ACTUACIONES DE LA APELACIÓN EJERCIDA
En fecha 16 de Abril de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en El Yagual, emitió auto mediante el cual ordeno Oír Apelación en un solo efecto, remitiendo el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que tal recurso fuera procesado por el Juzgado in comento, en esta misma fecha el Tribunal A-quo le dio salida a las actuaciones pertinentes mediante Oficio 072-2024.-
En fecha 23 de Abril de 2024, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente Recurso de Apelación con Oficio remisor Nro. 072-2024, contentivo del Cuaderno de Medidas constante de 50 folios útiles, siendo recibido por esta Segunda Instancia en esta misma fecha.
En fecha 26 de Abril de 2024, este Juzgado de Alzada formó expediente, le dio entrada y curso de ley, todo ello de conformidad con el Articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia de las irregularidades de forma y fondo en relación a algunas actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas remitido a esta Superior Instancia.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente Cuaderno de Medidas se encuentra en esta Superioridad, en virtud del Recurso de Apelación, surgido en el juicio de Demanda de Obligación de Manutención, recibido según oficio N° 072-2024, de fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024) y recibido en este Juzgado, en fecha 23 de Abril del 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede El Yagual, siendo tal Apelación ejercida contra el auto de fecha 03 de Abril de 2024, donde la Juez del mencionado Tribunal, se pronunció respecto del escrito de Oposición de Medidas consignado en fecha arriba mencionada, presentado por el recurrente Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.042, en condición de asistente jurídico del ciudadano DANYS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 17.608.100, donde la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede El Yagual, dictamino y consideró lo siguiente:
“Recibido y visto el anterior escrito presentado por el ciudadano Danys Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.608.100, asistido por el abogado en ejercicio: Yimit Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.639.212, I.P.S.A N° 81.042; este Tribunal le concede un lapso de tres (03) días hábiles para que sea subsanado dicho escrito en virtud de la incongruencia existente en el mismo, por ende esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, hasta tanto el presentante, asistido de abogado, realice el debido Despacho Saneador todo de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano(…)”
Entendiendo este Juzgado que el caso por Demanda de Obligación de Manutención ventilado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede El Yagual, se encuentra en fase de Ejecución Forzosa (Remate de los Semovientes Embargados en fecha 13-03-2024), siendo la actuación Apelada el auto de fecha 03-04-2024 en relación la Oposición de Medidas solicitada mediante escrito consignado en la misma fecha, es por ello que ésta Alzada determina de forma precisa y puntual, que el Recurso de Apelación intentado por el recurrente Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.042, en condición de Apoderado Judicial del ciudadano DANYS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 17.608.100 contra la parte contra-recurrente ciudadana RAILETH DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 26.468.154, madre y representante legal de la Niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE MIRABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 181.116, busca contrarrestar los efectos jurídicos enmarcados en el auto de fecha 03-04-2024.
En este orden de ideas, se evidencia que la diligencia impulsante del Recurso de Apelación, fue suscrita por el Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.042, quien actúa en condición de asistente jurídico del ciudadano DANYS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V°17.608.100, los cuales en esta Segunda Instancia adquieren el carácter de recurrentes por ser actuaciones conocidas en Alzada, siendo tal recurso incoado según los siguientes términos:
“En el despacho del día de hoy 10 de Abril del Año 2024, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 13.639.212, I.P.S.A 81.042, actuando en este acto con el carácter de apoderado en la causa signada con la nomenclatura 290-2021, ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer: Apelo del auto dictado por la jueza en fecha 03 de Abril del año 2024, donde se concede un lapso de subsanación por incongruencia (…)”
DE LA COMPETENCIA EN RELACION AL CONOCIMIENTO DEL RECURSO
Siendo la oportunidad para decidir, sobre la Apelación, interpuesta en la presente causa, este Juzgado Superior, debe pronunciarse prima facie, sobre su competencia, para conocer del recurso interpuesto, correspondiéndole conocer el mismo, en virtud que el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, está facultado legalmente para conocer en Alzada las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada se encuentra contenida en el Cuaderno de Medidas (Cuaderno Separado) relacionado con el Expediente 290-2021, asignándole la nomenclatura de este Juzgado, signado con el N° JS-0056-24, por motivo de DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (Apelación), a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede El Yagual, en fecha 03-04-2024, guardando estrecha relación con lo señalado ut supra, en total vinculación con lo enunciado en la Resolución Nro.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala de Casación Civil, donde se emite lo siguiente:
“(…) ha sido resuelto por esta Sala, en donde se dejó establecido que son los juzgados superiores con competencia en lo civil, quienes deben decidir las incidencias de inhibiciones, recusaciones y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio(…)”
En atención a los criterios antes esgrimidos, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento. ASI SE DECIDE.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador, a los fines de cumplir con el debido proceso, pasa a pronunciarse sobre lo acontecido y observa lo siguiente; una vez ilustrado este Juzgado en relación a la Apelación incoada, se evidencia que las presentes actuaciones, pertenecen a la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la beneficiaria de la causa es una Niña, fundamentando tales acciones de carácter legal por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26 y 49 los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
De las actuaciones remitidas a esta Segunda Instancia, se evidencia que las mismas poseen actuaciones que no han sido legalmente procesadas tal como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, evidenciándose que en el Cuaderno de Medidas consignado, se evidencia un Desorden Procesal, el cual será determinado según los siguientes particulares:
En primer lugar, se observa que la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por el Tribunal A-quo, fue Ejecutada en fecha 13-03-2024; en fecha 19-03-2024 el Abogado YIMIT MIRABAL, antes identificado, solicita Copias Certificadas de la causa, en esta misma fecha el supra identificado Abogado, consigna Seiscientos Sesenta Dólares Americanos (660 $ USD), como parte del retraso de la Obligación de Manutención, respecto de la Niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes).
En segundo lugar, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emite auto en fecha 19-03-2024, dejando constancia que en fecha 18-05-2024, debiendo leerse 18-04-2024, comenzó a transcurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles estipulados en el artículo 466-C de la LOPNNA, para que cumpla en su totalidad con el atraso por concepto de Obligación de Manutención, cursante en el Expediente N° 290-2021, siendo que tal ordinal del articulo antes mencionado trata única y exclusivamente de los cinco (05) días que tenía la parte demandada en primera instancia ciudadano DANYS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 17.608.100, para Oponerse a la Medida Ejecutada en fecha 13-03-2024, desvirtuando el Tribunal A-quo lo contenido en el artículo aplicado.
En tercer lugar, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emite auto en fecha 26-03-2024, dejando constancia que ese día éra el ultimo para el cumplimiento del pago del monto adeudado por concepto de Obligación De Manutención del ciudadano DANYS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 17.608.100, respecto de la Niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando reiterado de forma expresa que el artículo 466-C es aplicable a la Oposición de las Medidas y no al cumplimiento del pago de la deuda.
En cuarto lugar, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emite Cómputo por Secretaria en fecha 01-04-2024, realizando tal acción sobre los siguientes días Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Lunes 25 y Martes 26 de Marzo de 2024, de los cuales hacen mención al vencimiento del pago de la deuda por Concepto de Obligación de Manutención, siendo tal lapso concerniente al vencimiento de la Oposición a las Medidas Preventivas.
En quinto lugar, en fecha 03-04-2024, el ciudadano DANYS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 17.608.100, debidamente asistido por el Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.042, consignan escrito de Oposición a las Medidas Preventivas, evidenciando este Juzgado que efectivamente se encuentra tal pretensión fuera del lapso previsto en el artículo 466-C, sin embargo el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emite auto de la misma fecha absteniéndose de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito, hasta tanto la parte demandada en primera instancia ciudadano DANYS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 17.608.100, no subsanara el escrito, puesto que el mismo poseía incongruencia, concediéndole un lapso de 03 días hábiles para subsanar tal acción, teniendo como fundamento dicho pronunciamiento el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el deber esta Alzada de indicar en esta oportunidad que el artículo aplicado en tal pronunciamiento no guarda relación con el Despacho Saneador en materia especial, siendo el artículo aplicable para tal figura de Ley el 457 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo enfático tal postulado que tal figura jurídica gira en función de la admisión de la demanda.
En sexto lugar, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emite auto en fecha 04-04-2024, acordando dar continuidad a la Ejecución Forzosa de la Medida Ejecutiva de Embargo, fijando el día Miércoles 10-04-2024 para que las partes designaran un experto (perito) para el justiprecio siendo la acción consiguiente el remate de los bienes embargados, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal A-quo; esta Alzada contando con el deber de que los procedimientos se realicen de acuerdo a lo establecido en la ley, debe realizar la siguiente consideración, en fecha 19-03-2024 el ciudadano DANYS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 17.608.100, consignó el monto de Seiscientos Sesenta Dólares Americanos (660 $ USD), en razón del monto adeudado, no interviniendo el Tribunal de Origen en función de valorar la cantidad consignada y devolver los semovientes valorados por la cantidad antes mencionada al ciudadano DANYS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 17.608.100, siendo ello la acción más justa y equitativa que en su momento realizara el Tribunal, evidenciándose de la acción del ciudadano antes mencionado, el cumplimiento parcial del monto adeudado.
En séptimo lugar, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejo constancia en fecha 09-04-2024, del vencimiento del lapso para el ejercicio del Despacho Saneador por el ciudadano DANYS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 17.608.100, en relación al escrito de Oposición de las Medidas Preventivas, donde el Tribunal le concedió un lapso de tres (03) días hábiles, a fin de subsanar tal escrito, no dejando constancia expresa del vencimiento del lapso para la Oposición de las Medidas Preventivas, sino tomando tal lapso para el cumplimiento de la Obligación de Manutención, manteniéndose firme la tergiversación de lo contenido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia del Cómputo en la misma fecha.
En octavo lugar, el ciudadano DANYS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 17.608.100, consigna diligencia de fecha 10-04-2024, en la cual confiere Poder-Apud-Acta a los Abogados YIMIT MIRABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.042 y ANDRES JOSE CORREIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 180.722, siendo tal Poder agregado a los autos en fecha 16-04-2024, no evidenciándose si efectivamente el Tribunal los tiene como Apoderados del ciudadano diligenciante y parte del proceso, quedando el acuerdo de Apoderados al vacío en tal pronunciamiento,
En noveno lugar, los Abogados YIMIT MIRABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.042 y ANDRES JOSE CORREIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 180.722, introdujeron escrito de recusación contra la Dra. Margelys Maluenga, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10-04-2024, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Medidas, siendo su ubicación original la pieza principal del Expediente, evidenciándose un desorden procesal en el Cuaderno Separado remitido a esta Instancia.
En décimo lugar, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emitió auto de fecha 16-04-2024, mediante el cual determina OIR LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el Cuaderno de Medidas al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debiendo leerse de la siguiente manera Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando. A su vez, el recurso ordinario de Apelación debe remitirse al día siguiente de la admisión del mismo, de conformidad con el tercer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez esgrimidos algunos errores procesales establecidos en el Cuaderno de Medidas de la causa JS-0056-24, nomenclatura de este Juzgado Superior, considerando que las actuaciones procesales en los expedientes deben estar agregadas de forma correcta, teniendo coherencia cronológica y siendo ubicadas en las piezas correspondientes; el Ordenamiento Jurídico Venezolano hace referencia de ley en base a lo acontecido en el Cuaderno de Medidas calificado con el nombre de Desorden Procesal, teniendo tales acciones consecuencias Jurídicas como la Nulidad de los Actos Procesales, ya que no reúnen los requisitos de orden público, mostrando defectos de forma y fondo que terminan afectando a las partes del proceso; el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el capítulo III haciendo alusión a la Nulidad de los Actos Procesales, reza lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” Texto transcrito del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes transcrito, se puede deducir que los Administradores de Justicia, como lo son los Jueces de la República, tienen la facultad de velar, resguardar porque los juicios, las causas, expedientes mantengan la estabilidad legal contenida en la ley, esto a objeto de mantener una sana administración de justicia, cumpliendo el deber legal de arbitramento no inclinándose hacia ninguna de las partes sino dando fiel cumplimiento a los supuestos jurídicos contenidos en las Leyes Venezolanas; en el caso de autos se evidencia que hay ciertas irregularidades que necesitan ser subsanadas a fines de cumplir con el debido proceso, siendo garantes de la aplicación correcta del orden público desde las trincheras legales utilizadas como bases firmes al momento de decidir en cualquier causa. En relación con las líneas expuestas, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tomado como fundamento legal en este caso, enuncia lo siguiente:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior” Texto transcrito del Código de Procedimiento Civil.
De la observancia, del artículo antes transcrito, se puede decir que la nulidad de los actos procesales solo buscan darle el sentido correcto a las actuaciones de los expedientes, dándoles el molde legal ajustado a derecho, aplicando en todas y cada una de sus partes lo descrito en la ley, tratando de no menospreciar las actuaciones anteriores dando cumplimiento a los mandatos legales enmarcados en la Ley, específicamente en materia especial como lo es la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser estos sujetos de derecho, los cuales necesitan la aplicación de la Justicia correcta y eficaz, para que tanto los beneficiarios de las causas, como las partes tengan la plena seguridad jurídica en sus actuaciones ante la Majestad del Tribunal Supremo de Justicia.
Los Desórdenes Procesales, cuentan con suficiente fundamentación Jurídica, a este respecto la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2821 del Tribunal Supremo de Justicia contando con la Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, enuncio que:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. (…)
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).-
En este sentido, la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contando con la Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en el Expediente 05-1802, de fecha 17 de Febrero de 2006, donde se describió lo siguiente:
“(…) un Tribunal Superior debe procurar ordenar los procesos, que se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia, esa orden judicial saneadora no es otra que la nulidad, que en el presente caso se decretará de oficio, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En relación al supuesto jurídico, antes indicado, se puede entender que los Tribunales Superiores, al constatar actuaciones que van en contraposición al orden público pueden emitir órdenes judiciales saneadoras, las cuales van dirigidas a la obtención directa de la eficacia de la justicia para que las partes inmersas en el proceso, estén siempre en el acceso correcto de la justicia, como principio fundamental de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), manteniendo tal primacía como elemento fundamental de la aplicación material y legal en todas y cada una de las actuaciones cursantes a los expedientes. Asimismo, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en fecha 24-01-2001, ha sostenido:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” subrayado y negrillas nuestra.-
A este respecto, este Juzgado Superior debe señalar de forma enfática que los artículos aplicados por la Juez A-quo, en cuanto al vencimiento de los lapsos para que la parte demandada, incoara el escrito de Oposición de Medidas, fueron tergiversados de su contexto original, puesto que no puso fin en ningún momento al lapso para la consignación del escrito de Oposición de Medidas, ordenando subsanar tal actuación fijando un lapso de tres (03) días para tal objetivo, no siendo tal lapso el aplicado en tal circunstancia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este Juzgado de Alzada debe declarar: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.042, actuando a favor del ciudadano DANYS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 17.608.100, contra la parte contra-recurrente ciudadana RAILETH DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 26.468.154, madre y representante legal de la Niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE MIRABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 181.116, en relación al auto fecha de 03 de Abril de 2024, inserto al folio Nro. 26 del Cuaderno de Medidas consignado a fines de conocer sobre el Recurso ejercido, fundamentando lo anteriormente expuesto con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable por remisión del 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 457 y 488 de la Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2821 del Tribunal Supremo de Justicia contando con la Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Sentencia emanada de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia contando con la Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en el Expediente 05-1802, de fecha 17 de Febrero de 2006, y el Criterio establecido por la misma Sala en mención de fecha 24-01-2001. ASI SE DECIDE.-
En este sentido, debe REPONERSE la causa al estado de la Fijación de la Audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas, con el objeto de garantizar el derecho a la Defensa por parte de los recurrentes de autos, en consecuencia se EXHORTA al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede El Yagual, a los fines remitir a la brevedad la totalidad de las actuaciones del Expediente N°290-2021 a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que la causa sea conocida por un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser tales Tribunales los indicados para proceder en materia especial, correspondiendo al Tribunal que conocerá la causa desglosar y agregar las actuaciones en forma cronológica y correcta.
A su vez, se deja SIN EFECTO, lo contenido en los autos de fechas 03-04-2024 y 04-04-2024, actuaciones insertas a los folios Nros. 26 y 27 del Cuaderno de Medidas remitido a esta Superioridad a efectos de conocer el recurso de Apelación. Quedando en estos términos conocido tal Recurso. Esta Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo remitirse mediante Oficios Copia Certificada de la presente Decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede El Yagual, una vez vencido el lapso a que se contrae el Articulo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para fines legales consiguientes.
III
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.042, actuando a favor del ciudadano DANYS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 17.608.100, contra la parte contra-recurrente ciudadana RAILETH DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 26.468.154, madre y representante legal de la Niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE MIRABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 181.116, en relación al auto fecha de 03 de Abril de 2024, inserto al folio Nro. 26 del Cuaderno de Medidas consignado a fines de conocer sobre la Apelación ejercida, fundamentando lo anteriormente expuesto con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 457 y 488 de la Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2821 del Tribunal Supremo de Justicia contando con la Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Sentencia emanada de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia contando con la Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en el Expediente 05-1802 de fecha 17 de Febrero de 2006, y el Criterio de la Sala en mención de fecha 24-01-2001. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de la Fijación de la Audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas, con el objeto de garantizar el derecho a la Defensa por parte de los recurrentes de autos, en consecuencia se EXHORTA al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede El Yagual, a los fines de remitir a la brevedad la totalidad de las actuaciones del Expediente N° 290-2021 a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que la causa sea conocida por un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución por ser tales Tribunales los indicados para proceder en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo al Tribunal que conocerá la causa desglosar y agregar las actuaciones en forma cronológica y correcta. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Déjese SIN EFECTO lo contenido en los autos de fechas 03-04-2024 y 04-04-2024, actuaciones insertas a los folios Nros. 26 y 27 del Cuaderno de Medidas remitido a esta Superioridad a efectos de conocer el recurso de Apelación. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Queda en estos términos conocido el Recurso de Apelación. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Esta Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Remítase con Oficios las actuaciones pertinentes al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede El Yagual, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el Articulo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Se deja constancia que se exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando, 30 de Abril del 2024.- Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
El Secretario Accidental,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 02:30pm. Se registró y publico la anterior Sentencia.
El Secretario Accidental,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0056-24
JESM/IM/José.
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