REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 02 de Abril de 2024
216º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: EDGAR GELACIO LISCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.448.378.
BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HREDEROS.
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 07 de Marzo del año 2024, por el ciudadano EDGAR GELACIO LISCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.448.378, debidamente asistido por la Abogado. MARIA TERESA ROVERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.657, en la cual solicita se declare tanto a su persona y a sus hijos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De-cujus: FLOR MARIA SILVA ARJONA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.200.337, y quien falleció el día 12 de Junio del año 2023.
II
En fecha 11 de Marzo del año 2024, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, en fecha 26 de Marzo del año 2024, se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación materna que tienen los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la Decujus: ANGELICA SARAI PULIDO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.977.520, la cual fue demostrada en la audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, esto mediante las prueba promovidas en el libelo de la demanda, las cuales se conforman por las Actas de Nacimientos de los Hermanos ya mencionados, donde se aprecia la filiación materna con la Decujus: FLOR MARIA SILVA ARJONA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.200.337, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos dice lo siguiente en el párrafo segundo:
Artículo 17 de la Lopnna:
(Omisis…)
Párrafo Primero: (Omisis…)
Párrafo segundo: “Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.” (Negritas del tribunal)
Del presente artículo podemos observar que las declaraciones hechas ante el Registro civil pueden ser promovida como prueba de la filiación materna que tuvo la Decujus: FLOR MARIA SILVA ARJONA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.200.337, con los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguidamente, se presentaron los ciudadanas ZULIS MARILIN SILVA ARJONA y YURIS EUSTAQUIA BEJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. V13.433.436 y V 11.242.009, en el orden indicado, los cuales después de ser debidamente identificados, en su condición de testigos de la presente causa, a quienes se procedió a llamar la primer testigo quién dijo ser y llamarse ZULIS MARILIN SILVA ARJONA, plenamente identificada quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento para declarar; por lo que contestó en relación al PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ: ”si, la conocí por mucho tiempo”. SEGUNDO PARTICULAR, “si, el sr Edgar era el cónyuge de la de-cujus y madre de los Hnos. Liscano Silva”. TERCER PARTICULAR, CONTESTÓ: “si puedo dar fe que ellos son los únicos herederos. Cesaron las preguntas. seguidamente se procedió a llamar a la segundo testigo, ciudadana quién dijo ser y llamarse: YURIS EUSTAQUIA BEJAS, plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento para declarar; por lo que contestó en relación al PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ: “si, conocí a la de-cujus de vista, trato y comunicación”. SEGUNDO PARTICULAR, “si, el solicitante era el esposo de la Sra. Flor y los hermanos identificados sus hijos”. TERCER PARTICULAR, CONTESTÓ: “si, son los únicos herederos”. Cesaron las preguntas
Tal como se puede apreciar, en su oportunidad para evacuar a los testigos, ambos manifestaron conocer a la Decujus: FLOR MARIA SILVA ARJONA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.200.337, en conjunto con los beneficiarios de la presente causa, indicando que no tiene otros herederos a los cuales reconocer.
En vista de que la solicitud planteada por el ciudadano EDGAR GELACIO LISCANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.448.378, padre biológico de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permitiendo posteriormente en su debida oportunidad solicitar los beneficios que pueda haber dejado la De cujus: FLOR MARIA SILVA ARJONA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.200.337, y que ha sido demostrada la filiación materna que existió entre la de-cujus, los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también conyugue del ciudadano EDGAR GELACIO LISCANO RIVAS, en consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe prosperar en derecho declarándose CON LUGAR la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por el ciudadano EDGAR GELACIO LISCANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.448.378, debidamente asistido por la Abogado. MARIA TERESA ROVERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.657, actuando a su favor y de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del ciudadano EDGAR GELACIO LISCANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.448.378, y a los Hnos. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condiciones de conyugue e hijos, de la decujus: FLOR MARIA SILVA ARJONA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.200.337, y quien falleció el día 12 de Junio del año 2023, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, 02 de Abril del año 2024.- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario Temporal,
Abg. ROBERT GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. ROBERT GOMEZ
Exp. Nro. JMSS2-6128-24.-
NSR/IM/sore.-
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