I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de Abril de 2024, constante de 06 folios útiles y sus vueltos, copias certificadas de la Pieza Principal de 64 folios útiles y del Cuaderno de Medidas de 24 folios útiles, las cuales fueron consignadas como Anexos de las actuaciones pertenecientes al Expediente Nro. 290-2021, en relación a la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DANYS ARGENIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 17.608.100, contando con la asistencia jurídica de los Abogados YIMIT MIRABAL y ANDRES JOSE CORREIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 81.042 y 180.722 respectivamente, padre biológico de la Niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra Auto de fecha 06 de Marzo del año 2024, en el Expediente Nro. 290-2021, emitido por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas Sede El Yagual de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure.-
Asimismo este Juzgado de Alzada, deja constancia que en fecha 15 de Abril de 2024, se recibió la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito de fecha in comento, contra el auto de fecha 06 de Febrero de 2024, dictado por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas Sede El Yagual de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, el cual contiene el siguiente pronunciamiento:
“Este Tribunal a pedimento de la parte actora DECRETA atendiendo a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al interés superior de los niños, previsto en los artículos 05, 08 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: Medida Ejecutiva de Embargo sobre los bienes de propiedad del demandado que determinará la demandante, el día de la práctica de la medida considerando la proporción con la suma demandada hasta cubrir la cantidad de MIL TRESCIENTOS ONCE CON VEINTE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.311.20 $ USD), más el veinte por ciento (20%) por honorarios profesionales del abogado, para un total de MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUETRO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.573.44 $ USD) (…) y se ejecutará embargo ejecutivo por el doble de la suma demandada(…) Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Transcripción de auto de fecha 06-02-2024.

Recibiendo este Juzgado de Alzada, en fecha 15 de Abril de 2024, a las 02:30 p.m, constante de 06 folios útiles y sus vueltos, con sus respectivos anexos, contentivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, consignada mediante escrito de la fecha arriba mencionada, suscrito por el ciudadano DANYS ARGENIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 17.608.100, contando con la asistencia jurídica de los Abogados YIMIT MIRABAL y ANDRES JOSE CORREIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 81.042 y 180.722 respectivamente.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Con la finalidad de fundamentar su solicitud, el presunto agraviado ciudadano DANYS ARGENIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 17.608.100, contando con la asistencia jurídica de los Abogados YIMIT MIRABAL y ANDRES JOSE CORREIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 81.042 y 180.722 respectivamente, presentaron escrito, del cual se desprende que basan su acción en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo Nro. 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo con fundamento en la Sentencia Nro. 150 de fecha 09 de febrero de 2001 y Sentencia de fecha 08 de Julio de 1999, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando entre otros hechos lo siguiente:
“…accionante DANYS ARGENIS HERNANDEZ, ya identificado, procedo en este acto con el carácter de padre de la menor (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), quien de mutuo acuerdo realice y firme un acta conciliatoria de fijación de obligación de manutención el 03 de Octubre del 2023, y homologada en 28 de septiembre del 2023, la cual venia cumpliendo de forma parcial hasta que repente sin notificación alguna me realizaron un embargo y me llevaron 11 semoviente que era mi único medio de sustento para la alimentación de mi núcleo familiar incluyendo mi hija (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo el caso que el inconstitucional trámite judicial que aquí se impugna por vía de amparo constitucional, se pretende establecer judicialmente un embargo sin existir previamente una sentencia definitiva donde se demuestre mi incumplimiento de la obligación(…)
Del auto dictado por la ciudadana Juez es evidente que incurrió en un error grotesco en cuanto a la interpretación de normas constitucionales y en desconocimiento de dichos preceptos vulnero el orden público constitucional y principios jurídicos fundamentales, como el debido proceso, la tutela jurídica efectiva, y el principio de legalidad de las formas procesales, ya que ordena mediante auto un embargo sin la existencia de ninguna sentencia firme previa, porque si bien es cierto existe un acuerdo de fijación de obligación de manutención, para poder ejecutar cualquier incumplimiento debió existir una acción o demanda por incumplimiento donde se me otorgaran las garantías constitucionales como ciudadano (…)”


III
DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier otra consideración, este Juzgado Superior, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción. Se desprende de las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, que la misma ha sido incoada contra del Auto decretado en fecha 06 de Marzo del año 2024 y sus efectos consecuentes, en el Expediente Nro. 290-2021, por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas Sede El Yagual de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en consecuencia, el referido Auto, habiendo sido dictado por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, corresponde conocer la Acción de Amparo Constitucional, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a este respecto se deja constancia que el Tribunal in comento, no está debidamente constituido motivado a la ausencia de la Juez de ese Despacho sin causa justificada, estando tal instancia judicial inhabilitada en los momentos actuales, y a su vez el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado apure, no cuenta con terna de Jueces para decidir de forma accidental de conformidad al Amparo consignado, es por ello que este Órgano Superior inmediato, de conformidad con los Artículos 7, 8 y 88 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara su competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud del Interés Superior. ASI SE DECIDE.-
IV
MOTIVACION:
Se deriva de las actas procesales que la Acción de Amparo, fue ejercida en contra del Auto decretado en fecha 06 de Marzo del año 2024, en el Expediente Nro. 290-2021, emitido por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas Sede El Yagual de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, aduciendo el quejoso en motivación que, “…Del auto dictado por la ciudadana Juez es evidente que incurrió en un error grotesco en cuanto a la interpretación de normas constitucionales y en desconocimiento de dichos preceptos vulnero el orden público constitucional y principios jurídicos fundamentales, como el debido proceso, la tutela jurídica efectiva, y el principio de legalidad de las formas procesales, ya que ordena mediante auto un embargo sin la existencia de ninguna sentencia firme previa, porque si bien es cierto existe un acuerdo de fijación de obligación de manutención, para poder ejecutar cualquier incumplimiento debió existir una acción o demanda por incumplimiento donde se me otorgaran las garantías constitucionales como ciudadano (…)” (negritas y subrayado de este tribunal), no obstante, señala en otro párrafo lo siguiente: “solicito PRIMERO: Su competencia para conocer , sustanciar y decidir el presente recurso de amparo constitucional ejercido contra el auto de decreto de embargo y las subsecuentes actuaciones ejecutadas por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas Sede El Yagual de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure(…)SEGUNDO: ADMISIBLE, el recurso de amparo constitucional(…) TERCERO: CON LUGAR el recurso de amparo por la inconstitucionalidad e ilegalidad de la situación jurídica causada por efecto del decreto de embargo(…)”. Ahora bien, de la extracción de lo plateado por la parte quejosa, se desprende que el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas Sede El Yagual de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Ejecuto una Medida de Embargo en fecha 13 de Marzo de 2024, acción consecuente del auto emitido en fecha 06 de febrero de 2024, en el cual solo se ejecutó lo establecido en el procedimiento judicial instaurado en el expediente Nro. 290-2021, cabe mencionar que tal Medida Ejecutiva de Embargo se decreto en virtud del incumplimiento de la Obligación de Manutención establecida por convenio de partes en fecha 05-01-2021 homologada en fecha 09-11-2021, realizando de nuevo tal homologación el Tribunal A-quo en fecha 04-10-2023 acordando otros términos en relación a lo establecido en el primer pronunciamiento judicial por concepto de la obligación de manutención, que debía cumplir el ciudadano DANYS ARGENIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 17.608.100, respecto de su hija biológica (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes).
A este respecto, este Juzgador, observa, que el Tribunal a quo, procedió de conformidad con lo establecido en la ley, siendo su intención principal el resguardo de los derechos de la Beneficiaria de autos, quedando evidenciado que el presunto agraviado no optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, no habiendo hecho uso de los medios judiciales preexistentes, configurándose lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad, por cuanto no ejerció el recurso extraordinario de Apelación en el tiempo establecido en la Sentencia Interlocutoria de fecha 06-02-2024, emanada del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas Sede El Yagual de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, donde se Declaró Decreto la Medida Ejecutiva de Embargo versante sobre el incumplimiento de la Obligación de Manutención, desde el 18-11-2021 hasta el 15-01-2024, referencia extraída del Cómputo de fecha 15-01-2024, inserto al folio Nro. 24 del expediente original.
El procedimiento de Amparo Constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, cabe señalar que en la presente causa, se ventila una Acción de Amparo Constitucional, que tiene por objeto decisión vinculada con el resguardo de la Obligación de Manutención que el accionante solicitó en su Libelo, ahora bien; analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, es indispensable mencionar, lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: el cual establece lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En este mismo orden de ideas es indispensable mencionar lo establecido en los Artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual especifica lo siguiente:
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.(Subrayado y negrillas nuestra).-
Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.(Subrayado y negrillas nuestra).-

Bajo las anteriores circunstancias, este Juzgado de Alzada, considera que resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en el marco del principio de Justicia (Artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que revisadas las actuaciones que conforman la presente acción, y vista que el mismo ciudadano DANYS ARGENIS HERNANDEZ, plenamente identificado, suscribió dos (02) acuerdos de Obligación de Manutención, donde se ve evidente que incumplió a un mandato Judicial firmado por un órgano de Administración de Justicia como lo es, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, se ve evidente por contumacia del ciudadano que no cumplió y no cumple a su deber, lo cual constituiría una interpretación contraria al principio de buena fe, por cuanto el solo hecho de Admitir la presente acción, equivale a premiar a aquellos obligados por ley, un derecho que es inherente, como lo es la obligación de manutención, por la negativa del progenitor de brindarle el apoyo que requería, requiere y requerirá la niña que nos ocupada, por presentar una condición, la cual se demuestra en auto con pruebas fehacientes, para proveerse el sustento debido, y las medicinas y los médicos adecuados para la niña que nos ocupa.-
Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, este Juzgado de Alzada en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción del Estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, con el fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social en orden de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación con otros, o a su calidad de vida, establece con carácter vinculante que a partir del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo, lo siguiente:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal competente dicte medidas preventivas que comporten el pago efectivo a favor del solicitante de la obligación de manutención para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención, impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
Verificando este Juzgador de Alzada que el medio procedente para ejercer el Recurso adecuado, es en este caso, el Recurso de Oposición de Medidas, el cual lo contempla en su Artículo466-C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual especifica lo siguiente:
Artículo 466-C. Oposición a las medidas preventivas.
Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.

En este orden de ideas, se puede enunciar que el Amparo Constitucional, constituye, un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si estos son innocuos para la protección del Derecho o Garantía, el órgano jurisdiccional, conforme al Artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.
En efecto, la Acción de Amparo, tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede, cuando la vía procesal ad hoc, o cuando resulta imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 09 de fecha 15 de febrero de 2005, estableció:

“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martíne Guillén”).

…Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”)…”.

Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).

Cónsono con lo anterior la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 445 de fecha 08 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:”… el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Destacado del tribunal).

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, dicta el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su Libelo de Acción de Amparo Constitucional, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Por su parte, es criterio reiterado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la parte cuenta con un medio Judicial breve, idóneo y expedito como lo es el Recurso de Apelación, conforme con lo que dispone el artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del Amparo.
Por otro lado, respecto a la declaratoria de procedencia o improcedencia in limine litis de este medio de tutela de derechos constitucionales, ha resaltado la Sala constitucional que tanto la Acción de Amparo como el derecho al Amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el Juez Constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de Amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio.-
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida, razón por la que se le permite al Juez Constitucional hacer pronunciamientos in limine acerca del mérito del asunto constitucional que ha sido sometido a su conocimiento.
Por lo tanto teniendo la parte aquí accionante el remedio procesal expedito, a los fines de solicitar la restitución del derecho vulnerado, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional de primer grado conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, considera la inadmisibilidad de la presente solicitud de tutela constitucional. Así se decide.-
V
DECISIÒN:
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, actuando en sede Constitucional, concluye que el Auto decretado en fecha 06 de Febrero del año 2024, en el Expediente Nro. 290-2021, por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas Sede El Yagual de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, se encuentra ajustado a los principios constitucionales y legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no vulnera el debido proceso ni la tutela judicial efectiva alegados por el quejoso, razón por la cual, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano DANYS ARGENIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 17.608.100, contando con la asistencia jurídica de los Abogados YIMIT MIRABAL y ANDRES JOSE CORREIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 81.042 y 180.722 respectivamente, contra del Auto decretado en fecha 06 de Febrero del año 2024, en el Expediente Nro. 290-2021, emitido por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas Sede El Yagual de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ratifica en todo y cada una de sus partes, el Auto decretado en fecha 06 de Febrero del año 2024, en el Expediente Nro. 290-2021, emitido por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas Sede El Yagual de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se le remite mediante oficio, copia Certificada de la presente decisión al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS SEDE EL YAGUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Que es INADMISIBLE la aludida Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con el Artículo 65 concatenado con el 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en pro de las garantías procesales que merecen los Niños, Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
Publíquese inclusive en la página WEB, regístrese y déjese copia de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando, 16 de Abril de 2024.
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
El Secretario Accidental,


Abg. ISMAEL MALDONADO

En esta misma fecha siendo las 12:30 m, previo el cumplimiento formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página WEB, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Accidental,


Abg. ISMAEL MALDONADO

CAUSA N° JS-0054-24
JESM/IM/José.-