JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro 2.024
214° Y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
EXPEDIENTE Nº: A-0342-17
DEMANDANTE: ROSA EYILDA FAGUNDEZ, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.323.718, debidamente asistida del Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.241en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario Primero con Competencia Agraria en el Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: CHERRYS ARMANDO LAYA Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.241en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario Primero con Competencia Agraria en el Estado Apure
DEMANDADO: DEIBIS JEAN CARLOS SILVA PEÑA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.652.543 domiciliado en el predio denominado “LA FE” ubicado en Mucuritas, Sector Las Brisas, Parroquia Apurito Municipio Achaguas del Estado Apure
MOTIVO: ACCION POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia la presente Demanda de ACCION POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA mediante Escrito recibido en este Despacho en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), presentada por la Ciudadana ROSA EYILDA FAGUNDEZ, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.323.718, debidamente asistida del Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.241en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario Primero con Competencia Agraria en el Estado Apure. Constante de Nueve (09) folios útiles, mediante el cual solicita de este Juzgado, ACCION POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25-10-17, se dicta auto de entrada y Admisión en la presente demanda de ACCION POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA. y se libra la respectiva boleta de Citación al Ciudadano DEIBIS JEAN CARLOS SILVA PEÑA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.652.543 domiciliado en el predio denominado “LA FE” ubicado en Mucuritas, Sector Las Brisas, Parroquia Apurito Municipio Achaguas del Estado Apure En fecha 28-11-22 se dicta auto de Corrección de foliatura en la presente causa
En fecha 25-10-17 Se dicta Sentencia Interlocutoria por Perturbación Agraria, y se insta a la parte accionante a que amplíe el cúmulo probatorio
En fecha 01-11-17 Se recibe escrito con sus respectivos anexos suscrito Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.241en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario Primero con Competencia Agraria en el Estado Apure.
En fecha 08-11-17 se dicta auto ordenando agregar el auto de fecha 01-11-17 y se acuerda inspección judicial al predio denominado “LA FE” ubicado en Mucuritas, Sector Las Brisas, Parroquia Apurito Municipio Achaguas del Estado Apure y se libran los oficios respectivos
En fecha 21-11-2017 se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano DEIBIS JEAN CARLOS SILVA PEÑA identificado en autos, asistido del abogado CARLOS ALBERTO ALVARADO, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 162.900mediante el cual otorga poder apud acta al referido abogado
En fecha 05-12-17 se recibe escrito de contestación de la demanda en la presente causa, constante de tres (03) folios y anexos
En fecha 07-12-2017 se dicta auto mediante el cual se acuerda Audiencia Conciliatoria
En fecha 20-12-2017 se dicta auto mediante el cual se declara DESIERTO dicho acto
En fecha 20-12-17 se recibe diligencia suscrita por el abogado Cherrys Laya en su carácter de Defensor Público en Materia Agraria mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad
En fecha 09-01-18 se dicta auto de llamado de atención al Abogado Cherrys Laya y a su vez se fija nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Conciliatoria en la presente causa
En fecha 17-01-18 se dicta auto mediante la cual se difiere Audiencia Conciliatoria para el 5to día de despacho siguiente en la presente causa
En fecha 25-01-18 se dicta acta de audiencia conciliatoria en la presente causa y se deja constancia de la presencia de las partes demandante y demandado
En fecha en fecha 30-01-18 se dicta auto acordándose la realización de la continuación de la audiencia conciliatoria en la presente causa
En fecha 15-02-18 se dicta acta de audiencia conciliatoria en la presente causa y se deja constancia de la presencia de la parte demandante
En fecha en fecha 20-02-18 se dicta auto acordándose la realización de la audiencia Preliminar en la presente causa
En fecha 28-02-18 se dicta acta de audiencia Preliminar en la presente causa
En fecha 07-03-18 se dicta auto fijándose los hechos y límites de la controversia en la presente causa
En fecha 14-03-18 se recibe diligencia suscrita por la Abogada Fernanda Izquierdo mediante el cual ratifica todas las pruebas aportadas en el Escrito de Promoción de Pruebas
En fecha 16-03-18 se dicta auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas
En fecha 21-03-18 se dicta auto de Admisión de Pruebas presentadas por la parte demandante y se libran los oficios respectivos. Así mismo se dicta auto de admisión de pruebas en la presente causa promovido por la parte demandante
En fecha 23-03-18 se dicta auto mediante el cual se acuerda inspección judicial al predio denominado “LA FE” ubicado en Mucuritas, Sector Las Brisas, Parroquia Apurito Municipio Achaguas del Estado Apure y se libran los oficios respectivos
En fecha 27-04-18 se dicta acta de Inspección Judicial en la presente causa
En fecha 15-05-18 se recibe diligencia suscrita por el Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.241en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario Primero con Competencia Agraria en el Estado Apure, Mediante la cual consigna impresiones fotográficas
En fecha 22-06-18 se dicta auto mediante el cual este despacho solicita medios probatorios y ordena librar oficios a los órganos competentes para tal fin
En fecha 27-06-18 se recibe estatus emanado de la ORT- Apure mediante el cual da respuesta a lo solicitado en oficio Nos 2018-0331 de fecha 22-06-18
En fecha 19-10-18 se recibe de manos del suscrito alguacil de este despacho notificación de consignación de oficio ante los órganos competentes
En fecha 29-04-19 se recibe diligencia suscrita por la Abogada Fernanda Izquierdo
En fecha 10-05-19 se dicta auto ordenando agregar diligencia anterior
Se puede observar que desde la última actuación de la parte Demandante hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (04) años, Once (11) y Veinte (20) días Sin que dicha solicitud haya tenido impulso procesal por la parte interesada
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal al respecto observa: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 182, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…) (Subrayado de este Despacho)
En el mismo orden de ideas, dispone al artículo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con los artículos anteriores y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de Demanda de ACCION POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, presentada por la Ciudadana ROSA EYILDA FAGUNDEZ, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.323.718, Asistido del Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.902.679 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 201.241 Constante de Nueve (09) folios útiles, mediante el cual solicita de este Juzgado ACCION POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA,
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) estableció:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Ese interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento, extinción de la acción o la Perención, figuras estas plenamente establecidas el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora perdió el interés procesal para la continuación de la presente demanda de ACCION POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA al no darle el impulso debido, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente proceso y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a las partes Demandante y Demandado, comunicándoles lo expresado en la presente decisión. Y así se decide
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR Ciudadana ROSA EYILDA FAGUNDEZ, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.323.718, Asistido del Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.902.679 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 201.241, y así se decide.-
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte Demandante ciudadana ROSA EYILDA FAGUNDEZ, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.323.718 y/o su apoderado Judicial Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.902.679 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 201.241
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la parte Demandada ciudadano DEIBIS JEAN CARLOS SILVA PEÑA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.652.543 y/o su apoderado Judicial Abogado CARLOS ALBERTO ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.644.392 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 162.900
SE ORDENA EL ARCHIVO del presente Expediente y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal y después de estar formalmente notificado de la presente decisión todas las partes que en esta sentencia se ordeno notificar.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dr. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
SECRETARIA.-
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
SECRETARIA.-
AAFT/ YKCS/emss
EXP- A- 0342-17
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