REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.-
San Fernando de Apure, 02 de Abril del 2024
213º y 165º

Visto el escrito de la presente fecha, presentado por el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 147.445, Apoderado Judicial de los ciudadanos Hermanos LORETO FLORES, HECTOR FRANCISCO, JESUS ANTONIO, MAYERLING DEL VALLE, así como también de los ciudadanos LORETO CABRERA SAMIL ENRIQUE, LORETO BASSIS HECTOR ENRIQUE, el Adolescente (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65° concatenado con el articulo 227° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en condición de parte recurrente, mediante el cual solicita lo siguiente, “…En virtud que cursa por ante su honorable despacho la presente “Apelación”, es menester enfatizar que la misma es contra un auto que merece ser resuelto, sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente expediente se puede constatar un vicio que debió ser subsanado mediante la revisión del presente expediente al tribunal de juicio, de oficio, tal y como fue planteado por la parte accionante, ahora bien, a los fines de coadyuvar con la celeridad del presente proceso solicito y renuncio a la presente Apelación…”
A este respecto, este Juzgador de Alzada debe hacer las siguientes observaciones; en fecha 21-03-2024 se recibió la presente causa signada con la Nomenclatura JMS1-2798-22 constante de una pieza de 392 folios utiles, un cuaderno de medidas constante de 73 folios utiles, y un cuaderno accesorio constante de 44 folios utiles, referente a la Demanda de Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de la Union Concubinaria proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya remisión a este Juzgado fue tramitada por la Coordinación Judicial del Circuito en mención a través de oficio Nro. CJ-0051-2024; en fecha 26-03-2024 este Tribunal le dio entrada a la presente causa, formando el expediente y dándole el curso de ley correspondiente, teniendo en consideración que tal procedimiento debe orientarse de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
Ahora bien, se evidencia que en el escrito consignado en fecha 01-04-2024 por la parte recurrente Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, antes identificado, manifiesta la (renuncia al recurso de apelación), es de aclarar que de la revisión exhaustiva este juzgador considera que el vocablo legal dentro del proceso judicial el cual el abogado antes identificado quiso expresar es de ser el desistimiento de la Apelación presentada ante esta Instancia Judicial, dejando expresa constancia que aún el recurso no se ha admitido por cuanto vence el lapso de acordar tal acción en la presente fecha, estando tal abogado en el lapso para desistir del proceso previamente instaurado, sin embargo, cabe mencionar que en el escrito, el antes mencionado profesional del derecho menciono la palabra “renuncio”, a lo cual se le indica que no es lo correcto en materia judicial, asimismo, este Juzgador de Alzada debe enfatizar en relación al desistimiento solicitado, el siguiente iter procesal vinculante con lo peticionado, invocando lo contenido en el capítulo III del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable en materia especial por remisión del 452° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 263° y siguientes, enunciando lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” Texto transcrito del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De lo antes transcrito, se colige que el desistimiento es una figura jurídica que consiste en la detención del procedimiento instaurado por las partes, teniendo el mismo efectos jurídicos posteriores, entendiéndose que tal petición puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso; si bien el artículo menciona el carácter de demandante y demandado, también es cierto que en esta Instancia Judicial las partes adquieren la denominación de recurrente y contra-recurrente, previendo la ley el resguardo de los derechos de las partes antes mencionadas, conteniendo la norma en materia especial los lapsos y términos que deben ser considerados por las partes para efectos legales consiguientes. En este sentido, el supuesto de ley antes invocado, clarifica que en caso de que las partes accionen tal figura jurídica, el Juzgador siendo el administrador de justicia dará por consumado el acto (recurso de apelación) y el mismo tendrá el carácter de cosa juzgada.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
Considerando lo antes transcrito y analizando la situación jurídica surgida, concluye este Juzgador de Alzada, que la parte recurrente solicito, el desistimiento de la causa, siendo tal elemento de convicción ampliamente suficiente para declarar Desistido el procedimiento y como efecto subsecuente Extinguida la Instancia en el presente recurso de Apelación, es por ello, que este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Desistido el Procedimiento y Extinguida la Instancia en el presente Recurso de Apelación, suscrito por el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 147.445, Apoderado Judicial de los ciudadanos Hermanos LORETO FLORES, HECTOR FRANCISCO, JESUS ANTONIO, MAYERLING DEL VALLE, así como también de los ciudadanos LORETO CABRERA SAMIL ENRIQUE, LORETO BASSIS HECTOR ENRIQUE, el Adolescente (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65° concatenado con el artículo 227° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263° y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Se deja constancia que se exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con el artículo 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Se remite la presente causa al Tribunal de origen Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, para lo cual Ofíciese a la Coordinación Judicial del Circuito in comento, a fines de concretar tal remisión con el objeto de que tal Juzgado continúe con el debido proceso.- Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ


El Secretario Accidental,

Abg. ISMAEL MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Accidental,

Abg. ISMAEL MALDONADO




CAUSA N° JS-0050-24
JESM/IM/José.