REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 2024- 6.821.-
DEMANDANTE: CASTILLO RODRIGUEZ ANNIE LUCIER, asistida por la Abogada. DESIREE A. MARTINEZ L.
DEMANDADO: VERA GAMARRA ANTONIO JOSE.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 05-03-2024.

Síntesis de Controversia
En fecha 05 de marzo del año 2024, se le dio entrada al presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud de la ciudadana CASTILLO RODRIGUEZ ANNIE LUCIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.2752.078, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abg. DESIREE A. MARTINEZ L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.955, contra el ciudadano VERA GAMARRA ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.984, señalando su último domicilio conyugal en el Barrio San Jose, sector II, calle los Pinos, casa #71, municipio San Fernando, estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expone el demandante:
“… Ahora bien, Contraje matrimonio con el ciudadano: VERA GAMARRA ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.984, por ente el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha cuatro (04) de junio del año 2015, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 198. Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio San Jose, sector II, calle los Pinos, casa #71, municipio San Fernando, estado Apure, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 2019, fecha en la cual decidimos dar por terminada la relación y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…OMISSIS…”
Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA.
En fecha 05 de marzo del año 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió cuanto a lugar en Derecho la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y se libró citación a la parte demandada y notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 12 de marzo del año 2024, se notificó al ciudadano ANTONIO JOSE VERA GAMARRA, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al folio vuelto nueve (09) del presente expediente.
En fecha 12 de marzo del año 2024, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al vuelto del folio once (11) del presente expediente
En fecha 14 de marzo del año 2024, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ANNIE LUCIER CASTILLO RODRIGUEZ, mediante el cual confiere y otorga poder especial APUD-ACTA en la presente causa al abogado JESÚS R. BARRIOS, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar dicho Poder al expediente respectivo.

En fecha 15 de marzo del año 2024, se levantó acta mediante la cual el ciudadano ANTONIO JOSE VERA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.984, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, ni persona alguna en su representación legal.

En fecha 01-04-2024, se recibió diligencia estampada por la Abog. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite Opinión Favorable con respecto al presente Divorcio por Desafecto, se ordena agregar al expediente.
En fecha 01 de abril del año 2024, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar Sentencia.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana CASTILLO RODRIGUEZ ANNIE LUCIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.078, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abg. DESIREE A. MARTINEZ L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.955, contra el ciudadano VERA GAMARRA ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.984.-
Anexó: Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 198, de fecha 04 de junio del año 2015, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, y Copia de Cedula de Identidad del demandado.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana CASTILLO RODRIGUEZ ANNIE LUCIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.078, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abg. DESIREE A. MARTINEZ L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.955, contra el ciudadano VERA GAMARRA ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.984, ciudadano señalando “…me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016”.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. “…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana CASTILLO RODRIGUEZ ANNIE LUCIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.078, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abg. DESIREE A. MARTINEZ L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.955, contra el ciudadano VERA GAMARRA ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.984. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los mismos.-

Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:50 a.m., del día tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario Temporal,
Abg. ERASMO VALERA MILANO.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° 21 al folio 101vlto ,del Libro Diario.
El Secretario Temporal,






FJP/EVM/ale.-
EXP. N° 2.024- 6.821.-