JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, Veintiocho (28) de Mayo de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO RAFAEL RONDON INFANTE y ROSMARI JOHAUNY RONDON DE SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.046.286 y V-16.000.734.
APODERADO JUDICIAL: Abg. YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL HUMBERTO RONDON LORETO, JUNIOR HUMBERTO RONDON LORETO, HUMBERTO JOSE RONDON LORETO y AMERICA BETZAIDA LORETO DE RONDON; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.913.599, V-14.518.812, V-27.291.238 Y V-8.168.222 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ANABEL COINTA MOGOLLON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.594.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 740.22.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN / CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE: Nº A-0456-22.

Vista la anterior acta de audiencia conciliatoria, que riela a los folios 186 al folio 188 realizada en fecha 22/04/2024, suscrito por los ciudadanos Abg. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.153.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.279.132, por una parte y por la otra parte ciudadana Abg. MARLENE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.181, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANA BELLA ZARATE CORDERO, JUAN JOSE BENITEZ ZARATE, JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE y FRENCISCO JOSE BENITEZ ZARATE; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.350.001, V-13.560.484 y V-17.849.452, respectivamente, se ordena agregar a los autos del expediente A-0456-22 de la nomenclatura interna de este despacho, en el juicio de ACCION DE COLACION E IMPUTACION DE BIENES HEREDITARIOS, signado con el expediente N° A-0456-22.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintidós (22) de Abril Dos Mil Veinticuatro (2024) se recibió en este despacho Escrito de convenimiento de las partes intervinientes ciudadanos Abg. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.153.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.279.132, por una parte y por la otra parte ciudadana Abg. MARLENE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.181, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANA BELLA ZARATE CORDERO, JUAN JOSE BENITEZ ZARATE, JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE y FRENCISCO JOSE BENITEZ ZARATE; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.350.001, V-13.560.484 y V-17.849.452, respectivamente, mediante el cual se reconocen de forma recíproca el carácter de parte demandante y parte demandada en la causa en comento, en Primer Lugar llegaron a la conciliación con el objeto de concluir el referido juicio, y precaver juicio de partición de comunidad hereditaria estableciendo así las siguientes obligaciones: “…los demandados en la referida causa, ofrecen a la demandante, efectuar entrega de CIEN (100) SEMOVIENTES de tipo bufalinos preñadas; y la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.D 30.000,00) de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, en dinero en efectivo de la referidas divisas, con el objeto de concluir la causa pendiente; comprometiéndose la demandante a renunciar en beneficio de los demandados a los derechos que le corresponden y los que eventualmente pudieran corresponder incluido activos y pasivos en la herencia del de cujus JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.334.832, hecho este que aceptan expresamente los demandados, en el entendido que la conciliación comprende el juicio en referencia y los activos y pasivos de la herencia en cuestión, sin que la conciliación afecte el proceso penal contenido en la averiguación llevada por la fiscalía veinte del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa N° 1C-21.734. En Segundo Lugar: relacionado al lapso para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la conciliación referente a la entrega de los semovientes, los demandados se comprometen a efectuar la misma en el lapso de tres(03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se suspendan las medidas decretadas en la causa en referencia; y con relación al pago de la cantidad de dinero a que se obligan los demandados, es decir, la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), en dinero en efectivo de las referidas divisas, se entregaran en este acto y previamente a la firma del presente instrumento. En Tercer Lugar: las partes intervinientes en la presente conciliación, solicitan que de forma inmediata a la presentación del presente escrito, se sirva suspender todas y cada una de las medidas preventivas decretadas en la presente causa, librando los oficios a que tenga lugar. En Cuarto Lugar: las partes intervinientes en la presente conciliación, manifiestan su total conformidad con los hechos a que se refiere el presente instrumento; y declaran que reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente conciliación tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, declarando además que en lo sucesivo, nada tienen que reclamarse por motivo de los hechos que originaron la presente conciliación, ni por ningún otro concepto, incluido activos y pasivos en la herencia del de cujus JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.334.832, renunciando recíprocamente al cobro de cualquier otra cantidad de dinero que tenga como fundamento los hechos a que se refiere este instrumento, obligándose a cancelar cada quien los honorarios profesionales de los abogados que los asesoraron o los asistieron para la resolución del conflicto y solicitan al ciudadano Juez la correspondiente homologación a la presente conciliación...”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al convenimiento planteado por la parte actora y demandada para lo cual se observa: que las partes intervinientes ciudadanos Abg. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.153.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.279.132, por una parte y por la otra parte ciudadana Abg. MARLENE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.181, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANA BELLA ZARATE CORDERO, JUAN JOSE BENITEZ ZARATE, JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE y FRENCISCO JOSE BENITEZ ZARATE; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.350.001, V-13.560.484 y V-17.849.452, respectivamente, mediante el cual se reconocen de forma recíproca el carácter de parte demandante y parte demandada en la causa en comento, en Primer Lugar llegaron a la conciliación con el objeto de concluir el referido juicio, y precaver juicio de partición de comunidad hereditaria estableciendo así las siguientes obligaciones: “…los demandados en la referida causa, ofrecen a la demandante, efectuar entrega de CIEN (100) SEMOVIENTES de tipo bufalinos preñadas; y la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.D 30.000,00) de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, en dinero en efectivo de la referidas divisas, con el objeto de concluir la causa pendiente; comprometiéndose la demandante a renunciar en beneficio de los demandados a los derechos que le corresponden y los que eventualmente pudieran corresponder incluido activos y pasivos en la herencia del de cujus JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.334.832, hecho este que aceptan expresamente los demandados, en el entendido que la conciliación comprende el juicio en referencia y los activos y pasivos de la herencia en cuestión, sin que la conciliación afecte el proceso penal contenido en la averiguación llevada por la fiscalía veinte del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa N° 1C-21.734. En Segundo Lugar: relacionado al lapso para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la conciliación referente a la entrega de los semovientes, los demandados se comprometen a efectuar la misma en el lapso de tres(03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se suspendan las medidas decretadas en la causa en referencia; y con relación al pago de la cantidad de dinero a que se obligan los demandados, es decir, la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), en dinero en efectivo de las referidas divisas, se entregaran en este acto y previamente a la firma del presente instrumento. En Tercer Lugar: las partes intervinientes en la presente conciliación, solicitan que de forma inmediata a la presentación del presente escrito, se sirva suspender todas y cada una de las medidas preventivas decretadas en la presente causa, librando los oficios a que tenga lugar. En Cuarto Lugar: las partes intervinientes en la presente conciliación, manifiestan su total conformidad con los hechos a que se refiere el presente instrumento; y declaran que reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente conciliación tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, declarando además que en lo sucesivo, nada tienen que reclamarse por motivo de los hechos que originaron la presente conciliación, ni por ningún otro concepto, incluido activos y pasivos en la herencia del de cujus JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.334.832, renunciando recíprocamente al cobro de cualquier otra cantidad de dinero que tenga como fundamento los hechos a que se refiere este instrumento, obligándose a cancelar cada quien los honorarios profesionales de los abogados que los asesoraron o los asistieron para la resolución del conflicto y solicitan al ciudadano Juez la correspondiente homologación a la presente conciliación...”
Es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal, y este Tribunal a petición de las partes, realiza la presente homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. (Resaltado del Juez).
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”. Subrayado del Juez.
Acerca del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que las partes intervinientes ciudadanos Abg. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.153.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.279.132, por una parte y por la otra parte ciudadana Abg. MARLENE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.181, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANA BELLA ZARATE CORDERO, JUAN JOSE BENITEZ ZARATE, JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE y FRENCISCO JOSE BENITEZ ZARATE; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.350.001, V-13.560.484 y V-17.849.452, respectivamente, en Primer Lugar, llegaron a la conciliación con el objeto de concluir el referido juicio, y precaver juicio de partición de comunidad hereditaria, estableciendo así las siguientes obligaciones: los demandados ofrecen a la demandante, efectuar entrega de CIEN (100) SEMOVIENTES de tipo bufalinos preñadas; y la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.D 30.000,00) de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, en dinero en efectivo de la referidas divisas, con el objeto de concluir la causa pendiente; comprometiéndose así la demandante a renunciar en beneficio de los demandados a los derechos que le corresponden y los que eventualmente pudieran corresponder, incluido activos y pasivos en la herencia del de cujus JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.334.832, hecho este que aceptan expresamente los demandados, en el entendido que la conciliación comprende el juicio en referencia y los activos y pasivos de la herencia en cuestión. En Segundo Lugar: relacionado al lapso para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el escrito de conciliación referente a la entrega de los semovientes, los demandados se comprometen a efectuar la misma en el lapso de tres(03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se suspendan las medidas decretadas en la causa en referencia; y con relación al pago de la cantidad de dinero a que se obligan los demandados, es decir, la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), en dinero en efectivo de las referidas divisas, manifestaron que se entregaran en este acto y previamente a la firma del presente instrumento. En Tercer Lugar: las partes intervinientes en el escrito de conciliación presentado, solicitan se suspendan todas y cada una de las medidas preventivas decretadas en la presente causa, librando este despacho los respectivos oficios, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Apure (INSAI-APURE) y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral con sede en Achaguas (INSAI-ACHAGUAS). En Cuarto Lugar: las partes intervinientes en el escrito de conciliación, manifestaron su total conformidad con los hechos a que se refiere el instrumento presentado; y declaran que reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada, que el escrito de conciliación presentado tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, declarando además que en lo sucesivo, nada tienen que reclamarse por motivo de los hechos que originaron la conciliación, ni por ningún otro concepto, incluido activos y pasivos en la herencia del de cujus JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.334.832, renunciando recíprocamente al cobro de cualquier otra cantidad de dinero que tenga como fundamento los hechos a que se refiere el instrumento presentado, obligándose a cancelar cada quien los honorarios profesionales de los abogados que los asesoraron o los asistieron para la resolución del conflicto.
Por lo que este Juzgado considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento y al no afectarse normas y principios de orden público agrario, conlleva a este Tribunal a impartir la Homologación al convenimiento de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud del particular tercero en el que se especifica que las partes intervinientes en el escrito de conciliación presentado, solicitan se suspenda todas y cada una de las medidas preventivas decretadas en la presente causa, en consecuencia este despacho libra los respectivos oficios, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Apure (INSAI-APURE) y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral con sede en Achaguas (INSAI-ACHAGUAS), se ordena levantar la Medida decretada en fecha 10-05-2024, correspondiente a la medida preventiva de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, oficiada al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Apure (INSAI-APURE) y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral con sede en Achaguas (INSAI-ACHAGUAS), mediante oficio N° 2023-0190 y oficio N° 2023-0191, de fecha 10-05-2024, y que fueron recibidos en fecha 26-05-2023, razón por la cual se ordena anexar a la presente Homologación en el cuaderno de medidas del presente expediente; así mismo se ordena oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Apure (INSAI-APURE) y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral con sede en Achaguas (INSAI-ACHAGUAS), con la finalidad de informarles sobre el levantamiento las Medidas Preventivas decretadas en la presente causa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO presentado en la solicitud de HOMOLGACION solicitada por las partes intervinientes ciudadanos Abg. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.153.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.279.132, por una parte y por la otra parte ciudadana Abg. MARLENE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.181, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANA BELLA ZARATE CORDERO, JUAN JOSE BENITEZ ZARATE, JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE y FRENCISCO JOSE BENITEZ ZARATE; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.350.001, V-13.560.484 y V-17.849.452, respectivamente, mediante el cual en Primer Lugar: llegaron a la conciliación con el objeto de concluir el referido juicio, y precaver juicio de partición de comunidad hereditaria estableciendo así las siguientes obligaciones: los demandados ofrecen a la demandante, efectuar entrega de CIEN (100) SEMOVIENTES de tipo bufalinos preñadas; y la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.D 30.000,00) de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, en dinero en efectivo de la referidas divisas, con el objeto de concluir la causa pendiente; comprometiéndose la demandante a renunciar en beneficio de los demandados a los derechos que le corresponden y los que eventualmente pudieran corresponder incluido activos y pasivos en la herencia del de cujus JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.334.832, hecho este que aceptan expresamente los demandados, en el entendido que la conciliación comprende el juicio en referencia y los activos y pasivos de la herencia en cuestión. En Segundo Lugar: el lapso para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el escrito de conciliación referente a la entrega de los semovientes, los demandados se comprometen a efectuar la misma en el lapso de tres(03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se suspendan las medidas decretadas en la causa en referencia; y con relación al pago de la cantidad de dinero a que se obligan los demandados, es decir, la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), en dinero en efectivo de las referidas divisas, se entregaran en este acto y previamente a la firma del presente instrumento. En Tercer Lugar: las partes intervinientes en el escrito de conciliación presentado, solicitan se suspenda todas y cada una de las medidas preventivas decretadas en la presente causa, librando este despacho los respectivos oficios, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Apure (INSAI-APURE) y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral con sede en Achaguas (INSAI-ACHAGUAS). En Cuarto Lugar: las partes intervinientes en el escrito de conciliación, manifestaron su total conformidad con los hechos a que se refiere el instrumento presentado; y declaran que reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada, que el escrito de conciliación presentado tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, declarando además que en lo sucesivo, nada tienen que reclamarse por motivo de los hechos que originaron la conciliación, ni por ningún otro concepto, incluido activos y pasivos en la herencia del de cujus JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.334.832, renunciando recíprocamente al cobro de cualquier otra cantidad de dinero que tenga como fundamento los hechos a que se refiere el instrumento presentado, obligándose a cancelar cada quien los honorarios profesionales de los abogados que los asesoraron o los asistieron para la resolución del conflicto, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: En virtud del particular tercero en el que se especifica que las partes intervinientes en el escrito de conciliación presentado, solicitan se suspenda todas y cada una de las medidas preventivas decretadas en la presente causa, en consecuencia este despacho libra los respectivos oficios, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Apure (INSAI-APURE) y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral con sede en Achaguas (INSAI-ACHAGUAS), se ordena levantar la Medida decretada en fecha 10-05-2024, correspondiente a la medida preventiva de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, oficiada al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Apure (INSAI-APURE) y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral con sede en Achaguas (INSAI-ACHAGUAS), mediante oficio N° 2023-0190 y oficio N° 2023-0191, de fecha 10-05-2024, y que fueron recibidos en fecha 26-05-2023, razón por la cual se ordena anexar a la presente Homologación en el cuaderno de medidas del presente expediente; así mismo se ordena oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Apure (INSAI-APURE) y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral con sede en Achaguas (INSAI-ACHAGUAS), con la finalidad de informarles sobre el levantamiento las Medidas Preventivas decretadas en la presente causa. Líbrense oficios.
TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO.



Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.






Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN
SECRETARIA.-

En esta misma fecha se libraron oficios N° 2024-0141, al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI-APURE), y N° 2024-0142, al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral con sede en Achaguas (INSAI-ACHAGUAS) siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN
SECRETARIA.-

AAFT/YKCS/RGAR.-
EXP A-0456-22.