REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: 3359-23.
DEMANDANTE: ITALIA MARIA BALDELLI GONZALEZ.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA GELATO CREM C.A. representada por la ciudadana MARVI DEL MAR RIVAS CASTILLO.
ASUNTO: DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL.
I
NARRATIVA
En fecha 22 de septiembre del 2.023, se recibe por secretaria escrito contentivo a la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, constante de seis (06) folios útiles, presentada por la ciudadana ITALIA MARIA BALDELLI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.150.064, en su condición de representante legal del ciudadano GERONIMO ALBERTO RODRIGUEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.484.356, debidamente asistida por los abogados en libre ejercicio ABG. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO Y PAOLA C. CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.669.093 y Nº V-16.512.912, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 34.179 y 135.275, respectivamente, en contra de la EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA GELATO CREM C.A., Sociedad Mercantil , domiciliada en la ciudad e inscrita en el Registro Mercantil del Municipio San Fernando, bajo el Nº 16, Tomo 3-A, de fecha 15-02-2011, modificada sus Estatutos y Acciones según consta en Acta de Asamblea Ordinaria efectuada en fecha 03-03-2012 y registrada bajo el mismo registro en fecha 06-06-2012, bajo el Nº 25, Tomo 10-A representada en este acto por su Vice Presidente representada por la ciudadana MARIVI DEL MAR RIVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.795.887, en la cual expuso lo siguiente: Que es apoderada del arrendador, quien a su vez es propietario del inmueble dado en arrendamiento a la demandada, local para uso exclusivo de actividades comerciales o mercantiles ocupado por este en calidad de arrendatario, quien es a su vez su contratante en contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que, en consecuencia corre la suerte de los parámetros legales que rigen tal relación, el cual presenta las siguientes características particulares (contrato de arrendamiento), ubicación: Local que forma parte de uno mayor del Edificio “GERYMAR” con frente a la calle o Av., vía la planta, ya descrita, del Municipio Sam Fernando del Estado Apure, constituido de la siguiente manera: Un local con paredes de bloque frisados, piso en cemento con cerámica, techo de platabanda con nervios de piñata, 2 puertas de hierro, baño interno y sus accesorios, cuyos linderos son: Norte: Terrenos que es o fueron Municipales , garaje; Sur: Escalera de Edificio, Este: Calle o Avenida vía la planta, caracterizado por ser UN LOCAL SOLO, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA COMERCIO, construido de mampostería, techos, pisos, 4 ventanas, 2 puertas , en completo estado de habilidad, conjuntamente con todos sus anexos, dependencia y accesorios descrito en el contrato de arrendamiento que igualmente se acompaña demanda que propone en los términos: Que, es apoderada del arrendador, quien a su vez es propietario del inmueble dado en arrendamiento a la demanda, caracterizado por ser un local para uso exclusiva de actividades comerciales o mercantiles ocupado por este, en calidad de arrendatario, quien a su vez es contratante, en contrato de arrendamiento inicialmente por escrito y a tiempo determinado y que por los efectos de la tacita reconducción se ha reconducido en un arrendamiento a tiempo indeterminado, y en consecuencia corre la suerte de los parámetros legales que rigen tal relación en cual presenta las siguientes características particulares (local arrendado), ubicación: local que forma parte de uno mayor del edificio “GREYMAR”. Inmueble propiedad de su representado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público en sede inmediata del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 23, folios 153 al 171, protocolo primero, Tomo vigésimo, tercer trimestre del año 2005 y documento inscrito bajo el Nº 2013.3260, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.121164 al Libro del Folio real del año 2013, tal como está en el documento acompañado, Inmueble este que su representado dio en arrendamiento a la demanda para uso exclusivo y excluyente de actividades comerciales, específicamente para la actividad relacionada con el funcionamiento de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA GELATO CREM C.A. con prohibición expresa de que no destinar el inmueble para otros fines, ni cederlo en modo. Que, con el carácter de apoderada del propietario del inmueble y DEMANDANTE O ARRENDADOR además y dado el supuesto de hecho alegado en este escrito libelar, demanda a la señalada empresa mercantil, representada por la ciudadana MARIVI DEL MAR RIVAS CASTILLO, también identificada, en DESALOJO, para que convenga en tal sentido y consecuencialmente en Desalojar el Local Comercial dado en arrendamiento y hacerle entrega del mismo, sin dilación alguna, sin intermediación, ni plazo de ninguna naturaleza, libre de objeto y personas o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en virtud de que LA ARRENDATARIA ha incurrido en la causal de desalojo invocada. Que, es APODERADA con facultades generales de administración y disposición, incluso para la actividad Jurisdiccional sobre el objeto del contrato de arrendamiento (LOCAL COMERCIAL) el cual forma parte de un inmueble mayor propiedad de mi representado, contratante en arrendamiento de LA DEMANDA. Que, la arrendataria y su representado, desde el año 2010 han sostenido una relación contractual arrendaticia establecida en contactos privados y a tiempo determinado que se acompañan, hasta el último que se suscribieron en fecha 15 de diciembre del año 2017 y en consecuencia oponible entre las partes; regido por las clausulas contenidas que del mismo se desprende, LA PRIMERA, relacionada con el objeto dado de arrendamiento, es decir el local comercial, LA PRIMERA: Relacionada con el objeto dado en arrendamiento, es decir el local comercial suficientemente descrito y deslindado. LA SEGUNDA: Relacionada con el plazo de duración del contrato ello es por un año, desde el día 15 de diciembre del 2017 al 15 de diciembre del año 2018. TERCERA: relacionada con el ultimo canon arrendaticio contractual por el monto de Bs. 30.000.000 y en el discurrir de tiempo y a partir del 15 de abril del año 2023 se incrementó de común acurdo en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENDA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA USD: 280,00 que es el canon actual como moneda de cuenta o pago, más el impuesto al valor agregado IVA, para que fuere depositado en la cuenta corriente bancaria de mi representado del Banco Mercantil Nº 01050070201070228427, o usualmente mediante recibo legal. LA CUARTA relacionada con cláusula penal, LA QUINTA: relacionada con el uso exclusivo por parte de la empresa demandada para sus objetivos sociales, SEXTA: relacionada con la prohibición de modificaciones posibles al inmueble, LA SEPTIMA: relacionada con el pago de los servicios públicos básicos, LA OCTAVA: relacionada con las reparaciones, LA NOVENA: relacionada con el estado del inmueble, LA DECIMA: relacionada con la relación contractual estrictamente personal, LA DECIMA PRIMERA: relacionada con los daños y perjuicios, LA DECIMA SEGUNDA: relacionada con la novedades dañinas, LA DECIMA TERCERA: relacionada con las visitas e inspecciones, LA DECIMA CUARTA: relacionada con los efectos de incumplimiento, LA DECIMA QUINTA: relacionada con la garantía de depósito, DECIMA SEXTA: relacionada con los gastos contractuales, DECIMA SEPTIMA: relacionada con el domicilio contractual. Que, la demandada o arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, que paso de determinar, año 2023, abril, de una deuda de cánones arrendaticios atrasados, debía antes de esta fecha de 1.400 dólares de los estados unidos de América, el día 03-04-2023 pagó la cantidad de 700 dólares, quedando un saldo deudor de 700 dólares, año 2023: meses del 15 de marzo al 15 de abril, del 15 de abril al 15 de mayo y del 15 de mayo al 15 de junio del 15 de junio al 15 de julio, del 15 de julio al 15 de agosto y del 15 de agosto al 15 de septiembre, no los pagó, dando una sumatoria de seis meses de incumplimiento a razón de USD. 280 cada mes + USD. 700 de deuda atrasada para un total de deuda por concepto de cánones arrendaticios insolutos de 2.380 USD. Dejándose a salvo los cánones de arrendamientos que se sigan causando en lo sucesivo. Que, La Demandada Arrendataria, a la actualidad no le ha pagado a su representado los cánones arrendaticios del mes de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del presente año 2023, siendo esta la presente situación fáctica legal para solicitar y demandar el DESALOJO del local comercial y la consecuencial desocupación del mismo dado en arrendamiento y su entrega correspondiente, sin dilación de ninguna especie, libre de objetos y personas; en efecto están dados los supuestos de hecho legales para intentar la acción que hoy formalmente propongo en contra de la arrendataria. Que, su presentado efectuó de manera oportuna el desahucio. Que, La Demandada ha incurrido reiteradamente en abuso de su derecho arrendaticio, así pues, en el año 2021 efectuaron una modificación del local sin consentimiento ni autorización, sacando tuberías de aguas blancas desde el local de mi representado, atravesando el patio del inmueble para un terreno de propiedad distinta, colocando un tanque de agua en el estacionamiento del inmueble causándole daño a las paredes, en reiteradas oportunidades violentaron el candado del tanque subterráneo y para colmo mis representados pagaron siempre el servicio de agua, hicieron una estructura de hierro que funge de techo en la parte delantera del inmueble sin autorización de ninguna especie de mi representado, irregularidades hechas entre muchas otras que demostraremos mediante inspección Judicial. Que, de conformidad con los artículos 115 de la Carta Fundamental y 545 del Código Civil, referente a la propiedad que invoco a favor de su representado da el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, en el marco del indicado derecho. Que, promovieron las siguientes pruebas: de conformidad con lo establecido en los artículos del Código de Procedimiento Civil, C.P.C y siguientes en cuanto sean la aplicables se promueve y en el lapso correspondiente los siguientes medios probatorios: PRUEBAS DOCUMENTALES: de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, se promueven las pruebas documentales: marcado “1”, PODER cuya fecha, asiento y demás características se da por reproducido, a los efectos de dar por probado de carácter de apoderada del demandante, arrendador y propietario; Marcado “2”: promueve Documento de Propiedad del Inmueble, cuya fecha, suscriptores, identificación y demás determinaciones se da por reproducidos, para que surta sus efectos legales. Marcado “3”, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuya fecha, asiento, suscriptores, identificación y demás terminaciones se dan por reproducidos para que surta sus efectos legales siendo el ultimo suscrito en fecha 15 de diciembre del año 2017; Marcado “4”, se promueve copia del estado de cuenta bancaria, de la cuenta corriente del Banco Mercantil, supra indicada titularidad del demandante; Marcado “5”, se promueve NOTIFICACION DE DESAHUCIO, cuya fecha y demás determinaciones se dan por reproducidas para que surtan sus efectos legales. De igual forma se promueve la prueba de INSPECCION JUDICIAL,
Del folio 08 al 70 corren insertos anexos al libelo de la demanda, que se describen a continuación: folios, ocho (08) al dieciséis (16) planilla bancaria y escritura del poder notariado por el Colegio de Las Islas Canarias con residencia en Santa Cruz de Tenerife: marcado con el Nº 1 cursa nota de recibo de la demanda de Desalojo De Local Comercial; folio diecisiete (17) copia fotostática de del Título Supletorio debidamente registrado, marcado con el Nº2 ante la oficina Subalterna San Fernando Estado Apure Doc. Nº 23, Folio 153 al 171, P.P. Tomo 20, 3er Trimestre del año 2005, a favor del ciudadano GERONIMO ALBERTO RODRIGUEZ VIEIRA; del folio (34) al (38) copia certificada de la autenticación del contrato Notariado dejándolo incierto bajo el Nº 41, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria; escrito y copias fotostáticas simples de los Contratos celebrados entre las partes, marcado con el Nº 5, en el folio treinta y nueve (39) al folio sesenta y cinco (65).
En fecha 29 de septiembre del 2.023, folio sesenta y seis (66) del expediente, se admite, y se ordena librar Boleta de Citación a la parte demandada, empresa mercantil DISTRIBUIDORA GELATO CREM C.A. para que comparezca a los veinte (20) días de despacho a que conste en autos haberse practicado su Citación a fin de dar contestación a la Demanda.
En fecha 17 de octubre del 2.023, folio sesenta y ocho (68), la suscrita Abogada MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.584.924, se Aboca al conocimiento de la presente causa. Se fija un lapso de tres (3) días de despacho siguiente, a fin de que las partes ejerzan el recurso establecido. En esta misma fecha se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ITALIA MARIA BALDELLI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.150.064, en su condición de representante legal del ciudadano GERONIMO ALBERTO RODRIGUEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.484.356, en la que sustituye poder a los profesionales del derecho, Abogados Wilfredo Chompre y Paola Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.669.093 y 16.512.912, respectivamente, Inpreabogado Nos 34.179 y 135275, respectivamente; en esta misma fecha, en el folio setenta(70) y setenta y uno (71), consignan diligencia solicitando, se les sea devuelto el Poder General Original.
En fecha 23 de octubre del 2.023, se ordena agregar a los autos la sustitución de poder y se acuerda tener como apoderados a los abogados WILFREDO CHOMPRE Y PAOLA C. CASTILLO, así mismo, se ordenó la devolución del documento original y en su lugar dejar copia fotostática certificada del original que corre inserto en los folios 9 del 15 y su vuelto.
En fecha 30 de octubre del 2.023, folio setenta y seis (76) del expediente, el Alguacil de este Tribunal ELEAZAR ARANGUREN, consigna recibo de citación practicada a la ciudadana MARIVI DEL MAR RIVAS CASTILLO, donde informa que la ciudadana, no se encontraba en el lugar. En fecha 31 de octubre del 2.023, folio setenta y siete (77) del expediente, el Alguacil de este Tribunal ELEAZAR ARANGUREN, mediante consigna citación realizada a la ciudadana MARIVI DEL MAR RIVAS CASTILLO, donde informa que la ciudadana, no se encontraba en el lugar. En fecha 06 de noviembre del 2.023, folio setenta y ocho (78) del expediente, el Alguacil de este Tribunal ELEAZAR ARANGUREN, mediante consigna citación realizada a la ciudadana MARIVI DEL MAR RIVAS CASTILLO, donde informa que la ciudadana, no se encontraba en el lugar, el alguacil procede a consignar las boletas y las compulsas que rielan desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio ochenta y siete (87), se le dio cuenta a la Jueza.
En fecha 09 de noviembre del 2.023, folio ochenta y ocho (88) del expediente, comparece por ante este Tribunal la Abogada PAOLA C. CASTILLO, con el carácter invocado en los autos y solicita, en virtud de que no fue posible citar a la ciudadana MARIVI DEL MAR CASTILLO se le libre citación mediante cartel.
En fecha 13 de Noviembre del 2.023, se ordena citar mediante cartel a la ciudadana MARIVI DEL MAR CASTILLO, identificada en autos anteriores, para que comparezca por ante este Tribunal al termino de quince (15) días de despacho siguientes contados después de la última publicación, fijación y consignación en la prensa en la prensa se haga, a darse por citada en el presente JUICIO DE DESALOJO En fecha 13 de noviembre del 2.023, folio noventa (90) del expediente, se encuentra CARTEL de CITACION a la ciudadana MARIVI DEL MAR CASTILLO.
En fecha 15 de noviembre del 2.023, folio noventa y dos (92), corre inserto en autos acta de comparecencia a la ciudadana Abg. PAOLA CAROLINA CASTILLO, apoderada judicial del ciudadano GERONIMO ALBERTO RODRIGUEZ VIERA, a quien le fue entregado cartel de citación para su respectiva publicación.
En fecha 20 de noviembre del 2.023, folio noventa y tres (51) del expediente, mediante diligencia, la Abg. PAOLA CAROLINA CASTILLO, coapoderada de la parte actora, consigna ejemplar del diario “Ultimas Noticias” contentiva de la publicación del Cartel ordenada por este Tribunal, el cual corre inserto al folio noventa y cinco (95).
En fecha 22 de noviembre del 2.023, se recibe diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignan ejemplar del diario “Ultimas Noticias” contentiva de la publicación del Cartel ordenado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio noventa y cinco (95).
En fecha 05 de diciembre del 2.023, folios cien (100) del expediente, el Secretario de este Tribunal, ciudadano ABG. CARLOS EDUARDO GONZAEZ BOLIVAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.903.104 certifica que en esta misma se traslado a la Avenida Principal La Planta, prolongación del paseo Libertador, de la Ciudad de San Fernando Estado Apure, a los fines de fijar en la morada Cartel de Citación librado a la ciudadana MARVI DEL MAR RIVAS CASTILLO, parte demandada en el presente Juicio, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero del 2.024, folio ciento uno (101) del expediente, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ABG. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, mediante la cual solicitó la designación de defensor ad litem, negándose la misma por cuanto no se encontraba fenecido el lapso para darse por citado en concordancia con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 15 de febrero del 2.024, folio ciento cuatro (104), se recibe a las 10:05 a. m. diligencia suscrita por la ciudadana MARVI DEL MAR RIVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.795887, de este domicilio, asistida debidamente por el ABG. GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.424, a quien otorga poder APUD ACTA el cual fue agregado a los autos y se acordó tenerlo como apoderado judicial de la demandada de autos.
En fecha 15 de febrero del 2024, folio ciento seis (106), el Abogado Orlando Córdoba, Juez suplente de este Juzgado, Se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes mediante boleta de conformidad con el articulo 26 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, folio ciento siete (107) y folio ciento ocho (108).
Acto seguido en fecha 15 de febrero del 2024, folio ciento seis (109) del expediente, se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el avocamiento por parte del Abg. Orlando Córdoba, todo ello a fin de evitar un eventual error in procedendo que indefectiblemente pudiera generar un retardo procesal en la presente causa, y así se decide, ordenándose librar Boletas de notificación a las partes
En fecha 21 de febrero del 2.024, bajo el folio 114, consigna el alguacil de este Tribunal ciudadano Eleazar Aranguren, boletas de Notificación, debidamente firmadas por las partes.
En fecha 28 de febrero del 2.024, folio 110, se deja constancia mediante acta del vencimiento del lapso para que la parte demandada diera contestación la demanda.
En fecha 29 de febrero del 2.024, según folio 119, se dictó auto fijando el 5to día de despacho siguiente al de la fecha 29-02-24, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 07 de Marzo, folio 120 al 122, siendo la oportunidad fijada, se presentaron los apoderados judiciales de la parte actora, para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin la presencia de la parte demandada, otorgándose el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, abogado Wilfredo Chompre Lamuño, el cual expuso que: ratifico la acción que les ocupa y las pretensiones contenidas del escrito libelar, ratifico los elementos probatorios acompañados en el escrito libelar, observo al tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda y por lo tanto ha quedado confesa en espera de que pudiera probar algún elemento que le favorezca y de no ser así, solicitan a este Tribunal declaren la confesión ficta, invocan la teoría de la dinámica distribución de la prueba, se obligan a todo evento a promover las pruebas oportunamente, no obstante si la parte demandada no probare nada que le beneficie, así mismo solicitaron a este Tribunal por economía procesal sentencie la causa de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por ultimo destacan que actúan de conformidad y apegados a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Una vez expresado lo conveniente en la presente audiencia, este Tribunal fija el tercer 3er, de despacho siguientes al de la fecha de la celebración de la referida audiencia a fin de fijar de los hechos y los límites de la controversia, así como para abrir los lapsos probatorios a objeto de promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Día 12 de marzo del 2.024, folio 123, comparece a este Tribunal el ciudadano Abogado apoderado de la parte demandada a fines de solicitar se proceda a restablecer la causa al estado de admisión, lo cual es negado.
En fecha 13 de Marzo del 2.024, folio 125 al 127, se establece la fijación de los puntos de la controversia en el presente caso iniciado por el ciudadano GERONIMO ALBERTO RODRIGUEZ VIEIRA, plenamente identificado en auto, debidamente asistido por los abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y PAOLA CAROLINA CASTILLO, identificados en auto, en contra de DISTRIBUIDORA GELATO CREM C.A, representada por la ciudadana MARIVI DEL MAR RIVAS CASTILLO, plenamente identificada en auto, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNANDEZ, que en tal carácter, como propietario del inmueble y arrendador respecto a la demanda con las pretensiones de desalojo, debido al incumplimiento por parte de la arrendataria en la falta de pago de las mensualidades y cánones de arrendamientos, por su parte la demandada, en oportunidad de dar contestación de la demanda, no compareció, ni por si ni mediante apoderado judicial, en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar no posible acuerdo alguno, en virtud de que solo la parte accionante compareció, por lo que este Tribunal no pudo llamar al advenimiento de las partes o al exhorto a poner fin a la presente acción a través de los medios de auto composición procesal, en tal sentido la parte demandante ratifico la demanda. En tal sentido este Tribunal apertura un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha 13/03/2024, a los fines de que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo del 2.024, folio 128 y 129, se recibe diligencia de fecha 12/03/2.024, suscrita por el abogado Gustavo Alirio Goitia Hernández, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita que se proceda retroceder la causa al estado de admisión y que se subsanen los errores legales producidos en el presente juicio, por lo que este Tribunal negó lo solicitado.
En fecha 21 de marzo del 2.024, folio 130, siendo las 03:30 pm., se dejó constancia del vencido del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 22 de marzo de 2.024, folio 131, se realiza cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la fijación de los hechos y los limites controvertidos. Así mismo en la misma fecha, en el folio 132, este Tribunal fija un lapso de ocho (08) días de despacho para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE DERECHO
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que demanda a la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA GELATO CREM C.A. representada por la ciudadana MARVI DEL MAR RIVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.795.887, por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL ubicado para que convenga o que en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en el Desalojo y en consecuencialmente la entrega del inmueble en virtud de la violación a la cláusula Tercera del contrato acompañado, es decir, por la falta de pago de las mensualidades fijadas, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año 2023; de una deuda de cánones arrendaticios atrasados, debía antes de esa fecha de 1.400 dólares de los estados unidos de América, el día 03-04-2023 pagó la cantidad de 700 dólares, quedando un saldo deudor de 700 dólares, año 2023: meses del 15 de marzo al 15 de abril, del 15 de abril al 15 de mayo y del 15 de mayo al 15 de junio del 15 de junio al 15 de julio, del 15 de julio al 15 de agosto y del 15 de agosto al 15 de septiembre, no los pagó, dando una sumatoria de seis meses de incumplimiento a razón de USD. 280 cada mes + USD. 700 de deuda atrasada para un total de deuda por concepto de cánones arrendaticios insolutos de 2.380 USD, dejándose a salvo los cánones de arrendamientos que se sigan causando en lo sucesivo, de una relación contractual arrendaticia establecida en contratos privados y a tiempo determinado que se desprende de los contratos anexos al escrito libelar, hasta el último que se suscribieron en fecha 15 de diciembre del año 2017, con un plazo de duración del contrato por un año, desde el día 15 de diciembre del 2017 al 15 de diciembre del año 2018, cuyo ultimo canon arrendaticio contractual lo fue por el monto de Bs. 30.000.000 y que con el discurrir de tiempo y a partir del 15 de abril del año 2023 se incrementó de común acurdo en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENDA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA USD: 280,00 que es el canon actual como moneda de cuenta o pago, más el impuesto al valor agregado IVA, para que fuere depositado en la cuenta corriente bancaria de la parte actora del Banco Mercantil Nº 01050070201070228427, o usualmente mediante recibo legal, fundamentando la acción en lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, referente a las causales de Desalojo entre otras cosas: Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivo. Así pues, una vez admitida la presente acción de Desalojo, se ordenó la citación de la parte demandada y habiéndose cumplido con las formalidades atinentes a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se desprende que la parte demandada, la EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA GELATO CREM C.A., representada por la ciudadana MARIVI DEL MAR RIVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.795.887, identificada up supra, compareció en fecha 15 de enero de 2024 y mediante diligencia, otorgó poder Apud Acta al Profesional del derecho, Abogado Gustavo Alirio Goitia Hernández, Inpreabogado el Nº 193.424, lo que se constituyó en una CITACIÓN TACITA, comenzando a correr a partir de su comparecencia el lapso de ley para dar contestación a la demanda, siendo el vencimiento de esta oportunidad el día 28 de febrero de 2024, según se desprende acta inserta al folio (118), sin que la parte demandada hiciera uso de su derecho, pues no contestó la demanda; así mismo en la oportunidad de ley para que la parte accionada promoviera alguna prueba que le favoreciera, tampoco lo hizo, lo que llevo a proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en acatamiento a esta norma, pasa esta Juzgadora, sin más dilaciones a examinar si efectivamente operó la Confesión Ficta de la parte demandada en la presente causa.
En tal sentido, establecida como ha quedado la controversia, esta operadora de justicia entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copias certificadas del documento de propiedad del local arrendado marcado con la letra “A, al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil, contentivo de los siguientes documentales:
a) Documento de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público en sede inmobiliaria del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de agosto del año 2013, bajo el N° 2013.2468, haciento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.11372 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, marcado con la letra “A”. Se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada. De esta documental se desprende
la titularidad del inmueble,
b) Copias certificadas de Contrato de arrendamiento efectuado por las partes en fecha 03-04-2023, marcado con el Nro “3”. Se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”.
Igualmente el artículo 1364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…” y el artículo 1365 del Código Civil: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla…” (Subrayados del Tribunal). De las anteriores normas se infiere que quien tiene la facultad para desconocer el instrumento privado es en este caso el demandado, es decir, es un acto personalísimo que solo le corresponde a quien sea parte en el juicio, y en su defecto a sus herederos o causahabientes, lo cual ha sido considerado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria; así mismo, es menester acotar que la oportunidad procesal para que tal desconocimiento se hiciera valer era al momento de la contestación de la demanda, situación ésta que no se materializó en la ocasión destinada para tal fin, razón por la cual esta juzgadora tiene como cierto y fidedigno el instrumento acompañado al libelo de la demanda y se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes, y así se establece.
Copias simples de legajo de copias de contrato de arrendamiento, marcados con el Nro. “5”; respecto a esta documental se otorga pleno valor probatorio por cuanto demuestra y aporta la continuidad de la relación arrendaticia, y así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
En la oportunidad legal para que la parte demandante ratificara o promoviera pruebas nuevas, no compareció a tal acto ninguna persona ni por sí, ni mediante apoderado judicial; razón por la cual este Juzgador no tiene elementos que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la Contestación de la Demanda:
En la oportunidad legal para que tuviera lugar Acto de Contestación de la demanda, éste Tribunal dejó constancia mediante acta en fecha 28/02/2024, folio (118), que no compareció a tal acto ninguna persona ni por sí, ni mediante apoderado judicial; razón por la cual este Juzgador no tiene elementos que valorar.
En el lapso probatorio:
En la oportunidad legal para que la parte demanda promoviera pruebas, no compareció a tal acto ninguna persona ni por sí, ni mediante apoderado judicial; razón por la cual este Juzgador no tiene elementos que valorar.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión, la parte demandada, EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA GELATO CREM C.A., representada por la ciudadana MARIVI DEL MAR RIVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.795.887, no dio contestación a la demanda, aun cuando fue debidamente citada, según consta de citación tácita mediante comparecencia y a través de poder otorgado al Abogado Alirio Goitia Hernández, según se desprende del folio 103, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido, dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Así mismo, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
La primera cita indica en el procedimiento oral, que de no darse contestación a la demanda, ni la promoción de pruebas por parte de la demandada, se deberá proceder como lo dispone el artículo 362 de la norma adjetiva civil, por lo que procediendo según la anterior disposición legal, se debe tener en cuenta puede que son tres los requisitos que deben concurrir para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos en el procedimiento oral; hecho lo cual se desprende del folio 118, acta de fecha 28 de febrero de 2024, la parte demandada no dio contestación a la demandada, configurándose el primer requisito para la confesión ficta y así se establece.
Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y
Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…” Resaltado del Tribunal
Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de fecha 28/02/2024, para que diera contestación a la acción incoada en su contra, tal como consta de acta levantada a tales efectos la cual corre inserta en el folio (118) del presente expediente, no presentó ningún tipo de alegato, tal como lo señala la Doctrina y la Jurisprudencia en estos casos, por lo que se ha configurado el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta de la demandada.
Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, configurándose así el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera y, en relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el accionante, ciudadana ITALIA MARIA BALDELLI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.150.064, en su condición de representante legal del ciudadano GERONIMO ALBERTO RODRIGUEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.484.356, debidamente asistida por los abogados en libre ejercicio ABG. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO Y PAOLA C. CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.669.093 y Nº V-16.512.912, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 34.179 y 135.275, a través de la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, encontrándose investida de facultad legal, demandó el desalojo del inmueble por consecuencia del incumplimiento de la obligación celebrada en el contrato suficientemente descrito en líneas anteriores, es decir, por la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento; acción ésta contemplada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, acción contenida en la Ley, por lo que se configuró el tercer requisito y así se establece.
Así pues, examinada como ha sido la legalidad de la presente acción así como la garantía al derecho a la defensa y al de probar lo que le favoreciere de la parte demandada, se determina que la CONFESIÓN FICTA, se encuentra configurada, según se desprende de las actas procesales ya indicadas, es por lo que, una vez analizado, esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la referida figura, la confesión ficta de la parte demandada EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA GELATO CREM C.A., representada por la ciudadana MARIVI DEL MAR RIVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.795.887, siendo en consecuencia procedente la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA GELATO CREM C.A., representada por la ciudadana MARIVI DEL MAR RIVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.795.887, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado contestación a la demanda, ni probar nada que le favoreciera, y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana ITALIA MARIA BALDELLI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.150.064, en su condición de representante legal del ciudadano GERONIMO ALBERTO RODRIGUEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.484.356, debidamente asistida por los abogados en libre ejercicio ABG. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO Y PAOLA C. CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.669.093 y Nº V-16.512.912, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 34.179 y 135.275, respectivamente, en contra de la EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA GELATO CREM C.A., representada por la ciudadana MARIVI DEL MAR RIVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.795.887, y así se decide.
TERCERO: Se condena al demandado, EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA GELATO CREM C.A., Sociedad Mercantil , domiciliada en la ciudad e inscrita en el Registro Mercantil del Municipio San Fernando, bajo el Nº 16, Tomo 3-A, de fecha 15-02-2011, modificada sus Estatutos y Acciones según consta en Acta de Asamblea Ordinaria efectuada en fecha 03-03-2012 y registrada bajo el mismo registro en fecha 06-06-2012, bajo el Nº 25, Tomo 10-A representada en este acto por su Vice Presidente representada por la ciudadana MARIVI DEL MAR RIVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.795.887, a entregar el inmueble objeto de la presente acción, que es de las siguientes características: Local que forma parte de uno mayor del Edificio “GERYMAR” con frente a la calle o Av., vía la planta, ya descrita, del Municipio Sam Fernando del Estado Apure, constituido de la siguiente manera: Un local con paredes de bloque frisados, piso en cemento con cerámica, techo de platabanda con nervios de piñata, 2 puertas de hierro, baño interno y sus accesorios, cuyos linderos son: Norte: Terrenos que es o fueron Municipales , garaje; Sur: Escalera de Edificio, Este: Calle o Avenida vía la planta, caracterizado por ser un local solo, única y exclusivamente para comercio, construido de mampostería, techos, pisos, 4 ventanas, 2 puertas , en completo estado de habilidad, conjuntamente con todos sus anexos, libre de personas y cosas, la ciudadana ITALIA MARIA BALDELLI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.150.064, en su condición de representante legal del ciudadano GERONIMO ALBERTO RODRIGUEZ VIERA, una vez quede firme el presente fallo y así se decide.
CUARTO: Se condena a la demandada, EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA GELATO CREM C.A., representada por la ciudadana MARIVI DEL MAR RIVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.795.887, a cancelar la cantidad de saldo deudor de 700 dólares, año 2023: de los meses del 15 de marzo al 15 de abril, del 15 de abril al 15 de mayo y del 15 de mayo al 15 de junio del 15 de junio al 15 de julio, del 15 de julio al 15 de agosto y del 15 de agosto al 15 de septiembre, una sumatoria de seis meses de incumplimiento a razón de USD. 280 cada mes + USD. 700 de deuda atrasada para un total de deuda por concepto de cánones arrendaticios insolutos de 2.380 USD. Así como también los cánones de arrendamientos que se sigan causando en lo sucesivo, por lo que se ordena el cálculo de los intereses de mora y la indexación mediante experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00 p.m., del día de hoy, viernes, doce (12) de abril de 2024. 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Prov,

Abg. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
El Secretario,

Abg. CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BOLÍVAR.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,

Abg. CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BOLÍVAR.

MCUR/CEGB.
EXP. N° 3359--23