JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Dos (02) de Abril del año 2024.
214º y 165º

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
EXPEDIENTE Nº: A-0437-22.-
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, Venezolana mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.844.559.-
APODERADO JUDICIAL: PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.942.978, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.344
DEMANDADO: EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.593.166
APODERADO JUDICIAL: JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.150.033, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.868.
MOTIVO: ACCION DE TACHA DE FALSEDAD, NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
PIEZA I
En fecha 23/05/2022, se recibió ante este Despacho Libelo de demanda con sus anexos de ACCION DE TACHA DE FALSEDAD, NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, suscrito por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, Venezolana mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.844.559, debidamente asistida por el Abogado ciudadano PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.942.978, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.344, contra el ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.593.166. (Folios 01 al folio 94).
En fecha 26/05/2022, se dicta auto de entrada y admisión de la presente demanda, y se libra boleta de citación a la parte demandada. (Folios 95 al 98).
En fecha 15/06/2022, se recibe ante ste Despacho escrito suscrito por el ciudadano Abg. JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.150.033, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.868, con el carácter de autos mediante la cual solicita, se le expida copia simple de la totalidad de las actuaciones en el presente expediente. (Folio 99).
En fecha 17/06/2022, este Tribunal mediante auto accede a las copias solicitadas en la diligencia de fecha 15/06/2022.(Folio 100).
En fecha 06/07/2022, el suscrito alguacil titular de este Tribunal deja constancia de haber practicado la citación al ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.593.166, la cual dicho ciudadao no quiso firmar.(Folio 101 al 120).
En fecha 06/07/2022, se recibe escrito contentivo de Poder Especial Apud-Acta, suscrito por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, Venezolana mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.844.559, debidamente asistida por el Abogado ciudadano PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.942.978, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.344. (Folio 121)
En fecha 11/07/2022, este Tribunal mediante auto ordena agregar el poder a los autos respectivo y tenerse la representación allí conferida. (Folio 122).
En fecha 11/07/2022, se recibe diligencia suscrita por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES inscrito en el Inpreabogado N° 79.641, solicitando con el carácter de autos se libre boleta de citación por lña secretaria al demandado EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.593.166. (Folio 123).
En fecha 14/07/2022, este Tribunal mediante auto dispone de conformidad con el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil, que la secretaria entregue boleta de Notificacion al demandado en el presente expediente. (Folios 124 al 127).
En fecha 27/07/2022, se recibe escrito de contestación de demanda, suscrito por el ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.593.166, debidamente asistido por el ciudadano Abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.150.033, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.868. (Folios 128 al 133).
En fecha 27/07/2022, se recibe ante este Despacho diligencia suscrita por el ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.593.166, debidamente asistido por el ciudadano Abogado JUAN CORDOBA, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.868, otorgando poder a los ciudadanos Abogados JUAN CORDOBA, JESUS CORDOBA Y PEDRO CORDOBA, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 20.868, 133.170 y 244.503. (Folio134).
En fecha 27/07/2022, este Despacho mediante auto ordena agregar la diligencia anterior a los autos respectivo y tiene la representación allí conferida. (Folio135).
En fecha 27/07/2022, este Despacho mediante auto deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada y su Abogado Asistente. (Folio136).
En fecha 28/07/2022, este Despacho mediante auto convoca a las parte a la celbracion de la Audiencia de conciliación. (Folio137).
En fecha 05/08/2022, este Despacho levanta acta de Audiencia Conciliatoria. (Folios 138 al 139).
En fecha 05/08/2022, este Despacho recibe diligencia suscrita por los ciudadanos Abogados PABLO ANDREA Y PEDRO SOLORZANO, inscritos en el I.P.S.A bojo los Nros 45.344 y 79.641, con el carácter de autos a los fines de solicitar una nuva oportunidad para celebrar Audiencia de Conciliacion. (Folio 140).
En fecha 12/08/2022, este Despacho mediante auto se pronuncia sobre la diligencia de fecha 05/08/2022, y convoca a las partes para una nueva Audiencia de Conciliacion. (Folio 141).
En fecha 28/09/2022, este Despacho levanta Acta de Audiencia Conciliatoria. (Folios 142 al 143).
En fecha 28/09/2022, se recibe diligencia ante este Juzgado suscrita por el ciudadano PEDRO SOLORZANO, inscrito en el I.P.S.A bojo el Nº 79.641, exponindo que se tenga como infructuosa la Audiencia Conciliatoria y se prosiga con el presente juicio. (Folio 144).
En fecha 29/09/2022, este Tribunal fija Audiencia Preliminar. (Folio 145).
En fecha 11/10/2022, este Tribunal levanta Acta de Audiencia Preliminar. (Folios 146 al 150).
En fecha 17/10/2022, este Tribunal fija los limites de la controversia. (Folios 151 al 157).
En fecha 24/10/2022, este Tribunal mediante auto deja constancia del vencimiento del lapso para la consignación de escrito de promoción de pruebas. (Folios 158).
En fecha 24/10/2022, se recibe ante este Despacho escrito de promoción de pruebas de la parte demandante e el presente expediente. (Folios 159 al 176).
En fecha 25/10/2022, este Tribunal realiza la Admision de prueba de la parte demandante. (Folios 177 al 184).
En fecha 31/10/2022, este Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. (Folios 185).
En fecha 08/11/2022, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Abogado JUAN CORDOBA, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.868, solicitando se le expida copia simple. (Folio 186).
En fecha 08/11/2022, el suscrito Alguacil titular de este Despacho deja constancia de la entrega formal de los oficios Nº 2022-0438, 2022-0439, 2022-0441. (Folio 187 al 193).
En fecha 09/11/2022, este Tribunal levanta Acta de Inspeccion Judicial en el Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. (Folios 194 al 196).
En fecha 10/11/2022, este Tribunal mediante auto ordena Oficio N° 2022-0466 dirigido al CORONEL DIRECTOR DE LABORATORIO CRIMINALISTICO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Folios 197 al 198).
En fecha 10/11/2022, este Tribunal le da respuesta a la diligencia de fecha 08/11/2022. (Folio 199).
En fecha 10/11/2022, este Tribunal mediante auto ordena fijar fecha y hora para la realización de una nueva Inspeccio Judicial al Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. (Folios 200).
En fecha 11/11/2022, se recibe ante este Dspacho Oficion R03-0-Nº168-2022 de fecha 09/11/2022, emanado y firmado por el Coordinador ORT-APURE. (Folios 201).
En fecha 14/11/2022, este Tribunal procede a corregir un error de foliaturas en el presente expediente. (Folios 202).

En fecha 15/11/2022, este Tribunal levanta Acta de Inspeccion de Pruebas. (Folios 203 al 211).
En fecha 25/11/2022, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de Treinta (30) días de Evacuacion de Pruebas en el presente juicio. (Folios 212).
En fecha 30/11/2022, se recibe ante este Tribunal diligncia suscrita por la parte demandante. (Folios 213).
En fecha 07/12/2022, se recibe ante este Tribunal Punto de Informacion emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE). (Folios 215 al 229).
En fecha 07/12/2022, se recibe ante este Tribunal Oficio Nº CG-EMG-SLGNB-LCCT35, de fecha 07/12/2022. (Folios 230).
En fecha 08/12/2022, el suscrito Alguacil titular de este Despacho deja constancia de la entrega formal del Oficio Nº 2022-0452, a la (ORT-APURE). (Folios 231 al 232).
En fecha 08/12/2022, se recibe ante este Tribunal Oficio Nº CG-SCJEMG-SLCCT-LC35-DF: 0308 de fecha 04/12/2022. (Folios 233).
En fecha 08/12/2022, este Tribunal llevo a efecto la juramentación del experto, Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.912.240. (Folios 234). (Folios 234 al 235).
En fecha 15/12/2022, se recibe ante este Tribunal Oficio Nº CG-SCJEMG-SLCCT-LC35-DF: 0309. (Folios 236 al 240).
En fecha 16/12/2022, se recibe ante este Tribunal diligencia suscrita por el ciudadano Abogado PEDRO SOLORZANO, inscrito en el I.P.S.A bojo el Nº 79.641, solicitando se ratifique el Oficio Nº 2022-0452. (Folio 241).
En fecha 10/01/2023, se recibe ante este Tribunal diligencia suscrita por el Abogado PABLO ANDREA, inscrito en el I.P.S.A bojo el Nº 45.344, con el carácter de auto solicitando copia simple. (Folio 242).
En fecha 11/01/2023, este Tribunal mediante auto da respuesta a la diligencia de fecha 16/12/2022. (Folios 243 al 244).
En fecha 11/01/2023, este Tribunal mediante auto da respuesta a la diligencia de fecha 10/01/2023. (Folios 245).
En fecha 12/01/2023, se recibe ante este Tribunal diligencia suscrita por el Abogado PABLO ANDREA, inscrito en el I.P.S.A bojo el Nº 45.344, con el carácter de auto a los fines de consignar Oficio Nº 2023-0009. (Folios 245 AL 247).
En fecha 09/02/2023, se recibe ante este Tribunal diligencia suscrita por el Abogado PABLO ANDREA, inscrito en el I.P.S.A bojo el Nº 45.344, con el carácter de auto a los fines de solicitar se fije fecha y hora para la realización de la Audiencia Probatoria en el presente juicio. (Folio 248).
En fecha 09/003/2023, este Despacho celebra la Audiencia Probatoria en la presente causa. (Folio 249 al 257).
En fecha 14/03/2023, este Despacho acuerda la continuación de la celebración de Audiencia Probatoria en la presente causa. (Folio 258).
En fecha 28/03/2023, este Tribunal celebra la Audiencia Probatoria en la presente causa. (Folio 259).
En fecha 28/03/2023, se recibe ante este tribunal Oficio Nº R03-0-Nº 024-2023, de fecha 28/03/2023, emanado de la (ORT-APURE). (FolioS 260 al 265).
En fecha 11/04/2023, se recibe ante este Despacho diligencia por parte de la representación judicial de la parte demandad solicitando copia certificada de los folios 260 al 265. (Folio 266).
En fecha 12/04/2023, este Tribunal mediante auto da respuesta a la diligencia de fecha 11/04/2023. (Folio 267).
En fecha 12/04/2023, este Tribunal mediante auto fija el dia para la publicación del Dispositivo en la presente causa. (Folio 268).
En fecha 20/04/2023, este Tribunal Dicta Sentencia Interlocutoria. (Folios 269 al 271).
En fecha 27/04/2023, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 20/04/2023. (Folio 272).
En fecha 28/04/2023, este Tribunal mediante auto declara definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 20/04/2023. (Folio 273).
En fecha 02/05/2023, este Tribunal mediante auto y conforme a los artículos 131, 132 en concordancia con el articulo 442 numeral 14 del Codigo de Procedimiento Civil, Repone la causa al estado de Notificacion al Ministerio Publico y libra boleta y citación a la parte demandada. (Folio 274 al 278).
En fecha 05/05/2023, se recibe diligencia de la representación legal de la parte demandada. (Folio 279).
En fecha 08/05/2023, el suscrito Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la citación a la parte demandada. (Folio 280 al 281).
En fecha 10/05/2023, se recibe diligencia suscrita por la representación legal de la parte demandada solicitando copias certificadas de los folios 269 al 278 de la presente causa. (Folio 282).
En fecha 12/05/2023, se recibe ante este Tribunal escrito de contestación de demanda suscrito por la parte demandada asistida de su Apoderado Judicial ciudadano Abogado JUAN CORDOBA, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.868. Asi como diligencia otorgando Poder a los ciudadanos abogados JUAN CORDOBA, JESUS CORDOBA Y PEDRO CORDOBA, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.868, 133.170 y 244.503. (Folios 283 al 289).
En fecha 17/05/2023, este Tribunal mediante auto ordena agregar la diligencia de fecha 12/05/2023, a los autos respectivo y tiene la representación allí conferida. (Folios 290).
En fecha 17/05/2023, este Tribunal mediante auto deja constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y de la comparecencia de la parte demandada a consignar escrito de la misma en la presente causa. (Folios 291).
En fecha 17/05/2023, se recibe diligencia de la parte demandante en el expediente A-0437-22. (Folios 292).
En fecha 19/05/2023, se recibe diligencia de la parte demandante consignando Poder Apud-Acta en el expediente A-0437-22. (Folios 293).
En fecha 23/05/2023, el suscrito Alguacil de este Despacho deja constancia de haber practicado la Notificacion a la Fiscalia Superior del EstadoApure. (Folios 294 al 296).
En fecha 24/05/2023, este Tribunal mediante auto accede a lo solicitado en diligencia de fecha17/05/2023. (Folios 297).
En fecha 24/05/2023, este Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos respectivo diligencia de fecha 19/05/2023, y tiene la representación allí conferida. (Folios 298).
En fecha 31/05/2023, se recibe diligencia suscrita por el abogado Pedro Solorzano, inscrito en el I.P.S.A bojo el Nº 79.641, solicitando se le de continuidad a la presente causa. (Folios 299).
En fecha 05/06/2023, este Tribunal mediante auto fija fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folios 300).
En fecha 07/06/2023, se recibe diligencia suscrita por la representación legal de la parte demandada solicitando copia certificada, accediendo este Tribunal a la misma en fecha 08/06/2023. (Folios 301 al 302).
En fecha 22/06/2023, se levanta acta de Audiencia Preliminar. (Folios 303 al 306).
En fecha 28/06/2023, este Tribunal mediante auto fija los hechos y limites en que ha quedado trabada la Litis. (Folios 307 al 311).
En fecha 06/06/2023, este Tribunal mediante auto deja constancia del vencimiento del lapso de Promocion de Prueba en la presente causa. (Folio 312).
En fecha 06/07/2023, este Tribunal recibe escrito de Promocion de prueba de la parte demandante. (Folios 313 al 317).
En fecha 07/07/2023, este Tribunal mediante auto realiza la admisión de las pruebas de la parte demandante. (Folios 318 al 326).
En fecha 17/07/2023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Abogado JUAN CORDOBA, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.868, con el carácter de auto solicitando copia simple de los folios 307 al 320 del presente expediente, en la cual este Tribunal accedió a expedir las mismas en fecha 19/07/2023. (Folios 327 al 328).
En fecha 21/07/2023, el suscrito Alguacil de este Tribunal deja constancia de la entrega formal de lOS OficioS NROS 2023-0315, 2023-0312, 2023-0316, 2023-0313. (Folios 329 al 336).
En fecha 28/07/2023, este Tribunal recibe diligencias de la parte demandante. (Folios 337 al 339).
En fecha 01/08/2023, este Tribunal mediante auto declara desierto la Inspeccion Judicial fijada en auto de fecha 07/07/2023, al predio denominado “COROCITO” ubicado en el sector la candelaria Municipio Pedro Camejo Parroquia Cunaviche del Estado Apure. (Folios 340).
En fecha 01/08/2023, este Tribunal mediante auto Niega la solicitud de la parte demandante como correo especial. (Folio 341 y 342).
En fecha 20/09/2023, este Tribunal mediante auto y vista las consideraciones en el mismo fija una nueva oportunidad para la realización de Inspeccion Judicial en el presente expediente. (Folio 343 al 350).
En fecha 27/09/2023, este Tribunal levanta Acta de Inspeccion de Pruebas en el presente expediente. (Folio 351 al 359).
En fecha 05/10/2023, este Tribunal recibe Punto de Informacion emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure). (Folio 360 al 367).
En fecha 31/10/2023, este Tribunal mediante auto fija fecha y hora para la celebración de la Audiencia Probatoria. (Folio 368).
En fecha 15/11/2023, este Tribunal recibe diligencia de la parte demandante. (Folio 369).
En fecha 17/11/2023, este Tribunal mediante auto accede a lo solicitado en diligencia de fecha 09/11/2023. (Folio 370).
En fecha 28/11/2023, este Tribunal levanta Acta de Audiencia Probatoria en la presente causa. (Folio 371 al 377).
En fecha 05/12/2023, este Tribunal mediante auto fija fecha y hora para la continuación de Audiencia Probatoria. (Folio 378).
En fecha 23/01/2024, este Tribunal difiere la realización de la Audiencia Probatoria fijada en fecha 05/12/2023. (Folio 379).
En fecha 05/02/2024, este Tribunal difiere la realización de la Audiencia Probatoria fijada en fecha 23/01/2024. (Folio 380).
En fecha 07/002/2024, este Tribunal mediante auto fija fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Probatoria en el presente Juicio. (Folio 381).
En fecha 27/002/2024, este Tribunal levanta Acta de la Audiencia Probatoria en la presente causa. (Folio 382 al 384).
En fecha 27/02/2024, este Tribunal recibe diligencia de la parte demandante. (Folio 385).
En fecha 28/02/2024, este Tribunal da respuesta a la diligencia presentada por la parte demandante en fecha 27/02/2024. (Folio 386).
En fecha 28/02/2024, este Tribunal fija fecha y hora para la continuación de la Audiencia Probatoria en la presente causa. (Folio 387).
En fecha 11/03/2024, este Tribunal LEVANTA Acta de la continuación de la Audiencia Probatoria en la presente causa. (Folio 388 al 391).
En fecha 18/03/2024, este Tribunal dicta Sentencia (Dispositivo) en el presente expediente. (Folio 392 al 426).
En fecha 20/03/2024, este Tribunal recibe diligencia de la parte demandada solicitando copia certificada de los folios 381 al 426 de la presente causa, la cual se le expidió mediante auto de fecha 22/03/2024. (Folio 427 al 428).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar se realizó de la siguiente manera:
Audiencia Preliminar:
“...En horas de despacho del día de hoy Jueves Veintidós (22) de Junio del año dos mil Veintitrés (2023), siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada en el auto de fecha 05/06/2023, que riela al folio trescientos (300); a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Expediente Nº EXP-A-0437-22, en el Juicio de que por acción de ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES siguen la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-1.844.955, debidamente asistida por el abogado PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-6.942.978, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.344 contra el ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-89.593.166, respectivamente, presentes en la sala de audiencia el abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, Juez Provisorio Agrario, la ciudadana YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, Secretaria Titular del Tribunal y el Alguacil Titular PEDRO EMILIO FIGUEIRA BELISARIO. Acto seguido se deja constancia de la presencia del apoderado de la parte demandante el abogado ANDREA CONTRERAS, venezolanos mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-6.942.978 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 45.344, quienes actúan con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.844.955. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGI antes identificado y su apoderado Judicial el abogado JUAN CÓRDOBA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 20.868, ni por si ni mediante apoderado judicial. Acto seguido el Juez de este Tribunal informa a las partes que asisten a la presente Audiencia que de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la celebración de este acto cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinando con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y con la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente deberán señalar las pruebas que se proponen aportar al debate oral. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso: “buenos tarde ciudadano Juez y demás ciudadanos presentes, En nombre de mi representada Carmen Josefina Boggio de Flores quien actúa en su propio nombre y representación de sus hijos comuneros plenamente identificado en esta causa comparezco a esta audiencia preliminar para dar por ratificado todos los hechos en el libelo de la demanda igualmente pido al Tribunal que se tengan ratificados todos los hecho controvertido en virtud que estamos en presencia de documento infringidos de falsedad como lo es el titulo supletorio así mismo ratifico que existen nulidad de los asientos registrales y todos los instrumentos que son impugnados igualmente piso al tribunal que para demostrar los hechos alegado en el libelo se admitan todas la pruebas que fueron promovidas en esa oportunidad siento tales pruebas útiles y conducentes para demostrar los hecho y argumentos jurídicos que se fundamenta en el libelo de la demanda, documentos que fueron anexado que constan en el expediente mercadeo con la letra “A”, consta de los universales y únicos herederos como cualidad que tenemos para actuar en la presente acción igualmente ratifico documento con la letra “B” con testigos contentivo del documento declarado de falso de fecha 09-04-18 bajo el N° 25 folio 194, 195 tomo tercero de la oficina de registro público del Municipio Pedro Camejo este documento fundamental porque es instrumento objeto de la Tacha igualmente pido que seas valorado el documento objeta de tacha en la misma oficina de fecha 06-03-20 bajo el N° 49 folio 321 al 324 tomo primero del primer trimestre 2020 instrumento tachado de falso. Igualmente pido sea admitido la prueba marcada letra D consistente de un documento de titulo supletorio que es impugnado el cual fue evacuado por el Tribunal de Municipio Tercero de Pedro Camejo el cual es un Tribunal manifiesta es incompetente para titulo supletorio. Igualmente solicito a la admisión de la prueba documental promovida con la letra E consiste al documento agrario otorgado al causante, instrumento que queremos establecer que la bienhechurías se encuentra enclavada a la que se refiere instrumento que forma parte el acervo hereditario Jesús Rafael Flores Corrales por los tanto los documento que son impugnados aquí es con el propósito de evita el contenido de manera fraudulenta entre el juicio de la sucesión del causante Jesús Rafael flores, porque pido que esta prueba sea admitida igual con el documento mercado con la letra F donde se evidencia la revocatoria que se hizo sobre un documento agrario obtenido por el demandada de fecha 11-12-13 que fue revocado en fecha 15-06-2016 por lo que pido se admita la prueba marcada con la letra G” donde específicamente este tribunal sentencia en fecha 13-05-2015 rechaza el titulo supletorio requerido por el demandado por un lote de terreno que se encuentra en la superficie fundo Corocito con este acto demostramos que efectivamente que existe un acción de apropiarse de la bienhechuría existente del prenombrado causante pido igualmente la admisión de la prueba de cotejo a los fines de que el experto designado por este tribunal rinda informe de la autenticidad de la firma de causante sobre los documente tachado de falso es decir letra B y C” por lo que pido que los experto verifique si hay una firma autógrafa de ella que son documento de la tacha, pido que se admita la prueba de inspección judicial a los fines de establecer todos los hecho que fueron allí señalados y demás solicitudes señalada en el titulo, igualmente pido la prueba de inspección en concordancia con el articulo 442 CPC para que el tribunal se traslade al registro de Pedro Camejo a los fines de dejar constancia sobre los documento y demás que el Tribunal considere conforme señalado en el artículo 442 del CPC dicho tribunal verifique que Carmen Josefina Boggio de Flores no estuvo presente ese acto así como deje cotensia si en el documento o en la nota de autenticación aparece con fecha 09-04-2018 bajo el 95 aparece alguna firma autógrafa que sea atribuida al ciudadano Jesús flores ya que lo que estamos alegando es una copia fotostática cursante en este mismo Tribuna copia que es una copia original sean admitida y evacuadas es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: “buenos tarde ciudadano Juez y demás ciudadanos presentes; expreso al Tribual en de mi representado y con el carácter que tengo acreditados en los autos que no convengo en ninguno de los hechos afirmados por la contraparte en el escrito libelar, también considero que hasta ahora no han quedado probado ninguno de esos hechos, que lo referente a los medios probatorio de que ha hecho uso la contraparte expreso que no lo considero impertiste, ilegales o dilatorios; igualmente manifiesto al Tribunal que invirtud del principio de la comunidad de pruebas, los medios probatorios de los cuales haremos uso en el debate oral, so los mismo que han sido aportados por la contraparte. Es todo. Es todo ciudadano Juez. Este Tribunal declara concluido el acto. Así mismo se fija un lapso de tres (03) días de despacho siguiente al de hoy para que éste Tribunal fije LOS HECHO Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Despues de ello, este Tribunal para resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
Debe este Juzgador empezar en cuales fueron los puntos en que quedo trabada la litis de la siguiente forma:
1. Si en la presnte causa están dadas o no las causales para que exista la inepta acumulación de pretensiones.
2. Si tiene cualidad de la parte actora para interponer la acción de TACHA DE FALSEDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRALES.
3. Si están dadoas o no los supuestos de Nulidad y Tacha de falsedad de los documentos objetos del presente juicio y por ende si tienen o no validez juridica.
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el thema decidendum sometido al conocimiento de este Juzgador hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, pasa este Sentenciador a resolver, El presente proceso que se refiere a la una ACCION DE TACHA DE FALSEDAD, NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, incoado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, Venezolana mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.844.559, debidamente asistida por el ciudadano Abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.942.978, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.344, contra el ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.593.166, correspondiendo en este caso a una ACCION DE TACHA DE FALSEDAD, NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, ocasionados en tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD, NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, sobre tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la CONTINUIDAD CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DEL ENTORNO AGRARIO Y DE LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO ENTRE OTRAS. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del Derecho Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho Agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
ASÍ, EL PROCESO DE PUBLICIZACIÓN EN QUE SE HA VISTO ENVUELTA LA AGRICULTURA EN LAS ÚLTIMAS DÉCADAS, HA ORIGINADO EL FLORECIMIENTO DE INSTITUTOS PROPIOS Y EXCLUSIVOS DEL DERECHO AGRARIO, ERIGIDOS SOBRE EL DENOMINADOR COMÚN DE LA AGRARIEDAD. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Alegatos presentados por la parte demandante:
Ahora bien, pretende la parte accionante ciudadana CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, Venezolana mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.844.559, con el carácter de cónyuge sobreviviente de su difunto esposo ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-889.475, y por tanto heredera conjuntamente con sus hijos aquí en la presente causa representados sin poder, y como comuneros, carácter y cualidad que se desprende de sentencia declarativa de la condición de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue anexada en la presente causa Marcada con la Letra “A”. El derecho de propiedad hereditaria, por efecto de los documentos que Impugna en este acto, debido a que las posesiones agraria sobre el lote de terreno al que se contraen los referidos documentos y las mejoras y bienhechurías sobre el edificadas durante 44 años de matrimonio, eran de la propiedad de la comunidad conyugal que tenía con su cónyuge el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-889.475, y como consecuencia el 50% de dichas posesiones y bienhechurías según la actora, hoy deben formar parte de la comunidad sucesoral, teniendo cualidad e interés para proponer tal derecho reclamado a través de la presente demanda, conforme a los artículos 3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545, 993, 995, 822 y 824 del Código Civil Venezolano.
La parte demandante alega que la presente acción principal de tacha de documentos conjuntamente con pretensión de nulidad de título supletorio agrario y de asientos notariales y registrales, la propone con fundamento en la relación de los hechos que a continuación se exponen:
1.- Que en fecha 18 de febrero de 1977, con el fin de regularizar su relación concubinaria anterior, contrajo matrimonio civil con el ciudadano (Decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, quien fue venezolano, en vida titular de la cedula de identidad Nro. V-889.475. Que dicho matrimonio se celebró ante el Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, según quedo establecido en Acta nro. 23, Folio 58, Tomo 01, de los libros de Registro Civil de Matrimonios Inserta en legajo el cual Anexo a este Libelo. Que su relación se mantuvo hasta la muerte de su prenombrado cónyuge.
2.- Que en fecha 22 de junio de 2021, falleció ab intestato en su residencia ubicada en la Casa Nro. 0407, Calle 01, Urbanización Lomas del Este, San Fernando de Apure, su cónyuge (Decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, ya identificado, según consta de acta de Defunción signada con el nro. 212, expedida en fecha 08 de julio de 2021, por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual anexó al presente libelo marcado "A".
3.- Que para la fecha del hecho lamentable de la muerte de su esposo (Decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, ya identificado, le sobrevivieron su persona y sus parientes en línea recta en primer grado de consanguinidad descendiente, a saber: sus hijos: LEANDER JOSE FLORES BOGGIO, YARILIS MARIDEE FLORES BOGGIO, FRANKLIN YGNACIO FOLORES BOGGIO, EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, JESUS ALEXIS FLORES BOGGIO, WILLIAM RAFAEL FLORES BOGGIO y MAYIRA LETZAIDA FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.755.570, V-11.755.569, V-9.873.032, V-9.593.166, V-4.669.550, V-4.669.551 y V-12.903.840, respectivamente, cuya filiación se desprende de copias certificadas de sendas actas de nacimiento la cual Anexó al presente libelo marcado "A".
4.- Que durante su vida, su difunto esposo fomento con ella bienes muebles e inmuebles, dentro de los cuales se encuentran incluidas todas las mejoras y bienhechurías asentadas en las posesiones de un predio agropecuario denominado “FUNDO LOS COROCITOS”, constante de 467,08 hectáreas según mensura del año 1974, enclavado en la Parroquia Cunaviche, Sector La Candelaria, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, conformado por un conjunto de bienhechurías propias para la producción agropecuaria consistentes en: una casa de mampostería de cuatro habitaciones sala comedor, recibo, cocina, cuatro baños, de doce metros de ancho por 15 metros de largo, techo de acerolit, quesera, cuarto de depósito de herramientas menores en apoyo a la producción; vaquera de 50 por 50 metros, con columna de concreto armado y techo de acerolit; construcción de galpón para maquinaria agrícola de 15 metros de ancho por 20 metros de largo, con columnas de concreto armado de 3 metros de altura y techo de acerolit; laguna artificial de 20 metros de largo por 20 metros de ancho para la cría de patos y como bebedero de agua para los becerros, así como cualquier otro tipo de semovientes; construcción de tres lagunas para reserva de agua para la cría de especies acuícolas, como bebederos de semovientes y para el uso de servicios agro turísticos, con medidas de 50 metros de largo por 25 metros de ancho, por dos metros de profundidad, construcción de ochocientos cincuenta metros lineales de terraplén agrícola con el agregado laterita; construcción de un pozo de 60 metros de profundidad con punta de lápiz ranurado, con empaque de grava marina y losa sanitaria, de diez pulgadas de diámetro, encamisado en tubo pvc de alta resistencia; construcción de 3878 metros lineales de cerca perimetral en madera de la especie congrio, con estantes separados a cada metro de longitud con siete pelos de alambre de púas; un corral de hierro de 50 metros de longitud, con sistema de apartadero, coso y embarcadero, en tubos petroleros; construcción de un corral de hierro con base de tubos petroleros, con división interna para el área de becerros, de 70 metros de ancho por 70 metros de largo, con dos tranquillas de bloques para bebederos, entre otras bienhechurías. Que las posesiones que conforman el “FUNDO LOS COROCITOS”, con las bienhechurías descritas fueron adquiridas originalmente por su difunto cónyuge según consta de documento “título supletorio” otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 06 de noviembre de 1974, bajo el número 7, folios 28 vto al 31, Protocolo Primero, tomo I, instrumento donde constan las medidas y linderos originales ocupados por el predio, los cuales provee aquí enteramente por reproducidos. Que el lote de terreno fue regularizado inicialmente en el año 1991, mediante Título Oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional en la Notaria Publica Sexta del distrito Sucre, Baruta en fecha 24 de mayo de 1991, y ulteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público del municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 22 de octubre de 1991; siendo el caso que posteriormente, sobre el mismo lote de terreno, con mensura actualizada que arrojo hoy en día una cabida de 451 hectáreas con 1969 metros cuadrados, con medidas linderos y demarcación poligonal que aporta aquí enteramente por reproducidos y que constan en documento por el cual se otorgó a favor de su cónyuge Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario el cual quedo inserto en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras bajo el número 100, folios 203 y 204, Tomo 4725, de fecha 03 de julio de 2018. Que el Documento mencionado lo anexa en copia fotostática marcada con la letra “E” en la presente causa.
5.- Que en efecto el denominado “FUNDO LOS COROCITOS”, constituyó desde el año 1973 el patrimonio familiar del causante (decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, quien conjuntamente con ella y sus hijos, en ese predio estableció una eficiente unidad de producción que lo ayudo a sostener y levantar a toda su prole (PATRIMONIO FAMILIAR AGRARIO), costeando y construyendo con su peculio las bienhechurías y mejoras necesarias, siendo ese su medio de vida. Que su ex cónyuge permaneció produciendo hasta el mismo momento de su muerte, siendo que todas las bienhechurías así fomentadas con dinero de sus propios peculio conyugal y que la misma vivienda antiguamente adquirida pertenecían al patrimonio de la comunidad conyugal del causante, y por ende al momento de su muerte el 50 % de dichas posesiones pasaron a formar parte del acervo hereditario como lo defiere la Ley.
6.- Que con anterioridad a la muerte de su difunto esposo, su hijo EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166, pretendió apropiarse de un lote 93 hectáreas con 2052 metros cuadrados, que forman parte de las posesiones de mayor extensión denominado “FUNDO LOS COROCITOS” ya descrito en el presente libelo, lo cual pretendió hacer mediante documento o Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario que le fue otorgada por el INTI, con unos linderos sobrepuestos dentro de la poligonal de las tierras ocupadas por el referido fundo, el cual fue asentado en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras bajo el número 55, Folios 115 y 116, Tomo 2730, de fecha 11 de septiembre de 2013 el cual anexó al presente libelo marcado con la letra “D”. Que dicho instrumento fue revocado a instancia de su cónyuge en reunión EXT 264-16 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 15 de octubre de 2016, el cual anexa marcado con la letra “F” documentos demostrativos de la revocatoria.
7.- Que igualmente con anterioridad a la muerte de su difunto esposo, su hijo EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166, también pretendió apropiarse de un conjunto de bienhechurías, que forman parte de las posesiones del “FUNDO LOS COROCITOS” ya descrito en el presente libelo, lo cual pretendió hacer mediante solicitud de Titulo Supletorio presentado en fecha 5 de noviembre de 2014 por ante ese Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. Que dicha solicitud le fue rechazada ordenándose su sobreseimiento por oposición hecha por parte de su difunto cónyuge (decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES y de sus hijos (hoy comuneros) JESUS ALEXIS FLORES BOGGIO y YARILIS FLORES BOGGIO, según sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, lo cual Anexó marcado con la letra “G” en el Libelo.
8.- Que con posterioridad a la muerte del causante (decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, dando lugar a la apertura de la sucesión ab intestato, y por investigaciones realizadas en los trámites respectivos, se pudo verificar que en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, aparecen ahora autenticados y/o registrados los siguientes documentos:
8.1.- Concretamente en los libros de autenticaciones de documentos del año 2018, aparece inserto bajo el número 95, folio 194 al 195, tomo III de fecha 9 de abril de 2018 un documento, consistente en una supuesta copia certificada expedida en fecha 26 de abril de 2018 por el secretario de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tratándose de una copia fotostática de un supuesto escrito de solicitud legible en partes y completamente borroso e ilegible en otras, que presuntamente habría dirigido su difunto cónyuge al Instituto Nacional de Tierras en fecha 18 de junio de 2007, para que se le autorizase a traspasar tierras a una compañía denominada “AGROPECUARIA LOS COROCITOS”, y en el cual estaría implícita una Cesión de Derechos por la cual se pretende falsamente establecer que su cónyuge (decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, cedió a favor de su hijo EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166, un lote de 168,08 hectáreas y las bienhechurías allí construidas que forman parte de las posesiones de mayor extensión de 467,08 hectáreas (hoy en día 451 hectáreas con 1969 metros cuadrados) pertenecientes a la comunidad hereditaria de su difunto cónyuge, documento que aparece supuestamente otorgado y autenticado ante esa oficina de registro con funciones notariales.
8.2.- Que asi mismo, en los libros de Protocolización de documentos del año 2020, también aparece inserto otro documento bajo el número 49, folios 321 al 324, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 2020, tratándose en este caso de un documento de Venta por el cual se pretende falsamente establecer que su cónyuge (decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, con autorización de ella en condición de esposa, vendió a favor de su hijo EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166, un lote de 115 hectáreas con 7667 metros cuadrados que forman parte de las posesiones de mayor extensión de 467,08 hectáreas (según mensura del año 1974, actualmente 451 hectáreas con 1969 metros cuadrados) del predio denominado “FUNDO LOS COROCITOS”, perteneciente hoy día a la comunidad hereditaria de su difunto cónyuge.
8.3 Que adicionalmente en los libros de Protocolización de documentos del año 2017, aparece inserto bajo el número 07, folios 381 al 391, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2017, un tercer documento, consistente en un Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 18 de junio de 2017, por el cual según la actora se pretende falsamente establecer que su hijo EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166, construyó de su propio peculio bienhechurías (Que según la parte demandante no existen) consistentes en una casa de habitación familiar de construcción mampostería, compuesta de cinco habitaciones dormitorios 4 baños internos, una sala comedor, cocina empotrada, piso de baldosa, y cemento pulido, un garaje techado, una sala de estar, un porche, un corredor con piso de terracota, techo de losa nervada de bloques de alivien, un pozo de agua profundo para consumo humano, un tanque de agua de 3000 litros y cerca perimetral con paredes de bloques y servicios básicos; que se aducen haber sido edificadas sobre un lote de terreno constante de 5250 metros cuadrados, que en realidad forman parte de posesiones de mayor extensión de 467,08 hectáreas (según mensura del año 1974, actualmente 451 hectáreas con 1969 metros cuadrados) que conforman el predio denominado Fundo Los Corocitos perteneciente a la comunidad hereditaria de su difunto cónyuge.
9.- Que por estos documentos, aquí descritos, se está atribuyendo falsamente lotes de terreno pertenecientes a las posesiones del FUNDO LOS COROCITOS y que bienhechurías allí no ejecutadas le pertenecen a EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, por presuntas negociaciones dadas por su causante (DECUJUS) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, aún en contra de la verdad, ya que como fue referido anteriormente sobre el lote de terreno se otorgó a favor de su esposo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario el cual quedo inserto en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras bajo el número 100, folios 203 y 204, Tomo 4725, de fecha 03 de julio de 2018, y que sobre las bienhechurías existía una comunidad conyugal, y actualmente una comunidad sucesoral. Que es el caso que su cónyuge nunca cedió o traspaso las fracciones de terreno señaladas en los írritos documentos que aquí se impugnan, que es falso además de que las bienhechurías descritas en el titulo supletorio aquí impugnado, hubieren sido ejecutadas por Edgar Simón Flores Boggio.
10.- ALEGO COMO FUNDAMENTO DE LA TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO ANEXADO CON LA LETRA “B” EN ESTE LIBELO: Que es falso que SU cónyuge (Decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, ya identificado, hubiere estampado la firma que aparece al pie del documento supuestamente autenticado. Que es falso que hubiere comparecido ante la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 09 de abril de 2018. Que es falso que se le hubiere leído el documento en su presencia y que hubiere sido confrontado con su original y que hubiere firmado el original y las copias en presencia de la Registradora. Que así pide que sea establecido expresamente en la sentencia definitiva.
Asi mismo, alegó como fundamento de la pretensión de nulidad del asiento notarial: Que la Registradora en funciones notariales, dejo de cumplir la función de calificación notarial indispensable para la autenticación del documento, habida cuenta que no se verifico ningún otorgamiento por cuanto lo que se inscribió fue una copia fotostática de presunto documento pretérito en el tiempo, fechado el 18 de junio de 2007, donde no hay firma autógrafa original y legible de su cónyuge; tampoco verifico la registradora que lo que estaba dando por autenticado era una fotocopia parcialmente ilegible con graves defectos de reproducción que hacen imposible leer con claridad su contenido; y que tampoco verifico la registradora que para inscribir el presunto acto de disposición de bienes de evidente naturaleza agraria, no se acompañó la debida autorización expedida por el Instituto Nacional de Tierras, conforme a los artículos 112 y Disposición Final Decima, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
11.- También alego como fundamento de la tacha de falsedad del documento anexo “b” de este libelo: Que es falso que EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166, sea el otorgante del documento supuestamente otorgado (autenticado) en fecha 09 de abril de 2018, ya que en todo el extenso del mismo no aparece firma alguna atribuida a este ciudadano, es falso lo que certifica la Registradora según la cual EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO expuso: “…SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO…”, por cuanto el contenido del documento es falso, y es falso también que EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO hubiere estampado su firma al pie del documento. Que lo cierto es que el documento al que quiere dársele apariencia de auténtico, tan solo se trata de una copia fotostática de un escrito pretérito en el pasado, de fecha 18 de junio de 2007, donde aparece solo una firma borrosa atribuida a JESUS RAFAEL FLORES CORRALES quien nunca compareció en fecha 9 de abril de 2018 ante esa oficina de registro y que por tanto; es falso que la registradora hubiere tenido a la vista la cedula de identidad del otorgante del documento, por cuanto la firma que aparece al pie del mismo es atribuida a JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, lo cual insiste que nuca compareció en esa fecha ante esa oficina de registro. Así pide que sea establecido expresamente en la sentencia definitiva.
12.- Siguió alegando como fundamento de la tacha de falsedad del documento anexo “c” de este libelo: Que es falso que su cónyuge (Decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, ya identificado, hubiere estampando la firma que aparece al pie del documento supuestamente protocolizado. Que es falso que hubiere comparecido ante la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 06 de marzo de 2020. Que es falsa la firma que aparece estampada tanto al pie del reverso del documento de venta como en la nota registral atribuida a su esposo. Que es falso que ella la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, hubiere comparecido ante la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 06 de marzo de 2020. Que niega que al pie del documento y de la nota registral se encuentre estampada alguna firma hecha por su puño y letra. Que es falso que se hubiere leído el documento a ella y a su esposo en presencia de la registradora, y que hubiere sido confrontado con su original y que ella o su esposo hubieran firmado el original y las copias en presencia de la Registradora. Así pide que sea establecido expresamente en la sentencia definitiva.
Continua alegando la parte demandante como fundamento de la pretensión de nulidad del asiento registral: que la Registradora dejo de cumplir la función de calificación Registral indispensable para la protocolización del documento, habida cuenta que no se verifico la cadena titulativa de la propiedad del lote de terreno que se alega en el documento, en cuanto que lo que se señala es que su cónyuge era propietario por desprendimiento de la nación venezolana, sin identificar ningún título valido del cual deviene la propiedad que se obligaba a transferir en el instrumento, teniendo en cuenta que cualquier venta realizada por el extinto Instituto Agrario Nacional para tener eficacia como desprendimiento debe tener plena correspondencia con la respectiva resolución del Instituto Agrario Nacional, siendo que esta resolución no consta ni en el documento, ni hay constancia de haber sido verificada por la registradora y agregada al cuaderno de comprobantes. Que igualmente, tampoco verifico la registradora que para protocolizar el presunto acto de disposición de bienes de evidente naturaleza agraria (Venta), no se acompañó la debida autorización expedida por el Instituto Nacional de Tierras, conforme a los artículos 112 y Disposición Final Decima, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ya para concluir la parte demandante esgrimió: Que son falsos de toda falsedad tanto el contenido como la firma de ambos documentos aquí tachados y que son nulas de toda nulidad las respectivas notas notariales y registrales según el caso.
13.- Que en lo que respecta al Título Supletorio que aparece inserto en los libros de Protocolización de documentos del año 2017, bajo el número 07, folios 381 al 391, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2017, resulta evidente el fraude cometido por EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO con el fin de atribuirse para sí la propiedad de una fracción importante de las bienhechurías pertenecientes a la sucesión de su difunto esposo en el mencionado lote de terreno denominado FUNDO LOS COROCITOS. Que después de haberle sido negada la solicitud de Título supletorio efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (que es el único Tribunal Competente), según sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, procedió entonces a través de artificios a solicitar un Título supletorio sobre una bienhechurías inexistentes, pero que por su supuesto emplazamiento estaría ubicadas dentro de los linderos del FUNDO LOS COROCITOS. Que esa nueva solicitud la realizó ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo el cual es un tribunal manifiestamente incompetente. Que esta vez de forma artificiosa alegando que el emplazamiento donde supuestamente se encuentran construidas la supuestas bienhechurías allí documentadas es una parcela de 5.250 metros cuadrados, alegando que se trata de un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras según documento de vieja data, siendo el caso que en realidad se trata de un lote de las posesiones del FUNDO LOS COROCITOS dentro de las medidas, linderos y demarcación poligonal que aporta aquí enteramente por reproducidos y que constan en documento por el cual se otorgó a favor de su cónyuge Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario el cual quedo inserto en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras bajo el número 100, folios 203 y 204, Tomo 4725, de fecha 03 de julio de 2018. Que Anexa marcado con la letra “E” en el libelo. Que así lo alega y lo probara en el curso del presente juicio.
Finalmente alegó como fundamento de la pretensión de nulidad del Título Supletorio (anexo “D” del libelo): Que fue evacuado por un Tribunal manifiestamente incompetente, con cuya actuación se lesionaron los derechos constitucionales del debido proceso y de ser juzgado por el Juez natural, con evidente lesión del orden público procesal agrario. Que en consecuencia se nulo de toda nulidad todo el trámite judicial del título supletorio, en especial la sentencia declarativa de fecha 18 de junio de 2017, por la que se declaran las actuaciones bastantes y suficientes para demostrar la propiedad y la posesión a favor de EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO. Que así pide que sea establecido expresamente en la sentencia definitiva.
Alego como fundamento de la pretensión de nulidad del asiento registral: Que la Registradora dejo de cumplir la función de calificación Registral indispensable para la protocolización del documento, habida cuenta que no se verifico la cadena titulativa sobre la cual asienta la posesión el solicitante del Título, teniendo en cuenta que en el escrito de solicitud se afirma que las bienhechurías supuestamente están asentadas en un lote de 5250 metros cuadrados, pero en los documentos que se acompañan como soportes del justificativo (cedula catastral y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario), se hace referencia es a un lote de 93 hectáreas con 2052 metros cuadrados ( Que son las mismas que le fueron revocadas en fecha 15 de octubre de 2016), donde en ambos documentos que sirven de soporte al Título Supletorio, se evidencia la descripción del lote de terreno como de uso agropecuario, cuestión que debió analizar la registradora antes de autorizar la protocolización del documento. Igualmente, tampoco verifico la registradora que para protocolizar el presunto Título supletorio de evidente naturaleza agraria, no se acompañó la debida autorización expedida por el Instituto Nacional de Tierras, conforme a los artículos 112 y Disposición Final Decima, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
14.- Que en consecuencia, tanto su persona como sus hijos aquí representados sin poder, tienen pleno interés jurídico y actúan frente al coheredero EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, en que sea declarada con lugar la presente demanda.
Alegatos presentados por la parte demandada
La PARTE DEMANDADA, ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- V-9.593.166, demandado en autos expreso primeramente como punto Previo antes de resolver el fondo de lo debatido la Inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, esgrime la parte demandada que la pretensión en la presente demanda tienen procedimientos diferentes que afectan la demanda de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del proceso por ser contraria a disposiciones expresa de la Ley. Que en el caso presente es el artículo 78 Código de Procedimiento Civil. Que en principio se quiere declarar falsos unos documentos y su nota Registrales cuyos procedimientos son incompatibles, razón por la cual este Tribunal debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda.
Por otra parte alego la falta de Cualidad e interés de la demandante para ejercer la nulidad del Título Supletorio de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 16 y 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil. Que la pretensión deducida tiene por objeto la nulidad de un Titulo Supletorio y nulidad de su nota registral, evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 18 de Junio del año 2017, que aparece protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo en fecha 19 de Julio del año 2017, inscrito bajo el Nº 07, Folios 381 al 391, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2017. Que por tal razón no existe cualidad ni interés en la parte demándate en virtud de que yerra en el contenido de la pretensión deducida. Que su fundamento debió ejercerse mediante una acción diferente como seria la reivindicación en virtud de que su patrocinado se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la presente controversia. Que la pretensión hecha valer en la demanda no se encuentra tutelada o amparada por la Ley, por tal razón es inadmisible como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el numeral 11 del artículo ejusdem.
En este mismo orden de ideas, la parte demandada en la fracción de la contestación al fondo de la demanda alego: Que en el supuesto negado que se desestimen los puntos previos, niega, rechaza y contradice que sean falsos los instrumentos referidos a documentos de cesión de derechos por el cual el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, le cede un lote de terreno de 168,08 hectáreas y las bienhechurías allí construidas que forman parte de la posesiones de mayor extensión de 467,08 hectáreas ( según mensura del año 1.974, actualmente 451 hectáreas con 1.969 metros cuadrados). Que dicho documento aparece otorgado y autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 09 de Abril del año 2018, inscrito bojo el Nº 95, Folios 194 al 195, Tomo III, de los Libros de autenticaciones llevados he dicho Registro que cumple funciones notariales, el cual anexa marcado con la letra “B”. Que niega, rechaza y contradice que sea falso el instrumento documento de venta por el cual el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, con intervención y autorización de la esposa, vendió a favor de la parte demandada un lote de 115 hectáreas con 7.667 metros cuadrados que forma parte de un lote de mayor extensión de 467,08 hectáreas (según mensura del año 1.974 actualmente 451 hectáreas con 1.969 metros cuadrados. Que dicho documento aparece otorgado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 6 de Marzo del año 2020, inscrito bajo el Nº49, Folios 321 al 324, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2020, que lo anexa marcado con la letra “C”, porque no es cierto que sea falso.
Así mismo niega y rechaza que sea falso que el documento autenticado en fecha 09 de Abril del año 2018, no se hubiere otorgado en esa fecha y en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Que niega que lo único realizado en esa fecha sea el asiento registral y que no se haya otorgado el documento. Que también niega, rechaza y contradice que sea falso el documento protocolizado en fecha 06 de Marzo del año 2020 que se anexo al libelo marcado con la letra “C” firmado por la demandante. Que niega que sea falsa su comparecencia a la Oficina de Registro. Finalmente la parte demandada niega que los documentos impugnados encuadren en las causales de Tacha de falsedad prevista en los numérales 2º, 3º y 6º del artículo 1.380 del Código Civil.
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Probatoria se realizó de la siguiente manera:
Primera Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy Martes (27) de Febrero del año dos mil Veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada en el auto de fecha 07/02/2023, que riela al folio 381; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Conclusión Audiencia Probatoria, en el Expediente Nº EXP-A-0437-22, en el Juicio de que por de ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, sigue la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-1.844.955, debidamente asistida por el abogado PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-6.942.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.344 contra el ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.593.166, respectivamente. Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Titular del Tribunal ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y la Alguacil Titular de este despacho Ciudadano Abogado PEDRO EMILIO FIGUEIRA BELISARIO. Acto seguido se deja constancia que una vez anunciado el acto se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-6.942.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.344. Asi mismo se encuentra presente el abogado JUAN CÓRDOBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.150.033. I.P.S.A N° 20.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el cual se encuentra presente e ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.166. En este estado el ciudadano Juez Provisorio Agrario, abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, expone: declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Así mismo se deja expresa constancia que la presente audiencia probatoria no está siendo grabada por no contar con los medios audiovisuales necesarios para tal fin.
En éste estado se procede a tomar declaración al practico el cual presto el apoyo al Tribunal para el momento de la Inspección Judicial realizada en fecha 27 de septiembre del año 2023 el Registro Publico de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, procediéndose a llamar al ciudadana Marisol García Rojas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.192.050, la cual habita; En la Urbanización San Fernando 2000, manzana 7, N° 08-A, Municipio Camaguan, Parroquia Puerto Miranda Estado Guárico, de 59 años de edad, profesión abogada, en su condición de practico la cual apoyo a este Tribunal en la inspección realizada en fecha 27 de Septiembre de 2023, la misma impuesta de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la Inspección realizada y a la cual acompaño como Practico asesor. El cual se le da el derecho de palabra para exponga su conclusión: buenos días, el día 27-09-23 asistí a inspección judicial realizada por este Tribunal en la Oficina de Registro Público de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo, en calidad de practico, luego de tener a la vista el libro de tomo de Autenticaciones donde reposa el documento objeto de inspección pude verificar que el mismo no cumple con las condiciones establecidas en la Ley de Registro Público y de Notariado respecto a su tramitación forma y contenido, ya que en principio no es un declaración de las partes donde manifieste si el objeto del documento si no que se trata de una fotocopia certificada por otra Institución en este caso Juzgado Agrario de una solicitud realizada por el señor Jesús Flores como dije en fecha anterior, esta fotocopia certificada además de ser una mala reproducción por verse en unas partes ilegibles y luego respecto al tramite realizado de oficina de registro también se observa que hay inconsistencia en el orden cronológicos de las fechas respecto a ese trámite ya que la primera fecha está el otorgamiento del documento debiendo ser el ultimo posterior a eso las fechas de las expedición de las copias certificadas y como ultima fecha, la fecha de la planilla de presentación del documento en la oficina de Registro siendo que ese tramite debió ser el inicio del trámite la presentación, en ese auto de autenticación de registro solo aparece como otorgante el señor Jesús Flores y solo su firma es decir no está la firma del señor Jesús flores. Es todo.
No hubo pregunta de parte de los abogados
En éste estado se procede a tomar declaración al Técnico el cual presto el apoyo al Tribunal para el momento de la Inspección Judicial realizada en fecha 27 de septiembre del año 2023 en el predio denominado Corosito, Parroquia Cunaviche, Sector La Candelaria del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure , procediéndose a llamar al ciudadano Ingeniero ROBÍN ABANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.511.020, el cual habita en el Barrio Villa del Sol de esta ciudad de San Fernando de Apure, 39 años de edad, en su condición de Técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure al cual apoyo a este Tribunal en la inspección realizada en fecha 27 de Septiembre de 2023, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la Inspección realizada y a la cual el acompaño como Técnico asesor. El cual se le da el derecho de palabra para exponga su conclusión: buenos días a todos los presentes, en la inspección realizada se pudo obtener de coordenadas de unas bienhechurías el cual no se encuentra ubicadas dentro del predio visitado y la única que se pudo verificar dentro de la poligonal es una instalación de un pozo profundo de 10” pulgadas, se pudo verificar también que bueno lo que había dicho las infraestructuras no se encuentran dentro del predio inspeccionado por lo antes expuestos. Es todo.
En este estado se le otorga el derecho de palabra al apoderado Judicial de la parte demandante, y concedido como le fue expuso: Que indique al Tribunal si las referidas bienhechurías presentadas en el Titulo Supletorio por el solicitante existen en la poligonal verificada con el instrumento GPS y sus Coordenadas UTM. Contesto: no se encuentran las bienhechurías dentro de la poligonal del Predio Corosito lo único que se encontró es el pozo profundo de 10” pulgadas operativo.
En este estado se le otorga el derecho de palabra al apoderado Judicial de la parte demandada, y concedido como le fue expuso: Primera Pregunta: Diga el experto si para las fechas 23 y 24 de septiembre del año 2014 el estaba como funcionario del INTI a cargo de la Oficina que funcionaba para ese tiempo en la ciudad de San Juan de Payara. Contesto: si me encontraba presente se recibió un oficio del señor Jesús Rafael Flores Corrales donde le cede un lote de terreno 168 hectáreas al ciudadano Edgar Simón Flores Baggio no se describen bienhechurías de igual manera el encargado de la oficina jefe Licenciado Luis Lugo me autorizo que firmara como recibido dicho documento. Segunda Pregunta Diga el experto si en la oportunidad de presentación del documento que ha hecho referencia en la oficina a su cargo el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales compareció personalmente a presentar el documento conjuntamente con el ciudadano Edgar Flores. Contesto: si compareció y se recibió el documento firmado por mi persona ING Robín Abano sin embargo al momento de la consignación de documento no evidencie por las partes las firmas del documento lo entregaron firmado. Es todo.
En este estado se le da el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora:
Con respecto a la observación del Ingeniero Robín Abano pido al tribunal deje sin efecto tanto la pregunta como la respuesta por cuanto no se corresponde con la evacuación de la prueba de un hecho de acompañamiento con el tribunal y asesoramiento y no de un testigo instrumental para responder que no están en el orden.
En este estado se le da el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte Demandada: quiero resaltar que desde mi punto de vista profesional resulta totalmente desacertada la petición de la parte demandante en el sentido que se deje sin efecto una pregunta y una respuesta dada en el transcurso del proceso. Lo que puede resultar en el ámbito estrictamente, procesal es que resulte la pregunta o la respuesta, no aporten nada para la solución de la controversia y por lo tanto en la oportunidad de la definitiva sea desechada del proceso es decir, que no se le de valoración alguna. Pero, en este caso concreto la pregunta y la respuesta tienen pertinencia por cuanto se trata de un proceso en el cual se está tachando de falso el documento a que se refirió el experto en la declaración sobre la cual verso la pregunta y el hecho de la comparecencia del ciudadano Jesús Rafael Flores corrales ante la Oficina, y el funcionario a que se ha hecho referencia ponen de manifiesto la voluntad expresada en el documento respecto a la cesión por parte del compareciente a favor del Edgar Flores de la cantidad de 168 hectáreas del predio Los Corocitos. Su comparecencia ante dicho funcionario es indicador suficiente que no pudo haber falsificación de la firma y en el contenido del Instrumento. Es todo. En este estado ambas partes solicitan el derecho de palabra expresando que se suspenda la presente audiencia y se fijada una nueva oportunidad para la continuación de la misma. En este estado este Tribunal accede a lo solicitado y de conformidad con el último aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se suspende la presente audiencia fijándose oportunidad para la continuación de la misma por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Segunda Audiencia:
En horas de despacho del día de hoy Martes (28) de Marzo de Dos Mil Veintitrés 2023, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), y dándole un lapso de veinticinco minutos, iniciando la Audiencia a la 10:25 am, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha catorce (14) de Marzo del 2023, como consta en el folio Doscientos Cincuenta y ocho (258), en el juicio que por ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD, NULIDAD Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRALES, que sigue la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.844.955, en su propio nombre y representación y de acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en los comuneros LEANDER JOSÉ FLORES BOGGIO, YARILIS MARIDEE FLORES BOGGIO, FRANKLIN YGNACIO FLORES BOGGIO, JESÚS ALEXIS FLORES BOGGIO, WILLIAM RAFAEL FLORES BOGGIO Y MAYIRA LETZAIDA FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.755.570, V-11.755.569, V-9.873.032, V-4.669.550, V-4.669.551 y V-12.903.840, asistida por asistida del Abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.942.978, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.344 , contra el ciudadano: EDGAR SIMON FLORES BOGGIO titular de la cedula de identidad N°: V- 9.593.166 , que se tramita en el expediente Nº A-0437-22, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular Abogado PEDRO EMILIO FIGUEIRA, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificados como fue la presencia de la parte demandante a través de sus Apoderados Judiciales Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 11.692.533, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.641, y PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.942.978, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.344. Así mismo se constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano EDGAR SIMON FLORES BOGGIO titular de la cedula de identidad N°: V- 9.593.166, ni por si ni mediante apoderado Judicial. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, observando que no se hizo presente la parte demandada no pudo llamar a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, apoderado judicial, Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO antes identificado, por un tiempo no mayor de quince (15) minutos, a los fines de que exponga y ofrezca las pruebas que considere, quien de seguidas expone: buenos días a todos los presentes; siendo la oportunidad pertinente procedo en este acto a ratificar y dar enteramente por reproducido los argumentos de hecho y derecho que fueron explanados en el libelo de la demanda, insistimos en la pretensión según la cual requerimos de este Tribunal que sea declarada expresamente la Falsedad de los documentos que fueron producidos marcado con las letras “B y C”, al libelo de la demanda y así mismo sostenemos la pretensión para que sea declarada la Nulidad Absoluta del Titulo Supletorio consignado con letra D, y la correspondiente Nulidad de los asientos registrales de todos estos documento, debemos resaltar al Tribunal que como quiera que existe un escrito de contestación de la demanda en el cual se plantearon defensas perentorias pertinentes al orden publico procesal pedimos que se haga pronunciamiento expreso sobre las mismas declarándolo sin lugar por las siguientes razones; primero: alega la parte demandada que la demanda es inadmisible por inepta acumulación pretensiones conforme al artículo 78 del código de procedimiento civil y para fundamentar este alegato se afirmo que los procedimientos de Tacha de falsedad son incompatible con el procedimiento ordinario que debe seguirse para el trámite de la solicitud de nulidad señalando el demandante que el procedimiento de tacha es el señalado en el articulo 442 en código de procedimiento civil, sin envergo ciudadano juez este alegato carece de asidero en esta jurisdicción agraria por cuanto el artículo 186 de la Ley de Tierra Señala que todas las controversias con motivo de actividades agrarias serán sustanciadas conforme al procedimiento ordinario agrario que efectivamente fue aplicado por este Tribunal de donde tenemos entonces que no existe ninguna incompatibilidad y por tanto no es inadmisible la demanda por inepta acumulación así pido que sea decidido expresamente. Segundo también alega la parte demandada que la demanda es inadmisible por falta de cualidad activa, en relación a la acción de nulidad del título supletorio alegando como fundamento que lo debió intentarse era una acción reivindicatoria por que el demandado está en posesión de la finca siendo este argumento de toda falsedad como efectivamente quedo demostrado en el presente juicio mediante inspección judicial practicas por este mismo Tribunal, siendo que además la solicitud de nulidad de titulo supletorio está fundamentada en un ocho de orden público procesal como lo es que fue tramitado i evacuado por un Tribunal manifiestamente incompetente como lo es el Tribunal de Municipio Pedro Cadejo, y por tanto la pretensión de nulidad de dicho título debe ser procedente por haberse afectado el derecho constitucional al Juez Natural así pido que sea decidido decolándose sin lugar la defensa bribia de falta de cualidad pido que la presente audiencia se proceda a la evacuación de los medios de pruebas promovidos en su oportunidad y que al concluir la misma se declare con lugar la demanda en toda sus parte y con la correspondiente condenatoria en costas. Es todo. Este estado se procede a la evacuación de las Pruebas en el presente debate oral de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierra donde se trataran verbalmente las pruebas promovidas en las oportunidades correspondientes. A) Se le otorga el derecho de balara al apoderado parte demandante: pido que sea evacuado y valorada la documental consistente en declaración de Únicos y universales herederos contenida en el expediente 18-22 seguido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios San Fernando y Biruaca, por tanto se le dé pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue impugnado, ni tachado con el cual se demuestra se demuestran los presupuesto procésales pertinentes a la cualidad activa de nuestros representados como conyugues e hijos respectivamente del difunto Jesús Rafael Flores así mismo con esta prueba se demuestra la cualidad del demanda como coheredero del prenombrado ciudadano es todo.
b) Pido que sea valorada la documental cursante del folio 55 al 61 del expediente tratándose de documentos que apárese autenticado por la oficina d registro publico del municipio Pedro camejo del Estado Apure en fecha 09-04-2018, bajo el N°95 folios 194 al 195 tomo tercero tratándose este de unos documentos redargüido de falsedad en este juicio y que de el mismo dimana los siguientes hechos fundamental, primero; que lo que se encuentra inserto en el libro de autenticaciones llevados por el registro es una copia fotostáticas de un escrito pretérito de fecha 18-06-2007donde firmar originales atribuible a Jesús Rafael Flores y por tanto este ciudadano nunca compareció en fecha 09-04-2018 a la oficina de registro como pretendió certificarse con el auto de autenticación y por tanto también es falso que la registradora hubiera tenido la cedula de identidad de este ciudadano, siendo que además del documento no existe ninguna firma del ciudadano Edgar Simón Flores por lo tanto este ciudadano tampoco suscribió el documento antes la registradora pido que esta prueba sea valorada adminiculada con el informe de experticia cursante al folio 236 al folio 240 donde el experto certifico que el documento es copia donde no puede certificarse autenticidad de una firma perteneciente a Jesús Rafael flores e igualmente se valore lo que pudo apreciar el Tribunal mediante inspección judicial practicada en fecha 15-11-22, donde el Tribunal dejo constancia de la practico Marizo García Rojas, dejándose expresa constancia de que no apárese firma autógrafa de la persona Jesús Rafael flores y que el documento en cuestión no cumple con la formalidades para ser autenticado ya que consiste en una solicitud realizada por el ciudadano Jesús Rafael flores al coordinador del INTI recibido en ese despacho en fecha 24-09-2014 y que lo que está inserto en libro de autenticaciones es una copia fotostática certificada presuntamente por este Tribunal Primera Instancia Agraria en fecha 26-04-2018 de las actuaciones cursantes en el expediente SA-0451-15, tratándose además de una mala reproducción por cuanto ni si quiera es legible, es decir en una fecha posterior a la autenticación de la firma, así mismo pido que el tribunal observe que la planilla PUB de dicho documento cursante al folio 57 establece una fecha para todo el trámite de revisión y otorgamiento posterior a la fecha a que supuestamente fue autenticada la firma lo que evidencia aun más la falsedad del documento y determina sin lugar a dudas el forjamiento que se desprende de todas las menciones incompatibilidades.
C) igualmente pido que sea valorado el documento cursante del folio 62 al 64 del expediente el cual también es redargüido de falso en este juicio tratándose del documento presuntamente protocolizado ante la oficina de registro público del registro Pedro Camejo del Estado apure en fecha 06-03-20, bajo el N° 49 folios 321 al 324 protocolo primero tomo primero primer trimestre del 2020, del cual se evidencia los siguientes hechos; que es falso que mi representada Carmen josefina Baggio hubiera comparecido en esa fecha ante la registradora por cuanto en ese documento no existe ninguna firma atribuible a su persona y también que es falsa la firma que se atribuye a Jesús Rafael flores en el mismo documento, piso que esta prueba se valore conjuntamente con el informe de experticia cursante al folio 236 al folio 240 donde el experto certifico que no se identifico firmas de puño y letra de Carmen Josefina Baggio ya que no existen firmas realizadas por ella, mediante inspección judicial practicada en fecha 15-11-22 donde se dejo constancia que el área destinas para las firmas del vendedor y comprador y la conyugue autorizante no se encuentra ni las huellas dactilares ni las firma de la conyugue Carmen Josefina Baggio siendo la Registradora al memento de ser interrogada por el Tribunal expresamente señalo que en este documento que la señora Carmen josefina Baggio no firmo y que el documento es nulo solo que tiene que permanecer en el principal y en el publicado a la espera de los sellos nuevos para hacer la anulaciones que el referido registro tiene pendiente, razón por la cual quedo plenamente demostrado el alegato contenido en el libelo de la demanda por cuanto es falso que Carmen josefina Baggio hubiera comparecido 06-03-20 ante la oficina de registro lo pretendieron certificar con el auto de protocolización igualmente es falso que el documento hubiera sido leído y verificado en presencia de Carmen Baggio y que la registradora hubiera tenido a su vista la cedula de identidad de esta ciudadana, por también es false que se hubiera firmado el documento en su presencia ya que no existe firma alguna de Carmen Baggio ni en documento ni en la nota de protocolización es todo.
d) pido igualmente que se valore el documento cursante del folio 65 al folio 81 del expediente consistente en titulo supletorio que aparece protocolizado ante la oficina de registro publico del municipio Pedro camejo del estado apure en fecha 19-07-2017, bajo el N° 7 folios 381 al 391, protocolo primero tomo cuarto tercer trimestre siendo este el documento impugnado de nulidad absoluta y del cual se evidencia los siguientes hechos: primero; que tratándose de un titulo supletorio sobre bienhechuría de evidente naturaleza agraria el mismo fue tramitado y evacuado por un tribunal Civil que no tiene competencia Agraria es decir un Tribunal Manifiestamente incompetente por la materia así mismo de los anexos consignado con el titulo supletorio se evidencia que el titulo de posesión que presento el solicitante está referido al título de adjudicación socialista agrario carta de registro agrario el cual quedo inserto en la unidad de memoria documental del INTI bajo el N° 55 folios 115 y 116 tomo 2730 tratándose de un documento que fue expresamente revocado por el INTI, en fecha previa a la solicitud del titulo igualmente se evidencia de dicho documento que el solicitante Edgar flores afirma haber fomentado unas bienhechurías las cuales resultaron ser inexistentes tal como lo hizo constar este Tribunal mediante inspección Judicial realizada en el lugar donde según las coordenadas deberían estar emplazadas la bienhechurías denotándose además que en esa ubicación están comprendida las posesione del fundo Los Corositos cuya titulación proviene de documento cursante en autos que acredita tanto la propiedad como la posesión agraria a favor del difunto Jesús Rafael flores evidenciándose así entonces en este juicio la nulidad del título supletorio impugnado tanto por el hecho de haber sido evacuado por un tribunal incompetente lo que por sí solo determina la procedencia de la demanda como también por el hecho de ser falso lo que se hizo constar en dicho documento ya que el ciudadano Edgar Flores no fomento ninguna binecheruaias dentro de las coordenadas indicadas en el propio título supletorio. Es todo.
e) pido que sea valorado el documento marcado con la letra “E cursante del folio 82 al 83, del expediente consistente titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario inserto en la unidad de memoria documental del INTI bajo el N° 100 folio 203 y 204 tomo 4725 de fecha 03-07-2018, siendo este documento público plena prueba de la posesión agraria que ejercía el ciudadano Jesús Rafael Flores sobre el predio Los Corocitos donde el ciudadano Edgar Flores alega haber fomentado bienhechurías demostrándose así que la intención del demandado en efecto fue la de apropiarse por vía irregular de parte del referido fundo que pertenece hoy en día a la comunidad sucesoral de Jesús Rafael flores,
f) así mismo pido que sea valorado el legajo de documento marcado F, cursante al folio 84 al 89 donde se evidencia el pronunciamiento del INTI de fecha 15-10-2016, referido a la revocatoria del Instrumento Agrario que había sido obtenido fraudulentamente por Edgar flores y del cual se valió para solicitar el titulo supletorio impugnado en este juicio, el cual fue revocado efectivamente en reunión EXT264-16 del directorio Nacional del INTI en fecha 15-10-2106, por instancia del difunto Jesús Rafael Flores lo que evidencia ante este tribunal que es falso que este ciudadano hubiera adquirido posesión o propiedad sobre las posesiones en marcadas dentro de la poligonal del fundo denominado Los Corocitos.
g) por ultimo pido que también se valore el documento cursante del folio 90 al 94 del expediente referido a la sentencia dictada por este mismo tribunal de fecha 13-05-2015, donde se declaro el sobreseimiento de la solicitud de titulo supletorio presentada por Edgar simón flores sobre el predio denominado Los Corocito, por coposesión presentada por Jesús Rafael Flores, Jesús Alexis Flores y Yarilys Flores, con este documento se prueba la conducta pertinaz o fraudulenta con la que el ciudadano Edgar Flores ha pretendido apropiarse de las bienhechurías emplazadas en el fundo los Corocito y que habiéndole sido negado el trámite del título por esta vía agraria entonces resolvió hacerlo por una vía inconstitucional a través de la jurisdicción ordinaria Civil es decir esta prueba su hallarse la mala fe, por la que actuado este ciudadano para la obtención irregular de todos los documento que son a objeto de impugnación en este juicio.
Evacuadas y tratadas como fueron las pruebas documentales se procede a la evacuación de las testimoniales. TESTIMONIALES: En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte demandante, procediéndose a llamar al la ciudadano RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO CORONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.597.818 De 56 años de edad, comerciante domiciliado avenida 5 de julio vía el Recreo, después de la bajada de la Urbanización Rómulo Gallegos a 50 mts, Parroquia el Recreo Municipio San Fernando, del estado Apure, jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el Abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.942.978, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.344, en su carácter de apoderado judicial de de la parte demandante presentes quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce o conoció a la ciudadana Carmen Boggio y al Ciudadano Jesús Rafael Flores. Contesto: si lo conocí. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta sobre la actividad de dicho ciudadanos en la posesión denominado Fundo Corocito. Contesto: bueno eso es del señor Flores bueno porque el me lo comento. Tercera Pregunta: Diga el testigo, a cuál de los flores se refiere y que actividad practicaba el señor Flores en dicho predio. Contesto: el señor Jesús Flores y él se dedicaba a la compra y venta de ganado, queso a cebar mautes. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, como le consta y tiene conocimiento de lo antes dicho. Contesto: yo estuve en la finca en dos oportunidades haciéndole reparación al vehículo, llevándole repuestos y le reparábamos el carro allá. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Edgar Flores. Contesto: tengo conocimiento que es hijo el pero no tengo trato ni amistad. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si el ciudadano Edgar Flores ha realizado algunas mejora o bienhechurías en el fundo Corocito. Contesto: no estoy en conocimiento de eso, porque siempre he visto las mismas estructuras. Es todo
En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte demandante, procediéndose a llamar al la ciudadano ROBERT FERMÍN CARRASQUEL TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.145 De 52 años de edad, Médico veterinario domiciliado La Urbanización San Fernando Dos Mil, Municipio Camaguan, del Estado Guarico, jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el Abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.942.978, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.344, en su carácter de apoderado judicial de de la parte demandante presentes quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce o conoció a la ciudadana Carmen Boggio y al Ciudadano Jesús Rafael Flores. Contesto: si. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta sobre la actividad de dicho ciudadanos en la posesión denominado Fundo Corocito. Contesto: si se dedicaba a la ganadería productor agropecuario. Tercera Pregunta: Diga el testigo, como le consta y tiene conocimiento de lo antes dicho. Contesto: si yo trabaje con ellos como médico veterinario haciendo pruebas de sangrado y vacunaciones. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Edgar Flores. Contesto: si lo conozco el hijo de la señora y el señor. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si el ciudadano Edgar Flores ha realizado algunas mejora o bienhechurías en el fundo Corocito. Contesto: no tengo conocimiento porque desde que yo he ido al fundo he tenido contacto con el señor Jesús Flores y eso siempre ha estado allí. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento si el señor Edgar Flores ha ejercidos actividades agropecuarias en el Fundo Los Corocitos. Contesto: realmente no él está allí porque es hijo del señor Jesús Flores y cuando pasaban ganado pasaban algunas de él pero siempre lo manejo el señor Jesús Flores. Es todo. Cesaron las preguntas. En éste estado solicita la parte actora que se suspende la presente audiencia de pruebas. Visto lo anterior este Tribunal accede a lo solicitado para lo cual se fijará por auto separado la fecha de la continuación de la misma. En tal sentido siendo la doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), el Juez suspende la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Tercera Audiencia:
En horas de despacho del día de hoy Lunes (11) de Marzo del año dos mil Veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada en el auto de fecha 28/02/2024, que riela al folio 387; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Conclusión Audiencia Probatoria, en el Expediente Nº EXP-A-0437-22, en el Juicio de que por de ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, sigue la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-1.844.955, debidamente asistida por el abogado PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-6.942.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.344 contra el ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.593.166, respectivamente. Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Titular del Tribunal ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y la Alguacil Titular de este despacho Ciudadano Abogado PEDRO EMILIO FIGUEIRA BELISARIO. Acto seguido se deja constancia que una vez anunciado el acto se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-6.942.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.344. Así mismo se encuentra presente el abogado JUAN CÓRDOBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.150.033. I.P.S.A N° 20.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.166. En este estado el ciudadano Juez Provisorio Agrario, abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, expone: declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Así mismo se deja expresa constancia que la presente audiencia probatoria no está siendo grabada por no contar con los medios audiovisuales necesarios para tal fin.
Evacuadas como han sido todas y cada una de las pruebas en la presente causa este Tribunal declara concluida la evacuación de pruebas y se procede con las conclusiones de las partes. Otorgándole el derecho de palabra a la parte actora: buenos días a todos procedo en este acto en representación de representada, para presentar las conclusiones, en el Juicio de ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, señalo el documento el con letra B donde quedó demostrado que es falso que el ciudadano Jesús Flores halla estampado su firma al pie del indicado documento, con la inspección Judicial de este Tribunal de fecha 27-09-23 en la Oficina de Registro en Pedro Camejo acompañado de la practico Marisol García se verifico que el referido documento es una solicitud antes el INTI por lo tanto carece de cualidad de documento al técnico, así mismo se verifico que no existe firma autentica original del supuesto vendedor, dicha nulidad se fundamenta que documento presenta alteraciones y modificación con la intención que aparezca como autentico, tampoco se verifico para su otorgamiento la cadena titulatura donde presenta la posesión el solicitante del documento, sin percatarse que era una copia fotostática careciendo de la comparecencia de la partes para su otorgamiento por cuanto mi representada no compareció a tal acto y no habiendo consentimiento de la conyugue el otorgamiento carece de validez y en consecuencia es nula su protocolización. En cuanto a la letra “C” acompañado en libelo de la demanda quedo plenamente demostrado que mi representada nunca compareció a la oficina de Registro Subalterno por lo que no existe su firma ni en documento ni en la nota registral por lo que resulta falso que dicho documento se hubiera otorgado en fecha 06-03-20, hecho reconocido por la propia registradora al momento de realizar la inspección indicando que el documento es nulo por no contar con la firma de la conyugue del supuesto vendedor y más madre del supuesto comprador, documento Marcado con la letra “D”, esta prueba resulta evidente con la inspección realizada por este Tribunal, con la asistencia del practico del INTI Ing. Robín Abano el cual determino y verifico que las bienhechurías señaladas en el Titulo Supletorio presentada por Edgar Flores no se corresponde al sitio al lugar presentada por el solicitante, al momento de ser verificada por el experto por las coordenadas GPS se constató que las misma no se encuentran dentro la poligonal según la UTM, razón por lo que el señalado título supletorio es nulo siendo además evacuada por un Tribunal Manifiestamente incompetente como lo es el tribunal del Municipio Pedro Camejo del estado apure, solicito se declare con lugar la presente demanda. Es todo.
En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte Demandada para que exponga sus conclusiones. Concedido como le fue expuso: buenos días a todos los presente, la acción propuesta resulta inadmisible por haberse hecho la acumulación indebida a que se refiere el 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por remisión supletoria que al efecto hace el artículo 242 de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La tacha de falsedad de documento no está presta en la ley de tierra y Desarrollo Agrario, lo que está previsto en el artículo 248 en la citada ley es el desconocimiento de instrumento privado que es diferente a la acción de tacha de falsedad de documento público por la vía principal. La tacha de falsedad de documento público por vía principal se debe proponer con fundamento en los articulo 1380 y 1382 del código civil y debe sustanciarse por procedimiento previste a partir del articulo 438 y siguiente del citado código aplicable al caso por la remisión supletoria que hace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De modo que la tacha de falsedad en materia agraria teniendo el procedimiento indicado anteriormente se resulta excluyente con el procedimiento ordinario agrario y por lo tanto la acción propuesta resulta inadmisible. Más allá de eso la trasmisión de propiedad de las 300 hectáreas a que se refiere el documento tachado por tratarse de un acto transmisión de propiedad de inmueble se perfecciono por los impuesto de los articulo 167 y 161 del código civil a lo cual debe añadirse que el experto que acompaño al Tribuna en la inspección de la presente causa, ciudadano ratifico la misma por lo que a su informe respecta también dejo establecido que en su oportunidad era funcionario del INTI y que recibió del ciudadano Jesús Flores Corrales y de Edgar Flores el documento Original por el cual se hacia la transmisión de la propiedad el inmueble, razón por la cual dicho instrumento fue a reposar al INTI y por tal motivo en las actas procesales y con posterioridad ante el INTI no se pudo obtener el Original. Final mente y por otra parte es necesario resaltar que la sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nª 17 de fecha 08-02-2024 reitero el criterio de antecedente de que no procede la Nulidad Supletorio y de las Notas Marginales que se hayan podido General por la emisión de dicho título de lo cual resulta la improcedencia de acción deducida. Es todo. Vista la conclusión presentada por las parte Actora y de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario debe retirarse este juzgador por un tiempo prudencial para que vuelto a la sala pronuncie de forma oral su decisión expresando el dispositivo del fallo así como una síntesis lacónica de los motivo de hecho y derecho en que fundó mi decisión pero es el caso que el presente expediente sometido al conocimiento de este tribunal es caso complejo donde deben verificarse una serie de alegatos presentados tanto por la parte actora como la parte demandada y su vinculación directa con el juicio y las pruebas es por lo que un tiempo prudencial verificaría una decisión a priori en tal virtud y en aras de garantizar una justicia eficiente y eficaz en búsqueda de la verdad verdadera concatenado con los artículos 2,26, 49, y 257 constitucional difiere el acto de dictar el dispositivo del fallo por un lapso de Tres (3er) días de despacho siguientes al de hoy debiendo comparecer las partes al Cuarto (4to) día de despacho siguientes al de hoy a las 10:00 a.m. con la finalidad de dictar el dispositivo respectivo de forma oral. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Así pues llegada esta oportunidad para decidir este Juzgador afirma:
En el caso que nos ocupa el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 186.—Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrita del Tribunal)
En virtud de los hechos narrados, aceptados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En este proceso judicial, las partes tanto demandante como demandada, señalaron sus alegatos con su acervo probatorio en su libelo y contestación así como también el lapso para la promoción de pruebas, de igual modo se hizo presente en la Audiencia probatoria ratificando, exponiendo y evacuando las pruebas que querían hacer valer en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”
Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana. CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, Venezolana mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.844.559, con el carácter de cónyuge sobreviviente de su difunto esposo ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-889.475, debidamente asistida por el ciudadano Abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.942.978, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.344, mediante escrito de demanda presento las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcada con la Letra “A” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la Letra “A” en el anexo. 1.) Copias fotostáticas Simples de Copias Certificadas de Procedimiento Declarativo de la Condición de Únicos y Universales Herederos, tramitado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con todos los documentos que constan, tales como acta de defunción, acta de matrimonio, actas de nacimiento de los beneficiarios; y sentencia de fecha 5 de mayo de 2022, insertos en legajo producido con el libelo de la demanda. Con los cuales se pretende demostrar la cualidad activa de la demandante y sus comuneros rpresentados sin poder por haber sido cunyuge e hijos del causante JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, y por tanto herederos en la actulidad. A la anterior documental se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian, la misma versa fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. La referida prueba muestra un legajo de documentos Publicos donde se evidencia entre otros que los hijos de la parte demandante junto con ella en la presente causa ciudadanos LEANDER JOSE FLORES BOGGIO, YARILIS MARIDEE FLORES BOGGIO, FRANKLIN YGNACIO FLORES BOGGIO, JESUS ALEXIS FLORES BOGGIO, WILLIAM RAFAEL FLORES BOGGIO, MAYIRA LETZAIDA FLORES BOGGIO y EDGAR SIMÒN FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.755.570, V-11.755.569, V-9.873.032, V-4.669.550, V-4.669.551, V-12.903.840 y V-9.593.166, solicitaron ante el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas San Fernando y Biruaca de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, justificativo de Unicos y Universales Herederos del decujus ciudadano Jesus Rafael Flores Corrales, titular de la cedula de idntidad Nº V-889.475, el cual se le expidió por el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, Asi como acta Nº 212 de defunción del ciudadano Jesus Rafael Flores Corrales, y acta de nacimiento de los hijos de la parte demandante arriba ya identificados.
Marcada con la Letra “B” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la Letra “B” en el anexo. 2.) Copia fotostática certificada de Documento Otorgado y Autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 9 de Abril del 2018, Inscrito bajo el Nro 95, folio 194 al 195, tomo III, de los libros de autenticaciones llevados en dicho registro que cumple funciones notariales. La referida documental muestra que el ciudadano Jesus Rafael Flores Corrales, titular de la cedula de idntidad Nº V-889.475, cede a su hijo EDGAR SIMÒN FLORES BOGGIO, titular de la cedula de idntidad Nº V-9.593.166, Ciento Sesenta y Ocho (168.08 hectareas DE TERRENO) y las bienhechurías allí construidas que forman parte de las posesiones de mayor extensión de 467,08 hectáreas (según mensura del año 1974, actualmente 451 hectáreas con 1969 metros cuadrados); Este Tribunal resalta en referencia a la documental en estudio que Los fundamentos de la pretensión explanados por la demandante en referencia al mismo “…ALEGO COMO FUNDAMENTO DE LA TACHA DE FALSEDAD DE DICHO DOCUMENTO. Que es falso que su cónyuge (Decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, ya identificado, hubiere estampado la firma que aparece al pie del documento supuestamente autenticado, es falso que hubiere comparecido ante la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 09 de abril de 2018, es falso que se le hubiere leído el documento en su presencia y que hubiere sido confrontado con su original y que hubiere firmado el original y las copias en presencia de la Registradora, pues en todo caso, lo único realizado en esa fecha es el asiento registral mas no el otorgamiento del documento, asi mismo se destaca que al ser debatido en la audiencia probatoria, pidió que fuera apreciado en consonancia con la inspección judicial practicada por este mismo Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2022, cuyas resultas constan de acta levantada al efecto que esta inserta a los folios 351 al 353 del presente expediente, donde este Juzgado asistido de una practico en la materia juramentada en ese acto, ciudadana MARIA MARISOL GARCIA ROJAS, examino los documentos objeto de la tacha de falsedad.
Ahora bien, al examinar este medio de prueba este Tribunal puede constatar lo siguiente: habida cuenta que no se verifico ningún otorgamiento por cuanto lo que se inscribió fue una copia fotostática de un presunto documento pretérito en el tiempo, fechado el 18 de junio de 2007, donde no hay firma autógrafa original y legible del ciudadano (Decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, hechos que pasò este Tribunal a verificar así:
El documento tachado, cursante en autos está compuesto por tres partes, siendo la primera de ellas Una planilla o forma denominada PUB emitida por la Oficina de Registro identificada con el numero 26900001856 con fecha de emisión 09 de mayo de 2018, planilla donde consta el tramite desarrollado por los funcionarios de la oficina de Registro y el pago efectuado por el solicitante por dicho trámite, donde puede establecerse que la emisión de la planilla, acto realizado por el funcionario Marcos Cortez ocurrió en fecha 09 de mayo de 2018, y la revisión del documento practicada por la funcionaria Ana Luisa Quiñones ocurrió en fecha 05 de mayo de 2018, hechos estos que llaman la atención de este Sentenciador, por cuanto la emisión de la planilla y el tramite realizado no guarda concordancia cronológica con la fecha en la que ocurrió presuntamente el otorgamiento del documento que resulta ser PRETÉRITA en el tiempo, es decir el documento aparece otorgado según la nota de autenticación suscrita por la Registradora en fecha 09 de abril de 2018, un mes antes de la emisión de la planilla que debió dar inicio al trámite. En el curso de la Inspección Judicial practicada en la Oficina de Registro este Tribunal pudo constatar que el documento que aparece inserto en el libro respectivo es de exacto contenido con el que cursa en copia certificada en el presente expediente, del cual se hacen evidentes las inconsistencias advertidas en el acto de inspección. Así mismo, llama la atención de este Administrador de Justicia que lo que aparece inserto en dicho documento, no es propiamente un documento de Cesión de derechos, sino que se trata es de copias fotostáticas obtenidas a partir de copias certificadas emitidas por este mismo Tribunal de un documento inserto en el expediente SA-0431-15 emitidas según nota de certificación del Secretario de este Tribunal en fecha 26 de abril de 2018, consistente dicho documento en una solicitud dirigida al Instituto Nacional de Tierras presuntamente por el ciudadano Jesús Rafael Flores, con fecha 18 de junio de 2007, y presuntamente recibido en la Coordinación Regional de Apure, del Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de septiembre de 2014, siendo entonces inconsistente que la emisión de las copias certificadas se hubieren expedido por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2018, y esas mismas copias se hubieren “autenticado” ante la registradora que suscribe la nota de autenticación en fecha 09 de abril de 2018, es decir 15 días antes de su emisión, LO QUE PERMITE ESTABLECER QUE DICHO DOCUMENTO NO PUDO SER SUSCRITO EN FECHA 09 DE ABRIL DE 2018 ANTE LA REGISTRADORA POR JESUS RAFAEL FLORES CORRALES. En consecuencia, a la anterior documental se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y en razón de lo precedentemente expuesto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la Letra “C” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la lETRA “C” en el anexo. 3.) Copia fotostática certificada de Documento que aparece supuestamente otorgado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 6 de Marzo de 2020, inscrito bajo el Nro. 49, folios 321 al 324, protocolo Primero, Primer Trimestre de 2020. Este Tribunal pondera en referencia a la documental en estudio que al ser debatido en la audiencia probatoria, pidió que fuera apreciado en consonancia con la inspección judicial practicada por este mismo tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2023, cuyas resultas constan de acta levantada al efecto que esta inserta del folio 351 al 353 del presente expediente, donde este tribunal asistido de una funcionaria practico en la materia juramentada en ese acto, ciudadana MARIA MARISOL GARCIA ROJAS, examino los documentos objeto de la tacha de falsedad, que al examinar este medio de prueba este Tribunal pudo constatar lo siguiente:
La demandante sostiene que es falso que el ciudadano (Decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, hubiere estampando la firma que aparece al pie del documento supuestamente protocolizado, y que es falso que hubiere comparecido ante la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 06 de marzo de 2020, alega que es falsa la firma que aparece estampada tanto al pie del reverso del documento de venta como en la nota registral atribuida a este ciudadano, es falso que su persona CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES hubiere comparecido ante la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 06 de marzo de 2020, niega que al pie del documento y de la nota registral se encuentre estampada alguna firma hecha por su puño y letra, es falso que se hubiere leído el documento a ella y a su esposo en presencia de la registradora, y que hubiere sido confrontado con su original y que ella o su esposo hubieren firmado el original y las copias en presencia de la Registradora, hechos que pasa este Tribunal a resaltar así:
En el curso de la inspección judicial practicada en la Oficina de Registro este Tribunal pudo constatar que el documento que aparece inserto en el libro respectivo es de exacto contenido con el que cursa en copia certificada en el presente expediente.
En lo que respecta a lo alegado por la demandante, cuando niega que en el documento o en la nota registral exista una firma estampada por su persona, este hecho fue plenamente comprobado por este Tribunal, pues en el pie de documento solo puede apreciarse la existencia de dos firmas, una atribuida al vendedor ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, y la otra atribuida al comprador ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, quedando en blanco totalmente el espacio destinado en el pie del documento donde se lee “La Cónyuge Autorizante”, siendo el caso que al evacuarse el particular tercero de la inspección judicial realizada en el Registro Público en fecha 27 de Septiembre de 2023, donde el tribunal requirió la declaración de la registradora publica ciudadana EUGENIA YOLIMAR CABRICES SILVA, dicha ciudadana expuso: “… en cuanto a la venta de inmueble número 49, este documento la ciudadana Carmen Josefina Boggio no firmo, esta guardado aquí, así falte uno por firmar el documento es nulo, tiene que permanecer en el principal y en el duplicado y estamos esperando los sellos que ahora nosotros pertenecemos a la vice presidencia envié los sellos nuevos para hacer las anulaciones que tenemos pendientes…”, (negritas y subrayado del Tribunal); quedando así plenamente establecido que ni en el documento original, ni en su duplicado que se encuentran en los respectivos protocolos de la oficina de registro consta la firma de la ciudadana Carmen Josefina Boggio, y que ese hecho llevará a la registradora a proceder a su anulación, que para la fecha de la inspección aún no se había materializado.
Como puede apreciarse, la registradora dejo constancia de la identificación de las personas que comparecieron en esa fecha a otorgar el documento cuyas firmas en el pie del instrumento dando fe pública del acto. Se afirma entonces que comparecieron JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, EDGAR SIMON FLORES BOGGIO y CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES.
Ahora bien, observa este Administrador de Justicia que la demandante no trajo a los autos prueba alguna que permita demostrar que el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES no estuvo presente en esa fecha en el acto de otorgamiento del documento, o que las firmas que aparecen estampadas tanto en el documento como en la nota Registral no fueron hechas por su persona, pues la única prueba que por su idoneidad pudiera conducir a esa conclusión es el informe de experticia grafotécnica desechado del presente juicio por las razones ya expresadas en el fallo del Dispositivo de la presente causa.
Mas, sin embargo, en lo que respecta al alegato por el cual CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES niega haber comparecido ante la Registradora, observa este Tribunal la inconsistencia que existe entre el documento al que se da fe pública y la nota de protocolización suscrita por la Registradora, toda vez que allí se identifica y se deja constancia de la comparecencia de CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, y a ella se atribuyen las declaraciones que el instrumento contiene, certificado la registradora que esta ciudadana manifestó ante ella que en suya la firma que aparece al pie del documento, lo cual es falso por cuanto ya quedo establecido que CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES nunca firmo el documento, ni en esa fecha ni en ninguna otra, hecho este reconocido por la propia registradora en sus declaraciones brindadas en el curso de la Inspección Judicial del fecha 27 de Septiembre de 2023, y por ello es procedente la acción de tacha de falsedad aquí propuesta, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil, pues del análisis ya descrito y las pruebas analizadas, quedo demostrado que el documento CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES no compareció en fecha 06 de marzo de 2020 ante la Registradora pues nunca firmo el documento. Y ASI SE VALORA DICHA PRUEBA.
Marcada con la Letra “D” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la lETRA “D” en el anexo. 4.) Copia fotostática certificada de Documento consistente en un Título Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 18 de Junio de 2017, que aparece protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 19 de Junio de 2017, inscrito bajo el Nro. 07, folios 381 al 391, protocolo Primero, tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2017. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359. La misma versa fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. De la mencionada prueba se desprende que el ciudadano EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.593166, a solicitado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, ubicado en la ponlacion de San Juan de Payara, se le expida Titulo Supletorio de Propiedad y Posesion sobre un conjunto de bienhechurías construidas en un lote de Terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con una superficie de Cinco Mil Doscietos Cincuenta Metros Cuadrados (5.250.00m2), ubicado en la Carretera via Montiel, San Juan de Payara, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Al respecto este Sentenciador destaca del mismo, que por tratarse de una decisión dictada por un órgano jurisdiccional y en el marco de un procedimiento judicial, su formación, como todo procedimiento esta sujeta a los principios que rigen la actividad jurisdiccional del estado, entre ellos EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA. La parte demandante impugna de nulidad este documento algando. Que en lo que respecta al Título Supletorio que aparece inserto en los libros de Protocolización de documentos del año 2017, bajo el número 07, folios 381 al 391, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2017, resulta evidente el fraude cometido por EDGAR SIMON FLORES BOGGIO con el fin de atribuirse para sí la propiedad de una fracción importante de las bienhechurías pertenecientes a sucesión de su difunto esposo en mencionado lote de terreno denominado FUNDO LOS COROCITOS, pues después de haberle sido negada la solicitud de título supletorio efectuada por ese Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (que es el único Tribunal Competente), según sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, procedió entonces a través de artificios a solicitar un título supletorio sobre una bienhechurías inexistentes, pero que por su supuesto emplazamiento estaría ubicadas dentro de los linderos del FUNDO LOS COROCITOS. Esta nueva solicitud la realizó ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo (que es un tribunal manifiestamente incompetente), pero esta vez de forma artificiosa alegando que el emplazamiento donde supuestamente se encuentran construidas la supuestas bienhechurías allí documentadas es una parcela de 5.250 metros cuadrados, alegando que se trata de un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras según documento de vieja data, siendo el caso que en realidad se trata de un lote de las posesiones del FUNDO LOS COROCITOS dentro de las medidas linderos y demarcación poligonal que da enteramente por reproducidos y que constan en documento por el cual se otorgó a favor de su cónyuge Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario el cual quedo inserto en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras bajo el número 100, folios 203 y 204, Tomo 4725, de fecha 03 de julio de 2018. Este Tribunal aprecia que de los instrumentos que acompañaron la solicitud del Título Supletorio impugnado de nulidad en el presente proceso, se evidencia plenamente que el emplazamiento de las bienhechurías a las que se refiere ese justificativo están ubicadas en un lote de terreno de uso y vocación Agraria, apreciando que en Inspección Judicial practicada en fecha 27 de Septiembre de 2023, según consta en acta cursante del folio 351 al 359 del expediente, donde este Tribunal se constituyo en el predio denominado FUNDO LOS COROCITOS, y conforme al principio de inmediación puedo constatar que se trata de una unidad de producción agropecuaria, dedicado a la Cría y levante de Ganado vacuno y por lo tanto la decisión sobre la solicitud del Título Supletorio evidentemente puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de quien decide, el trámite de dicho título supletorio debió enmarcarse dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
En este mismo contexto, en el presente caso, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, no dio aplicación a los precitados principios procesales, precisamente por ser un juzgado civil, donde no rigen tales dogmas procesales, denotándose así en la practica las razones por las cuales la competencia para tramitar la solicitud corresponde a los Tribunales especializados en la materia Agraria, pues de haber sido el tribunal competente se hubiere practicado una inspección judicial in situ, y la jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure se hubiera percatado que el predio sobre el que se encuentran las bienhechurías, se encuentra ocupado por los miembros de la comunidad sucesoral del ciudadano Jesús Flores, quienes figuran en el presente juicio como demandantes y demandados, situación de hecho que pudo constatar este tribunal Inspección Judicial practicada en fecha 27 de Septiembre de 2023, según consta en acta cursante del folio 351 al 359 del expediente Tales circunstancias, permiten a este Sentenciador estimar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que se formó el Titulo Supletorio impugnado en el presente juicio denota una evidente subversión al orden competencial, que significo para la parte accionante ciudadana CARMEN JOSEFINA BOGGIO y sus comuneros representados sin poder, como ocupantes del predio LOS COROCITOS, la violación del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado al advertirse que es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que LA COMPETENCIA ES DE ORDEN PÚBLICO, razones por las cuales este Administrador de Justicia ASI VALORA LA PRESENTE DOCUMENTAl.
Marcada con la Letra “E” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la lETRA “E” en el anexo. 5.) Copia fotostática de copia certificada de Documento por el cual se otorgo a favor del causante (de cujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario el cual quedo inserto en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras bajo el Nro 100, folios 203 al 204, Tomo 4725, de fecha 17 de Mayo de 2018. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Mostrando en las mismas que al ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 889.475, sobre un lote de Terreno denominado “LOS COROCITOS”, ubicado en el Sector Montiel asentamiento Campesino La Candelaria Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de Cuatrocientos Sesenta y un Hectareas con un Mil Noveciento Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (461 has con 1.969m2) de fecha 17/05/2018 en reunión de Directorio Nº ORD-945-18.
Marcada con la Letra “F” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la lETRA “F” en el anexo. 6.) Copia fotostática simple de Documentos demostrativos de la revocatoria de Titulo agrario que se había otorgado a favor de EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, según reunión EXT 264-16 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 15 de Octubre de 2016. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. La misma versa fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanado de un funcionario público facultado para ello. De la mencionada documental se desprende que el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 889.475, ralizo ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-APURE), solicitud del estatus del procedimiento administrativo de revocatoria de titulo de Adjudicacion y Carta de Registro Agrario que fue concedida a los ciudadanos EDGAR SIMÒN FLORES BOGGIO y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, titulares de la cedula de identidad Nros V-9.593.166 y V-9.873.032, sobre un lote de Terreno ubicado en el sector los corocito, Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una superficie de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (93 has con 2.052M2) y el Corozo ubicado en el sector los corocitos Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una superficie de NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (95 has con 4.096 m2), al respecto se le informo que los instrumentos de regularización antes mencionados fueron revocados en reunión EXT 264-16 del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15 de Octubre del año 2016, por consiguiente quedaron sin efecto.
Marcada con la Letra “G” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la lETRA “G” en el anexo. 7.) Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2015 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, por la cual decreto el sobreseimiento sobre una solicitud de Titulo Supletorio requerida por EDAGAR SIMON FLORES BOGGIO. A la anterior documental le concede pleno valor probatoriode conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. La mencionada prueba muestra en su Dispositivo que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaro de conformidad con los artículos 12 y 901 del Codigo de Procedimiento Civil, SOBRESEIMIENTO, de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano EDAGAR SIMÒN FLORES BOGGIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.593.166, y en consecuencia declara terminado el procedimiento de TITULO SUPLETORIO.
Marcada con el Numero “1” en el Escrito de Promoción de Pruebas. 8.) Copia fotostática de copia certificada de Titulo Oneroso otorgado por el Extinto Instituto Agrario Nacional en la Notaria Publica Sexta del Distrito Sucre, Baruta en fecha 24 de Mayo de 1991, y ulteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 22 de Octubre de 1991, cursante al folio 165 del expediente. A la anterior documental le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. La documental mencionada muestra que el ciudadano ALEX MIJARES GARANTON, titular de la cedula de identidad Nº V-3.806.274, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Agrario Nacional, acordó la Adjudicacion a Titulo definitivo a favor del ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 889.475, de un lote de Terreno ubicado en el asentamiento Campesino la Candelaria Sector los Corocitos, con una extensión de Cuatrocientas Veintiocho Hectareas con Setenta y Seis, ubicado en la Jurisdiccion del Municipio foráneo Cunaviche y Autonomo Pedro Camejo del Estado Apure.
Marcada con el Numero “2” en el Escrito de Promoción de Pruebas. 9.) Copia fotostática de copia certifica de Titulo supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 06-11-1974, bajo el número 7, folio 28 vto. Al 31, protocolo Primero, tomo I, cursante al folio 170 del expediente. A la anterior documental le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
PRUEBAS DE INSPECION JUDICIAL:
Promovió la parte demandante, la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la sede de la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, la cual se practico en fecha 27/09/2023, siendo las 9:51.a m, y que cursa a los folios 351 al 353 del presente expediente, de la misma se desprende lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy Miércoles (27) de Septiembre del año 2023, siendo las nueve y cincuenta y uno de la maña (09:51 a.m), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular PEDRO EMILIO FIGUEIRA BELISARIO, en la Oficina Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en la sede y a la hora antes señalada habilitándose todo el tiempo que sea necesario. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial de pruebas, PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANDANTE, debidamente admitida por éste Tribunal mediante auto de fecha 07-07-2023, folios 318 al 321, relativa a la demanda que por acción de tacha de falsedad, nulidad de titulo supletorio y nulidad de asentamientos registrales AGRARIA, tiene instaurada la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.844.955, en su propio nombre y representación y de acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en los comuneros LEANDER JOSÉ FLORES BOGGIO, YARILIS MARIDEE FLORES BOGGIO, FRANKLIN YGNACIO FLORES BOGGIO, JESÚS ALEXIS FLORES BOGGIO, WILLIAM RAFAEL FLORES BOGGIO Y MAYIRA LETZAIDA FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.755.570, V-11.755.569, V-9.873.032, V-4.669.550, V-4.669.551 y V-12.903.840, contra el ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BAGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.9.593.166 respectivamente, signado con el Nº A-0437-22, se deja constancia de estar presente el abogado PABLO ANDREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.942.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 45.344, en su carácter de Apoderados judiciales de la parte Demandante. Igualmente se hizo presente el abogado JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868 en su carácter de apoderado judicial del accionado. En éste estado se notifica de la misión a la ciudadana EUGENIA YOLIMAR CABRICES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.870.302, en su carácter de Registradora Publico del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del lugar donde se encuentre constituido. El Tribunal deja constancia: que se encuentra constituido en la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, ubicado en la Avenida negro primero, población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. AL SEGUNDO PARTICULAR: Que el Tribunal haga minuciosa inspección de los libros y protocolos donde se encuentran insertos los documentos que son objeto de impugnación y confronte estos libros protocolos con los documentos anexos al presente libelo marcados “B”, “C” “D” respectivamente. EL Tribunal deja constancia: que se realizó minuciosa inspección de los libros y protocolo de los documentos señalados en el libelo de la demanda primeramente como anexo B documento este registrado con el numero 95 folio 194 al 105 tomo tercero de los libros de autenticaciones del año 2018, en el cual se denota por este juzgador que fue otorgado en fecha 09 de abril del año 2018, presentado por el abogado francisco ratita corona inpreabogado 9.830 y según planilla para autenticación y devolución N° 2600001855 de fecha 09 de mayo del 2018, es decir la planilla del pago para autenticación y devolución inserta en el documento se verifica que es de un mes después de otorgado el documento. En cuanto al documento marcado en el libelo de la demanda como anexo C documento este registrado bajo el N° 49 folios 321 al 324 protocolo primero tomo primero primer trimestre del año 2020, se denota específicamente en el área destinada para las firmas del vendedor, el comprador y la conyugue autorizante que no se encuentra en este espacio destinado a tal fin ni las huellas dactilares ni las firmas de la conyugue autorizante ciudadana Carmen Josefina Boggio de Flores, venezolana, mayor de edad titular de la cedula N° 1.844.955, conyugue del vendedor y en este momento demandante de autos y aun así el documento se encuentra registrado. en lo que corresponde al documento acompañado como anexo D del escrito libelar documento este registrado bajo el N° 7 folio 381 al 391 protocolo primero tomo cuarto tercer trimestre del año 2007, correspondiente a titulo supletorio de propiedad y posesión evacuado en fecha 18 de junio del 2017 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure signado bajo el N° 2017-47 es por ello que el titulo supletorio de propiedad y posesión marcado como anexo D al escrito libelar fue evacuado por un Tribunal de Municipio Civil y en los cuales dentro de sus anexos se encuentra título de Adjudicación de Tierra Socialista Agraria y Carta de Registro agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras mediante reunión de numero 535-13 de fecha 27 de agosto del 2013 Edgar Simón Flores Boggio sobre un lote de terreno denominado Los Corocitos ubicado sector Montiel parroquia Cunaviche, municipio Pedro Camejo del Estado Apure. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal requiera declaración a los funcionarios (Registrador y Revisor) y testigos instrumentales que aparecen suscritos anexos al presente libelo marcados “B”, “C”, y “D” respectivamente, sobre los hechos y circunstancias relativas al otorgamiento de tales instrumentos y sobre los hechos que son alegados en este libelo, tal como está dispuesto en el artículo 442, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal deja constancia: primeramente que los funcionarios Ana luisa quiñones Mujica venezolana, mayor de edad titular de la cedula 14.343.841 la cual fungida en su oportunidad como registradora publica auxiliar del registro público inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado apure en el documento con la letra D e igualmente como funcionario Revisor en el documento marcado con la letra B ambos inserto en el escrito libelar la cual al memento de la presente inspección no se encontraba presente en el recinto del registro objeto de inspección de igual forma la ciudadana Grizismeldi Ojeda venezolana, mayora de edad titular de la cedula de identidad N° 13.254.257, la cual fungía como funcionario revisor y testigo del anexo D documento este inserto en el escrito libelar la cual al memento de la presente inspección no se encontraba presente en el recinto del registro objeto de inspección, así como tampoco se encontraba presente bel ciudadano Alexis Matute, titular de la cedula de identidad N° V-19.152.001 por lo antes expuesto los mencionados funcionarios no rendirán declaración en el presente particular, como si lo harán la Registradora anteriormente identificada y notificada de la presente inspección en virtud de ser la Registradora que aparece firmando en los documentos señalados como “B” y “C” en el escrito libelar y los testigos instrumentales ciudadanos: Marcos Cortez venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas Nros V-11.244.686 respectivamente. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana EUGENIA YOLIMAR CABRICES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.870.302, en su carácter de Registradora Publico del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure:” referente al documento de título supletorio se presenta la Registradora auxiliar es un título supletorio que viene emitido de un Tribunal se le solicitud la prueba de la PUB la cancelación de la misma que van archivado en el principal y duplicado, y respecto a la autenticación si el presento una cuestión del Tribunal que es lo que esta autenticado que está en el principal y duplicado, y en cuanto a la venta de inmueble N° 49neste documento la señora Carmen josefina Boggio no firmo esta guardado aquí, así falte uno por firmar el documento es nulo, tiene que permanecer en el principal y en el duplicado y estamos esperando los sellos que ahora nosotros pertenecemos a vicepresidencia envié los sellos nuevos para hacer las anulaciones que tenemos pendientes es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al licenciado Marcos Cortez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.244.686; bueno como funcionario de este registro el mismo me otorga dos firmas una en la planilla PUB como administrador y la otra como en la cual aparezco como testigo es que en la hora de otorgamiento de los documentos si no se encuentra algún otro funcionario yo paso a firmar como testigo, tomando en cuenta que ya estos fueron verificados por el abogado revisor y la registradora titular. Es todo. AL PARTICULAR CUARTO: Que el Tribunal deje constancia si en el documento o en la nota de autenticación que aparece otorgado y autenticado por ante esta Oficina de Registro Publico en fecha 09 de abril del 2018, inscrito bajo el numero95, folio 194 al 195, tomo III, de los libro de autenticaciones llevado en dicho registro (original y duplicado), aparece alguna firma autógrafa original que sea atribuida a el ciudadano Jesús Rafael flores Corrales, o si el documento inserto en los libros es una copia fotostática sin firmas originales. Para la evacuación pido que el Tribunal se asista de un práctico en la materia. En este estado el Tribunal vista la solicitud por la parte actora y presente como está la ciudadana; Marisol García Rojas venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 6.192.050, inscrita en el inpreabogado bajo el N°186.160, la cual impuesta del motivo de su comparecencia jura bien y fielmente cumplir los deberes inherentes al cargo que le ha sido designado en la presente inspección. El Tribunal deja constancia: con ayuda de la ciudadana Marisol García Rojas practico designada y juramentada lo siguiente; en relación en la pregunta que reposa en la oficina de registro se evidencia que no, porque acá hay una firma original de un otorgante distinto al mencionado el otorgante dijo llamarse según la nota de autenticación Edgar Simón Flores Boggio cedula de identidad 9593166 y no Jesús Rafael Flores Corrales cedula 889475, es decir no aparece firma autógrafa original de la persona de Jesús Rafael Flores Corrales, así mismo se observa que el cuerpo del documento si pudiera llamársele así ya que no es un documento con las formalidades para hacer autenticado sí que consiste en una solicitud realizada por el señor Jesús Rafael flores Corrales al coordinador del Instituto Nacional de Tierra Región Apure resabido en ese despacho el 24 de septiembre del 2014 firmada la resección por el ingeniero Robin Abano y que presento en copia fotostática y certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado apure en fecha 26 de abril de 2018, fecha posterior al otorgamiento autenticado por el presentante, esa copia de solicitud es fotostática, solo se observa original la nota de autenticación pero ya lo manifieste en el punto anterior quien otorga esta autenticación no es la persona Jesús Rafael Flores Córreles ya edificado. Es todo. AL PARTICULAR QUINTO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier hecho nuevo que observare al momento de la inspección. El Tribunal deja constancia: que el presente particular no será evacuado en virtud del principio probatorio de control de la prueba. En éste estado se declara cerrado el acta siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Es todo, se leyó conformes firman…”
De lo precedentemete transcrito en la prueba de Inspección Judicial realizada consonó con el Principio de Inmediación que tiene el Juez agrario se pudo identificar en los libros y protocolo de los documentos señalados en el Libelo de la demanda primeramente como anexo B documento este registrado con el numero 95 folio 194 al 105 tomo tercero de los libros de autenticaciones del año 2018, en el cual se denota por este juzgador que fue otorgado en fecha 09 de abril del año 2018, presentado por el abogado Francisco Ratita Corona, inpreabogado 9.830 y según planilla para autenticación y devolución N° 2600001855 de fecha 09 de mayo del 2018, es decir la planilla del pago para autenticación y devolución inserta en el documento se verifica que es de un mes después de otorgado el documento. En cuanto al documento marcado en el libelo de la demanda como anexo C documento este registrado bajo el N° 49 folios 321 al 324 protocolo primero tomo primero primer trimestre del año 2020, se denota específicamente en el área destinada para las firmas del vendedor, el comprador y la conyugue autorizante que no se encuentra en este espacio destinado a tal fin ni las huellas dactilares ni las firmas de la conyugue autorizante ciudadana Carmen Josefina Boggio de Flores, venezolana, mayor de edad titular de la cedula N° 1.844.955, conyuge del vendedor y en este momento demandante de autos y aun así el documento se encuentra registrado. En lo que corresponde al documento acompañado como anexo D del escrito libelar documento este registrado bajo el N° 7 folio 381 al 391 protocolo primero tomo cuarto tercer trimestre del año 2007, correspondiente a titulo supletorio de propiedad y posesión evacuado en fecha 18 de junio del 2017 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure signado bajo el N° 2017-47 es por ello que el titulo supletorio de propiedad y posesión marcado como anexo D al escrito libelar fue evacuado por un Tribunal de Municipio Civil y en los cuales dentro de sus anexos se encuentra título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras mediante reunión de numero 535-13 de fecha 27 de agosto del 2013, a favor del demandado ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, sobre un lote de terreno denominado Los Corocitos ubicado sector Montiel parroquia Cunaviche, municipio Pedro Camejo del Estado Apure. El Tribunal deja constancia: primeramente que los funcionarios Ana Luisa Quiñones Mujica venezolana, mayor de edad titular de la cedula 14.343.841 la cual fungida en su oportunidad como Registradora Publica Auxiliar del Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en el documento con la letra D e igualmente como funcionario Revisor en el documento marcado con la letra B ambos insertos en el escrito libelar la cual al momento de la presente inspección no se encontraba presente en el recinto del registro objeto de inspección de igual forma la ciudadana Grizismeldi Ojeda venezolana, mayora de edad titular de la cedula de identidad N° 13.254.257, la cual fungía como funcionario revisor y testigo del anexo D documento este inserto en el escrito libelar la cual al memento de la presente inspección no se encontraba presente en el recinto del registro objeto de inspección, así como tampoco se encontraba presente bel ciudadano Alexis Matute, titular de la cedula de identidad N° V-19.152.001 por lo antes expuesto los mencionados funcionarios no rindieron declaración en el particular respectivo, como si lo hicieron la Registradora anteriormente identificada y notificada de la inspección en virtud de ser la Registradora que aparece firmando en los documentos señalados como “B” y “C” en el escrito libelar y los testigos instrumentales ciudadanos: Marcos Cortez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro V-11.244.686 respectivamente. Del modo que se le concedio el derecho de palabra a la ciudadana EUGENIA YOLIMAR CABRICES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.870.302, en su carácter de Registradora Publico del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure la cual expuso: “referente al documento de título supletorio se presenta la Registradora auxiliar es un título supletorio que viene emitido de un Tribunal se le solicitud la prueba de la PUB la cancelación de la misma que van archivado en el principal y duplicado, y respecto a la autenticación si el presento una cuestión del Tribunal que es lo que esta autenticado que está en el principal y duplicado, y en cuanto a la venta de inmueble N° 49 este documento la señora Carmen Josefina Boggio no firmo esta guardado aquí, así falte uno por firmar el documento es nulo, tiene que permanecer en el principal y en el duplicado y estamos esperando los sellos que ahora nosotros pertenecemos a vicepresidencia envié los sellos nuevos para hacer las anulaciones que tenemos pendientes es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al licenciado Marcos Cortez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.244.686; bueno como funcionario de este registro el mismo me otorga dos firmas una en la planilla PUB como administrador y la otra como en la cual aparezco como testigo es que en la hora de otorgamiento de los documentos si no se encuentra algún otro funcionario yo paso a firmar como testigo, tomando en cuenta que ya estos fueron verificados por el abogado revisor y la registradora…” El Tribunal dejo constancia: con ayuda de la ciudadana Marisol García Rojas practico designada y juramentada lo siguiente; “…en relación en la pregunta que reposa en la oficina de registro se evidencia que no, porque acá hay una firma original de un otorgante distinto al mencionado el otorgante dijo llamarse según la nota de autenticación Edgar Simón Flores Boggio cedula de identidad 9593166 y no Jesús Rafael Flores Corrales cedula 889475, es decir no aparece firma autógrafa original de la persona de Jesús Rafael Flores Corrales, así mismo se observa que el cuerpo del documento si pudiera llamársele así ya que no es un documento con las formalidades para hacer autenticado sí que consiste en una solicitud realizada por el señor Jesús Rafael flores Corrales al coordinador del Instituto Nacional de Tierra Región Apure recibido en ese despacho el 24 de septiembre del 2014 firmada la recepción por el ingeniero Robin Abano y que presento en copia fotostática certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Apure en fecha 26 de abril de 2018, fecha posterior al otorgamiento autenticado por el presentante, esa copia de solicitud es fotostática, solo se observa original la nota de autenticación pero ya lo manifieste en el punto anterior quien otorga esta autenticación no es la persona Jesús Rafael Flores Córreles ya edificado...” Este Tribunal asi valora la presente prueba.
PRUEBAS DE INSPECION JUDICIAL:

…”En horas de despacho del día de hoy miércoles veintisiete (27) de Septiembre del año 2023, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular. PEDRO EMILIO FIGUEIRA BELISARIO, en denominado Fundo “Corocitos” Parroquia Cunaviche, Sector La Candelaria del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en la sede y a la hora antes señalada habilitándose todo el tiempo que sea necesario. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial de pruebas, PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANDANTE, debidamente admitida por éste Tribunal mediante auto de fecha 07-07-2023, folios 318 al 321, relativa a la demanda que por acción de tacha de falsedad, nulidad de titulo supletorio y nulidad de asentamientos registrales AGRARIA, tiene instaurada CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.844.955, en su propio nombre y representación y de acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en los comuneros LEANDER JOSÉ FLORES BOGGIO, YARILIS MARIDEE FLORES BOGGIO, FRANKLIN YGNACIO FLORES BOGGIO, JESÚS ALEXIS FLORES BOGGIO, WILLIAM RAFAEL FLORES BOGGIO Y MAYIRA LETZAIDA FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.755.570, V-11.755.569, V-9.873.032, V-4.669.550, V-4.669.551 y V-12.903.840, contra el ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BAGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.9.593.166 respectivamente, signado con el Nº A-0437-22, se deja constancia de estar presentes el abogado PABLO ANDREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.942.978, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 45.344, Apoderado judicial de la parte Demandante. Igualmente se hicieron presentes el ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO antes identificado, y su apoderado judicial abogado JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868 Seguidamente y dada la naturaleza la presente inspección se procede a designar como técnico al ciudadano ING. ROBÍN ABANO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.020, respectivamente, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Apure de fecha 07 de julio de 2023. El mismo impuesto de la designación recaída en su persona acepta la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado. En éste estado se notifica de la misión del Tribuna al ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, JESÚS ALEXIS FLORES BOGGIO, FRANKLIN FLORES BOGGIO, MAYIRA LETZAIDA FLORES BOGGIO Y YARILIS MARIDEE FLORES BOGGIO, plenamente identificados en autos. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del lugar donde se encuentre constituido. El Tribunal deja constancia: que se encuentra constituido en un predio rustico denominado Fundo “Los Corocitos” Sector Montiel-La Candelaria, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. AL SEGUNDO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de las personas que se encuentran en el lote de bienhechurías que son objeto de inspección y se identifiquen. EL Tribunal deja constancia: que se encuentran habitando en el predio rustico denominado Fundo “Los Corocitos”, Sector Montiel-La Candelaria, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, los ciudadanos: José Ramón Orozco, María De Los Ángeles Trejo Castillo, Santos Yobany Pulido Montoya, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros V-24.628.048, V-31.737.570 y V- 27.291.577 (empleados del ciudadano Franklin Flores Boggio), Miguel Ángel Chompre Boggio, Rosa Andreina Correa, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-23.699.923 y V-18.328.687, (empleados del ciudadano Edgar Simón Flores Boggio), Franklin Ygnacio Flores Boggio, Jesús Alexis Flores Boggio, Leander José Flores Boggio, Mayira Letzaida Flores Boggio, Yarilis Maridee Flores Boggio, venezolanos mayores edad titulares de la cedulas de identidad Nros 4.669.550, V-11.755.570, V-12.903.840, V-11.755.569, Martin Manuel Cardoza Serano cedula de identidad N° V-27.560.927 (obrero de Yarilis Maridee Flores Boggio). AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal requiera si en el emplazamiento topográfico según las medidas y linderos señalados en el titulo supletorio anexo “D” del presente libelo, se encuentran edificadas las bienhechurías consistentes en ; una casa de habitación familiar de construcción mampostería, compuesta de cinco habitaciones dormitorios 4 baños internos, una sala comedor, cocina, piso de baldosa y cemento pulido, un garaje techado, una sala de estar, un porche, un corredor con piso de terracota, techo de losa nervada de bloques de aliven, un pozo de agua profundo para consumo humano, un tanque de agua de 3.000 litros y cerca perimetral con paredes de bloques y servicios básicos. El Tribunal deja constancia: con ayuda y asesoramiento del experto designado expresan que después de insertadas las coordenadas en el instrumento GPS, el cual se requiere para este tipo de asignación, se dará un tiempo prudencial posterior a esta inspección para que el experto designado y juramentado en la presente inspección presente de forma detallada, la información solicitada sobre este particular, incluyendo planos topográficos con la información recaba al momento de la inspección. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las Doce y Cincuenta (12:40 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Es todo, se leyó conformes firman...”

Del modo que con la inspección judicial realizada consonó con el Principio de Inmediación que tiene el Juez agrario, se deja constancia que se encuentra constituido en un predio rustico denominado Fundo “Los Corocitos” Sector Montiel-La Candelaria, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, EL Tribunal deja constancia: que se encuentran habitando en el predio rustico denominado Fundo “Los Corocitos”, Sector Montiel-La Candelaria, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, los ciudadanos: José Ramón Orozco, María De Los Ángeles Trejo Castillo, Santos Yobany Pulido Montoya, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros V-24.628.048, V-31.737.570 y V- 27.291.577 (empleados del ciudadano Franklin Flores Boggio), Miguel Ángel Chompre Boggio, Rosa Andreina Correa, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-23.699.923 y V-18.328.687, (empleados del ciudadano Edgar Simón Flores Boggio), Franklin Ygnacio Flores Boggio, Jesús Alexis Flores Boggio, Leander José Flores Boggio, Mayira Letzaida Flores Boggio, Yarilis Maridee Flores Boggio, venezolanos mayores edad titulares de la cedulas de identidad Nros 4.669.550, V-11.755.570, V-12.903.840, V-11.755.569, Martin Manuel Cardoza Serano cedula de identidad N° V-27.560.927 (obrero de Yarilis Maridee Flores Boggio). El Tribunal deja constancia con ayuda y asesoramiento del experto designado expresan que después de insertadas las coordenadas en el instrumento GPS, el cual se requiere para este tipo de asignación, se dará un tiempo prudencial posterior a esta inspección para que el experto designado y juramentado en la presente inspección presente de forma detallada, la información solicitada sobre este particular, incluyendo planos topográficos con la información recaba al momento de la inspección. Asi se valora lo desprendido de la presente prueba.
PRUEBA DE COTEJO para que los expertos designado y juramentados por el Tribunal rindan informe sobre la autenticidad o falsedad de las firmas atribuidas al Ciudadano (de cujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, en vida Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 889.475, (Anexos “B” y “C”) y así mismo, para que dichos expertos rindan informe si el documento tachado anexo al presente libelo marcado “C” existe alguna firma autografiada estampada de puño y letra por CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 1.844.955.
Este Administrador de Justicia, destaca el hecho sobre la mencionada prueba la cual no pudo ser demostrado pues aunque cursa en el expediente el informe de experticia emitido por el experto grafotécnico FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, cursante del folio 236 al 240 del expediente en estudio, dicho informe fue dejado sin efecto en virtud de la reposición de la causa que fue decretada en su oportunidad. En razo de ello no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE
PRUEBA DE EXPERTICIA:
En lo que concierne a la prueba de Experticia, presentada por la parte demandante ciudadana CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, Venezolana mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.844.559, con el carácter de cónyuge sobreviviente de su difunto esposo ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-889.475, debidamente asistida por el ciudadano Abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.942.978, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.344, donde este Tribunal la admitió en su oportunidad legal, y ordeno oficiar a la Unidad de Grafotécnia de la Guardia Nacional Bolivariana suministre a este despacho Tribunalicio información concerniente sobre la autenticidad o falsedad de las firmas atribuidas al (decujus) Ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 889.475 y si existe alguna firma autógrafa estampada de puño y letra por la Ciudadana CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 1.844.955. Este Administrador de Justicia, destaca el hecho sobre la mencionada prueba la cual no pudo ser demostrado, aunque la única prueba que por su idoneidad pudiera conducir a esa conclusión es el informe de experticia grafotécnica dicha prueba fue dejado sin efecto en virtud de la reposición de la causa que fue decretada en su oportunidad. En razo de ello no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La parte actora a través de su apoderado judicial, ratifico todas y cada una de las pruebas presentada en el escrito libelar y que ya previamente fueron valoradas por quien aquí decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

PARTE DEMANDADA: EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.593.166, al mamento de presentar las pruebas con el scrito de la contestación de la demanda no presento ninguna prueba. Asi mismo este Tribunal observa que la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE STABLECE.
Analizado lo anterior es preciso traer a colación lo siguiente:
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así pues podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, quien decide estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley…”

Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…(…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que en el presente proceso se acumulan una serie de acciones en las cuales están involucrados negocios jurídicos que tienen por objeto el FUNDO LOS COROCITOS, unidad de producción con especial vocación agraria, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de las Acción invocadas en la demanda. Así se declara
IV.- PUNTO PREVIO.
REFERIDA A LA INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Seguidamente, pasa este sentenciador a decidir como punto previo, antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, el alegato esgrimido por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, donde requiere textualmente que “…este tribunal se encuentra en el deber de declarar la Inadmisibilidad de la Demanda…”.
Tal exigencia está fundamentada textualmente en los siguientes términos:

“…La parte actora ha propuesto la acción de tacha de falsedad, nulidad de título y nulidad de asientos registrales…
(…)
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley, motivo por el que, a las partes o el propio juez no les dable, subvertir o modificar los tramites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, en este sentido el articulo 78 eiusdem, consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de la demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo dispone textualmente lo siguiente:
(…)
En el caso de autos se observa que se trata de un proceso de tacha de falsedad de documentos públicos a saber: un documento de cesión de derechos; un documento de venta, un título supletorio y la nulidad de las notas registrales de los tres documentos impugnados. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: …
(…)
Ahora bien, en la presente causa estamos ante pretensiones de tacha de falsedad por vía principal, encontrándose la sustanciación de ellas bien detalladas en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
(…)
Por su parte, la acción para declarar nulo un asiento de registro, se aplicaría para su sustanciación el procedimiento ordinario agrario. Es claro, entonces que se tratan de procedimientos diferentes y al ser accionados en conjunto la demanda resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones que tienen procedimientos diferentes que afectan la demanda de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del proceso, por ser contraria a disposición expresa de la Ley, en este caso el articulo 78 eiusdem…”

Así, en primer lugar se observa entonces que la parte demandada en su escrito de contestación alegó la inepta acumulación de pretensiones a la que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la actora en su escrito libelar solicitó, además de la Tacha de Falsedad de Documentos Públicos, la Nulidad de título supletorio y la Nulidad de los Asientos Registrales, considerando el demandado que los procedimientos para el trámite de dichas pretensiones son diferentes y por tanto incompatibles.
Para decidir sobre lo peticionado, procede este juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
.
Del contenido de la citada norma se desprenden tres supuestos para la procedencia de la declaratoria de inepta acumulación, a saber:
1. Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente;
2. Que las pretensiones, aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo; y,
3. Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deban seguirse por procedimientos distintos.
Así, demostrado cualquiera de estos supuestos, forzosamente resultaría procedente la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, para lo cual pasa de seguidas quien suscribe a verificar los mismos mediante el análisis del libelo de demanda y del estudio en su conjunto se desprende que las pretensiones de la parte actora se circunscriben a lo siguiente:

“…PRIMERO: Que sea declarada la Falsedad de los Instrumentos consistentes en:
1.- Documento de Cesión de Derechos por el cual se pretende falsamente establecer que mi cónyuge (decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, cedió a favor de mi hijo EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166,cedio un lote de 168,08 hectáreas y las bienhechurías allí construidas que forman parte de las posesiones de mayor extensión de 467,08 hectáreas (según mensura del año 1974, actualmente 451 hectáreas con 1969 metros cuadrados) pertenecientes a la comunidad hereditaria de mi difunto cónyuge; documento este que aparece supuestamente otorgado y autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 9 de abril de 2018, inscrito bajo el número 95, folio 194 al 195, tomo III, de los libros de autenticaciones llevados en dicho registro que cumple funciones notariales (Documento anexo del presente libelo en copia certificada marcado “B”).
2.- Documento de Venta por el cual se pretende falsamente establecer que mi cónyuge (decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, con intervención y autorización de mi persona en condición de esposa, vendió a favor de mi hijo EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166, un lote de 115 hectáreas con 7667 metros cuadrados que forman parte de un lote de mayor extensión de 467,08 hectáreas (según mensura del año 1974, actualmente 451 hectáreas con 1969 metros cuadrados) posesiones pertenecientes hoy día a la comunidad hereditaria de mi difunto cónyuge; documento este que aparece supuestamente otorgado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 6 de marzo de 2020, inscrito bajo el número 49, folios 321 al 324, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 2020 (Documento anexo del presente libelo marcado “C”).
SEGUNDO: que sea declarada la Nulidad del Título Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 18 de junio de 2017, que aparece Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 19 de julio de 2017, inscrito bajo el número 07, folios 381 al 391, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2017 (Documento anexo del presente libelo en copia certificada marcado “D”).
TERCERO: Que sea declarada la Nulidad de las Notas Registrales que aparecen insertas en los tres documentos aquí impugnados.
CUARTO: Pedimos que el demandado sea condenado a pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados…”

Así observa este Tribunal que la parte actora dirige su acción a la impugnación por la vía de tacha de falsedad de los documentos fundamentales producidos en autos como anexos al libelo de la demanda marcados B y C respectivamente, a la impugnación por causas de Nulidad del documento consistente en un Título Supletorio al que le atribuye naturaleza agraria traído a los autos como anexo “D” del mismo libelo, y finalmente que sea declarada la nulidad de las notas registrales insertas en los tres documentos impugnados.
Ahora bien, en primer lugar aprecia quien aquí decide, que las acciones deducidas en la presente causa no son contrarias entre sí ni tampoco se excluyen mutuamente, pues por una parte la actora pretende por causas independientes y definidas la declaratoria de falsedad de un documento de cesión de derechos y de un documento de venta, fundada en el artículo 1.380 ordinales 2°, 3° y 6° del Código Civil Venezolano; por otra parte requiere la declaratoria de nulidad de un título supletorio fundado en la presunta vulneración de normas de orden público, y finalmente por otras causas distintas a esas pretensiones iniciales, también piden que se declare la nulidad de los asientos registrales de tales documentos. Es de resaltar que una resolución que declare o no la falsedad de los documentos marcados B y C, no tendría ninguna influencia o contradicción con el pronunciamiento que se pueda adoptar en cuanto a la petición de nulidad del título supletorio, pues los efectos jurídicos que pueda producir la declaratoria de nulidad de los primeros no resultaría contradictorio con lo que es objeto de la pretensión de nulidad del título supletorio.
Igualmente, la actora pretende la nulidad de un titulo supletorio y la nulidad de su asiento registral, pretensión que en nada resulta contradictoria con la impugnación de los otros documentos redargüidos de falsos. Consecuentemente, no se verifica en el presente caso el primer supuesto previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, de un estudio del libelo de demanda en la presente causa se desprende, que la parte actora en el hilo de exposición de los fundamentos de hecho de su acción, manifiesta que los tres documentos que son impugnados en el presente juicio estarían referidos en su objeto, sobre las posesiones y bienhechurías existentes en el predio denominado LOS COROCITOS, es decir, sobre un lote de terreno con una cabida de 451 hectáreas con 1969 metros cuadrados, con medidas linderos y demarcación poligonal que constan en Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario inserto en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras bajo el número 100, folios 203 y 204, Tomo 4725, de fecha 03 de julio de 2018, otorgado a favor de su común causante JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, documento que consta en autos a los folios 82 y 83 del expediente; es decir por considerar que con los tres documentos impugnados se crean derechos a favor del accionado EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, circunstancia que permite a este Tribunal establecer la naturaleza agraria de la controversia y la conexidad que existe entre las pretensiones deducidas, tratándose de los mismos accionantes, el mismo accionado y por estar referidos los documentos impugnados a eventuales derechos sobre el mismo predio denominado LOS COROCITOS, con evidente vocación agraria, circunstancia que define que la controversia suscitada entre las partes debe ser resuelta por un Tribunal Agrario, y en especial este que conoce del asunto dada la ubicación territorial del predio, estando todas las pretensiones deducidas comprendidas dentro de la competencia por la materia que corresponde a este Tribunal, conforme al artículo 197, en sus ordinales 1, 8 y 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo concerniente a la determinación de la “inepta acumulación” que fue alegada por la parte demandada, este Tribunal considera pertinente acotar que la acumulación es un mecanismo de economía y celeridad procesal, que persigue la uniformidad en los fallos concernientes a las causas en las cuales se plantee la convergencia de algunos de los elementos integrantes del proceso, siempre y cuando éstas sean tramitarles por el mismo procedimiento. Empero, en atención a lo expuesto por el demandado, se colige de manera clara que el articulo 78 del Código Adjetivo Civil, lo que dispone son tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, como ya se dijo, el caso de que éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que no se puedan acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, y por último, la imposibilidad de acumular causas que se tramiten por procedimientos diferentes.
Sin embargo, en lo que respecta al procedimiento aplicable en esta jurisdicción agraria, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dice:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario.”

Como quiera que, el fuero atrayente en la presente causa es el agrario dada la naturaleza de la controversia relativa a la presunta creación de derechos de propiedad y/o posesión sobre bienhechurías de vocación agraria asentadas en el predio LOS COROCITOS, donde surge la disputa al ser impugnada la titularidad que se estableció por los documentos que son atacados en el presente juicio, es por lo que debe ser aplicado el procedimiento agrario, donde privan los principios contemplados en el artículo 187 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

“Artículo 187: La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta. Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte…”


Entonces, en el caso de marras, siendo el objeto de un de las pretensiones acumuladas en el libelo la Tacha de Falsedad de los documentos anexos B y C de la demanda, que en materia civil debe ser tramitada por el procedimiento especial de los artículos 440 y 442 establecido en el Código de Procedimiento Civil, pero que al contrastar dicho trámite con lo dispuesto en el artículo 187 de la ley adjetiva agraria, se aprecia que el procedimiento especial civil no contempla ninguna particularidad respecto a la materia agraria, por lo que este debe tramitarse por el procedimiento ordinario agrario, aunado al hecho de que el procedimiento especial de tacha de falsedad de documento público no fue considerado por el legislador como de aplicación preferente según la enumeración contenida en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE ESTABLECE.
En Consecuencia, todas las pretensiones deducidas y acumuladas por la actora en la demanda deben ser tramitadas, como en efecto se ordenó en el auto de admisión, según lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ajustándose de esta manera el procedimiento a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, garantizándose de esta forma el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Y ASI SE ESTABLECE.
Por tales razones, se aprecia que no existe en la presente causa incompatibilidad alguna en cuanto al procedimiento que debe seguirse para las distintas pretensiones acumuladas en el libelo de la demanda, por cuanto todas debieron ser encausadas, como en efecto se hizo, por el procedimiento ordinario agrario, y al no cumplirse en este caso ninguno de los supuestos previstos en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de la parte accionada referida a la inepta acumulación de pretensiones no puede prosperar, en consecuencia, forzoso es para este Juzgado, declarar SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad fundada en acumulación prohibida prevista en dicha norma. ASÍ SE DECIDE.



-V-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
PARA EJERCER LA NULIDAD DEL TÍTULO SUPLETORIO

La parte demandada, opuso en su escrito de contestación, otra cuestión de orden público sobre la que debe pronunciarse este Tribunal de manera previa, antes de entrar a decidir el Fondo de la Demanda, como lo es lo relativo a la falta de cualidad o interés en la parte actora para proponer el presente juicio, y al respecto se observa lo siguiente:
El argumento sostenido por la accionada es el que sigue:

“… opongo para que se resuelva como punto previo al fondo de la demanda, la falta de cualidad e interés en la parte actora para proponer la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 16 y 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión deducida tiene por objeto la nulidad de un titulo supletorio y nulidad de su nota Registral, evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 18 de junio de 2017, que aparece Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 19 de julio de 2017, inscrito bajo el número 07, folios 381 al 391, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2017, en ese sentido no existe cualidad ni interés en la parte actora en virtud de que yerra en el contenido de la pretensión deducida, pues su fundamento debió ejercerse mediante una acción diferente como seria la reivindicatoria en virtud de que el demandado se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la Litis.
En tal sentido la pretensión hecha valer en la demanda no se encuentra tutelada o amparada por la ley, siendo la misma inadmisible, como lo establece el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el ordinal 11º del articulo 346 eiusdem que dispone (…). A mayor abundamiento sostengo que el titulo supletorio no acredita propiedad, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de terceros, y no constituye un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otros derechos reales, pues la única acción para tutelar tal derecho es la acción reivindicatoria y no la Nulidad de Titulo supletorio, la cual no se encuentra amparada por la Ley, en virtud de que el mismo aun cuando se encuentra registrado, no constituye prueba sobre el derecho de propiedad…
(…)
En este sentido la acción deducida es INADMISIBLE por prohibición de la Ley, y así expresamente solicito que sea declarado por el Tribunal…”

Se aprecia entonces, que lo alegado por la parte demandada se circunscribe a que la acción deducida, pero solo en lo que concierne a la acción de nulidad del Título Supletorio que se encuentra acumulada en el libelo de demanda y la pretensión de nulidad del correspondiente asiento registral, no estarían amparadas por la Ley como mecanismos de tutela del derecho de propiedad, por cuanto al propietario le asisten otras acciones plenas como es el caso de la acción reivindicatoria, y por ende, a juicio del accionado la parte demandante no tiene ninguna cualidad o interés para sostener el presente juicio.
Conviene precisar, a priori, que el alegato así planteado, solo está dirigido a enervar la admisibilidad de pretensión de nulidad de título supletorio acumulada en la demanda y la nulidad del asiento registral de dicho título, por lo que de ser declarada con lugar, impediría a este juzgador pronunciarse sobre el fondo de tales pretensiones, debiendo desecharlas por inadmisibles.
Planteada en tales términos la defensa perentoria, corresponde entonces pronunciarse a este juzgador, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Se ha sostenido consistentemente en la doctrina que dimana del máximo Tribunal, que para establecer el asunto relativo a la cualidad o legitimatio ad causam (legitimidad a la causa), debe examinarse en primer término la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, quedando sometida a dicha afirmación del actor tanto el examen de la cualidad activa como también la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien señala en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye de manera sustentada un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es en efecto la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 del 14 de julio de 2003).
También señala la jurisprudencia que la cualidad o legitimatio ad causam, debe ser entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, ya que dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, resolviendo si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata entonces de una valoración que debe realizar este sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, también lo señala la dogmática jurídica, entre otros autores, Hernando Devis Echandia en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539:

“… Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga…”

De allí que, la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial que se encuentra estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584; ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588 y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674).
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el Nuevo Código de 1.987, afirma: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
De lo cual se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandantes y demandados, afirmen y sean realmente titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento. Es necesario señalar, con el fin de evitar confusiones que puedan originar nuevos conflictos de intereses, que la decisión sobre la titularidad del derecho controvertido es una decisión de mérito que corresponde darla al sentenciador, mientras que la legitimación en juicio es el interés en ese derecho controvertido, cuya falta trae como consecuencia desechar la demanda y no darle entrada al juicio.
En estos casos la legitimación se considera como un requisito constitutivo de la acción y más aún, es una cualidad de las partes como sujetos activos o pasivos de la pretensión, en el sentido que cada una de ellas debe afirmar y demostrar ser titular activo o pasivo de esa relación controvertida, independientemente de que la misma resulte estar fundada o infundada, por lo que su falta provoca la desestimación de la demanda por falta de legitimación. En este sentido, la legitimación, es una cualidad referida a la falta de capacidad procesal que impide la admisión de la demanda y el seguimiento del proceso. De lo anterior se infiere la íntima relación entre la legitimación y el interés jurídico, que debe ser legítimo y actual.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al analizar el libelo de la demanda tenemos que la parte actora, para establecer su cualidad, sostiene lo siguiente:

“… Procedo en este acto, con el carácter de cónyuge sobreviviente de mi difunto esposo JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, quien fue venezolano, en vida titular de la cedula de identidad Nro. V-889.475, y por tanto de heredera conjuntamente con mis hijos aquí representados sin poder, carácter y cualidad que se desprende de Sentencia Declarativa de la condición de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 5 de mayo de 2022 (Se anexa Marcado “A” expediente en legajo de Copias Fotostáticas Simples y se exhibe original para su certificación y devolución).
Que en tal carácter, soy agraviada conjuntamente con mis hijos aquí representados sin poder, en lo particular y como comuneros, en el derecho de propiedad hereditaria, por efecto de los documentos que se impugnan en este acto, debido a que las posesiones agrarias sobre el lote de terreno al que se contraen los mencionados documentos (y las mejoras y bienhechurías sobre el edificadas durante 44 años de matrimonio), eran de la propiedad de la comunidad conyugal que tenía con mi cónyuge, es decir, mi esposo el ciudadano (decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular en vida de la cedula de identidad Nro. V–889.475, y como consecuencia 50 por ciento es de mi propiedad y por lo menos el 50 por ciento de dichas posesiones y bienhechurías, hoy deben formar parte de la comunidad sucesoral, teniendo por tales motivos, cualidad e interés para proponer la presente demanda…”

Se aprecia entonces, que la accionante para denotar el interés que tiene en el presente juicio, sustenta ante este Tribunal “ser agraviada conjuntamente con sus hijos en lo particular y como comuneros, en el derecho de propiedad hereditaria por efecto de los documentos que se impugnan”.
Ahora bien, cuando pasa a fundamentar en que consiste el agravio, es decir los motivos de su accionar, realiza consideraciones particulares respecto de cada una de las pretensiones que se explanan, y concretamente en lo que respecta a la Pretensión de Nulidad del Titulo Supletorio, la demandante sostiene en el libelo lo siguiente:

“… Así mismo, ejerzo la acción en Vía Principal y en este mismo libelo conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (por cuanto no son incompatibles los procedimientos ya que todas las acciones aquí deducidas son conexas y deben tramitarse por el procedimiento ordinario agrario), para que sea declarada la Nulidad Absoluta del Título Supletorio y consecuentemente anular el asiento realizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, específicamente sobre:
Un Título Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 18 de junio de 2017, por el cual se pretende falsamente establecer que mi hijo EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166, construyó unas supuestas bienhechurías que no existen en la realidad consistentes en una casa de habitación familiar de construcción mampostería, compuesta de cinco habitaciones dormitorios 4 baños internos, una sala comedor, cocina empotrada, piso de baldosa, y cemento pulido, un garaje techado, una sala de estar, un porche, un corredor con piso de terracota, techo de losa nervada de bloques de alivien, un pozo de agua profundo para consumo humano, un tanque de agua de 3000 litros y cerca perimetral con paredes de bloques y servicios básicos; que se aducen haber sido edificadas sobre un lote de terreno constante de 5250 metros cuadrados, pero que en realidad se trata de un lote que forma parte de las posesiones de mayor extensión de 467,08 hectáreas (según mensura del año 1974, actualmente 451 hectáreas con 1969 metros cuadrados) que conforman el predio denominado Fundo Los Corocitos perteneciente a la comunidad hereditaria de mi difunto cónyuge; Titulo supletorio este que aparece Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 19 de julio de 2017, inscrito bajo el número 07, folios 381 al 391, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2017 (Documento anexo del presente libelo en copia certificada marcado “D”).
(…)
Que en lo que respecta al Título Supletorio que aparece inserto en los libros de Protocolización de documentos del año 2017, bajo el número 07, folios 381 al 391, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2017, resulta evidente el fraude cometido por EDGAR SIMON FLORES BOGGIO con el fin de atribuirse para sí la propiedad de una fracción importante de las bienhechurías pertenecientes a sucesión de mi difunto esposo en mencionado lote de terreno denominado FUNDO LOS COROCITOS, pues después de haberle sido negada la solicitud de título supletorio efectuada por ese Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (que es el único Tribunal Competente), según sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, procedió entonces a través de artificios a solicitar un título supletorio sobre una bienhechurías inexistentes, pero que por su supuesto emplazamiento estaría ubicadas dentro de los linderos del FUNDO LOS COROCITOS. Esta nueva solicitud la realizó ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo (que es un tribunal manifiestamente incompetente), pero esta vez de forma artificiosa alegando que el emplazamiento donde supuestamente se encuentran construidas la supuestas bienhechurías allí documentadas es una parcela de 5.250 metros cuadrados, alegando que se trata de un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras según documento de vieja data, siendo el caso que en realidad se trata de un lote de las posesiones del FUNDO LOS COROCITOS dentro de las medidas linderos y demarcación poligonal que doy aquí enteramente por reproducidos y que constan en documento por el cual se otorgó a favor de mi cónyuge Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario el cual quedo inserto en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras bajo el número 100, folios 203 y 204, Tomo 4725, de fecha 03 de julio de 2018. (Anexo “E” del presente libelo). Así lo alego y probare en el curso del presente juicio.
(…)
ALEGO COMO FUNDAMENTO DE LA PRETENSION DE NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO (ANEXO “D” DE ESTE LIBELO): Que fue evacuado por un Tribunal manifiestamente incompetente, con cuya actuación se lesionaron los derechos constitucionales del debido proceso y de ser juzgado por el Juez natural, con evidente lesión del orden público procesal agrario. Siendo en consecuencia nulo de toda nulidad todo el trámite judicial del título supletorio, en especial la sentencia declarativa de fecha 18 de junio de 2017, por la que se declaran las actuaciones bastantes y suficientes para demostrar la propiedad y la posesión a favor de EDGAR SIMON FLORES BOGGIO. Así pido que sea establecido expresamente en la sentencia definitiva.
ALEGO COMO FUNDAMENTO DE LA PRETENSION DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL: que la Registradora dejo de cumplir la función de calificación Registral indispensable para la protocolización del documento, habida cuenta que no se verifico la cadena titulativa sobre la cual asienta la posesión el solicitante del título, teniendo en cuanta que en el escrito de solicitud se afirma que las bienhechurías supuestamente están asentadas en un lote de 5250 metros cuadrados, pero en los documentos que se acompañan como soportes del justificativo (cedula catastral y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario), se hace referencia es a un lote de 93 hectáreas con 2052 metros cuadrados (las mismas que le fueron revocadas en fecha 15 de octubre de 2016), donde en ambos documentos que sirven de soporte al Titulo Supletorio, se evidencia la descripción del lote de terreno como de uso agropecuario, cuestión que debió analizar la registradora antes de autorizar la protocolización del documento. Igualmente, tampoco verifico la registradora que para protocolizar el presunto titulo supletorio de evidente naturaleza agraria, no se acompaño la debida autorización expedida por el Instituto Nacional de Tierras, conforme a los artículos 112 y Disposición Final Decima, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(…)
En lo que respecta a la Nulidad del Titulo Supletorio alego lo siguiente:
Sobre la autonomía y especialidad del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido, se observa que la competencia en materia agraria tiene esa naturaleza de orden público y no está únicamente sujeta al acto del uso del bien o derecho, sino también que deviene por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, dentro de los que se encuentran todos los actos tendentes a establecer la propiedad y la posesión en materia agraria, como es el caso del título supletorio obtenido por el demandado sobre un conjunto de bienhechurías destinadas a la producción agraria, como es la casa del predio denominado FUNDO LOS COROCITOS, siendo que la tramitación de ese título supletorio queda sujeta a la jurisdicción agraria conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y demás normativa supletoria cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales, tal y como lo ha señalado insistentemente la doctrina que en esta materia dimana del Tribunal Supremo de Justicia.
Dentro de este orden de ideas, es indispensable indicar que según la doctrina tradicional la competencia es el presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del procedimiento.
Estos principios fueron infriccionados por el hecho de haberse tramitado el titulo Supletorio aquí impugnado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo (que es un tribunal manifiestamente incompetente), y que ese tribunal hubiere dictado decisión de fondo de fecha 18 de junio de 2017, declarando bastantes y suficientes las actuaciones (que dicho sea son inconstitucionales) para demostrar la propiedad y la posesión de Edgar Simón Flores Boggio, sobre las bienhechurías que en el mismo título se aduce que están asentadas en un predio de evidente y palpable naturaleza agraria y cuyos documentos de los cuales se pretendió evidenciar al tribunal la tenencia de la parcela de terreno (Cedula Catastral y titulo de adjudicación de tierras expedido por el INTI) expresamente señalan que se trata de tierras de vocación y aprovechamiento agrario, los cuales se bastaban para que la Jueza advirtiera sin ninguna duda que no era competente para tarmitar y decidir la solicitud de título supletorio.
Ahora bien, con ese proceder se quebranto la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en sentencia N° 144, de fecha 24 de marzo de 2000, Caso: Universidad Pedagógica Libertador [Respecto al derecho a ser Juzgado por el Juez natural], donde se dejó asentado que cualquier convenio expreso o tácito de las partes al igual que la decisión judicial que trastoque el derecho a de juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público y lesiones al debido proceso; y también se asentó en dicho fallo que un juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa.
En efecto, tales lesiones se producen en el presente caso por el hecho de que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo entro a conocer y decidir una solicitud de título supletorio en jurisdicción voluntaria, sobre unas bienhechurías asentadas en un predio de naturaleza agraria, siendo ese tribunal incompetente por la materia para evacuar el justificativo o titulo supletorio, pues tal atribución correspondía ejercerla es al Tribunal de Primera Instancia agraria de esta circunscripción.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente como ocurrió en el presente caso, es absolutamente nula e ineficaz. Así pido que sea decidido en la presente causa declarándose la nulidad del título supletorio aquí impugnado (Anexo marcado “D” del presente libelo)
También invoco a favor de esta pretensión lo previsto en el artículo 41 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, que establece textualmente que “… la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten estos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme…”.
Del artículo anteriormente citado se desprende que en el caso de que los títulos que le sean presentados a la autoridad administrativa registral para su inscripción contengan actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables conforme a lo que establece la Ley, deberán ser anulados mediante sentencia judicial definitivamente firme, razón por la cual también se ejerce aquí en este libelo la acción con pretensión de nulidad de los asientos registrales correspondientes a los documentos que son impugnados en este libelo…”

De la argumentación precedentemente trascrita, se aprecia entonces que la parte demandante ejerce la acción de nulidad del titulo supletorio, no como un medio de sustituir las acciones ordinarias que tutelan el derecho de propiedad, y en especial a la acción reivindicatoria cuya idoneidad al presente caso sostiene el demandado, pues primeramente la accionante no señala o denuncia en ningún pasaje del libelo que el demandado se encuentra en posesión del predio o que lo pretendido es la restitución o la afirmación del derecho de propiedad, sino que, por el contrario, lo que sostiene la demandante es la lesión o agravio que según su criterio se produce por lo que se califica de artificios empleados por el demandado para obtener el título supletorio, alegándose una afectación directa de la garantía del debido proceso y en especial del derecho subjetivo al juez natural, por haberse evacuado el Titulo Supletorio por una Jueza a quien considera manifiestamente incompetente, y con posterioridad a que el juez competente habría negado la solicitud.
Se aprecia entonces que lo motivos así invocados por la actora escapan de la esfera patrimonial de las partes, y con ello de lo que significan los mecanismos de tutela del derecho de propiedad, y trascienden a la esfera del orden publico procesal, en cuanto lo denunciado es que se trasgredieron normas relacionadas con la competencia de la jurisdicción especial agraria, por cuanto la demandante afirma la existencia de un vinculo directo entre la naturaleza de las bienhechurías a las que se refiere el titulo supletorio y la materia agraria que corresponde conocer a los tribunales agrarios.
Por su parte, el demandado sostiene en su escrito de contestación la falta de cualidad de la actora fundado en el argumento de que dentro de las acciones que tutelan el derecho de propiedad no se encuentra la acción de nulidad del titulo supletorio, la cual no se encuentra amparada por la Ley, y dicha argumentación la sustenta en la profusa doctrina del máximo Tribunal, dentro de la que puede destacarse lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.329, de fecha 22 de Junio de 2.005, donde se señaló que: “…dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria…”.
El anterior criterio sustentado por la Sala Constitucional es acogido y ratificado en general por las distintas salas del máximo tribunal y por los tribunales de instancia, quedando establecido que al pretenderse la nulidad de un título supletorio bajo argumento o pretensión atinente al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues tal pretensión debe ser ejercida, o bien a través de una acción de reivindicación o, bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero no a través de la nulidad del documento ante litem (título supletorio), pues por regla general el título no es prueba en materia de propiedad.
No obstante, como ya quedo trascrito en este capítulo, por lo que respecta a la fundamentación de la pretensión de nulidad del título supletorio contenida en la demanda, la demandante fundamenta su interés en el presente juicio como titular del derecho de propiedad hereditaria y se afirma ser agraviada conjuntamente con sus hijos representados sin poder en el presente juicio, no directamente en el derecho de propiedad, sino mas bien por la vulneración de derechos (de rango constitucional) relacionados con la garantía del debido proceso y mas concretamente en lo que atañe al derecho al juez natural, por haber emanado el instrumento impugnado de nulidad de un tribunal al que considera incompetente, denotándose así que los motivos que sustentan la acción de nulidad de titulo supletorio acumulada en el libelo, no están dirigidos a tutelar el derecho de propiedad u obtener una decisión de este tribunal dirigida a afirmar ese derecho, sino que es usada como un medio de impugnación ante la presunta vulneración de sus derechos subjetivos de carácter público, concretamente el derecho que a que el tramite del documento (título supletorio) proveído a instancia del demandado, y el cual la parte demandante considera que causa agravio, sea sustanciado y decidido por un tribunal competente.
Ahora bien, como quiera que todo relacionado con la competencia especial agraria y el derecho a ser juzgado por el juez natural es materia de orden público, que todos los jueces agrarios de la República están obligados a tutelar y garantizar, inclusive de oficio, y siendo el caso que lo denunciado por la accionante a este respecto es presuntamente el empleo de “artificios” por parte del demandado para obtener el documento impugnado de nulidad por vías distintas a la especial jurisdicción agraria, luego de que esta jurisdicción le había negado la solicitud, aludiendo a la existencia de un presunto “fraude”, es por lo que este Tribunal entrará a conocer del fondo del asunto, por considerar que los hechos así denunciados en el libelo de la demanda podrían afectar el interés general, además del interés particular que la demandante tiene en el restablecimiento de la situación jurídica que afirma habérsele afectado.
Con base a los anteriores razonamientos, forzoso es para este Tribunal declarar SIN LUGAR la defensa perentoria esgrimida por el demandado relativa a la falta de cualidad de la actora fundada en la falta de interés para proponer la acción de nulidad de titulo supletorio como medio de tutela del derecho de propiedad. Y ASI SE DECIDE.

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Una vez resuelto los anteriores Puntos Previos, este juzgador, de conformidad a lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión. A saber:
ACCION DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS:
La parte actora solicita en el libelo, como primera pretensión, que sea declarada la falsedad e invalidez de dos documentos. Por consiguiente, el fin que persigue la accionante es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene los documentos públicos y los privados tenidos legalmente por reconocidos, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1359, 1360 y 1363.
El artículo 1357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Por su parte, el artículo 1363 otorga al documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido la misma fuerza probatoria del documento público. El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código civil. Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso. Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Con relación al tema bajo estudio, el notable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, 2005, págs. 288, 289 y 290, señala lo siguiente: “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art. 1380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”
En el caso que nos compete, es necesario distinguir el documento público y el documento auténtico, así bien, en reiteradas jurisprudencias la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público y el documento auténtico, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría.
Los documentos redargüidos de falsos en el presente juicio son los siguientes:
1.- Documento de Cesión de Derechos por el cual el (decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, cedió a favor de su hijo EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166, aquí demandado un lote de 168,08 hectáreas y las bienhechurías allí construidas que forman parte de las posesiones de mayor extensión de 467,08 hectáreas (según mensura del año 1974, actualmente 451 hectáreas con 1969 metros cuadrados); documento este que aparece otorgado y autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 9 de abril de 2018, inscrito bajo el número 95, folio 194 al 195, tomo III, de los libros de autenticaciones llevados en dicho registro que cumple funciones notariales.
Este documento redargüido de falso, fue producido en autos anexo del libelo de la demanda en copia certificada marcado “B”, y por tanto, consta en el expediente del folio 55 al 61, es apreciado por este Tribunal tratándose de uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, de un documento privado autenticado ante un funcionario público como lo es la Registradora Publica del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, capaz de darle la presunción de autenticidad a las firmas que aparecen estampadas en el mismo y la eficacia probatoria del documento publico conforme al articulo 1363 del Código Civil, razón por la cual para destruir su eficacia es carga probatoria de la accionante establecer su incurrencia en las causales de falsedad alegadas en el Libelo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Documento de Venta por el cual el (decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, con intervención y autorización de su cónyuge CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, vendió a favor de EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166, aquí demandado, un lote de 115 hectáreas con 7667 metros cuadrados que forman parte de un lote de mayor extensión de 467,08 hectáreas (según mensura del año 1974, actualmente 451 hectáreas con 1969 metros cuadrados); documento este que aparece supuestamente otorgado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 6 de marzo de 2020, inscrito bajo el número 49, folios 321 al 324, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 2020.
Este documento así redargüido de falso, fue producido en autos anexo del libelo de la demanda en copia certificada marcado “C”, y por tanto, consta en el expediente del folio 62 al 64, es apreciado por este Tribunal tratándose de uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, de un documento público protocolizado ante un funcionario público como lo es la Registradora Publica del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, capaz de dar fe pública a los hechos jurídicos que dicha funcionaria declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que dicha funcionaria declara haber visto u oído, conforme al artículo 1359 del Código Civil, razón por la cual para destruir su eficacia es carga probatoria de la accionante establecer su incurrencia en las causales de falsedad alegadas en el Libelo. ASÍ SE ESTABLECE.
Los fundamentos de la pretensión explanados por la demandante son los siguientes:
“…ALEGO COMO FUNDAMENTO DE LA TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO ANEXO “B” DE ESTE LIBELO: Que es falso que mi cónyuge (Decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, ya identificado, hubiere estampado la firma que aparece al pie del documento supuestamente autenticado, es falso que hubiere comparecido ante la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 09 de abril de 2018, es falso que se le hubiere leído el documento en su presencia y que hubiere sido confrontado con su original y que hubiere firmado el original y las copias en presencia de la Registradora. Así pido que sea establecido expresamente en la sentencia definitiva.
(…)
ALEGO COMO FUNDAMENTO DE LA TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO ANEXO “C” DE ESTE LIBELO: Que es falso que mi cónyuge (Decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, ya identificado, hubiere estampando la firma que aparece al pie del documento supuestamente protocolizado, es falso que hubiere comparecido ante la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 06 de marzo de 2020, es falsa la firma que aparece estampada tanto al pie del reverso del documento de venta como en la nota registral atribuida a mi esposo, es falso que mi persona CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES hubiere comparecido ante la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 06 de marzo de 2020, niego que al pie del documento y de la nota registral se encuentre estampada alguna firma hecha por mi puño y letra, es falso que se hubiere leído el documento a mí y a mi esposo en presencia de la registradora, y que hubiere sido confrontado con su original y que yo o mi esposo hubiéremos firmado el original y las copias en presencia de la Registradora. Así pido que sea establecido expresamente en la sentencia definitiva.
(…)
En cuanto a la tacha de Falsedad:
En lo que respecta a la fundamentación jurídica de la pretensión de tacha de falsedad aquí deducida, debe hacerse énfasis en lo establecido en el artículo 1380 ordinales 2°, 3° y 6° del Código Civil Venezolano:

“Artículo 1.380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en (…) perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”(Subrayado y negrillas nuestras).

Pues bien en el presente caso tenemos dos documentos, uno autenticado (privado con apariencia de público) y otro protocolizado, ambos ante la misma oficina de registro, en cuyo otorgamiento se suscitaron una serie de irregularidades que son plenamente subsumibles en los supuestos de hecho preceptuados en la citada norma para hacer procedente la acción de tacha.
Es claro entonces, que es posible en el presente caso plantear la pretensión jurídica de obtener mediante la presente acción de tacha, una declaración judicial de la falsedad e invalidez de los referidos documentos, teniendo en cuenta lo siguiente:
Es falso que para las fechas de otorgamiento de ambos documentos (9 de abril de 2018 y 06 de marzo de 2020), anexos “B” y “C” del presente libelo, el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES hubiere comparecido ante la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Es falso que la firma atribuida a JESUS RAFALE FLORES CORRALES que aparece en ambos documentos (anexos “B” y “C” del presente libelo) haya sido estampada por él.
Es falso que el documento autenticado en fecha 9 de abril de 2018 (anexo “B” del presente libelo) se hubiere otorgado en esa fecha y en la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, como lo hace constar la Registradora, pues en todo caso, lo único realizado en esa fecha es el asiento registral mas no el otorgamiento del documento.
Es falso que el documento protocolizado en fecha 6 de marzo de 2020 (anexo “C” del presente libelo) este firmado por mi persona CARMEN JOSEFINA FLORES DE BOGGIO, como lo hace constar la Registradora, y es falso que yo hubiere comparecido en esa fecha a la Oficina de Registro.
Consecuentemente, es evidente que ambos documentos adolecen de los vicios denunciados y por ende es procedente declarar su falsedad con base en la norma invocada. Así lo pido…”

Ahora bien, la disposición en que la accionante fundamenta la tacha principal, como puede apreciarse de la trascripción, son los ordinales 2º, 3° y 6° del artículo 1380 del Código Civil, que se refieren a la falsificación de la firma del otorgante, a la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario público, es decir, cuando el funcionario –sea obrando maliciosamente o sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante- hace constar la presencia de un otorgante que en realidad no se ha hecho presente; y la última referida al hecho del Registrador por el que se hubiese hecho constar falsamente y en perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Por su parte, en lo que respecta a la acción de tacha de falsedad, el demandado en su escrito de contestación sostiene lo siguiente:
“…Niego rechazo y contradigo que sean falsos los instrumentos referidos a documento de cesión de derechos por el cual el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, me cede un lote de terreno de 168,08 hectáreas y las bienhechurías allí construidas que forman parte de las posesiones de mayor extensión de 467,08 hectáreas (según mensura del año 1974, actualmente 451 hectáreas con 1969 metros cuadrados) documento este que aparece supuestamente otorgado y autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 9 de abril de 2018, inscrito bajo el número 95, folio 194 al 195, tomo III, de los libros de autenticaciones llevados en dicho registro que cumple funciones notariales (Documento anexo al escrito libelar marcado “B”); y documento de venta por el cual el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, con intervención y autorización de su esposa, vendió a mi favor un lote de 115 hectáreas con 7667 metros cuadrados que forman parte de un lote de mayor extensión de 467,08 hectáreas (según mensura del año 1974, actualmente 451 hectáreas con 1969 metros cuadrados); documento este que aparece supuestamente otorgado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 6 de marzo de 2020, inscrito bajo el número 49, folios 321 al 324, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 2020 (Documento anexo al libelo marcado “C”); porque no es cierto que sea falso que para la fecha del otorgamiento de los documentos que sirven de base a la pretensión de tacha de falsedad, esto es; 09 de abril del 2018 y 06 de marzo del 2020, el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, hubiere comparecido ante la Registradora Publica del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Asi mismo niego y rechazo que sea falso que el documento autenticado en fecha 09 de abril del 2018, no se hubiere otorgado en esa fecha y en la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, igualmente niego que lo único realizado en esa fecha sea el asiento registral y que no se haya otorgado el documento; también niego rechazo y contradigo que sea falso el documentos protocolizado en fecha 06 de marzo de 2020 y que se anexo al libelo marcado C, firmado por la demandante y niego que sea falsa su comparecencia a la Oficina de Registro; y consecuencialmente también niego que los documentos impugnados encuadren en las causales de tacha de falsedad prevista en los artículos 2º, 3º, y 6º del articulo 138 del Código Civil. E IGUALMNETE A TODO EVENTO DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 440 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, INSISTO EN HACER VALER LOS INSTRUMENTOS OBJETO DE LA TACHA DE FALSEDAD PROPUESTA…”
Planteada en tales términos la contestación, por ser una negación genérica de los hechos, y no habiendo introducido el demandado algún hecho distinto capaz de modificar la carga de la prueba, corresponde entonces a la accionante la carga de demostrar sus afirmaciones, conforme a lo preceptuado en el articulo 506 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Para dejar establecidas las causales por las cuales fueron redargüidos de falsos los documentos objeto de la acción, la demandante promovió y evacuo en la audiencia probatoria celebrada en fecha 09 de marzo de 2023, los siguientes medios de prueba:
1.- Promovió e hizo valer el propio documento redargüido de falso autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 9 de abril de 2018, inscrito bajo el número 95, folio 194 al 195, tomo III, de los libros de autenticaciones llevados en dicho registro que cumple funciones notariales, que como se dijo cursa en autos del folio 55 al 61 del presente expediente, que al ser debatido en la audiencia probatoria, pidió que fuera apreciado en consonancia con la inspección judicial practicada por este mismo tribunal en fecha 15 de noviembre de 2022, cuyas resultas constan de acta levantada al efecto que esta inserta del folio 351 al 353 del presente expediente, donde este tribunal asistido de una practico en la materia juramentada en ese acto, ciudadana MARIA MARISOL GARCIA ROJAS, examino los documentos objeto de la tacha de falsedad.
Ahora bien, al examinar este medio de prueba este Tribunal puede constatar lo siguiente:
La demandante sostiene que es falso que el ciudadano (Decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, ya identificado, hubiere estampado la firma que aparece al pie del documento, es falso que hubiere comparecido ante la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 09 de abril de 2018, es falso que se le hubiere leído el documento en su presencia y que hubiere sido confrontado con su original y que hubiere firmado el original y las copias en presencia de la Registradora (…) habida cuenta que no se verifico ningún otorgamiento por cuanto lo que se inscribió fue una copia fotostática de presunto documento pretérito en el tiempo, fechado el 18 de junio de 2007, donde no hay firma autógrafa original y legible ciudadano (Decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, hechos que pasa este Tribunal a verificar así:
El documento tachado, cursante en autos está compuesto por tres partes, siendo la primera de ellas Una planilla o forma denominada PUB emitida por la Oficina de Registro identificada con el numero 26900001856 con fecha de emisión 09 de mayo de 2018, planilla donde consta el tramite para desarrollado por los funcionarios de la oficina de Registro y el pago efectuado por el solicitante por dicho trámite, donde puede establecerse que la emisión de la planilla, acto realizado por el funcionario Marcos Cortez ocurrió en fecha 09 de mayo de 2018, y la revisión del documento practicada por la funcionaria Ana Luisa Quiñones ocurrió en fecha 05 de mayo de 2018, hechos estos que llaman la atención de este sentenciador, por cuanto la emisión de la planilla y el tramite realizado no guarda concordancia cronológica con la fecha en la que ocurrió presuntamente el otorgamiento del documento que resulta ser pretérita en el tiempo, es decir el documento aparece otorgado según la nota de autenticación suscrita por la Registradora en fecha 09 de abril de 2018, un mes antes de la emisión de la planilla que debió dar inicio al trámite. En el curso de la inspección judicial practicada en la Oficina de Registro este Tribunal pudo constatar que el documento que aparece inserto en el libro respectivo es de exacto contenido con el que cursa en copia certificada en el presente expediente, del cual se hacen evidentes las inconsistencias advertidas en el acto de inspección. Así mismo, llama la atención de este Juzgador que lo que aparece inserto en dicho documento, no es propiamente un documento de cesión de derechos, sino que se trata es de copias fotostáticas obtenidas a partir de copias certificadas emitidas por este mismo Tribunal de un documento inserto en el expediente SA-0431-15 emitidas según nota de certificación del Secretario de este Tribunal en fecha 26 de abril de 2018, consistente dicho documento en una solicitud dirigida al Instituto Nacional de Tierras presuntamente por el ciudadano Jesús Rafael Flores, con fecha 18 de junio de 2007, y presuntamente recibido en la Coordinación Regional de Apure, del Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de septiembre de 2014, siendo entonces inconsistente que la emisión de las copias certificadas se hubieren expedido por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2018, y esas mismas copias se hubieren “autenticado” ante la registradora que suscribe la nota de autenticación en fecha 09 de abril de 2018, es decir 15 días antes de su emisión, LO QUE PERMITE ESTABLECER QUE DICHO DOCUMENTO NO PUDO SER SUSCRITO EN FECHA 09 DE ABRIL DE 2018 ANTE LA REGISTRADORA POR JESUS RAFAEL FLORES CORRALES. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a lo alegado por la demandante, cuando afirma que lo que se inscribió fue una copia fotostática de presunto documento pretérito en el tiempo, fechado el 18 de junio de 2007, donde no hay firma autógrafa original y legible ciudadano (Decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, este hecho fue plenamente comprobado por este tribunal, pues como se dijo, ciertamente se trata de copias fotostáticas obtenidas a partir de la certificación de un instrumento que se encuentra en un expediente llevado en este mismo Tribunal con nomenclatura SA-0431-15, y que efectivamente se trata de una solicitud presuntamente elevada por el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, ante la Coordinación Regional del Estado Apure del Instituto Nacional de Tierras, siendo el caso que al evacuarse el particular cuarto de la inspección judicial realizada en el Registro Publico en fecha 27 de Septiembre de 2023, con asistencia de una practico en la materia, que lo que se encuentra inserto en el libro de autenticaciones es una copia fotostática de dicha solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.
También alega la demandante que es falso que el ciudadano (Decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, ya identificado, hubiere estampado la firma que aparece al pie del documento, siendo este un hecho relevante a los fines de la resolución del presente asunto por cuanto es subsumible en la causal de tacha contemplada en el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil, mas sin embargo, este hecho alegado no pudo ser demostrado pues aunque cursa en el expediente el informe de experticia emitido por el experto grafotécnico FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, cursante del folio 236 al 240 del expediente, y dicho informe fue dejado sin efecto en virtud de la reposición de la causa que fue decretada en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, la accionante sostiene que es falso que el ciudadano (Decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES hubiere comparecido ante la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 09 de abril de 2018, es falso que se le hubiere leído el documento en su presencia y que hubiere sido confrontado con su original y que hubiere firmado el original y las copias en presencia de la Registradora. Ahora bien, para pronunciarse sobre este alegato, este Tribunal pasa a examinar el contenido de la nota de autenticación estampada por la Registradora, que trascrita a la letra dice:
“San Juan de Payara, NUEVE (09) de ABRIL del año Dos Mil Dieciocho (2018)
206° y 156°
El anterior documento redactado por el Abogado: FRANCISCO RATTIA CORONA, inscrito en el Inpreabogado: N° 9.830. Fue presentado para su autenticación y devolución según planilla N° 26900001855 de fecha 09/05/2018, presente su otorgante dijo llamarse: EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, mayor de edad, civilmente hábiles, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.593.166. leído y confrontado con sus copias, firmando en estas y en el presente original en presencia del Registrador el otorgante expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y ES MIA LA FIRMA QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO”. La registradora titular en tal virtud declara autenticado, documento privado, en presencia de los testigos: Alexis Matute y Marcos Cortez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.152.001 y 11.244.686, dejándolo inserto bajo el N° 95 TOMO III, Folios 194 al 195, de los libros de autenticaciones del año 2018, llevados por ese Registro. En este acto el Registrador deja constancia de que ha informado a la parte del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del presente documento, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 79, numeral 2 de la Ley de registro Público y del Notariado.- El registrador cumpliendo Funciones Notariales tuvo a su vista: (1) cedula de identidad del otorgante… Dra. EUGENIA YOLIMAR CABRICES Registrador Publico… EL OTORGANTE… LOS TESTIGOS…”
Como puede apreciarse, la registradora dejo constancia de la identificación de la persona que compareció en esa fecha a otorgar el documento cuya firma en el pie del instrumento se declara “autentica”. Mas, sin embargo, observa nuevamente este Tribunal la inconsistencia que existe, ahora entre el documento que se da por “autenticado” y la nota de autenticación suscrita por la Registradora, toda vez que a quien se identifica y se deja constancia de su comparecencia es a una persona distinta de la persona que aparece identificada en el documento y a quien se debe atribuir las declaraciones que el instrumento contiene. En efecto, como ya se ha analizado suficientemente en el presente capitulo, el documento esta referido a una copia fotostática obtenida a partir de una certificación de una solicitud presuntamente suscrita por el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES en fecha 18 de junio de 2007 y consignada en el Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de septiembre de 2014, pero contradictoriamente, a quien identifica la Registradora como otorgante del documento es al ciudadano EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.593.166, quien fue la persona que en presencia de la Registradora expuso que es suya la firma que aparece al pie del instrumento aquí cuestionado y es quien suscribe la nota de autenticación conjuntamente con la registradora y los testigos, circunstancia esta que permite concluir a este Juzgador que efectivamente el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES no fue quien compareció ante la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 09 de abril de 2018, y consecuentemente no le fue leído el documento en su presencia y no firmó el original y las copias en presencia de la Registradora. Siendo ello así, no se puede tener por autentica la firma que aparece en el pie del documento y que se atribuye a JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, por cuanto dicha firma no fue estampada en presencia de la funcionaria que asevera su autenticidad, y por ello ES PROCEDENTE LA ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD AQUÍ PROPUESTA, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil, pues del análisis ya descrito y las pruebas analizadas, quedo demostrado que el documento no fue suscrito en fecha 09 de abril de 2018 ante la Registradora por JESUS RAFAEL FLORES CORRALES. Y ASI SE DECIDE.
2.- El otro documento redargüido de falso, otorgado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 6 de marzo de 2020, inscrito bajo el número 49, folios 321 al 324, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 2020, que como se dijo cursa en autos del folio 62 al 64 del presente expediente, que al ser debatido en la audiencia probatoria, pidió que fuera apreciado en consonancia con la inspección judicial practicada por este mismo tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2023, cuyas resultas constan de acta levantada al efecto que esta inserta del folio 351 al 353 del presente expediente, donde este tribunal asistido de una practico en la materia juramentada en ese acto, ciudadana MARIA MARISOL GARCIA ROJAS, examino los documentos objeto de la tacha de falsedad.
Ahora bien, al examinar este medio de prueba este Tribunal puede constatar lo siguiente:
La demandante sostiene que es falso que el ciudadano (Decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, hubiere estampando la firma que aparece al pie del documento supuestamente protocolizado, es falso que hubiere comparecido ante la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 06 de marzo de 2020, es falsa la firma que aparece estampada tanto al pie del reverso del documento de venta como en la nota registral atribuida a este ciudadano, es falso que su persona CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES hubiere comparecido ante la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 06 de marzo de 2020, niega que al pie del documento y de la nota registral se encuentre estampada alguna firma hecha por su puño y letra, es falso que se hubiere leído el documento a ella y a su esposo en presencia de la registradora, y que hubiere sido confrontado con su original y que ella o su esposo hubieren firmado el original y las copias en presencia de la Registradora., hechos que pasa este Tribunal a examinar así:
En el curso de la inspección judicial practicada en la Oficina de Registro este Tribunal pudo constatar que el documento que aparece inserto en el libro respectivo es de exacto contenido con el que cursa en copia certificada en el presente expediente.
En lo que respecta a lo alegado por la demandante, cuando niega que en el documento o en la nota registral exista una firma estampada por su persona, este hecho fue plenamente comprobado por este tribunal, pues en el pie de documento solo puede apreciarse la existencia de dos firmas, una atribuida al vendedor ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, y la otra atribuida al comprador ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, quedando en blanco totalmente el espacio destinado en el pie del documento donde se lee “La Cónyuge Autorizante”, siendo el caso que al evacuarse el particular tercero de la inspección judicial realizada en el Registro Público en fecha 27 de Septiembre de 2023, donde el tribunal requirió la declaración de la registradora publica ciudadana EUGENIA YOLIMAR CABRICES SILVA, dicha ciudadana expuso: “… en cuanto a la venta de inmueble número 49, este documento la ciudadana Carmen Josefina Boggio no firmo, esta guardado aquí, así falte uno por firmar el documento es nulo, tiene que permanecer en el principal y en el duplicado y estamos esperando los sellos que ahora nosotros pertenecemos a la vice presidencia envié los sellos nuevos para hacer las anulaciones que tenemos pendientes…”, (negritas y subrayado del Tribunal); quedando así plenamente establecido que ni en el documento original, ni en su duplicado que se encuentran en los respectivos protocolos de la oficina de registro consta la firma de la ciudadana Carmen Josefina Boggio, y que ese hecho llevará a la registradora a proceder a su anulación, que para la fecha de la inspección aún no se había materializado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
También alega la demandante que es falso que el ciudadano (Decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, ya identificado, hubiere estampado la firma que aparece al pie del documento y al pie de la nota registral, siendo este un hecho relevante a los fines de la resolución del presente asunto por cuanto es subsumible en la causal de tacha contemplada en el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil, más sin embargo, este hecho alegado no pudo ser demostrado pues aunque cursa en el expediente el informe de experticia emitido por el experto grafo técnico FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, cursante del folio 236 al 240 del expediente, y dicho informe quedo sin efecto por la reposición decretada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, la accionante sostiene que es falso que ella y el ciudadano (Decujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES hubiere comparecido ante la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 06 de marzo de 2020, es falso que se le hubiere leído el documento en su presencia y que hubiere sido confrontado con su original y que hubiere firmado el original y las copias en presencia de la Registradora. Ahora bien, para pronunciarse sobre este alegato, este Tribunal pasa a examinar el contenido de la nota de registro estampada por la Registradora, que trascrita a la letra dice:
“San Juan de Payara, SEIS (06) de MARZO del año Dos Mil Veinte (2020)
206° y 157°
El anterior documento redactado por el Abogado: PEDRO P CORDOBA S, Inpreabogado: No 244.503. Planilla P.U.B. 269-000009062, de fecha 05/03/2019. Un documento que corresponde a: COMPRA/VENTA INMUEBLE. Presentado para su protocolización por el (la) ciudadano (a):JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, titular (s) de la (s) cedula (s) de identidad No. V-889.475, siendo otorgado por el (la) (os) ciudadano (s): JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, EDGAR SIMON FLORES BOGGIO Y CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, titular (es) de la (s) cedula (s) de identidad N° V-889.475, V-9.593.166 Y V-1.844.955. Domiciliado (a), (os), en esta ciudad con el carácter que queda expresado leyéndolo y verificándolo junto con el suscrito Registrador Publico Abog. EUGENIA YOLIMAR CABRICES SILVA, titular de la C.I. N° V-9.870.302, y los testigos instrumentales: Marcos Cortez y Alexis Matute, titulares de la (s) de identidad Nro. V-11.244.686 y V-19.152.001, correlativamente, la exactitud de las fotocopias, firmando en estas y en el original ante mí y los expresados testigos, dando fe pública del acto. Igualmente Grizisneldi Ojeda, titula de la C.I N° V-13.254.495, funcionario (a) adscrito a este despacho, fue autorizado (a) para revisar en los protocolos respectivos la procedencia legal del presente negocio jurídico, en señal de lo cual también suscribe esta nota asumiendo la responsabilidad de la veracidad de la información contenido en el documento otorgado. Se agrego cuaderno de comprobante N° 049 Recibo de Servicios Autónomos N° 049. Quedo registrado bajo el numero: CUARENTA Y NUEVE (049) FOLIOS TTRESCIENTOS VEINTE Y UNO (321) AL TRECIENTOS VEINTE Y CUATRO (324) PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2020… Abg. EUGENIA YOLIMAR CABRICES Registrador Publico… OTORGANTE (s)… TESTIGO (s)…”
Como puede apreciarse, la registradora dejo constancia de la identificación de las personas que comparecieron en esa fecha a otorgar el documento cuyas firmas en el pie del instrumento dando fe pública del acto. Se afirma entonces que comparecieron JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, EDGAR SIMON FLORES BOGGIO y CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la demandante no trajo a los autos prueba alguna que permita demostrar que el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES no estuvo presente en esa fecha en el acto de otorgamiento del documento, o que las firmas que aparecen estampadas tanto en el documento como en la nota Registral no fueron hechas por su persona, pues la única prueba que por su idoneidad pudiera conducir a esa conclusión es el informe de experticia grafo técnica desechado del presente juicio por las razones ya expresadas en este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Mas, sin embargo, en lo que respecta al alegato por el cual CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES niega haber comparecido ante la Registradora, observa este Tribunal la inconsistencia que existe entre el documento al que se da fe pública y la nota de protocolización suscrita por la Registradora, toda vez que allí se identifica y se deja constancia de la comparecencia de CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, y a ella se atribuyen las declaraciones que el instrumento contiene, certificado la registradora que esta ciudadana manifestó ante ella que en suya la firma que aparece al pie del documento, lo cual es falso por cuanto ya quedo establecido que CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES nunca firmo el documento, ni en esa fecha ni en ninguna otra, hecho este reconocido por la propia registradora en sus declaraciones brindadas en el curso de la Inspección Judicial del fecha 27 de Septiembre de 2023, y por ello es procedente la acción de tacha de falsedad aquí propuesta, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil, pues del análisis ya descrito y las pruebas analizadas, quedo demostrado que el documento CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES no compareció en fecha 06 de marzo de 2020 ante la Registradora pues nunca firmo el documento. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ACCION DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO:
La parte actora solicita en el libelo, como segunda pretensión, que se declare la Nulidad de Un Título Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 18 de junio de 2017, por el cual se establece que el ciudadano EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166, construyó bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar de construcción mampostería, compuesta de cinco habitaciones dormitorios 4 baños internos, una sala comedor, cocina empotrada, piso de baldosa, y cemento pulido, un garaje techado, una sala de estar, un porche, un corredor con piso de terracota, techo de losa nervada de bloques de alivien, un pozo de agua profundo para consumo humano, un tanque de agua de 3000 litros y cerca perimetral con paredes de bloques y servicios básicos; que se aducen haber sido edificadas sobre un lote de terreno constante de 5250 metros cuadrados; Titulo supletorio que aparece Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 19 de julio de 2017, inscrito bajo el número 07, folios 381 al 391, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2017.
Este documento impugnando de nulidad, fue producido en autos anexo del libelo de la demanda en copia certificada marcado “D”, y por tanto, consta en el expediente del folio 65 al 82, es apreciado por este Tribunal tratándose de uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, de un documento emanado de un órgano jurisdiccional como lo es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y posteriormente protocolizado ante un funcionario público como lo es la Registradora Publica del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, contentivo de una decisión de fecha 18 de junio de 2017 donde se declaran bastantes y suficientes las indagaciones del tribunal para asegurar la propiedad y posesión del solicitante sobre las bienhechurías descritas dejándose a salvo los derechos de terceros, es decir se trata de un justificativo para perpetua memoria dictado en el marco de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que al ser evacuado y registrado genera a favor del solicitante una presunción de certeza de la declaración de los testigos que intervinieron en la formación del título, siempre desvirtuarle. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, por tratarse de una decisión dictada por un órgano jurisdiccional y en el marco de un procedimiento judicial, su formación, como todo procedimiento esta sujeta a los principios que rigen la actividad jurisdiccional del estado, entre ellos EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA. ASÍ SE ESTABLECE.
La parte accionada impugna de nulidad este documento fundado en los siguientes argumentos:
“… Así mismo, ejerzo la acción en Vía Principal y en este mismo libelo conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (por cuanto no son incompatibles los procedimientos ya que todas las acciones aquí deducidas son conexas y deben tramitarse por el procedimiento ordinario agrario), para que sea declarada la Nulidad Absoluta del Título Supletorio y consecuentemente anular el asiento realizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, específicamente sobre:
Un Título Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 18 de junio de 2017, por el cual se pretende falsamente establecer que mi hijo EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166, construyó unas supuestas bienhechurías que no existen en la realidad consistentes en una casa de habitación familiar de construcción mampostería, compuesta de cinco habitaciones dormitorios 4 baños internos, una sala comedor, cocina empotrada, piso de baldosa, y cemento pulido, un garaje techado, una sala de estar, un porche, un corredor con piso de terracota, techo de losa nervada de bloques de alivien, un pozo de agua profundo para consumo humano, un tanque de agua de 3000 litros y cerca perimetral con paredes de bloques y servicios básicos; que se aducen haber sido edificadas sobre un lote de terreno constante de 5250 metros cuadrados, pero que en realidad se trata de un lote que forma parte de las posesiones de mayor extensión de 467,08 hectáreas (según mensura del año 1974, actualmente 451 hectáreas con 1969 metros cuadrados) que conforman el predio denominado Fundo Los Corocitos perteneciente a la comunidad hereditaria de mi difunto cónyuge; Titulo supletorio este que aparece Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 19 de julio de 2017, inscrito bajo el número 07, folios 381 al 391, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2017 (Documento anexo del presente libelo en copia certificada marcado “D”).
(…)
Que en lo que respecta al Título Supletorio que aparece inserto en los libros de Protocolización de documentos del año 2017, bajo el número 07, folios 381 al 391, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2017, resulta evidente el fraude cometido por EDGAR SIMON FLORES BOGGIO con el fin de atribuirse para sí la propiedad de una fracción importante de las bienhechurías pertenecientes a sucesión de mi difunto esposo en mencionado lote de terreno denominado FUNDO LOS COROCITOS, pues después de haberle sido negada la solicitud de título supletorio efectuada por ese Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (que es el único Tribunal Competente), según sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, procedió entonces a través de artificios a solicitar un título supletorio sobre una bienhechurías inexistentes, pero que por su supuesto emplazamiento estaría ubicadas dentro de los linderos del FUNDO LOS COROCITOS. Esta nueva solicitud la realizó ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo (que es un tribunal manifiestamente incompetente), pero esta vez de forma artificiosa alegando que el emplazamiento donde supuestamente se encuentran construidas la supuestas bienhechurías allí documentadas es una parcela de 5.250 metros cuadrados, alegando que se trata de un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras según documento de vieja data, siendo el caso que en realidad se trata de un lote de las posesiones del FUNDO LOS COROCITOS dentro de las medidas linderos y demarcación poligonal que doy aquí enteramente por reproducidos y que constan en documento por el cual se otorgó a favor de mi cónyuge Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario el cual quedo inserto en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras bajo el número 100, folios 203 y 204, Tomo 4725, de fecha 03 de julio de 2018. (Anexo “E” del presente libelo). Así lo alego y probare en el curso del presente juicio.
(…)
ALEGO COMO FUNDAMENTO DE LA PRETENSION DE NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO (ANEXO “D” DE ESTE LIBELO): Que fue evacuado por un Tribunal manifiestamente incompetente, con cuya actuación se lesionaron los derechos constitucionales del debido proceso y de ser juzgado por el Juez natural, con evidente lesión del orden público procesal agrario. Siendo en consecuencia nulo de toda nulidad todo el trámite judicial del título supletorio, en especial la sentencia declarativa de fecha 18 de junio de 2017, por la que se declaran las actuaciones bastantes y suficientes para demostrar la propiedad y la posesión a favor de EDGAR SIMON FLORES BOGGIO. Así pido que sea establecido expresamente en la sentencia definitiva.
ALEGO COMO FUNDAMENTO DE LA PRETENSION DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL: que la Registradora dejo de cumplir la función de calificación Registral indispensable para la protocolización del documento, habida cuenta que no se verifico la cadena titulativa sobre la cual asienta la posesión el solicitante del título, teniendo en cuanta que en el escrito de solicitud se afirma que las bienhechurías supuestamente están asentadas en un lote de 5250 metros cuadrados, pero en los documentos que se acompañan como soportes del justificativo (cedula catastral y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario), se hace referencia es a un lote de 93 hectáreas con 2052 metros cuadrados (las mismas que le fueron revocadas en fecha 15 de octubre de 2016), donde en ambos documentos que sirven de soporte al Titulo Supletorio, se evidencia la descripción del lote de terreno como de uso agropecuario, cuestión que debió analizar la registradora antes de autorizar la protocolización del documento. Igualmente, tampoco verifico la registradora que para protocolizar el presunto titulo supletorio de evidente naturaleza agraria, no se acompaño la debida autorización expedida por el Instituto Nacional de Tierras, conforme a los artículos 112 y Disposición Final Decima, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(…)
En lo que respecta a la Nulidad del Titulo Supletorio alego lo siguiente:
Sobre la autonomía y especialidad del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido, se observa que la competencia en materia agraria tiene esa naturaleza de orden público y no está únicamente sujeta al acto del uso del bien o derecho, sino también que deviene por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, dentro de los que se encuentran todos los actos tendentes a establecer la propiedad y la posesión en materia agraria, como es el caso del título supletorio obtenido por el demandado sobre un conjunto de bienhechurías destinadas a la producción agraria, como es la casa del predio denominado FUNDO LOS COROCITOS, siendo que la tramitación de ese título supletorio queda sujeta a la jurisdicción agraria conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y demás normativa supletoria cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales, tal y como lo ha señalado insistentemente la doctrina que en esta materia dimana del Tribunal Supremo de Justicia.
Dentro de este orden de ideas, es indispensable indicar que según la doctrina tradicional la competencia es el presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del procedimiento.
Estos principios fueron infriccionados por el hecho de haberse tramitado el titulo Supletorio aquí impugnado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo (que es un tribunal manifiestamente incompetente), y que ese tribunal hubiere dictado decisión de fondo de fecha 18 de junio de 2017, declarando bastantes y suficientes las actuaciones (que dicho sea son inconstitucionales) para demostrar la propiedad y la posesión de Edgar Simón Flores Boggio, sobre las bienhechurías que en el mismo título se aduce que están asentadas en un predio de evidente y palpable naturaleza agraria y cuyos documentos de los cuales se pretendió evidenciar al tribunal la tenencia de la parcela de terreno (Cedula Catastral y titulo de adjudicación de tierras expedido por el INTI) expresamente señalan que se trata de tierras de vocación y aprovechamiento agrario, los cuales se bastaban para que la Jueza advirtiera sin ninguna duda que no era competente para tarmitar y decidir la solicitud de titulo supletorio.
Ahora bien, con ese proceder se quebranto la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en sentencia N° 144, de fecha 24 de marzo de 2000, Caso: Universidad Pedagógica Libertador [Respecto al derecho a ser Juzgado por el Juez natural], donde se dejo asentado que cualquier convenio expreso o tácito de las partes al igual que la decisión judicial que trastoque el derecho a de juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público y lesiones al debido proceso; y también se asentó en dicho fallo que un juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa.
En efecto, tales lesiones se producen en el presente caso por el hecho de que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo entro a conocer y decidir una solicitud de titulo supletorio en jurisdicción voluntaria, sobre unas bienhechurías asentadas en un predio de naturaleza agraria, siendo ese tribunal incompetente por la materia para evacuar el justificativo o titulo supletorio, pues tal atribución correspondía ejercerla es al Tribunal de Primera Instancia agraria de esta circunscripción.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente como ocurrió en el presente caso, es absolutamente nula e ineficaz. Así pido que sea decidido en la presente causa declarándose la nulidad del título supletorio aquí impugnado (Anexo marcado “D” del presente libelo)…”
Por su parte, en lo que respecta a la acción de nulidad de título supletorio acumulada en el libelo, el demandado en su escrito de contestación se limita a oponer su inadmisibilidad fundamentado en la falta de cualidad de la actora, cuestión que ya fue resuelta precedentemente en el presente fallo, pero en lo que respecta al fondo del planteamiento de la demandante, nada alega el demandado. ASÍ SE ESTABLECE.
Planteada en tales términos la pretensión de nulidad, procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones y precisiones:
En primer lugar corresponde precisar el marco jurídico vigente acerca de la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios sobre bienhechurías de naturaleza agraria, y al respecto se observa:
En sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, sobre la tramitación de un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembras de limón, aguacate, mango, cambur, lechosa, merey, guanábana, plátano, mandarina, naranjas, yuca, ciruela, topocho, cilantro de monte, yante, malojillo, guayaba, sábila, ocumo, auyama y pimentón, etc. En dicho lote de terreno mi representado (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada (…), es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”
El aludido fallo, es consistente con otros tantos que se han dictado en esta materia, dando por sentado que el Tribunal Competente para conocer de las solicitudes de Títulos Supletorios sobres bienhechurías asentadas en predios de vocación agraria, SON LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA RESPECTIVA CIRCUNSCRIPCIÓN DONDE SE ENCUENTRE UBICADO EL INMUEBLE.
En voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada la opinión que sirve de base a toda la doctrina en los términos siguientes:
“…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector
(…)
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aun cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrados en el Codigo de procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria.
Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez., (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios en materia de títulos supletorios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas solicitudes. Esto conlleva a este tribunal, a los fines de establecer si la competencia para evacuar el título Supletorio Impugnado correspondía a este Tribunal, a efectuar un análisis del objeto sobre el cual recayó dicho instrumento, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc., solamente distinguidas por el objeto al cual se refieren.
Al examinar el documento impugnado, cursante del folio 65 al 81 del expediente, consistente en un Título supletorio tramitado a instancia de EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166, que aparece Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 19 de julio de 2017, inscrito bajo el número 07, folios 381 al 391, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2017, este tribunal constata lo siguiente:
El objeto de la solicitud fue el de asegurar a favor de EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166, la propiedad y posesión sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar de construcción mampostería, compuesta de cinco habitaciones dormitorios 4 baños internos, una sala comedor, cocina empotrada, piso de baldosa, y cemento pulido, un garaje techado, una sala de estar, un porche, un corredor con piso de terracota, techo de losa nervada de bloques de alivien, un pozo de agua profundo para consumo humano, un tanque de agua de 3000 litros y cerca perimetral con paredes de bloques y servicios básicos.
El emplazamiento de las descritas bienhechurías, según la solicitud presentada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, es un lote de terreno constante de 5250 metros cuadrados ubicado en la carretera vía Montiel san Juan de payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, alinderado por el NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR JESUS FLORES en 70 metros; SUR: Terraplén Vía Montiel en 70 metros; ESTE: Terreno ocupado por Néstor Rodríguez con 75 metros y OESTE: terreno ocupado por JESUS FLORES en 75 metros; refiriendo expresamente el solicitante que dichas bienhechurías están emplazadas “… sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que forma parte de mayor extensión de terreno denominado La Candelaria, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure bajo el Nro. 11, folios 018 al 021, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 13 de febrero de 1947…”; documento este que no se aprecia inserto en los recaudos presentados por el solicitante del Titulo Supletorio, ni consta en los autos del presente expediente, solo se hace mención de lo antes explanado en Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario que acompaño a la solicitud marcado con la letra “A”.
Al examinar los recaudos presentados por EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166, ante el juzgado que tramito el justificativo para perpetua memoria aquí impugnado, se aprecia lo siguiente:
Cedula Catastral del Inmueble Nro. 015/03/2015 expedida por la Oficina de Catastro del municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 30 de marzo de 2015, a favor de EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166, sobre una parcela de terreno constante de 93 hectáreas con 2052 metros cuadrados, destacándose que cuando se describe la Construcciones que existen en el lote, se dice textualmente lo siguiente:
“…POZO PROFUNDO DE 10 PULG X 60 MTS DE PROFUNDIDAD, 3 LAGUNAS ARTIFICIALES DE 50 MTS DE LARGO Y 15 MTS DE ANCHO Y 2 MTS DE PROFUNDIDAD QUE SE UTILIZAN COMO BEBEDEROS, Descripción: AGROPECUARIO…”
Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166, sobre un lote de Terreno denominado LOS COROCITOS, constante de 93 hectáreas con 2052 metros cuadrados, inscrito en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras bajo el número 55, Folios 115 y 116, Tomo 2730, de fecha 11 de septiembre de 2013.
Ahora bien, este Tribunal aprecia que de los instrumentos que acompañaron la solicitud del Título Supletorio impugnado de nulidad en el presente proceso, se evidencia plenamente que el emplazamiento de las bienhechurías a las que se refiere ese justificativo están ubicadas en un lote de terreno de uso y vocación Agraria, apreciando que en Inspección Judicial practicada en fecha 27 de Septiembre de 2023, según consta en acta cursante del folio 351 al 359 del expediente, donde este Tribunal se constituyo en el predio denominado FUNDO LOS COROCITOS, y conforme al principio de inmediación puedo constatar que se trata de una unidad de producción agropecuaria, dedicado a la Cría y levante de Ganado vacuno y por lo tanto la decisión sobre la solicitud del Título Supletorio evidentemente puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de quien decide, el trámite de dicho título supletorio debió enmarcarse dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE DECIDE.
En efecto, debemos recordar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas EN QUIENES RESIDE INTRANSFERIBLEMENTE LA SOBERANÍA POPULAR, en el marco de UN ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.
Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Constitución. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en Jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de lo anterior, en sede de Jurisdicción voluntaria que, en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La declaración testifical, debe realizarse con sujeción a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será obstáculo, claro está, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En el presente caso, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, no dio aplicación a los precitados principios procesales, precisamente por ser un juzgado civil, donde no rigen tales dogmas procesales, denotándose así en la practica las razones por las cuales la competencia para tramitar la solicitud corresponde a los Tribunales especializados en la materia Agraria, pues de haber sido el tribunal competente se hubiere practicado una inspección judicial in situ, y la jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure se hubiera percatado que el predio sobre el que se encuentran las bienhechurías, se encuentra ocupado por los miembros de la comunidad sucesoral del ciudadano Jesús Flores, quienes figuran en el presente juicio como demandantes y demandados, situación de hecho que pudo constatar este tribunal Inspección Judicial practicada en fecha 27 de Septiembre de 2023, según consta en acta cursante del folio 351 al 359 del expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así mismo, de haber sido competente y haberse aplicado los principios rectores del procedimiento agrario, la jueza que evacuo el titulo se hubiera percatado que en reunión EXT 264-16 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 15 de octubre de 2016, fue revocado el documento que el solicitante del título supletorio EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, presentó ante su despacho como recaudo para sustentar su solicitud, es decir el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario asentado en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras bajo el número 55, Folios 115 y 116, Tomo 2730, de fecha 11 de septiembre de 2013.
Igualmente, de haber sido competente se habría practicado una inspección judicial in situ, y la jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure se hubiera percatado de las características de las bienhechurías referidas en la solicitud con respecto a las que existen en el predio, sobre su antigüedad y sobre la confiabilidad de los testigos instrumentales y su verdadero conocimiento sobre las circunstancias del caso, situación que además ya había sido resuelta por este Tribunal mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 (cursante en el presente expediente del folio 90 al 94), por la que se decreto el sobreseimiento de una solicitud de titulo supletorio presentada por el mismos ciudadano EDGAR SIMON FLORES BOGGIO sobre bienhechurías asentadas en el FUNDO LOS COROCITOS, debido a la oposición que realizo el propio Jesús Rafael Flores y algunos de sus hijos.
En fin, resulta evidente en el presente caso, la incompetencia que tenía la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure para tramitar y decidir la solicitud de justificativo para perpetua memoria formulada por EDGAR SIMON FLORES BOGGIO,. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal estima necesarias algunas consideraciones sobre el artículo 49, ordinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.
El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca entonces una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).
El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia.
Así, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, competencia donde está incluido el conocimiento de los procedimientos de jurisdicción voluntaria.
De lo preceptuado anteriormente, se observa que en el presente caso el mencionado tramite de jurisdicción voluntaria que dio lugar a la formación de justificativo de testigos que es impugnado en este Acto, se inició estando en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure con competencia civil que conoció del caso, debió declinar en los órganos jurisdiccionales con competencia en materia agraria para su tramitación en la medida que de los recaudos presentados por el solicitante era evidente que versa sobre bienes en los cuales se realiza una actividad agrícola. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tales circunstancias, permiten a este Tribunal estimar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que se formó el Titulo Supletorio impugnado en el presente juicio denota una evidente subversión al orden competencial, que significo para la parte accionante CARMEN JOSEFINA BOGGIO y sus comuneros representados sin poder, como ocupantes del predio LOS COROCITOS, la violación del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado al advertirse que es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que LA COMPETENCIA ES DE ORDEN PÚBLICO, razones por las cuales la acción propuesta debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES
Por último, la accionante solicita en el libelo que sea declarada la Nulidad de las Notas Registrales que aparecen insertas en los tres documentos impugnados, es decir, tanto los que fueron redargüidos de falsos como el titulo supletorio impugnado de nulidad.
La fundamentación de esta pretensión es la siguiente:
“…Se desprende entonces que para la fecha en que se realizó el asiento registral estaba vigente la normativa regulatoria del requerimiento de dicha autorización del ente administrativo agrario, para poder protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaria u Oficina Registro Publico alguna, cualquier acto de transferencia de propiedad o bienhechuría fomentadas en dichas tierras, por tratarse de una disposición legal de obligatorio cumplimiento que no puede ser relajada por las partes.
En definitiva en el caso bajo estudio, de la revisión de los documentos impugnados se hace evidente que no cursa prueba alguna que haga presumir que se hubiere solicitado la autorización respectiva para la autenticación y/o protocolización de los aludidos documentos de compra-venta, es decir, los asientos registrales cuya nulidad fue demandada en este proceso no fueron autorizados por el Instituto Nacional de Tierras, para la respectiva autenticación o protocolización de transferencia de propiedad o de bienhechurías fomentadas, que a tales fines exige la Ley previo a la protocolización o inscripción de cualquier negocio jurídico por ante Notarias o Registros Inmobiliarios sobre tierras de uso con vocación agraria.
En este sentido, ante la insuficiencia delatada en la función calificación registral indispensable para la protocolización de los documentos cuyas notas registrales son objeto de nulidad que requerían la autorización del instituto Nacional de Tierras, es por ende, que en garantía principio de legalidad inmobiliario-registral, debe declararse la nulidad de tales Asientos Registrales. Así pido que sea decidido…”
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación hizo negación genérica de los hechos y el derecho invocado en la demanda, no realizando ningún alegato distinto para contradecir esta pretensión de la accionante.
Para decidir este tribunal Observa:
Del análisis realizado a las notas de registro que son objeto de impugnación, a saber:
1) Nota de autenticación de fecha 09 de abril de 2018, suscrita por la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Dra. EUGENIA YOLIMAR CABRICES, N° 95 TOMO III, Folios 194 al 195, de los libros de autenticaciones del año 2018, llevados por ese Registro, cursante al folio 61 del expediente;
2) Nota de Registro de fecha 06 de marzo de 2020, suscrita por la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Dra. EUGENIA YOLIMAR CABRICES, numero: CUARENTA Y NUEVE (049) FOLIOS TTRESCIENTOS VEINTE Y UNO (321) AL TRECIENTOS VEINTE Y CUATRO (324) PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2020, cursante al folio 64 del expediente; y,
3) Nota de Registro de fecha 19 de julio de 2017, suscrita por la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Dra. EUGENIA YOLIMAR CABRICES, numero: SIETE (07) FOLIOS TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO (381) AL TRECIENTOS NOVENTA Y UNO (391) PROTOCOLO PRIMERO, TOMO CUARTO, TERCER TRIMESTRE, cursante al folio 81 del expediente.
Este tribunal pudo constatar que no deja constancia la registradora de haber tenido a su vista, o de haber sido acompañada para ser agregada al cuaderno de comprobantes, según sea el caso, la respectiva autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras para proceder a la autenticación y/o protocolización de los documentos que fueron insertos en los correspondientes libros y/o protocolos llevados por esa oficina, autorización que este Tribunal considera obligatoria por versar los referidos documentos sobre trasmisión o constitución de derechos sobre un predio de naturaleza agraria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El hecho de que los ciudadanos JESUS RAFAEL FLORES y/o EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, no contaban con autorización del Instituto Nacional de Tierras para otorgarse los documentos a los que se refieren las notas de autenticación y de registro que se impugnan en este acto, se infiere también por quien aquí decide por cuanto del folio 82 y 83 del presente expediente cursa Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario inserto en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras bajo el número 100, folios 203 y 204, Tomo 4725, de fecha 03 de julio de 2018, otorgado a favor del ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, es decir, en fecha posterior a la fecha en la que fue autenticado el documento al que se refiere la nota de autenticación de fecha 09 de abril de 2018, donde se quiso dar por autenticada la firma estampada en la solicitud tramitada ante el Instituto Nacional de Tierras en fecha preterida, de suerte que de haberse otorgado autorización para ceder parte del lote general que ocupa el Fundo Los Corocitos, el Instituto Nacional de Tierras no hubiere otorgado posteriormente Titulo de Adjudicación a Jesús Rafael Flores sobre todo el lote, y no existiendo ninguna otra evidencia en el Instituto Nacional de Tierras, o en la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Camejo, donde conste la existencia de las respectivas autorizaciones para la autenticación y registro de los documentos ya referidos en este fallo, y por tanto queda establecido que dichos documentos fueron inscritos en los respectivos libros y protocolos, sin la autorización exigida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposición Final Décima, así:
“ Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaria u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectué la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta”
Por tal motivo, al haberse vulnerado esta disposición de orden público, la acción incoada debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el punto previo referido a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, alegada por la parte demandada EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166, asistido de abogado, en su escrito de contestación.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el punto previo referido Falta de cualidad, alegada por la parte demandada EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166, asistido de abogado, en su escrito de contestación.
TERCERO: CON LUGAR la acción de TACHA DE FALSEDAD incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.844.955, con domicilio en la Casa Nro. 0407, Calle 01, Urbanización Lomas del Este, San Fernando de Apure, Estado Apure, procediendo en este acto en su propio nombre y también en representación sin poder de los ciudadanos: LEANDER JOSE FLORES BOGGIO, YARILIS MARIDEE FLORES BOGGIO, FRANKLIN YGNACIO FLORES BOGGIO, JESUS ALEXIS FLORES BOGGIO, WILLIAM RAFAEL FLORES BOGGIO Y MAYIRA LETZAIDA FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.755.570, V-11.755.569, V-9.873.032, V-4.669.550, V-4.669.551 y V-12.903.840, y en consecuencia se declara la ineficacia probatoria de:
1) Documento que aparece autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 9 de abril de 2018, inscrito bajo el número 95, folio 194 al 195, tomo III, de los libros de autenticaciones llevados en dicho registro que cumple funciones notariales.
2) Documento de Venta que aparece protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 6 de marzo de 2020, inscrito bajo el número 49, folios 321 al 324, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 2020.
CUARTO: CON LUGAR, la acción de Nulidad de Titulo Supletorio, incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.844.955, con domicilio en la Casa Nro. 0407, Calle 01, Urbanización Lomas del Este, San Fernando de Apure, Estado Apure, procediendo en este acto en su propio nombre y también en representación sin poder de los ciudadanos: LEANDER JOSE FLORES BOGGIO, YARILIS MARIDEE FLORES BOGGIO, FRANKLIN YGNACIO FLORES BOGGIO, JESUS ALEXIS FLORES BOGGIO, WILLIAM RAFAEL FLORES BOGGIO Y MAYIRA LETZAIDA FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.755.570, V-11.755.569, V-9.873.032, V-4.669.550, V-4.669.551 y V-12.903.840, y en consecuencia se declara LA NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO EL TITULO SUPLETORIO evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 18 de junio de 2017, a favor de EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166, sobre bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar de construcción mampostería, compuesta de cinco habitaciones dormitorios 4 baños internos, una sala comedor, cocina empotrada, piso de baldosa, y cemento pulido, un garaje techado, una sala de estar, un porche, un corredor con piso de terracota, techo de losa nervada de bloques de alivien, un pozo de agua profundo para consumo humano, un tanque de agua de 3000 litros y cerca perimetral con paredes de bloques y servicios básicos; sobre el predio denominado Fundo Los Corocitos; Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 19 de julio de 2017, inscrito bajo el número 07, folios 381 al 391, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2017.
QUINTO: CON LUGAR, la acción de Nulidad de Asientos Notariales y Registrales, incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.844.955, con domicilio en la Casa Nro. 0407, Calle 01, Urbanización Lomas del Este, San Fernando de Apure, Estado Apure, procediendo en este acto en su propio nombre y también en representación sin poder los ciudadanos: LEANDER JOSE FLORES BOGGIO, YARILIS MARIDEE FLORES BOGGIO, FRANKLIN YGNACIO FLORES BOGGIO, JESUS ALEXIS FLORES BOGGIO, WILLIAM RAFAEL FLORES BOGGIO Y MAYIRA LETZAIDA FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.755.570, V-11.755.569, V-9.873.032, V-4.669.550, V-4.669.551 y V-12.903.840, y en consecuencia se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico: 1) La Nota de autenticación de fecha 09 de abril de 2018, suscrita por la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Dra. EUGENIA YOLIMAR CABRICES, N° 95 TOMO III, Folios 194 al 195, de los libros de autenticaciones del año 2018, llevados por ese Registro; 2) La Nota de Registro de fecha 06 de marzo de 2020, suscrita por la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Dra. EUGENIA YOLIMAR CABRICES, numero: CUARENTA Y NUEVE (049) FOLIOS TTRESCIENTOS VEINTE Y UNO (321) AL TRECIENTOS VEINTE Y CUATRO (324) PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2020; y, 3) La Nota de Registro de fecha 19 de julio de 2017, suscrita por la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Dra. EUGENIA YOLIMAR CABRICES, numero: SIETE (07) FOLIOS TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO (381) AL TRECIENTOS NOVENTA Y UNO (391) PROTOCOLO PRIMERO, TOMO CUARTO, TERCER TRIMESTRE.
SEXTO: Como consecuencia de los particulares anteriores se ordena librar a la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines que haga las anotaciones en los libros respectivos una vez quede firme la presente decisión.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18.
OCTAVO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa y la presente decisión se profirió dentro del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los dos (2º) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YOHALYS K. CASTILLO S.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YOHALYS K. CASTILLO S.

AAFT/
Exp. Nº A-0437-22