REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

SENTENCIA: DEFINITIVA (Articulación Probatoria).

EXPEDIENTE: Nº 2024- 10.

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SOLORZANO VELASQUEZ, asistido por la Abogada CARLA KARINA ALVARADO.

DEMANDADO: MANUEL ANTONIO VALOR LOVERA.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2024.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de Febrero del año 2024, se Admitió el presente Procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SOLORZANO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.566.129, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada CARLA KARINA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.061, de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.192.226, domiciliado en la Urbanización “LLANO ALTO”, calle Portuguesa, casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure.

Expone el demandante: “…OMISSIS… He cedido a prestarle la cantidad de MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.700 $), en la fecha Primero (01) DE marzo del Dos Mil Veintitrés (2023), en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; como medio probatorio. 1/1 Letra de Cambio debidamente firmada por el ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR LOVERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 8.192.226, con domicilio en la Urbanización “LLANO ALTO”, calle Portuguesa, casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure. Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), la letra de cambio tiene diversas funciones, como lo es la garantía de pago de los créditos otorgados, así como también, los medios de pagos para facilitar las transacciones de compra venta, es una manera de representar un compromiso y acuerdo entre dos partes, el cual, actuando como buena fe, transferí el valor de persona a persona. Es por ello, que consigno copia fotostática simple con la debida certificación del secretario del instrumento cambiario observando la Letra de Cambio Original, como elemento probatorio de lo que aquí narro… OMISSIS… De conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, solicito que se provea lo conducente, a fin de que sea citado a este Despacho el ciudadano: MANUEL ANTONIO VALOR LOVERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 8.192.226, con domicilio en la Urbanización “LLANO ALTO”, calle Portuguesa, casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure. A los fines de que reconozca en su contenido y firma el instrumento que acompaño a la presente solicitud…OMISSIS…”. Fundamentada la petición en lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-02-2024, compareció el Alguacil Temporal de este Tribunal e informó al Secretorio Temporal del mismo, que se trasladó hasta el domicilio indicado del ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.192.226, y el mismo se negó a recibir boleta de citación dirigida a su persona, cursante al Folio seis (06) del presente expediente.

En fecha 28-02-2024, se recibió diligencia estampada por el ciudadano JOSE GREGORIO SOLORZANO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.566.129, debidamente asistido por la Abogada CARLA KARINA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.061, mediante la cual, solicitó que se cumpla la debida fijación del Cartel de Citación por parte del Secretario de este Tribunal, en el domicilio del ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.192.226, domiciliado en la Urbanización “ LLANO ALTO”, calle Portuguesa, casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure. En vista que se NEGÓ a firmar la citación el día que hizo acto de presencia el Alguacil de este Tribunal. Cursante al Folio trece (13) del presente expediente.

En fecha 04-03-2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la referida diligencia estampada por el ciudadano JOSE GREGORIO SOLORZANO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.566.129, debidamente asistido por la Abogada CARLA KARINA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.061, al expediente respectivo, y se libró boleta de notificacion para ser practicada por el Secretario del Tribunal. Cursante al Folio catorce (14) del presente expediente.

En fecha 14-03-2024, el Secretorio Temporal de este Tribunal, Abg. ERASMO VALERA MILANO, deja constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR LOVERA, supra identificado, ubicado en la Urbanización “LLANO ALTO”, calle Portuguesa, casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure, a fin de practicar boleta de notificacion dirigida al mismo, pero en vista de que nadie atendió al llamado que hizo, procedió a fijar la boleta de notificacion en la puerta principal del referido inmueble. Cursante al Folio dieciséis (16) del presente expediente.

En fecha 19-03-2024, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de que, siendo las 11:10 a.m., compareció ante este Tribunal el ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.192.226, debidamente asistido por el Abogado PEDRO JOSE MONTES CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.097, quien, entre otros, manifestó desconocer el contenido del instrumento que se le puso a la vista y tener duda de haber estampado su firma en el mismo. Cursante al Folio diecisiete (17) del presente expediente.

En fecha 20-03-2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una ARTICULACION PROBATORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (08) días a contados a partir del día de despacho siguiente, a los fines de que las partes ejercieran los alegatos y medios probatorios respectivos, tendientes a esclarecer la incidencia en la presente solicitud. Cursante al Folio dieciocho (18) del presente expediente.

En fecha 02-04-2024, se recibió presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO SOLORZANO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.566.129, debidamente asistido por la Abogada CARLA KARINA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.061, mediante el cual procedió a promover la prueba testimonial a través del ciudadano MAXIMO ALBERTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.644.665, con domicilio en la Urbanización “ LLANO ALTO”, calle Orinoco, casa N° 458, Municipio Biruaca, Estado Apure. Cursante al Folio diecinueve (19) del presente expediente.

En fecha 03-04-2024, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00 a.am para la evacuación del testigo, ciudadano MAXIMO ALBERTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.644.665. Cursante al Folio veinte (20) del presente expediente.

En fecha 04-04-2024, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que habiendo vencida la oportunidad fijada para que el ciudadano JOSE GREGORIO SOLORZANO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.566.129, presentara ante este Tribunal al ciudadano MAXIMO ALBERTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.644.665, conforme con lo acordado en el auto de fecha tres (03) de abril, cursante del folio veinte (20) del presente expediente, no compareció ni por si, ni por ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal, situación por la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba testimonial.

Llegada la oportunidad legal para decidir, éste Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…OMISSIS…”.

Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…OMISSIS…”.

Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.

Analizadas como han sido las consideraciones antes señaladas, así como también, las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que en el libelo que motiva la presente solicitud, se evidencia como pretensión objetiva el reconocimiento del contenido y la firma de un Instrumento Privado, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO SOLORZANO VELASQUEZ, plenamente identificado, a través del cual solicita que se haga comparecer al ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR LOVERA, supra identificado, a fin de que reconozca el contenido y firma del documento presentado anexo al libelo que motiva el presente procedimiento, pero es el caso, que habiendo sido notificado del presente proceso el ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR LOVERA, plenamente identificado, el mismo ha comparecido ante este Tribunal dentro del lapso procesal correspondiente a fin de manifestar opinión ante este juzgador, respecto a la pretensión deducida. Ahora bien, verificada la comparecencia del ciudadano notificado del presente proceso, estando dentro del lapso procesal para comparecer, habiendo manifestado claramente desconocer el contenido del documento que se le puso a la vista y tener duda de haber estampado su firma en el mismo, se logró constituir la contradicción de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, situación por la cual este Tribunal, en aras de salvaguardar el principio procesal de igualdad entre las partes, y en procuras de llevar a cabo una actuación transparente, acordó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran el acervo probatorio pertinente y necesario para lograr el análisis y pronunciamiento por parte del juzgador. Y habiéndose verificado que en la oportunidad procesal correspondiente para que las partes hicieren promoción de pruebas en la articulación probatoria aperturada, solo se presentó a hacer uso de lo pertinente la parte accionante, quien lo hizo promoviendo la prueba testimonial, la cual fue acordada y fijada para ser evacuada con la celeridad del caso, sin embargo, en la oportunidad para la evacuación de la única prueba promovida durante la articulación probatoria, la parte demandante no compareció ante este Tribunal a presentar al testigo promovido, situación por la cual se procedió a declarar desierto el referido acto, finalizando sin pruebas evacuadas, el lapso de ocho (8) días de despacho correspondiente a la Articulación Probatoria sobre la cual, en este acto, este juzgador se pronuncia, y lo hace de la siguiente manera:

Visto que el ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR LOVERA, supra identificado, en su oportunidad procesal compareció ante este Tribunal y desconoció el contenido del documento que se le puso a la vista, el cual corresponde al Instrumento Fundamental de la presente acción, letra única de cambio, y visto que durante la articulación probatoria no fue evacuada prueba alguna tendiente a sustentar algún alegato de las partes, quien aquí decide, entiende que la parte emplazada en el presente proceso para reconocer el contenido y la firma del documento, no lo hizo, y al contrario, de forma clara desconoció el contenido del mismo y no reconoció claramente la firma estampada en el Instrumento como suya, situación por la cual, siendo ésta declaración del emplazado, el único cuerpo probatorio presente para analizar, resulta forzoso para este juzgador declarar como no reconocido el Instrumento Fundamental de la presente acción. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 03:20 p.m., del día cinco (05) del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- AÑOS: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,

Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario Temporal,

Abg. ERASMO VALERA MILANO.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario Temporal,

Abg. ERASMO VALERA MILANO.

SOL. N° 2024- 10.-