REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA




JUZGADO PRIMERO De MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 11 de abril del año 2024.

213° y 165°.

Por recibido y visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana LUGO SOLANGE DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.815.691, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAMON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.565; désele entrada en el Libro de Solicitudes bajo el N° 2024- 42, y para pronunciarse sobre la admisión del mismo, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia del libelo que motiva la presente solicitud, que la parte accionante ha comparecido ante este órgano jurisdiccional a solicitar que se ordene la comparecencia del ciudadano LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.815.691, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento privado que se acompañó al referido libelo, igualmente se evidencia que fundamentó su petición en lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Ahora bien, en los términos señalados es pertinente analizar lo siguiente:

Artículo 1364 del Código Civil:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

Establece el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…OMISSIS…”

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISSIS…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…OMISSIS…”

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negativa”.

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Artículo 631: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea”.

Segundo: Ahora bien, analizado lo anteriormente señalado, se evidencia que para la tramitación del Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado en sede jurisdiccional existen dos vías, la acción autónoma principal y la preparación de la vía ejecutiva, las cuales aunque persigan un fin similar, por imperio de la ley mantienen distintos procedimientos, según sea la realidad en la que se halle el referido trámite legal, y en el caso de marras, la parte solicitante solo se acogió a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, el cual contiene la sustancia legal que da pie al derecho de accionar por el procedimiento en análisis, sin embargo, a lo largo del libelo de la acción, no identificó a través de cuál de las vías preestablecidas en la ley pretende que sea sustanciada su petición, y en vista de que corresponde a este juzgador la labor de administrar justicia conforme a lo estrechamente solicitado, fundamentado y probado por las partes en autos, se ha determinado que la petición de marras incumple con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se tiene como contraria a la ley al no dar cumplimiento a lo contenido en el numeral 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que quien aquí decide, no puede inferir en cuáles son las pretensiones futuras de la parte accionante, sino que solo puede abocarse al conocimiento de lo estrictamente plasmado en autos, y al no haber sido determinado el procedimiento por el cual se pretende la ventilación del presente tramite, mal podría este juzgador elegir el procedimiento a seguir (habiendo dos vías posibles para su ventilación), sin haber sido identificada la intención concreta del trámite, ya que señalar de oficio el procedimiento a seguir pudiera causar un perjuicio a quienes se someten a la jurisdicción, situación por la cual quien aquí se suscribe considera que lo correcto es el accionar por parte de los particulares y la administración de justicia conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, por parte del organismo jurisdiccional, y en consecuencia ha debido ser alegada y sustentada la pretensión concreta por la parte accionante, a los fines de impartir objetivamente la justicia correspondiente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Y así se decide.- CUMPLASE.-

El Juez,


Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario Temporal,


Abg. ERASMO VALERA MILANO.-


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario Temporal,


Abg. ERASMO VALERA MILANO.


Doy fe de la exactitud de las copias que anteceden, las certifico de orden del Tribunal, en San Fernando de Apure a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.

El Secretario Temporal,


Abg. ERASMO VALERA MILANO.-












FJP/evm/Francys.-
SOL. Nº 2024- 42.-