REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0337-24

RECURRENTE: ALEJANDRO JOSÉ HIDALGO MEZA.

RECURRIDOS: IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN PLENA DE LA PROPIEDAD (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-APELANTE: Ciudadano Alejandro José Hidalgo Meza, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-25.420.296.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE-APELANTE: Abogada Jeannet J. Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.582.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486.
PARTE RECURRIDA: Sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 05 de febrero de 2024.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 19 de febrero de 2024, ejercida por el ciudadano Alejandro José Hidalgo Meza, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-25.420.296, debidamente asistido por la abogada Jeannet J. Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.582.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 05/02/2024, en el juicio Reivindicación Plena de la Propiedad (Apelación), en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cinco (05) de febrero de 2024.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia, de fecha 05 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo al juicio de Reivindicación Plena de la Propiedad (Apelación), ejercida por el ciudadano Alejandro José Hidalgo Meza, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-25.420.296, debidamente asistido por la abogada Jeannet J. Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.582.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486, parte demandante, en la presente causa, contra la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-24.631.970.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al cincuenta y seis (56) y vtos, cursa escrito libelar contentivo al juicio de Reivindicación Plena de la Propiedad (Apelación), de fecha 09 febrero de 2021, instaurado por el ciudadano Alejandro José Hidalgo Meza, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-25.420.296, debidamente asistido por la abogada Jeannet J. Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.582.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486, en contra de la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio cincuenta y siete (57) cursa auto de admisión, de fecha 12 febrero de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y boleta de citación librada a la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, ampliamente identificada en los autos, corre inserta al folio 58.
Al folio cincuenta y nueve (59) cursa consignación de boleta de citación a la parte demandada, de fecha 16 marzo de 2021, hecha por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde dejó constancia que la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, ampliamente identificada en los autos, no se encontraba en el lugar de domicilio.
Al folio sesenta (60) cursa consignación de boleta de citación, de fecha de fecha 17 marzo de 2021, hecha por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde dejó constancia que la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, ampliamente identificada en los autos, corre inserta al folio 61.
A los folios sesenta y cuatro (64) al noventa y ocho (98) cursa escrito de contestación de la demanda con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”,, de fecha 14 de abril de 2021, presentado por la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970, debidamente asistida por los abogados José Calabazan Rangel, Agustín Olis Jiménez Silva y Pedro Manuel Milano Graterol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280, 96.724 y 188.969.
Al folio noventa y nueve (99) cursa auto de hora tope, de fecha 14 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, en la que dejó constancia que la parte demandada compareció por ante el Tribunal en tiempo hábil.
Al folio cien (100) cursa auto, de fecha 26 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, en la cual convocó a las partes a una audiencia conciliatoria.
A los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) cursa escrito, de fecha de fecha 27 de abril de 2021, presentado por la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970, debidamente asistida por los abogados José Calabazan Rangel, Agustín Olis Jiménez Silva y Pedro Manuel Milano Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280, 96.724 y 188.969, en la que solicitan la reposición de la causa por no haber agotado la vía administrativa.
Al folio ciento cuatro (104) cursa diligencia, de fecha de fecha 27 de abril de 2021, presentada por la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970, debidamente asistida por el abogado José Calabazan Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, donde otorgó poder Apud-Acta, a los abogados José Calabazan Rangel, Agustín Olis Jiménez Silva y Pedro Manuel Milano Graterol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280, 96.724 y 188.969. Se dicto auto, ordenando agregar a los asuntos, en fecha 30 de abril de 2021, corre inserto al folio 105.
A los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) cursa acta de audiencia conciliatoria, de fecha 10 de mayo de 2021, realizada por el Juzgado Primero A-quo, donde se dejó constancia de la comparecencia de los abogados de ambas partes y se estableció un lapso de cuatro (04) días para el acuerdo conciliatorio.
Al folio ciento nueve (109) cursa auto de la hora tope, de fecha 14 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, dejando constancia que venció el lapso de los cuatro (04) días otorgados a las partes para el acuerdo conciliatorio.
Al folio ciento diez (110) cursa auto, de fecha 24 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que fijó el día y hora para la audiencia preliminar.
A los folios ciento doce (112) al ciento trece (113) cursa auto, de fecha 08 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Primero A-quo, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucional, en el cual, suspendió el curso de la presente causa hasta tanto conste en autos el agotamiento del procedimiento administrativo, establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
A los folios ciento catorce (114) al ciento quince (115) y vtos, cursa escrito de apelación, de fecha 08 de julio de 2021, presentado por los abogados José Calabazan Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, ampliamente identificada en los autos.
Al folio ciento dieciséis (116) cursa auto, de fecha 09 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde oye la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión del expediente signado con el N° A-0413-21, mediante oficio 2021-0151, al Juzgado Superior Agrario, corre inserto al folio 117.
Al folio ciento dieciocho (118) cursa auto de entrada, de fecha 30 de agosto de 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se ordena darle entrada al presente expediente signándolo bajo el N° EXP-T.S.A-0227-21, nomenclatura particular de este Juzgado, y se abrió el lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas.
Al folio ciento diecinueve (119) cursa auto de abocamiento, de fecha 13 de septiembre de 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde la abogada Mouna Akil Hasnieh, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Al folio ciento veinte (120) cursa auto, donde se dejó constancia que venció el lapso de abocamiento, de fecha 17 de septiembre de 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario en la presente causa, y se reanudo al estado procesal en el que se encontraba.
Al folio ciento veintiuno (121) cursa escrito de promoción de prueba de informe, de fecha 28 de septiembre de 2021, presentado por el ciudadano Alejandro José Hidalgo Meza, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-25.420.296, debidamente asistido por el abogado José Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.433. Se dicto auto ordenando agregar a los autos en fecha 29 de septiembre de 2021, admitiendo la prueba de informe, y se ordenó oficiar al Coordinador Regional de SUNAVI-Apure, que corre inserto a los folios 122 al 123.
A los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125) cursa consignado por la alguacil de este Tribunal, del oficio N° JSAJAA 01638-21, de fecha 29 de septiembre de 2021, dirigido al Coordinador Regional de SUNAVI Apure, debidamente cumplida.
Al folio ciento veintiséis (126) cursa auto, de fecha 11 de octubre de 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario, dejando constancia que venció el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero se abstiene de fijar la celebración de la audiencia de informes, hasta tanto conste en autos la prueba de requerida, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso.
A los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128) cursa oficio N° 110-2018, de fecha 30 de noviembre de 2021, remitido por ciudadano Antonio González Bohórquez, en su condición de Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Apure, dando respuesta a lo solicitado mediante JSAJAA 01638-21. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, en fecha 30 de noviembre de 2021.
Al folio ciento treinta (130) cursa auto, dictado en fecha 01 de siembre de 2021, donde fijó para el tercer (3er) día de despacho y la hora para la celebración de la audiencia oral de informes.
A los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134) cursa acta de audiencia oral de informes, celebrada en fecha tres (03) de diciembre de 2021, en la que dejó constancia de la comparecencia de ambas partes mediante sus representados.
Al folio ciento treinta y cinco (135) cursa auto, de fecha 08 de diciembre de 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde acordó diferir por un lapso de tres (03) días de despacho, el pronunciamiento del fallo.
A los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y nueve (149) cursa sentencia definitiva, dictada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 27 de enero de 2022, librándose boletas de notificación a la parte demandante como a la parte demandada, de la sentencia dictada por este Juzgado, insertas a los folios 150 al 151.
A los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y tres (153) cursa consignación de boleta de notificación por la Alguacil de este Juzgado Superior Agrario, de fecha 27 de enero de 2022, librada al ciudadano Alejandro José Hidalgo Meza, ampliamente identificado en los autos, debidamente cumplida.
A los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155) cursa consignación de boleta de notificación por la Alguacil de este Juzgado Superior Agrario, de fecha 27 de enero de 2022, librada a los abogados José Calabazan Rangel, Agustín Olis Jiménez Silva y Pedro Manuel Milano Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.724 y 188.969, actuando con el carácter acreditado en los autos, debidamente cumplida.
Al folio ciento cincuenta y seis (156) al vto., cursa escrito, de fecha 01 de febrero de 2022, presentado por los abogados José Calabazan Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280, y 96.724, actuando con el carácter acreditado en los autos, donde solicitaron aclaratoria de sentencia.
A los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y uno (161) cursa aclaratoria de sentencia, de fecha 03 de febrero de 2022, dictada por este Juzgado Superior Agrario.
Al folio ciento sesenta y dos (162) cursa auto, de fecha 09 de febrero de 2022, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se deja constancia que se declaro firme la sentencia y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero A-quo, mediante oficio JSACJAA-01686-22, cursante al folio 163.
Al folio ciento sesenta y cuatro (164) cursa auto, de fecha 14 de febrero de 2022, dictado por este Juzgado Primero A-quo, donde ordena el reingreso del expediente al archivo de ese Tribunal bajo la misma nomenclatura que poseía.
Al folio ciento sesenta y cinco (165) cursa auto, de fecha 23 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde ordena fijar un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles para que las partes agoten la vía administrativa.
Al folio ciento setenta y dos (172) cursa auto, de fecha 23 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo, de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que convocó a las partes a la celebración reaudiencia conciliatoria fijando el día dos (02) de febrero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la sala de audiencia del Tribunal.
A los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174) cursa acta de audiencia conciliatoria, de fecha 02 de febrero de 2023, realizada por el Tribunal Primero A-quo, en la que dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada.
Al folio ciento setenta y uno (178) cursa auto de hora tope, de fecha 20 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo, dejando constancia que venció el lapso de suspensión de diez (10) días de despacho, concedido por ese Tribunal a las partes en auto de fecha 23 de febrero de 2023.
A los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181) cursa escrito, de fecha 20 de marzo de 2023, presentado por el abogado Pedro Manuel Milano Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.969, actuando en su carácter acreditado en los autos. Se dicto auto de fecha 29 de marzo de 2023, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 182.
Al folio ciento ochenta y tres (183) cursa auto de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 29 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal A-quo, en el cual, fijó la fecha y hora para la audiencia preliminar.
A los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa (190) cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 25 de abril de 2023, celebrada por el Tribunal Primero A-quo.
A los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y seis (196) cursa auto, de fecha 28 de abril de 2023, donde se fijó lo hechos y límites de la controversia, dictado por el Tribunal Primero A-quo, y abrió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para la promoción de pruebas.
A los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos veinticinco (225) cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 05 de mayo de 2023, presentado por el ciudadano Alejandro José Hidalgo Meza, ampliamente identificado en los autos, debidamente asistido por la abogada Jeannet J. Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486.
Al folio doscientos veintiséis (226) cursa auto de hora tope, de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo, dejando constancia que venció el lapso de los cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y visto que las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, ese Tribunal así lo hace constar.
A los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos veintinueve (229) cursa auto, de fecha 10 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo, admitiendo las documentales, testimoniales e inspección judicial, presentadas por el ciudadano Alejandro José Hidalgo Meza, ampliamente identificado en los autos, debidamente asistido por la abogada Jeannet J. Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486, ordenando librar los oficios N° 2023-0193, N° 2023-0194, N° 2023-0195, N° 2023-0196, N° 2023-0197, N° 2023-0198 y N° 2023-0199, de fecha 10 de mayo de 2023, al Coordinador Regional de Tierras (ORT-Apure), Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del estado Apure, al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal Eje Apure, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), Defensor del Pueblo, Coordinador Estadal de la Dirección General para el Registro y Promoción del Poder Popular y al Coordinador Bombero Forestal Estadal, corren insertos a los folios 230 al 236.
A los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y ocho (238) cursa auto, de fecha 10 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo, admitiendo las documentales y testimoniales presentadas, en fecha 08 de mayo de 2023, por la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, ampliamente identificada en los autos, debidamente asistida por los abogados José Calabazan Rangel, Agustín Olis Jiménez Silva y Pedro Manuel Milano Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280, 96.724 y 188.969.
A los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cincuenta y dos (252) cursan consignaciones de los oficios N° 2023-0193, N° 2023-0194, N° 2023-0195, N° 2023-0196, N° 2023-0197, N° 2023-0198 y N° 2023-0199, de fecha 10 de mayo de 2023, por el Alguacil del Tribunal Primero A-quo, en facha 26/05/2023 y 31/05/2023, debidamente cumplidas.
A los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos sesenta y cuatro (258) cursa acta de inspección judicial, realizada por el Tribunal Primero A-quo, en fecha 01 de junio de 2023.
A los folios doscientos cincuenta y nueve (259) cursa auto de la hora tope, dictado por el Tribunal Primero A-quo, en fecha 02 de junio de 2023.
A los folios doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y cuatro (264) cursa informe remitido por INPARQUES, dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal Primero A-quo, de fecha 01 de junio de 2023.
A los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y cuatro (264) cursa punto de información, de fecha 30 de junio de 2023, remitido por el Ing. Richar Pérez, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal Primero A-quo.
Al folio doscientos sesenta y cinco (265) cursa auto, de fecha 19 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo, donde ordeno ratificar el contenido del oficio 2023-0198, remitido al Coordinador Estadal de la Dirección General para el Registro y Promoción del Poder Popular, ordenado librar oficio N° 2023-0360, al Coordinador Estadal de la Dirección General para el Registro y Promoción del Poder Popular, de fecha 19 de julio de 2023, corre inserto al folio 266.
Al folio doscientos setenta y cinco (275) cursa auto, de fecha 21 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo, de conformidad con el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó el día martes diecisiete (17) de octubre de 2023, y las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la realización de la Audiencia Probatoria.
A los folios doscientos setenta y seis (276) al doscientos setenta y siete (277) cursa diligencia, de fecha 04 de octubre de 2023, presentada por el ciudadano Alejandro José Hidalgo Meza, ampliamente identificado en los autos, donde confiere poder especial judicial a los abogados Jeannet J. Aguirre e Igor José Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.486 y 27.483, para que actúen en su representación. Se dicto auto por el Tribunal Primero A-quo, de fecha 05 de octubre de 2023, ordenando agregar a los autos, y tengase la representación conferida, corre inserto al folio 278.
Al folio doscientos setenta y nueve (279) cursa auto, de fecha 19 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo, en el cual, dejó constancia que en virtud de encontrase el ciudadano Juez en la ciudad de Caracas, fijó nueva fecha para el veintiséis (26) de octubre a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la realización de la Audiencia Probatoria.
A los folios doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y cuatro (284) cursa acta de audiencia probatoria, de fecha 26 de octubre de 2023, realizada por el Tribunal Primero A-quo.
Al folio doscientos ochenta y cinco (285) cursa auto, de fecha 30 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo, donde dejó constancia que a solicitud de las partes intervinientes suspendió la audiencia probatoria y que sea fijada para una nueva fecha para su continuación, por lo que el Tribunal, fija el día 22 de noviembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con lo establecido en la ultima parte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, .
A los folios ochenta y seis (286) al doscientos noventa y uno (291) cursa diligencia, de fecha 30 de octubre de 2022, suscrita por el abogado José Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.483, actuando en su carácter acreditado en los autos, donde consignó memoria fotográfica de la inspección judicial.
A los folios doscientos noventa y cuatro (294) al doscientos noventa y nueve (299) cursa acta de audiencia probatoria, de fecha 22 de noviembre de 2023, celebrada por el Tribunal Primero A-quo.
Al folio trescientos (300) cursa auto, de fecha 27 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó fijar para el día miércoles diecisiete (17) de enero de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia probatoria.
A los folios trescientos uno (301) al trescientos seis (306) cursa acta de audiencia probatoria, de fecha 17 de enero de 2024, celebrada por el Tribunal Primero A-quo.
A los folios trescientos siete (307) al trescientos treinta y tres (333) cursa fallo de la sentencia definitiva, de fecha 23 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Primero A-quo.
A los folios trescientos treinta y ocho (338) al trescientos setenta y nueve (379) cursa sentencia definitiva, de fecha 05 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Primero A-quo.
Al folio trescientos ochenta (380) al trescientos ochenta y siete (387) cursa escrito de apelación de fecha 19 de febrero de 2024, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero A-quo, de fecha 05 de febrero de 2024, presentado por el ciudadano Alejandro José Hidalgo Meza, ampliamente identificado en los autos, debidamente asistido por la abogada Jeannet J. Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486.
Al folio trescientos ochenta y nueve (389) cursa auto, de fecha 20 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde oye la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión del expediente signado con el N° A-0413-21, mediante oficio 2024-0050, al Juzgado Superior Agrario, corre inserto al folio 390.
Al folio trescientos noventa y uno (391) cursa auto, de fecha 01 de marzo de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se ordena darle entrada al presente expediente signándolo bajo el N° EXP-T.S.A-0337-24 nomenclatura particular de este Juzgado, y se abrió el lapso de ocho (08) día de despacho a partir del día siguiente al del auto, para promover y evacuar todo de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios trescientos noventa y cuatro (394) al trescientos noventa y nueve (399) al vto., cursa escrito de pruebas con anexos marcado con la letra “A” y “B”, de fecha 18 de marzo de 2024, presentado por el abogado Pedro Manuel Milano Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.969, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos. Se dicto auto en esta misma fecha, ordenando agregar a los autos, y admitiendo las documentales, por no ser contrarias a derecho ni ilegales dichas pruebas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, cursante a los folios 400 al 401.
A los folios cuatrocientos dos (402) al cuatrocientos cuatro (404) cursa escrito de pruebas, de fecha 19 de marzo de 2024, presentado por la abogada Jeannet Aguirre Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486, actuando en su carácter acreditado en los autos. Se dicto auto en esta misma fecha, ordenando agregar a los autos, y admitiendo las documentales, por no ser contrarias a derecho ni ilegales dichas pruebas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, cursante al folio 405.
Al folio cuatrocientos seis (406) cursa auto, dictado por este despacho, de fecha 07 de marzo de 2024, donde dejó constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer (03) día de despacho incluyendo para el computo el día que se dictó el auto, la audiencia oral, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios cuatrocientos siete (407) al cuatrocientos once (411) cursa acta de audiencia oral de informes, celebrada por este Juzgado, en fecha 25 de marzo de 2024, donde dejó constancia de la comparecencia de la abogada Jeannet Aguirre Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486, actuando en su carácter como apoderada judicial de la parte demandante, y del abogado Pedro Manuel Milano Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.969, actuando en su carácter de co-apoderado ,judicial de la parte demandada.
Al folio cuatrocientos doce (412) cursa auto de fecha 10 de abril de 2024, dictado por este Tribunal, donde acordó diferir por un plazo de tres (3) días de despacho siguientes para pronunciarse sobre el referido fallo en la presente causa.
Al folio cuatrocientos trece (413) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 15 de abril de 2024.
-V-
ENUNCIACION PROBATORIA

Pruebas promovidas por la parte demandante-apelante en esta instancia:

1) Promovió y ratifico el documento de contrato de Compra -Venta, de fecha 30 de agosto de 2014, marcado con la letra “B”, corre inserto al folio 23 del expediente.
2) Promovió Titulo de Garantía de Permanencia, de fecha 21-01-2020, marcado con la letra “C”, corre inserto a los folios 35 al 37 del expediente.
3) Promovió y ratifico la inspección técnica realizada en fecha 17/11/2020, marcada con la letra “D”, corre inserto a los folios 49 al 55 del expediente.
4) Promovió y hace valer el titulo de Certificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) de fecha 19 de noviembre de 2020, marcado con la letra “G”, corre inserto al folio 45 del expediente.
5) Promovió y ratificó la documental, suscrita por el Coordinador de las Comunas y Movimientos Socialista del estado Apure, de fecha 20 de julio de 2023, corre inserto al folio 267 del expediente.
6) Promovió y ratificó Informe Bomberil, corre inserto al folio 260 del expediente.
7) Promovió y hace valer la documental sobre el Informe realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), corre inserto a los folios 261 al 264 del expediente.
En cuanto a las pruebas promovidas marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 en esta instancia superior, las mismas ya fueron valoradas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada en esta instancia

A) Promovió en original documento de constancia de residencia, emitida por la ciudadana Karina Corona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.611, Jefa de UBCH, domiciliada en el Sector Rural Las Araguatas, Municipio Biruaca del estado Apure, de fecha 18 de marzo de 2024, marcado con la letra “A”. Es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
B) Promovió en original documento de constancia de residencia, emitida por la ciudadana Carmen Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.461.070, Vocera del Consejo Comunal La “Victoria Zamorana”, de fecha 18 de marzo de 2024, marcado con la letra “B”. Es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
C) Promovió en original documento de partida de nacimiento de Ernesto Manuel Meza Pérez, marcada con la letra “B”; corre inserto al folio 95 del expediente.
D) Promovió documento de contrato de Compra-Venta, de fecha 30 de agosto de 2014, a su favor promovida por la parte demandante, identificada con la letra ”B”, corre inserto al folio 23 del expediente.
E) Promovió Titulo de Garantía de Permanencia, de fecha 21-01-2020, a su favor promovida por la parte demandante, identificada con la letra “D”, corre inserto a los folios 35 al 37 del expediente.
F) Promovió copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente firme, de fecha 13 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a su favor promovida por la parte demandante, identificada con la letra “E”, corre inserta a los folios 38 al 41 del expediente.
G) Promovió copia fotostática certificada del Titulo de Garantía Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, de fecha 21 de enero de 2020, N° 20180079061, a su favor promovida por la parte demandante, identificada con la letra “F”, corre inserto a los folios 42 al 44 del expediente.
H) Promovió actas de las testimoniales de los ciudadana Priscila Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.584.918 y Carlos Manuel Batta Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.997.429. En cuanto a esta prueba, considera este Tribunal que este medio probatorio debe ser apreciado en su justo valor probatorio, ya que el Tribunal Primero A-quo, no le concedió el valor a las testimoniales de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose que son contradictorias las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados en el Tribunal Primero A-quo. Así se establece.
I) Promovió acta de inspección judicial, realizada en fecha 01 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y solicito se ordene oficiar a la Oficina Regional de Tierras Apure (ORT-Apure). En cuanto a esta prueba, considera este Tribunal que este medio probatorio debe ser apreciado en su justo valor probatorio, los hechos y circunstancias contenidos en el acta de su evacuación deben tenerse como ciertos por haber sido constatados por este Tribunal legítimamente constituido y en el ámbito de su competencia, siendo además, que los hechos materiales de los cuales se dejó constancia al momento de su traslado y constitución del Tribunal en el terreno fueron observados en forma inmediata y directa por este Juzgado Superior Agrario en compañía del práctico asesor y práctico fotógrafo, razón más que suficiente para tenerlos por ciertos. Asimismo, se pudo evidenciar la actividad desarrollada por los terceros interesados, en la que se constató ganado y gallinas. Así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas marcadas con las letras C, D, E, F y G en esta instancia superior, las mismas ya fueron valoradas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure. Así se establece.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, de fecha 19 de febrero de 2024, ejercido por el ciudadano Alejandro José Hidalgo Meza, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-25.420.296, debidamente asistido por la abogada Jeannet J. Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.582.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486, en el juicio de Reivindicación Plena de la Propiedad (Apelación), en contra de la sentencia definitiva, de fecha cinco (05) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1 y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Primero A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado, en contra de la sentencia definitiva, de fecha cinco (05) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
Ahora bien, en el caso de autos, por el recurso ordinario de apelación, de fecha 19 de febrero de 2024, ejercido por el ciudadano Alejandro José Hidalgo Meza, ampliamente identificado en los autos, debidamente asistido por la abogada Jeannet J. Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.582.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486, parte demandante-apelante en la presente causa, presentó mediante escrito el recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) ante usted ocurro dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos: En el fallo dictado por el tribunal de instancia señalo “…para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación el deslinde en síntesis, pues no basta la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente si no que además, a menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien dirigió la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas. Y ASI SE ESTABLECE” Nuestra parte difiere de tal determinación por cuando quedo claramente demostrado en las actas procesales que la ciudadana IRANA ACOSTA es la que en posesión del predio en disputa, en tal sentido se cumple con el requisito el requisito que la acción sea dirigida por quien se encuentra en posesión del bien. En este sentido, el juez arguye en su sentencia”…que el documento presentado por el demandante, como sustento de título de propiedad que pretende se le reconozca, ADOLECE TAL PODER para que pueda reconocerle como propietario del lote de terreno y bienhechurías de la reivindicación requerida. Y ASI SE ESTABLECE. Es necesario por nuestra parte, debatir el presente punto, siendo imprescindible recalcar ante este tribunal una pregunta como la parte demandada demuestra la propiedad del predio? Por cuanto establece el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente: “las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola puede ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria…” En este orden, tenemos que el titulo de permanencia y carta agraria deriva del uso de la tierra para la cual se deben cumplir algunos requisitos (obtención, permanencia en la posesión, trabajo productivo familiar) para que proceda su otorgamiento. En tanto que la legislación es conteste en que los títulos de permanencia agraria y las cartas agrarias son actos administrativos que constituyen una manifestación de certeza jurídica ya que goza de una presunción de veracidad y legitimidad. Por manera que en el caso nuestro, sustanciado como fue el debido procedimiento en absoluto existió oposición, o terceros interesados que condujera el ente rector (INTI) a dejar constancia respecto como de tal suerte que el otorgamiento de la correspondiente carta agraria se dio cumplimento a las formalidades contenidas en la ley de tierras y desarrollo agrario. En el fondo el sentenciador estaría de facto anulando un acto administrativa y las consecuencias de sus elementos intrínsecos, que permitió el órgano por antonomasia otorgarlo, cuestión que no forma parte de la litis en cuestión. Continuando con nuestra defensa es necesario, señalar a esta alzada, que hay una confesión expresa y subyacente sobre las bienhechurías que no toma en cuenta el decisor, toda vez que reconoce las mismas como inherentes al fundo DON MEZA, cuando el demandante expreso y probó que lo ocuparon y en el mismo se encuentra enclavadas las referidas bienhechurías. Si admiten que las bienhechurías no son suyas y que mal podría aprovecharse injustamente de las mismas, reglón seguido confiesa,…” lo que hago es ejecutar actos posesorios correspondiente a la administración, conservación y producción” jamás ha sido entonces con el ánimo de pretender la cosa como suya, como sería la consumación en dicho predio y en dichas bienhechurías, que el fallo estaría confirmando, sin haber la valoración pertinente respecto a la confesión de parte. En el fallo no existe veracidad acerca de la infundada argumentación de la defensa, a través del exabrupto de señalar, “… que en el ámbito agrario la usencia de la posesión y aprovechamiento directo pone en riesgo el derecho de propiedad sobre las bienhechurías”, ósea, una forma ex profesa de institucionalizar el despojo de las bienhechurias de terceros, por que quienes ose artificiosamente ocuparlas, independientemente que como tal admite, su ocupación de manera “pacifica” y no por artilugios. En el fondo, es una sentencia plagada de contradicciones por querer desconocer la especie de ficción jurídica que el constituyente endosa cual propiedad (es una sola), no esa invención de civil o agraria, al detentador de cualquier titulo agrario, lo hace sobre la base de la tenencia y la posesión, porque de lo contrario, no procede. Pero no deja de ser contradictorio, cuando se pretende dejar de lado esa ficción jurídica que por extensión del Estado le confiere a los ciudadanos cuando otorga una carta agraria, con el hecho que confunde, posesión sobre determinado lote de terreno y las bienhechurías construidas a expensas de los familiares, como propiedad de la Nación. Existe indudablemente un privilegio, un fuero especial que se atribuye el Estado, pero del cual se desprende ocasionalmente, cuando otorgan títulos y cartas agrarias, lo cual no es impedimento para que sean opuestos, cuando surgen intereses y conflictos entre terceros, como es el caso presente. De allí a decir entonces, como lo dice la sentencia, “…que el jurisdicente da a conocer que la acción reivindicadora intentada va dirigida a recuperar un lote de terreno y bienhechurías propiedad de la Nación”. Constituye un exabrupto, pues lo que se reclama es la perturbación a la posesión y tenencia sobre un lote de terreno propiedad de la Nación, pero sobre unas bienhechurías que son privadas como quedo demostrado del contrato privado que corre a los autos, sin haber sido contrariado, negado o impugnado por la parte demandante durante el proceso. Además no es verdad que esas bienhechurías pertenezcan a la Nación. En sentido, nuestro máximo Tribunal en la Sala Social, expediente Numero 19-219, sentencia No- 0071 de fecha 21 de julio del 2.021, dejó sentado en cuanto a las cartas agrarias, lo siguiente “Estos títulos de permanencia agraria y las cartas agrarias configuran actos administrativos dictados por una autorizada competente en materia agraria, en concreto, por el Instituto Agrario Nacional de Tierras (INTI) representación por el Directorio del aludido instituto, actuando en el ejercicio de sus funciones ( numeral 12 del artículo 117 de la ley de tierras y desarrollo Agrario) y como lo tales constituye una manifestación de certeza jurídica, porque gozan de una presunción de veracidad y legitimación de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Y así se establece” negrita y subrayado nuestro. Por lo tanto de acuerdo a lo antes transcrito, la carta agraria es un acto administrativo que ante cualquier presunción de su legitimidad que pudiera afectar a terceros se debe instaurar ante el Órgano competente, no ante el tribunal de la causa como lo hizo y lo alego la demandada. En otro orden, el sentenciador arguye que””” … que en materia agraria debe probarse actos de producción sea vegetal o animal, aspecto que fue acreditado por la demandada, constatado al momento de la inspección judicial en el mismo lugar del terreno en litigio, yerra el juez una vez más, por cuanto mediante el INFORME TECNICO evacuado por nuestra parte, y ratificado en sala se probó que la cosecha es de vieja data y algunos rubros son de nueva siembra, por lo tanto la producción en el predio lo realizo e demandante y no como lo argumenta el sentenciador, ya que se evidencia de la inspección técnica realizada en fecha 17 de noviembre del 2.020, al día que se realizó la inspección judicial realizada en fecha 01 de junio del 2.023, aunado al descenso de producción que tiene el predio, no cumpliendo con la normativa legal de estar en producción en la unidad, probado mediante la evacuación del técnico del inti ciudadano José Mirabal, en su oportunidad legal, al informar al tribunal la baja de producción en un 63% del 80% que establece la ley en su artículo de la norma in comento, ya que al otorgar la carta agraria al demandante tenía un área aprovechable de producción de un 90%. De igual modo se demostró mediante las testimoniales que la siembra y cultivo de los rubros no fueron realizados por la demandada si no por nuestra parte. En tal sentido, se demostró la exigencia del derecho de propiedad del predio objeto a la presente acción, no como lo declaro el juez de instancia en su sentencia, por lo tanto la presente acción cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para la procedencia de la acción reinvicatoria, pido así se declare (…)”. (Sic).

En el caso bajo estudio, la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero A-quo, en fecha 05 de febrero de 2024, cursante a los folios 338 al 379 de las actas que conforman el presente expediente, declaró lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ HIDALGO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad N° V-25.420.296, sobre un lote de terreno y bienhechuríasdenominado Agrofinca HYM, conformado poruna casa de zinc, con techo de zinc, con dimensiones de 6mt de ancho por 12mt de largo, constante de dos 2 habitaciones, una (1) con piso de cemento rustico, un (1) piso de tierra, una (1) sala cocina con piso de tierra, con horcones de madera e toda la estructura y vigas de hierro, con un anexo de depósito, cuenta con un (1) pozo de agua profunda de treinta metros (30mts), con una (1) cerca de alambres de púas de cuatro pelos y estantes de madera aserrada en toda el área perimetral siendo aproximadamente 250mts de frente y 250mts de fondo y los laterales de 300mts, constante de una superficie de TRES HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (3 Has con 3.660 mts2). Que se encuentran ubicadas en el Sector “La Victoria”, Parroquia Biruaca del Estado Apure, dentro de los linderos siguientes: Norte: Terreno ocupado por Aida Ceballos; Sur: Terreno ocupado por José Martínez; Este: Terreno ocupado por José Martínez y Oeste: Vía Sector la Victoria, contra la ciudadana IRANAA NAZARATH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-24.631.970, representada jurídicamente por el ciudadano abogado PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.148, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 188.969. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena en constas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y según el criterio sostenido en sentencia fue proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A-0133-18. TERCERO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada una de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa y la presente decisión fue proferida dentro del lapso de Ley. (Sic)”.

En la celebración de la audiencia oral, la abogada Jeannet J. Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alejandro José Hidalgo Meza, parte demandante-apelante de autos, expuso:
“Buenos Días ciudadana Jueza, ciudadano secretaria, apoderado judicial de la parte demandada al público presente, en el día de hoy debato y refuto la sentencia dictada por el tribunal el causa en la cual declaró sin lugar la presente acción donde indica en la fundamentación de la misma que de nuestra parte no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, ahora bien, en este sentido, quiero señalar al tribunal que si fueron cumplidos todos y cada unos de los requisitos, refuto de manera categórica el análisis realizado por ante esa instancia en la que arguye que la parte demandada en la unidad de producción H y M, estaba en producción la cual refuto por cuanto se puede apreciar y valorar que el mediante la inspección judicial realizada se verifico que el predio no cumplía con lo establecido en la norma, es decir, no tenía un rendimiento del 80%, que establecen, que durante la posesión que dice tener la demandada hay una disminución de la producción, ya que fue demostrado y debatido por el funcionario del INTi, en el cual en la evacuación de pruebas se hizo presente y acredito que los sembradíos que se encuentran en predio son de vieja data, es decir, alegando que tienen más de 3 años de sembrados; y pequeños productos que son de nueva data, de igual forma refuto la sentencia al comentario de Juez de Instancia, que no hay identidad de la cosa, ya que rielan a las actas procesales informes técnicos y el titulo de garantía de permanencia de socialista agraria carta agraria, donde da fe pública del lote denominado agrofinca H y M, ubicado en el sector la Victoria Zamarona, otorgado a mi representado son los mismo linderos y medidas que pudo constatar y verificar al momento de hacer la inspección el Juez de Primera Instancia, de igual manera, hago valer el titulo de certificación otorgado por el INTi en fecha 19 de noviembre de 2020, a favor de mi representado, el cual pido sea valorado, ya que el titular del terreno se demuestro con dicha certificación otorgado al ciudadano Alejandro Mesa. De igual manera, ciudadana Juez quiero señalar la propiedad del predio mediante el documento privado el cual fue promovido y evacuado en primera instancia, y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal, la parte demandada sea encargo durante todo el inter procesal en confundir al juez de instancia alegando que el predio pertenece a una comunidad concubinaria, la cual no forma parte del presente debate, la parte demandante durante todo el proceso que se llevo a cabo nunca demostró ni la propiedad y a la posesión en el predio, ya que su posesión fue tomada de manera arbitraria al momento de ocupar el predio, la demandada alega tener derechos en predio, a raíz de una matrimonio disuelto, ciudadana juez pido se tome en cuenta todas y cada una de las pruebas debatidas durante el proceso, a los fines de verificar todos los requisitos de la acción reivindicatoria, en especial el titulo agrario otorgado a mi representado, por cuanto solicitó en reiteradas oportunidades que era una carta de dudosa procedencia, la cual refuté y hice saber al tribunal que no era para debatirlo en el presente juicio, la parte demandada nunca demostró ni con documentales, ni con testigos de la propiedad y posesión del lote de terreno por nuestra parte se demostró mediante documentales, testimoniales y mediante constancia de residencia emitidos por el consejo comunal de la zona, la propiedad del demandante del predio, ya que el mismo no se encuentra en la posesión del bien, porque se demostró en las acta que es imposible de entrar al predio, el predio actualmente se encuentra en estado de abandono se encuentra demostrado en el informe del INTi, Ciudadana juez solicito antes esta instancia sea declarada con lugar con todas y cada una de las pruebas promovidas en el tribunal de la instancia”.

Del mismo modo, en la celebración de la audiencia oral, el abogado Pedro Manuel Milano Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.969, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, parte demandada, expuso:
“Buenos Días ciudadana Juez, buenos días ciudadana secretaria y alguacil colega Jeannet Aguirre, niego rechazo contraído todas y cada una, las afirmaciones hechas por mi colega por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos para pretender la reivindicación, mi representada la ciudadana Iranaa Nazaret Acosta Rebolledo, ingreso al predio a la unidad productiva Don Meza, ingreso al predio junto a su ex esposo Juan Manuel Meza Pérez, el día 2 de septiembre de 2014, jóvenes con sus deseo de superación con 24 y 26 de años de edad, tomaron la posesión legitima de aquel terreno, con fines agroalimentario es decir, trabajar para su manutención y el de su grupo familiar en primer orden, y para contribuir en proceso agroalimentario establecido en artículo 1 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de la Constitución en su artículos 305, mi representada está trabajando la tierra desde esta fecha hasta la actualidad, ha tenido la posesión legitima, hecho que avaló la inspección judicial hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, el primero (01) de junio de año 2023, la ciudadana Iranaa Nazaret Acosta Rebolledo, tiene el corpus y el animus domnini del terreno y eso le da la propiedad agraria a ella, ella es quien goza, dispone, usa y disfruta el fruto de la tierra y eso lo establece el artículo 12 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en esa tarea de la tierra de la explotación de la tierra tuvo con sus ex esposo hasta el año 2019, cuando su ex esposo decidió abandonar el hogar debido que ocurrió en violencia de género, se evidencia el informe del Inti, entregado con fecha 10/07/2023, entregado al Juzgado Primera Instancia Agraria, dejo constancia también que la ciudadana Iranaa Nazaret Acosta Rebolledo, tiene la posesión legitima del predio, pretende el actor que la reivindícate demostrar ante un juzgado, tener propiedad agraria con un titulo de permanencia socialista, que solo confiere protección a la tenencia de la tierra de quien la ocupa y eso fue convalidado, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01 del 03 de febrero de 2012, pretende el actor demostrar con ese titulo de permanencia socialista propiedad agraria, pretende el actor también, demostrar con un documento de compra venta, contra dicho por la misma testigo cuando asumió que hizo la venta de una lote de terreno al ciudadano Juan Agustín Meza Bermúdez, y que hizo el documento privado a la señora Raquel Pérez, un proceso de compra venta viciado que se efectuó así, porque no solicitaron autorización al INTI para hacer tal procedimiento, no hay protocolización de ningún título de algún título supletorio agrario que le dé aval de propiedad expedido por el ente competente, el documento que el arguye tener propiedad agraria no cumple con los requisitos del derecho civil para la reivindicación, la identidad del inmueble es diferente el demandante la denomina Agrofinca H y M y la demandante tiene una Unidad productiva familiar Don Mesa, la extensión es diferente Agrofinca tienen una extensión 3 Has con 3660 mst2, y la unidad productiva Don Mesa tiene 2 Has 9063 mts2. El ciudadano Alejandro Mesa no ha tenido posesión del predio, ni nunca la ocupado por lo tanto no tiene corpus y ni el donini y solo tiene el domini de un terreno que no esta en el lugar, que no es el mismo de mi representada, los lindero que presenta el actor al Norte: Aída Ceballos, Sur: José Martínez, Al Este: José Martínez, y al Oeste: Vía de penetración la Victoria Zamorana, los linderos de UPF sus linderos son: Norte: Vía de Penetración, Sur: Predio Mi producción, Este: Predio Las Araguatas y Oeste: María Guillen, puede evidenciar la inexistencia de los requisitos para poder avalar la reivindicación de la propiedad, es por ello este juzgado superior, es que debe declara sin lugar pretensión y no cumple con los requisitos del Código Civil, ni de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mi representada se adhiere a la sentencia definitiva publica por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con fecha 05 de febrero de 2024, para el expediente inscrito de la nomenclatura alfanumérica A0413-24”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este juzgado superior agrario conoce del recurso de apelación ejercido en la acción de reivindicación de plena propiedad, puesto que el demandante se presenta como propietario de las bienhechurías constituidas en un predio rustico, para demandar a la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, poseedora ilegítima en busca de la restitución del inmueble.
En este sentido, se ha establecido que quien intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, pues de lo contrario se la declarará sin lugar por aplicación del principio harto conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee. Debe igualmente probar el demandante que el demandado es realmente poseedor de la cosa o que ha dejado de poseerla después de la demanda.
Así pues, a los fines de establecer criterios sobre la acción de la reivindicación se tiene que constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad agraria, lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En base a ello, nuestra doctrina patria ha señalado cuales son los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria, en la forma siguiente:
1) Legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño.
2) Legitimación pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario.
3) Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 0819 del 15 de julio de 2011, sostiene el criterio en cuanto a la acción reivindicatoria, al indicar:
..La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión…”.

Además, es necesario establecer que en relación a la legitimación activa, la acción reivindicatoria corresponde única y exclusivamente al propietario agrario contra el poseedor que no es propietario agrario y en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad agraria, no es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien le compete la prueba.
Adicionalmente, es preciso señalar que la condición de propiedad agraria, está definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como aquella propiedad que conlleva de manera conjunta una productividad de la tierra y por consiguiente el efectivo cumplimiento de la función social, apartándose de la noción de derecho de propiedad como derecho absoluto, sin estar sometido a un interés social. Por ello en materia agraria para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta presentar un documento público de propiedad, es decir, ser dueño sólo en el registro público de la propiedad, ya que ello implica una mera titularidad, ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho.
Por consiguiente, en la acción reivindicatoria, no puede dejar de observarse la calidad del título, pues de no mediar uno legítimo, el requisitito de validez o procedencia referido a la legitimación activa no se materializa, trayendo como consecuencia que la misma no prospera.
Es imperioso para esta juzgadora, analizar la concepción de titulo suficiente en el derecho agrario venezolano, desarrollada en las primeras jornadas de la Ley de Tierras, en el año 2005, por el Profesor Daniel Useche Arrieta, bajo el siguiente principio.
En materia agraria el legislador patrio sostiene, que el fundamento de la propiedad privada específicamente de bienes inmuebles (terrenos), está basada en el principio del título suficiente como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de titulo suficiente se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley adjetiva Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.
Disponen las citadas parcialmente normativas, lo siguiente:
Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”
De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”
De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”
Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

En este sentido, el principio de título suficiente es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., que estableció:
“…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, como sería el de adquisición de propiedad de las tierras…” En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del título suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:
“…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:
Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…”

En cuanto, a la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el célebre investigador patrio Oliver De La Haye, en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual, meridianamente aclaró:
“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16): “…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el término de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…”.…Omissis…
La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…
…Omissis…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936. La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente: Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”.
Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

En conclusión, al anterior argumento se evidencia, que en supuesto caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la suficiencia de titulo, que acredite propiedad privada. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe esta Juzgadora pasar a analizar si en el presente caso el demandante de autos, logro probar en forma concurrente los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria y al efecto se observa.
La parte demandante de la presente causa con el libelo de la demanda, presentó documento como se acredita la propiedad del inmueble a reivindicar fundo Agrofinca HYM, mediante Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado en fecha 21/01/2020, identificado con el N° 43417220RAT0015281, inserto en los folios del 212 al 214 del presente expediente, lo cual, no representa un titulo suficiente de propiedad sobre el bien a reivindicar, puesto que el Titulo de Adjudicación no es documento acreditativo de la propiedad que dice tener el demandante de autos, sobre la porción de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías que es objeto de acción de reivindicación, así pues, el Juzgador Primero A-quo, otorgó valor probatorio por ser emanado de la administración publica, y el contenido que expresa y dar por cierto lo que ella se enuncia en la sentencia definitiva, dictada en fecha 05 de febrero de 2024, para llenar el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria del inmueble objeto de la presente causa, por cuanto, para esta Juzgadora se le otorgó valor probatorio por ser documento publico, pero no hace prueba suficiente para establecer las condiciones del artículo 548 del Código Civil Venezolano. Así se establece
Sumado a lo anterior, se evidencia de los autos que la parte demandante, evacuo las testimoniales a los fines de demostrar la propiedad agraria, sobre las bienhechurías objeto de reivindicación, dichas testimóniales son pruebas coadyuvante para que se configure la condición de propietario agrario, a la cual ya se hizo referencia, pero en el caso de marras, el Tribunal Primero A-quo, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no les concedió ningún valor probatorio por contener contradicciones en las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados. Así se establece.
Ahora bien, de las consideraciones anteriores, es indiscutible que la parte demandante, no logro demostrar en el transcurso del procedimiento la legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, cuya noción fue previamente desarrollada, pues el titulo o documento mediante la cual el demandante pretendió demostrar la titularidad instrumental sobre el bien objeto de reivindicación no constituye un título suficiente en el marco del criterio precedentemente explanado y aunado a ello, el demandante de autos, no logró demostrar fehacientemente el ejercicio de la propiedad con todos sus atributos en el bien reclamado, esto es, haber sido poseedor efectivo del inmueble objeto de reivindicación.
Es por ello, si el demandante no logró probar sin dejar lugar a dudas y en forma plena ser el legítimo propietario del bien objeto de reivindicación y este requisito a juicio de la doctrina y de la Jurisprudencia, deviene en fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria, forzosamente entonces, deberá declarar este tribunal en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la demanda. Así se establece.
En virtud, que para que proceda la acción reivindicatoria es necesaria la demostración de los requisitos en forma concurrente, como antes se indico, y, visto que habiendo sido analizado el primero de ellos sin que el demandante de autos haya proporcionado la prueba fehaciente del mismo resulta inoficioso entrar analizar los requisitos de procedencia restantes, de tal declaratoria se hace innecesario el análisis de cualquier prueba u otro alegato esgrimido en el escrito de apelación por la parte demandante-apelante en la presente causa. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que este Juzgado Superior, se ve forzosamente obligado a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Jeannet J. Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alejandro José Hidalgo Meza. Como consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 05 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, de fecha 19 de febrero de 2024, interpuesto por la abogada Jeannet J. Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alejandro José Hidalgo Meza, en contra de la sentencia definitiva, de fecha cinco (05) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia definitiva, de fecha cinco (05) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214 de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH


LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.






EXP-T.S.A-0337-24
MAH/RGGG/yv