han estado soportados con la expresada cadena titulativa que parte desde mucho antes de 1848, pues el desprendimiento de la nación (haberes militares) quedó inscrito en el Archivo General de la Nación en 1824 tal como fue expuesto. Tampoco hubiese procedido el inicio de un proceso de rescate por cuanto este tipo de procedimientos no estaba previsto, para tierras privadas, para la fecha en la cual mi representada adquirió el inmueble (1994). El procedimiento de rescate para tierras privadas solo llegó a contemplarse a partir del veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) cuando como consecuencia de la reforma de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario se añadió esta posibilidad en su artículo 82. Aunque la constitucionalidad de esta norma ha estado cuestionada con fundados argumentos, solo podría pretenderse su aplicación para titulares que hayan adquirido sus derechos de propiedad con posterioridad a la reforma, pues de lo contrario quedaría vulnerado el principio de la no retroactividad de la ley consagrado en artículo 24 de la constitución nacional según el cual: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”. De manera que no ha existido ningún acto administrativo por el cual el Instituto Nacional de Tierras haya declarado las citadas tierras como ociosas; ni ha existido ningún proceso, ni acto administrativo, por el cual el Instituto Nacional de Tierras haya cuestionado a nuestra representada su carácter de propietaria de las mencionadas tierras (…) LEGITIMACIÓN ACTIVA DE AGROPECUARIA PLATANALES. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE Nuestra representada AGROPECUARIA PLATANALES, C.A., antes identificada, está legitimada para el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad por haber sido afectada en su condición de propietaria del inmueble objeto del “Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario” cuya declaratoria de nulidad en este acto se demanda, inmueble este que forma parte de uno de mayor extensión propiedad de nuestra representada, consistente en la unidad de producción agropecuaria denominada: fundo San Andrés y que comprende los derechos de propiedad sobre una extensión de terreno aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 Has.), situada en el sector La Venganza, Municipio Achaguas, estado Apure, el cual forma parte de terrenos que, desde tiempos inmemoriales, se han conocido con el nombre de TERECAY. La cadena titulativa que demuestra los derechos de propiedad que sobre los citados terrenos ostenta nuestra representada, se remonta a junio de 1824, cuando se produjo el desprendimiento de la Nación del citado inmueble a través de su adjudicación efectuada, por la Comisión de Repartimientos del estado Apure, al capitán Esteban Quero. Esta adjudicación, vía repartimiento, se le efectuó como recompensa por sus servicios patriotas en la gesta de Independencia y en un todo conforme al marco jurídico vigente para la época, a través del cual se reguló la transferencia de propiedad de tierras por parte de la Nación, vía el otorgamiento de haberes militares, a los que sirvieron a la causa de la patria contra el Imperio español. De manera que AGROPECUARIA PLATANALES, C.A., en su condición de propietaria de los terrenos en los cuales recayeron los actos administrativos objeto del presente recurso, tiene interés legítimo en que se declare la nulidad de los referidos actos por estar viciados de nulidad absoluta y por haber vulnerado sus derechos legales y constitucionales. El inmueble referido, propiedad de nuestra representada (fundo San Andrés), está conformado por la unión de dos lotes de terreno situados en el sector La Venganza, en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure los cuales, en su conjunto, tienen una superficie aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 has) y están alinderados de acuerdo con lo que a continuación se expresa: 1) EL PRIMER LOTE, DE APROXIMADAMENTE CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (198 HAS.): NORTE: Caño Payara, en mil ochenta metros lineales (1080 mts); SUR: Carretera San Fernando Achaguas; NACIENTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Materán en una recta que va del caño Payara a la carretera antes nombrada y PONIENTE: terrenos de Delfina Rojas en una línea recta que va del punto denominado Camoruco en el Caño Payara a la Carretera San Fernando Achaguas. 2) EL SEGUNDO LOTE, DE APROXIMADAMENTE DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 HAS.): NORTE: Caño Payara; SUR: Carretera Achaguas-San Fernando,San Fernando-Achaguas; ESTE: Terrenos que son o fueron del señor Rafael Simón Garcia y OESTE: Terrenos de San Andrés antes señalados. Estas porciones de terreno, que en conjunto conforman el Fundo San Andrés, fueron adquiridas en propiedad por el ciudadano ANDRÉS DE JESÚS MAYAUDON (a él se debe el nombre del fundo San Andrés), según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del estado Apure, bajo el N° 25 vuelto 54 y 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970; y bajo el N° 62, folios 59 y 61 Protocolo Primero, Adicional del año 1975, registrado el dieciesiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), y los derechos de propiedad sobre estos terrenos y bienhechurías sobre ellos edificadas fueron transferidos, a nuestra representada, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el número 4, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 27, folios 108 al 113 del Protocolo Primero, segundo trimestre de 1994, título justo y suficiente para acreditar la condición de propietaria de AGROPECUARIA PLATANALES, C.A. y el cual se encuentra respaldado, además, por el tracto sucesivo que parte de mil ochocientos veinticuatro (1824), año en el cual se produjo el respectivo desprendimiento de la Nación de los terrenos Terecay, y cubre todas las sucesiones hasta la presente fecha (…) VICIOS QUE AFECTAN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DE ESTE RECURSO E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIA El señalado “Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario” y la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras ORD 1393-22, de fecha 09 de agosto de 2022 que lo autorizó, vulneraron la Constitución Nacional en sus artículos 7 (DEBER DE RESPETAR LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL); 26 (DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A TRAVÉS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y LA SEGURIDAD JURÍDICA); 115 (DERECHO DE PROPIEDAD) 116 (PROHIBICIÓN DE CONFISCACIÓN); 137 y 141 (PRINCIPIO DE COMPETENCIA Y LEGALIDAD ADMINISTRATIVA); 49 (DEBIDO PROCESO) el cual establece un conjunto de garantías constitucionales procesales y, específicamente, las establecidas en sus numerales 1º (DERECHO A LA DEFENSA), 3º (DERECHO A SER OÍDO EN UN PROCESO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y POR UN TRIBUNAL COMPETENTE), 253 (PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD PROCESAL) y 257 (DERECHO A UN PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA OBTENER JUSTICIA) (…) Por todas las razones de hecho y fundamentos de derecho que quedaron expuestas en el presente escrito solicitamos muy respetuosamente, del Juzgado a su digno cargo, se sirva: PRIMERO: Admitir, canalizar y declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad interpuesto contra: a) el “Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario” irregularmente emitido por el Instituto Nacional de Tierras en favor del ciudadano Italo Enrique D’adamo Rondón, titular de la cédula de identidad número V-11.756.301 y el cual, según se indica en la parte final de su texto, reposa en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 6, folio 13, 14, Tomo 5385, de fecha 15 de agosto de 2022, en Caracas, Distrito Capital y b) la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras tomada en reunión ORD 1393-22, de fecha 09 de agosto de 2022, mediante la cual se autorizó la citada adjudicación agraria según lo indicado en el ya mencionado y viciado Título. SEGUNDO: Declarar la nulidad absoluta del citado “Título de Adjudicación de Tierra Socialista” irregularmente emitido por el Instituto Nacional de Tierras en favor del ciudadano Italo Enrique D’adamo Rondón, titular de la cédula de identidad número V-11.756.301. TERCERO: Declarar la nulidad absoluta de la decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1393-22, de fecha 09 de agosto de 2022, por la cual y con base en lo que se indica en el referido “Título” el citado Instituto aprobó otorgar el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 43316422RAT0018542, en favor del ciudadano Italo Enrique D’adamo Rondón, titular de la cédula de identidad número V-11.756.301”. (Sic).
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al cuatrocientos treinta y cinco (435), cursa escrito libelar con anexos, marcados con la Letra “A” y los números “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36A y 36B, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50”, de fecha 12 de enero de 2023, presentado por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.501, plenamente identificados en los autos, actuando en su carácter de apoderado judicial Agropecuaria Platanales, C.A.
A los folios cuatrocientos treinta y seis (436) al cuatrocientos cuarenta y uno (441), cursa auto, de fecha 16 de enero de 2023, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada, formar expediente y numerarlo con la nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), ordenando Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fines de que sean remitidos los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Al folio cuatrocientos cuarenta y dos (442), cursa auto, de fecha 18 de enero de 2023, donde se ordenó la corrección de foliatura del folio 4 al 27.
A los folios cuatrocientos cuarenta y tres (443) al cuatrocientos cuarenta y cuatro (444), cursa diligencia, de fecha 25 de enero de 2023, donde sustituye poder la abogada Mariela Mayaudon de Mayaudon, en los abogados Julio Elías Mayaudon Grau y Maria Mercedes Anzola Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.080 y 89.215. Se dicto auto, de fecha 25 de enero de 2023, ordenando agregar y teniéndose como apoderados a los abogados mencionados de la Agropecuaria Platanales, C.A.
A los folios cuatrocientos cuarenta y cinco (445) al cuatrocientos cuarenta y siete (447), cursa escrito, de fecha 26 de enero de 2023, presentado por la abogada Maria Mercedes Anzola Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.215, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter acreditado en los autos, donde solicita se le designe correo especial al ciudadano Luis Alipio Márquez, para que consigne oficio N° JSACAA-01867-23, dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, para que notifique al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) mediante oficio N° JSACAA-01868-23. Se dicto auto, de la misma fecha, acordando correo especial y acta de juramentación y entrega.
Al folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448), cursa auto de abocamiento de la suscrita Jueza Mouna Akil Hasnieh, de fecha 23 de febrero de 2023, dictado por este Juzgado, donde tomo el conocimiento de la causa y se concedió tres (3) días de despacho para su allanamiento, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios cuatrocientos cuarenta y nueve (449) al cuatrocientos cincuenta y ocho (458), cursa diligencia, de fecha 24 de enero de 2023, suscrita por la abogada Maria Mercedes Anzola Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.215, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter acreditado en los autos, donde consignó oficio N° 320-23 remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, donde anexa resulta de despacho de comisión N° 2022-3337, debidamente cumplida. Se dicto auto, de esa misma fecha ordenando agregar a los autos.
A los folios cuatrocientos sesenta (460) al cuatrocientos sesenta y seis (466), cursa escrito, de fecha 04 de abril de 2023, presentado por el abogado Wiston Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.726.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.834, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los fines de consignar poder general, otorgado por el ciudadano David José Hernández Gimenéz, donde consigno antecedentes administrativos. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos, de fecha 12 de abril de 2023, cursante a los folios 467 al 468.
A los folios cuatrocientos sesenta y nueve (469) al cuatrocientos ochenta y cuatro (484), se dicto sentencia interlocutoria, de fecha 18 de abril de 2023, declarando inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad.
A los folios cuatrocientos ochenta y nueve (489) al quinientos ocho (508), cursa escrito de recurso de apelación, de fecha 26 de abril de 2023, interpuesto por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501, en su carácter de apoderada judicial de Agropecuaria Platanales, C.A., en contra de la sentencia de fecha 18 de abril de 2023.
Al folio quinientos quince (515), cursa auto, de fecha 28 de abril de 2023, dictado por este Juzgado, donde se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión mediante oficio N° JSACAA-01928-23, a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, corre inserto al folio 516.
Al folio quinientos diecisiete (517), cursa diligencia de fecha 05 de mayo de 2023, suscrita por la abogada Maria Mercedes Anzola Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.215, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter acreditado en los autos, donde solicita computo de días de despacho y no despacho transcurridos desde el 22 de diciembre de 2022 hasta el 12 de enero de 2023.
Al folio quinientos dieciocho (518), cursa diligencia de fecha 05 de mayo de 2023, suscrita por la abogada Maria Mercedes Anzola Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.215, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter acreditado en los autos, donde solicitó que se envié el presente expediente por MRW.
Al folio quinientos diecinueve (519), cursa auto, de fecha 09 de mayo de 2023, dictado por este Juzgado, en el que, se acordó realizar el computo solicitado por la abogada Maria Mercedes Anzola Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.215, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter acreditado en los autos, mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2023. Cursa cómputo, inserto al folio 520.
Al folio quinientos veintiuno (521), cursa auto, de fecha 09 de mayo de 2023, dictado por este Juzgado, en el que, se acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2023, por la abogada Maria Mercedes Anzola Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.215, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter acreditado en los autos, y se ordenó librar el oficio N° 01942-23, para la remisión respectiva, inserto al folio 522.
Al folio quinientos veinticuatro (524), cursa acta de fecha 18 de mayo de 2023, levantada por la secretaria de la Sala de Casación Social, donde dejó constancia que se le dio entrada y se ordenó el registro en el libro respectivo, bajo Exp. N° AA60-S-2023-000198.
A los folios quinientos treinta y nueve (539) al quinientos sesenta y tres (563), cursa sentencia de fecha 24 de diciembre de 2023, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, donde declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 18 de abril de 2023, dictada por este Juzgado, revocando y ordenando la admisión de la demanda de nulidad y continuar el tramite respectivo.
Al folio quinientos sesenta y siete (567), cursa oficio N° 081-2024, de fecha 19 de febrero de 2024, donde se remitido el expediente de la Sala de Casación Social a este Juzgado Superior Agrario, siendo recibido en fecha 07 de marzo de 2024.
Al folio quinientos sesenta y ocho (568), cursa auto, de fecha 13 de marzo de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se ordenó darle entrada bajo el mismo número de la nomenclatura de este Tribunal, bajo el EXP-T.S.A-0286-23.
Al folio quinientos sesenta y nueve (569) cursa auto, de fecha 13 de marzo de 2024, dictado por esta Juzgado Superior Agrario, donde se acordó cerrar la primera pieza y se ordenó abrir una segunda pieza.
ACTUACIONES DE LA SEGUNDA PIEZA II
A los folios quinientos setenta y uno (571) al quinientos ochenta y cinco (585), cursa auto de admisión, con despacho, notificaciones y cartel de notificación a terceros para su publicación en el diario Ultimas Noticias, de fecha 13 de marzo 2024, librando los oficios Nros. JSACAA-03035-24, JSACAA-03036-24, JSACAA-03037-24 y JSACAA-03038-24.
A los folios quinientos ochenta y seis (586) al quinientos noventa (590), cursa diligencia con anexo, de fecha 14 de marzo de 2024, suscrita por el abogado Luis Eduardo Lima, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162, donde consigno poder otorgado por la Agropecuaria Platanales, C.A., a los abogados Víctor Arminio Altuna, Maria Mercedes Anzola y Luis Eduardo Lima, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.118, 89.215 y 94.162.
A los folios quinientos noventa y uno (591) al quinientos noventa y dos (592), cursa auto, de fecha 18 de marzo de 2024, dictado por este Juzgado Superior, donde no admite la representación del abogado Víctor Arminio Altuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, y solo aceptó la representación de los abogados Marbella Espinoza de Arteaga, Luis Eduardo Lima y Maria Mercedes Anzola Alvarado, ampliamente identificados en autos.
A los folios quinientos noventa y tres (593) al quinientos noventa y cuatro (594) y vtos, cursa escrito de recusación en contra de la suscrita jueza, de fecha 19 de marzo de 2024, presentado por el abogado Luis Eduardo Lima, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162, en su carácter de co-apoderado judicial de la Agropecuaria Platanales, C.A., de conformidad con los ordinales 15 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios quinientos noventa y cinco (595) al quinientos noventa y ocho (598), cursa sentencia interlocutoria, de fecha 20 de marzo de 2024, donde se declaró inadmisible la recusación propuesta por el abogado Luis Eduardo Lima, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162, en su carácter de co-apoderado judicial de la Agropecuaria Platanales, C.A.
Al folio quinientos noventa y nueve (599) y vtos, cursa diligencia de fecha 11 de abril de 2024, suscrita por el abogado Luis Eduardo Lima, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162, en su carácter de co-apoderado judicial de la Agropecuaria Platanales, C.A., donde solicitó copia certificada de la sentencia, de fecha 20 de marzo de 2024, igualmente solicitó que se estudiara la posibilidad de hacer un solo pago de multa en virtud de la conexión con el expediente de T.S.A-0287-23, se le otorgue el cartel de notificación a terceros para su publicación y se le designe correo especial para las notificaciones. Se dictó auto, de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, y se acordó expedir las copias certificadas, la entrega del cartel y se designo correo especial, en cuanto a lo solicitado del pago de la multa, este Tribunal, acordó hacerlo por auto separado, corre inserto al folio 600.
A los folios seiscientos uno (601) al setecientos cinco (705), cursa reforma al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, constante de ochenta (80) folios y anexos marcados con los números 51, 52, 53, 54, 55 y 56, de fecha 15 de abril de 2024, presentado por el abogado Luis Eduardo Lima, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162, en su carácter de co-apoderado judicial de la Agropecuaria Platanales, C.A.
A los folios setecientos seis (706) al setecientos catorce (714), cursa escrito, de fecha 15 de abril de 2024, presentado por el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.290, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde solicitó que se decrete la perención breve de la instancia de la presente causa, de conformidad con la sentencia N° 1708 de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A los folios setecientos quince (715) al setecientos dieciséis (716), cursa auto, de fecha 16 de abril de 2024, dictado por este Juzgado, donde se declaró no procedente lo solicitado por el abogado Luis Eduardo Lima, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162, en relación al pago de una sola multa generada de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, dictada en los EXP-T.S.A-0286-23 y EXP-T.S.A-0287-23.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual, se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo Nº 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual, es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto y visto que la ubicación del inmueble es en el Sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se declara.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgado pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales.
Ahora bien, consta a los autos que el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.290, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2024, solicitó la perención breve de la instancia, en virtud, de la no publicación del cartel de notificación a terceros, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional.
Con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, hacer las siguientes observaciones.
Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual, se establece una sanción a la inactividad de la parte demandante, cuando esta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley.
En éste mismo orden de ideas, éste Juzgado Superior, estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso administrativo agrario, se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como, ha sido establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria.
En este sentido, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente, éste Juzgado Superior Agrario, determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Justamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
De igual manera, lo expresa el Dr. Luís Loreto, cuando afirma que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor, ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.
Ahora bien, consta a las actas procesales que el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.290, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), presentó escrito, de fecha 15 de abril de 2024; donde solicitó la perención de la instancia en la presente causa, en la que, alego lo siguiente:
“(…) Antonio Castillo Bohórquez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.10.616.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.134.290, actuando en este acto con el carácter de APODERADO JUDICIAL del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente creado por el decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Nro. 1546, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.323, de fecha 13 de Noviembre de 2001, y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Urbanización Vista Alegre, Quinta la Barranca; representación que se evidencia de Instrumento PODER GENERALque me fue conferido por el ciudadano David José Hernández Giménez, venezolano, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.19.640.727, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), designado mediante decreto presidencial Nro. 4.447, de fecha 26 de febrero de 2.021, publicado en Gaceta Oficial Nro. 42.076, de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma fecha; documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha dieciséis (27) de Septiembre de 2.023, anotado bajo el Nro.36, Tomo 83, folios 117 al 120,de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento que anexo marcado con la letra “A”, en este acto en copia simple y exhibo su original a efectos videndi; actuando en el carácter acreditado en la presente causa procedo a exponer y solicitar lo siguiente: DE LOS HECHOS De la revisión de las actas procesales, en la presente causa donde se ha querellado a mi representada,INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se denota que han transcurrido más de Diez (10) días de despacho sin que la parte Recurrente haya cumplido con la obligación de retirar, publicar y consignar el “Cartel” respectivo, el cual ordeno este Tribunal publicar y que debe ser retirado, publicado y consignado por la parte recurrente en la presente causa. DEL DERECHO Del modo que, en virtud de lo anterior es preciso traer a colación lo que establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos…Del articulo parcialmente transcrito se evidencia que los Jueces de la Republica en las atribuciones y competencias que le confiere la Ley deben siempre tener como principio fundamental atenerse a lo alegado y probado en autos. Que en el caso específico que nos ocupa en este momento es que consta de forma determinante que la parte recurrente de la presente causa desde el momento de la admisión de la causa y en la cual igualmente se libró el cartel respectivo han transcurrido más de Diez (10) días de despacho sin que la parte Recurrente haya cumplido con la obligación de retirar, publicar y consignar el “Cartel” respectivo, el cual ordeno este Tribunal publicar y que debe ser retirado, publicado y consignado por la parte recurrente en la presente causa. Ahora bien, para mayor amplitud de lo solicitado me permito traer a colación el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse (…) dentro de un lapso de diez días hábiles (…).” Del mencionado artículo se desglosa que una vez admitida la acción se ordenará la notificación de los terceros dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. A lo cual dicho artículo, no se establece el procedimiento para cumplir la notificación que en el artículo se ordena. Por lo cual el máximo intérprete de la Constitución es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpreto en el marco de un recurso de revisión constitucional como debía realizarse o cual sería el procedimiento a seguir para cumplir la notificación que en el artículo se ordena, en la sentencia N° 1.708 del 16 de noviembre de 2011 (caso: Instituto Nacional de Tierras), disponiendo con carácter de interpretación vinculante su contenido y alcance. De la siguiente forma: (…) considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable (…). (…) siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa;(ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación;(iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y;(iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente (…) La consecuencia vinculante de la decisión dictada por la Sala Constitucional, asigna el deber de obedecer lo establecido en ella, por tanto, deben continuar los parámetros contenidos en la misma para la notificación de los terceros, esto es, la parte demandante en los juicios contenciosos agrarios tendrá la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que se haya sido librado, so pena de ser declarada la perención breve de la instancia. En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado esta Sala de Casación Social, en innumerables oportunidades, unas de ellas, en el fallo N° 745 del 4 de julio de 2012 (caso: Federico Amézaga y otros contra el Instituto Nacional de Tierras), así como en decisión de reciente data es decir en fecha 26 de Octubre del 2021, expediente Nro. AA60-S-2020-000060, en el cual trajo a colación la Jurisprudencia antes mencionada y declaro sin lugar el recurso de apelación sometido a su conocimiento, y firme la decisión impugnada, decisión está que había decretado la Perención breve, en virtud de que la parte demandante no cumplió con la carga que le impuso la Ley y la Jurisprudencia de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que se haya sido librado. CONCLUSIONES Y PETICIÓN FINAL De todo lo narrado y traído a colación anteriormente, situación esta que está ocurriendo en el presente asunto, quien aquí suscribe con el carácter acreditado hago saber quese denota que han transcurrido más de Diez (10) días de despacho sin que la parte Recurrente haya cumplido con la obligación de retirar, publicar y consignar el “Cartel” respectivo, el cual ordeno este Tribunal publicar y que debe ser retirado, publicado y consignado por la parte recurrente en la presente causa, todo ello en contravención del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Jurisprudencia y demás decisiones sobre este tema específico. Esto denota que la parte demandante no ha sido diligente, ni ha mostrado Interés alguno en la consecución del Proceso. Por las razones antes expuestas es evidente que ha operado de Hecho y de Derecho la Perención de la Instancia de 1conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1708, Expediente Nro. 09-0695 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es por lo que solicito formalmente a este honorable Tribunal: PRIMERO: Realice computo por secretaria de los días de despacho contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, hasta el día de la consignación del presente escrito, dejando expresa constancia cuales y cuantos días de despacho han transcurridos. SEGUNDO: Una vez realizado el computo por secretaria, donde se deje constancia de que ya han trascurrido los 10 días de despacho que impone la sentencia de la Sala Constitucional que es de carácter obligatorio y vinculante para este Tribunal; a la parte demandante para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, se DECRETE LA PERENCIÓN BREVE de la Instancia en la presente Causa, ordenándose el archivo del mismo en su oportunidad legal, con el fin de dar estricto cumplimiento ala Sentencia Nro. 1708, Expediente Nro. 09-0695 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, esta Representación Judicial solicita a este digno Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos del presente expediente, sea sustanciado y valorado en la decisión que al respecto dicte (…)”. (Sic).
Tal como lo expresa la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTi), este Juzgado Superior, en fecha 13 de marzo de 2024, ordenó librar un Cartel de Notificación a Terceros, dirigido a todas aquellas personas que detentaran algún tipo de interés sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria Integral “TAITAL B”, objeto del acto administrativo impugnado, a fin de que comparecieran ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que constara en actas la publicación del mismo, a ejercer su respectiva defensa; de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al solicitar la perención breve de la instancia de la presente causa, aludió que desde el momento de haber sido librado el cartel de notificación para que fuese publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, el demandante no cumplió con la carga de hacer tal publicación. Esta juzgadora, tomando en consideración lo solicitado, verifica que desde el día 13 de marzo de 2024, fecha de admisión del presente recurso y la solicitud formulada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), el día quince 15 de abril de 2024, transcurrieron trece (13) días de despacho, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga legal que le corresponde; relacionada con la publicación del Cartel de Notificación a Terceros, en un diario de mayor circulación y su respectiva consignación a las actas del expediente; fundamentando su pedimento en la sentencia N° 1708, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2011, expediente signado con el Nro. 09-0695.
En este sentido, es necesario para esta Juzgadora, traer a colación el criterio que fijó con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, en el cual, expresó:
…OMISSIS…Esta Sala en la sentencia Nº 1.238/06, formuló un conjunto de consideraciones en torno al emplazamiento de los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República, al considerar que: “los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.
Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.
En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia Nº 1645/2004 articuló todo el procedimiento.
(…)
Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar”.
Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.
Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo, esta Sala debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se apartó de los parámetros interpretativos establecidos por esta Sala y el ordenamiento jurídico vigente.
A tal efecto, cabe reiterar que si se concibe a la norma jurídica como instrumento fundamental para la obtención de la justicia, tal afirmación tiene repercusiones más allá de las soluciones que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa -al regular los supuestos de hecho de las normas, delimitando las actuaciones prohibidas o debidas-, ya que la justicia sólo se alcanza en la correcta aplicación que realiza el juzgador al caso concreto (justicia material).
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
De ello resulta pues, que no podría aseverarse la existencia del derecho y menos de la justicia, si estos fueren arbitrarios, tal como lo afirmó esta Sala en reciente sentencia, al establecer que “es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez; siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho” -Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2/2009-.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En ese marco conceptual se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar la efectiva garantía de principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto procesal supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, esto es a partir de su publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Amílcar Gómez Hernández, Mauricio Rodríguez Yánez, Yolimar Hernández Figuera, Jerson Dávila y Eloym Gil Hernández, actuando como representantes judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ya identificados; de la sentencia Nº 2.140 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de diciembre de 2008, la cual se ANULA.
2.- Se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.
3.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
4.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
5.- La presente interpretación constitucionalizante de carácter vinculante se realiza con fundamento en el principio de colaboración de poderes, por lo que se EXHORTA a la Asamblea Nacional que en ejercicio de sus competencias y a los fines de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, proceda a la revisión y correspondiente modificación de la normativa legal vinculada con la interpretación vinculante establecida en la presente decisión…OMISSIS… (Negrillas, Resaltado y Cursiva Nuestro).
En este mismo orden de ideas, me permito citar sentencia N° 170, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de octubre de 2021, en la que, estableció:
“(…) De la referida sentencia, se evidencia que la Sala Constitucional consideró oportuna la aplicación del artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al régimen de notificación previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a la falta de un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en los recursos contenciosos agrarios.
El efecto vinculante de la decisión dictada por la Sala Constitucional, impone el deber de acatar lo establecido en ella, por tanto, deben seguirse los parámetros contenidos en la misma para la notificación de los terceros, esto es, la parte demandante en los juicios contenciosos agrarios tendrá la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que se haya sido librado, so pena de ser declarada la perención breve de la instancia.
En tal sentido, se ha pronunciado esta Sala de Casación Social, en varias oportunidades, entre ellas, en el fallo N° 745 del 4 de julio de 2012 (caso: Federico Amézaga y otros contra el Instituto Nacional de Tierras) exponiendo sobre la base de la doctrina vinculante citada, lo que sigue:
(…) en acatamiento al criterio anteriormente plasmado, esta Sala observa que la parte accionante dejó transcurrir 16 días hábiles, conforme cómputo efectuado por el tribunal de la causa, a los efectos de consignar el cartel de notificación de terceros, incumpliendo así con el lapso de 10 días de despacho que establece la norma contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de terceros, por ende, deberá declararse sin lugar el presente recurso de apelación, y firme la decisión impugnada (…).
En ese orden de ideas, el juez a quo al momento de emitir la sentencia es decir el día 20 de junio de 2019, ordenó librar las notificaciones a las partes involucradas, ordenando a su vez la publicación del cartel a los terceros, para ser publicado en el Diario Los Andes, de amplia circulación en el estado Trujillo, dentro de los 10 días hábiles siguientes, sin embargo la parte interesada no impulsó la publicación del cartel, situación que constituye la perención breve de la instancia que debe ser declarada de oficio ya que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son de orden público.
En el caso bajo examen, transcurrieron 11 días de despacho sin que la parte accionante hubiese siquiera retirado el referido cartel, en consecuencia, operó la perención breve de la instancia, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo. Así se decide (…)”. (Sic).
De los criterios jurisprudenciales antes citados, le queda suficientemente claro a esta Juzgadora, que la parte demandante tendría un lapso de diez (10) de despacho contados a partir de la fecha en la cual fue librado el cartel para retirarlo, publicarlo y consignarlo a las actas del expediente, y el incumplimiento de lo antes mencionado acarreara el decreto de la Perención de la Instancia, ordenándose el archivo del expediente, evidenciando de las actas que el demandante no cumplió con el retiro del cartel, menos aún, con su publicación y consignación del mismo a la presente causa, en el lapso establecido en la sentencia vinculante, dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Agrario, en virtud, de lo antes expuesto, y luego de realizar un análisis de las actuaciones llevadas a cabo en el caso bajo estudio, relacionada con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, presentado por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.045.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria Platanales, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el numero 20, Tomo 25-A, carácter que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria de San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha dieciocho de mayo de dos mil veintidós (2022), bajo el numero 19, Tomo 18, folio 91 hasta 93, de los libros de autenticaciones de la citada compañía, para interponer Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, en contra del acto administrativo, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano Italo D´ Adamo Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.301, en fecha 09 de agosto de 2022, bajo el N° 6, folio 13, 14, Tomo 5385, en reunión ORD 1393-22, mediante el cual, otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, numero 43316422RAT0018542, sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria Integral “TAITAL B” constante de Ciento Sesenta y Tres Hectáreas con Ocho Mil Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados (163 Has 8.187 M2), ubicado en el Sector “La Venganza”, en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, alinderado de la siguiente manera; Norte: Caño Payara; Sur: Caño Carretera Nacional Vía Achaguas; Este: Vía de Penetración Sector la Venganza y Oeste: Terreno ocupado por Pedro Samanal. Procede de acuerdo con la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 1708, expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual, fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo:”…(i); El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación (ii); La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y (iii); Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…”. Ahora bien, al declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto de un computo realizado al Calendario Judicial llevado por este Despacho, se verificó que desde el día trece (13) de marzo de 2024, fecha en la cual fue librado el cartel de notificación a los terceros interesados, transcurrieron los días catorce (14), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veinticinco (25), y veintiséis (26) de marzo de 2024, asimismo, los días nueve (09), diez (10), once (11), doce (12) y quince (15) de abril del presente año, fecha en la cual, el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención breve de la instancia, dejándose constancia que transcurrieron trece (13) días de despacho, es decir, desde el 14 de marzo de 2024 hasta el 15 de abril de 2024. Es oportuno señalar, que la parte demandante mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2024, solicitó a este Tribunal, que le hiciera entrega del Cartel de Notificación a Terceros para su publicación, este Tribunal, acordó mediante auto de fecha 11 de abril de 2024, la entrega de dicho Cartel de notificación, sin que la parte demandante haya retirado el cartel para su publicación y lo consignara a las actas del expediente, significándole que los diez (10) días de despacho habian trascurrido el día diez (10) de abril de 2024, es decir, dicha solicitud fue hecha fuera del lapso de los diez (10) días de despacho establecidos en la decisión antes citada. Asimismo, se deja constancia que hasta la presente fecha en la que este juzgado, dicta el presente fallo, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho; por lo tanto, resulta suficientemente claro el incumplimiento de la sentencia vinculante de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; asimismo dado que la perención por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, en el caso subíndice, se procede a la declaratoria a instancia de parte demandada, en virtud, de haberse consumado la perención en los términos planteados. Así se decide.
En fecha 15 de abril del presente año, el abogado Luis Eduardo Lima, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162, en su carácter de co-apoderado judicial de la Agropecuaria Platanales, C.A., presentó escrito de reforma al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, constante de ochenta (80) folios útiles y anexos marcados con los números 51, 52, 53, 54, 55 y 56. En virtud, de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente causa, de conformidad con lo establecido como carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace innecesario pronunciarse sobre la reforma presentada al presente recurso de nulidad, en razón, que los diez (10) días de despacho habian trascurrido el día diez (10) de abril de 2024. Así se establece.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada en fecha quince (15) de abril de 2024, por el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.290, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
SEGUNDO: SE DECLARA que ha operado de hecho y de derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual, fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, presentado por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.045.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.501, en su carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria Platanales, C.A., en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano Italo D´ Adamo Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.301, de fecha 09 de agosto de 2022, en reunión ORD 1393-22, quedando anotado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el N° 6, folio 13, 14, Tomo 5385, en fecha 15 de agosto de 2022, mediante el cual, otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 43316422RAT0018542, sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria Integral “TAITAL B”, constante de Ciento Sesenta y Tres Hectáreas con Ocho Mil Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados (163 Ha 8.187 m2), ubicado en el Sector “La Venganza”, en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, alinderado de la siguiente manera; Norte: Caño Payara; Sur: Carretera Nacional Vía Achaguas; Este: Vía de Penetración Sector la Venganza y Oeste: Terreno ocupado por predio Samanal.
TERCERO: SE ORDENA notificar mediante boleta a los abogados Marbella Espinoza de Arteaga, Luis Eduardo Lima, y María Mercedes Anzola Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.045.182, V-13.639.356 y V-13.489.007, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.501, 94.162 y 89.215, en su carácter de co-apoderados judiciales de la Agropecuaria Platanales, C.A., ampliamente identificada en autos. Líbrese boleta.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el contenido en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, y en virtud, que la Procuraduría General de la República, su sede es la ciudad de Caracas, lugar distinto al de este Tribunal, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fines de que practique dicha notificación. Líbrese oficio y despacho.
QUINTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2.024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria con fuerza definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0286-23
MAH/rggg
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