REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 18 de Abril del año 2024
213º y 165º

Al folio 03 y 04, cursa Acta mediante el cual los ciudadanos: ALEXANDER JAVIER NUÑEZ HERRERA y DANIELA DE LOS ANGELES SIERRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.520.915 y V-15.358.883, en el orden indicado, convinieron en cuanto a la Solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a favor de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, Defensora Pública Auxiliar Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.572, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, respecto del presente Convenio, entre los ciudadanos supra mencionados, quienes llegaron al siguiente acuerdo a favor de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos; “Yo ALEXANDER JAVIER NUÑEZ HERRERA, plenamente identificado en autos, y en atención a la facultades que nos confieren los artículos 348, 358, 359 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 410 de fecha 17-05-2018, convenimos de mutuo y común acuerdo en que la madre de nuestros hijos, la ciudadana: DANIELA DE LOS ANGELES SIERRA CASTILLO, arriba ya identificada, ejerza de hecho y derecho la Patria Potestad Unilateralmente sobre nuestros hijos ut supra, sin que ello implique la renuncia de la misma y pueda la madre sin mi consentimiento u/o autorización atender todos los asuntos relacionados a su persona (Educación, Salud, Recreación, entre otros), todo ello en virtud de atender la autorización de viaje aprobada a través de la solicitud de “Parole Humanitario”, el cual fue solicitado por un ex compañero de trabajo, el cual se encuentra establecido en la ciudad de GARLAND TX EE.UU, en la que se me está presentando una gran oportunidad de hacer vida activa en otro país y traer consigo una mejor calidad de vida económicamente y un mejor futuro para mi familia, pues existe la oferta laboral en dicho país y tendré una excelente remuneración laboral, que servirá para garantizar y cubrir a mis hijos y mi familiar los gastos básicos de acuerdo a cada una de sus necesidades inherentes, todo ello implica a que debo realizar cambio de residencia y se me imposibilitara en gran manera estar presente en la vida cotidiana de mis hijo, manteniendo con ellos una comunicación permanente vía telemática (videollamadas), es por ellos que en aras de garantizar el interés superior de mis hijos y brindarles un mejor confort de vida es que solicito a través de la presente que se acuerde que dicha ciudadana; DANIELA DE LOS ANGELES SIERRA CASTILLO, (madre de mis hijos) ejerza de manera unilateralmente la Patria Potestad de nuestros hijos. Resaltando que tengo como fecha de salida el día Lunes 15/04/24 con destino a Caracas – Rep. Dominicana. Seguidamente la ciudadana; DANIELA DE LOS ANGELES SIERRA CASTILLO, manifiesta estar completamente de acuerdo con el presente convenio, a tal fin la misma se compromete a prestar atenciones y cuidados amorosos a sus hijos, en todos los ámbitos que ellos así lo requieran”…

Acudo ante usted respetuosamente, para que de una manera formal y definitiva, le sea otorgada plenamente el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de mis hijos a su madre antes identificada.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para esta Juzgadora pronunciarse en relación a la procedencia o no de dicho convenimiento, es menester citar lo señalado en la Sentencia 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 30 de Abril del año 2014, caso Ruth Desire Patrizzi Gómez, en la cual la sala señala sobre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad lo siguiente:
Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “… en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la perdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”, mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad
debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Igualmente la sentencia numero 410 de fecha 17 de abril de 2018, dictada por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marjorie Calderón Guerra establece: Que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que el progenitor del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que él (la) niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece.
Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, cuya homologación se solicita, cumple con los requisitos previstos en el artículo 262 del Código Civil, ya que el padre efectivamente no estará presente; y, dado que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles, el recurrido infringió los artículos denunciados; y en consecuencia se declara con Lugar el recurso de control de la legalidad, y habiéndose ya explicado que el acuerdo extrajudicial no contiene impedimento alguno para su homologación.
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se infiere que hay dos formas mediante las cuales se puede perder la patria potestad, la primera por la privación de la patria potestad por estar incurso uno de los progenitores en las causales establecidas en la ley y la otra mediante la extinción del ejercicio de la patria potestad; en cuanto al criterio antes señalado toma en consideración otra forma por la vía excepcional, en cuanto a la exclusión en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de uno de los padres por encontrarse imposibilitado de hecho para el ejercicio de la patria potestad, pudiendo recaer sobre uno solo de los progenitores dicho ejercicio.
En el presente caso se evidencia que el padre ha manifestado una inminente falta de posibilidad de ejercer la patria potestad por una salida del país, por lo que solicitan a este Despacho la Homologación del convenimiento planteado, ya que no vulnera los derechos de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes nos ocupan, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación de acuerdo al criterio jurisprudencial. Ahora bien, se puede constatar que dentro del contenido del Acta donde se plasmo el consentimiento de los padres, los mismos manifiestan que queda facultada la ciudadana: DANIELA DE LOS ANGELES SIERRA CASTILLO, madre de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el ejercicio de la Patria Potestad de manera Unilateral: y al analizar lo planteado por las partes, se considera que el convenio se planteo en un escenario dentro y fuera del país, destacándole a las partes quien aquí juzga que no pueden acumularse diversas pretensiones en una sola solicitud, puesto que la Jurisdicción venezolana es ejercida dentro del territorio nacional. Razón por la cual, quien aquí decide, considera que es beneficioso para los Hermanos que nos ocupan y a las partes en relación a la economía y celeridad procesal, considerándose procedente HOMOLOGAR PARCIALMENTE dicho convenio. Por cuanto las partes deben tramitar por Procedimiento separado la Autorización Judicial para Viajar. Así se decide.-
Por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA PARCIALMENTE, el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos antes mencionados, en los siguientes términos:
Se “HOMOLOGA PARCIALMENTE”, el convenio suscrito por los ciudadanos: ALEXANDER JAVIER NUÑEZ HERRERA y DANIELA DE LOS ANGELES SIERRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.520.915 y V-15.358.883, en la cual conviene en que la madre, ciudadana: DANIELA DE LOS ANGELES SIERRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nro. V-15.358.883, ejerza de hecho y de derecho unilateralmente la patria potestad sobre los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En cuanto a la Autorización Judicial para Viajar, las partes deben tramitar por Procedimiento Separado.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 308 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Criterio Jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en Fecha 30/04/2014, la cual fue declarada vinculante para los presentes casos. Teniendo por entendido y haciendo del conocimiento a las partes que, el presente instrumento jurídico es válido única y exclusivamente para lo atinente al Ejercicio de manera Unilateral de la Patria Potestad, más no debe entenderse que el mismo sea utilizado para evadir sucesivas Autorizaciones para Viajar, Vender etcétera. (Vid. Sentencia 284, de fecha 30 de Abril del 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso (Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez), por tanto se Ordena mediante esta decisión que la madre de los Hermanos que nos ocupan no está autorizada para trasladarlos a otro destino diferente al mencionado en esta decisión.- Así se decide. Cúmplase.-
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Dieciocho (18) días, del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 165 de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario,

Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON

En esta misma fecha siendo las 11:30 am, se Publicó y se Registró la anterior Sentencia

El Secretario,

Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON





Exp. Nro. JMSS2-6185-24
NSR/AXML/Anderson.-