REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
214º y 165º
ASUNTO 6167
PARTE RECURRENTE: TRUDI ISMAEL HINNAUY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169.611, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 236.939, quien actúa en su propio nombre y representación, de este domicilio.-
PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: ESPERANZA CAROLINA PALMA SILVA
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2024, recibido ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano TRUDI ISMAEL HINNAUY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169.611, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 236.939, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la Gobernaciones del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 6167.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2024, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente Recurso de Abstención o Carencia, librando las respectivas citaciones y notificaciones, se libró lo conducente.
En fecha 05 de marzo de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte recurrida presentara sus informes, medio procesal del cual no hizouso, en tal sentido, se fijó el 5to día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Siendo la oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional se llevó a cabo la audiencia Oral, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como también de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, en consecuencia se fijó el lapso establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
El 14 de marzo de 2023, el Doctor ALI JOSE VERENZUELA MARIN, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, Otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados MARLYN FRANCISCA MENA, ANDRÉS ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO, ZAMIRA LORENA VILLANUEVA ESCOBAR, LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, MOIRA KARINA BEJA GARCIA, MAIREN KARINA APONTE PEREZ, NADIA ENIMAR COLINA BOHORQUEZ, YEIKEL GABRIEL PEREZ COLMENAREZ, PEREZ OJEDA JUAN TEODISIO, JEFRY ASWALDO SILVA LOPEZ Y MARCOS CASTILLO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537 y 186.158, 241.350, 163.406, 315.083, 99.599, 139.890 Y 320.167; respectivamente, todos de este domicilio, para que actuando en forma conjunta o separada representen al Estado.-
En fecha 14 de marzo de 2024, comparece ante este despacho la abogada Esperanza Carolina Palma Silva, Inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 113.399, actuando en condición de apoderada especial de la parte recurrida en la presente causa, ello a los fines de consignar escrito contentivo de informes.-
Alegatos de la Parte Recurrente:
Expone el querellante en su escrito libelar, que en fecha 30 de octubre de 2008, fue jubilado en su condición de Comisario Jefe de la Comandancia de la Policía del Estado Apurre, según dictamen N° 95508, emanado del Despacho de la Secretaria de la Gobernación del Estado Apure; pero es el caso, desde el año 2017, sin ningún motivo alguno, razonado ni justificado, su grado de jubilación fue desmejorado a un rango inferior de Primer Inspector, tal como se evidencia en recibo de pago, cuyo efecto inmediato a causado desmejora en el pago de sus salarios ocasionándole así un daño económico y psicosocial en vista de que es una persona de la tercera edad y han sido vulnerados sus derechos e ingresos económicos.-
Indica, que en fecha 01 de noviembre de 2023, acudió a la Gobernación del Estado Apure, a la Dirección de Recursos Humano Dirigida por la ciudadana ANA ALONSO, Directora de ese departamento, a los efectos de accionar el derecho de petición contemplado en el artículo 51 Constitucional, con el propósito de que sea resuelta su situación infringida desde el año 2017, donde se le ha sido desmejorado la mitad del sueldo injustificadamente. La mencionada ciudadana ha tenido una conducta o misiva al pedimento efectuado por su persona, que es por ello que intenta el Recurso de Abstención o Carencia, por cuanto están dados los presupuestos necesarios para la interposición, a los efectos de verificar si realmente existe abstención u omisión en dar respuesta del pedimento referido a que fue desmejorada sin causa alguna condición de jubilación, existiendo hasta la presente fecha un silencio administrativo manifiesto en darle respuesta a su situación jurídica infringida.-
Que en virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, acude ante el Órgano Competente a demandar al Estado Apure, por Órgano de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, para que convenga mediante la presente acción por la Vía de abstención o carencia respecto a la conducta omisiva y del silencio administrativo por parte del Ejecutivo Regional en dar respuesta a lo peticionado en documento que se acompaña a la presente demanda, a darle certeza a su situación jurídica en cuanto al derecho a cobrar su salario como jubilado con el cargo de Comisario Jefe de la Comandancia de la Policía del Estado Apure.-
De las pruebas presentadas por la parte recurrente:
Marcada A, Escrito de fecha 31 de octubre de 2023, dirigido a la ciudadana Lic. Ana Alonso, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, mediante el cual el ciudadano TRUDI ISMAEL HINNAUY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169.611.-
Marcado B, Dictamen de fecha 23 de octubre de 2008, donde la Secretaria del Ejecutivo del Estado Apure, RESUELVE, concederle a parir del día 30 de octubre de 2008, el beneficio de JubilaciónPolicía (comisario jefe), al ciudadano TRUDI ISMAEL HINNAUY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169.611.-
Marcado C, recibo de pago número 192682, de la segunda quincena del mes de octubre de 2023, del ciudadano TRUDI ISMAEL HINNAUY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169.611.-
Ahora bien, en virtud de que la parte recurrida no impugno las actuaciones presentadas en el Recurso de Abstención o carencia, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio. Así se establece.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir sobre la presente causa, observa quien aquí suscribe que el caso de autos versa sobre el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano TRUDI ISMAEL HINNAUY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169.611, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 236.939, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente recurso de Abstención o Carencia, es necesario pronunciarse en relación al escrito de informe presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de marzo de 2024, por la abogada Esperanza Carolina Palma, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.399, actuando en su carácter de representante de la parte recurrida,escrito este presentado de manera extemporáneo. Ahora bien, el recurrido de autos alega la Inadmisibilidad contemplada en el artículo 35 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido, y siendo la caducidad de orden público susceptible de ser verificada por el Juez, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos: De modo que, al practicar un simple cómputo desde la fecha en que el ciudadano TRUDI ISMAEL HINNAUY GARCÍA, plenamente identificado en autos, hizo su petición (solicitud), esto fue el 31 de octubre de 2023, tal como consta al folio cuatro (04) del presente expediente; posterior, en fecha 01 de febrero de 2024, acude ante ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a interponer el presente Recurso por Abstención o carencia, observando claramente que los ciento ochenta (180) días a que se refiere el artículo 35 numeral 1, ejusdem, no habían transcurrido para la fecha de su interposición; es por lo que quien aquí decide no observó que la misma estuviese incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la ley de jurisdicción contenciosa Administrativa, por la parte recurrida en su escrito de fecha 14 de marzo de 2024; por tal motivo la misma se desecha del proceso. Y así se establece.-
Ahora bien, resuelto lo anterior, el recurrente de autos, alega la violación de sus derechos constitucionales, específicamente el derecho a tener una respuesta pronta y oportuna a la petición realizada en fecha 31 de octubre de 2023, dirigido a la ciudadana Lic. Ana Alonzo, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure. No obteniendo respuesta alguna invocando a su favor lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lado el articulo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.-
En tal sentido, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 00060 de fecha 22 de enero de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en relación al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”
Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad…” Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se establece que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a condenar a la Administración a que de cumplimiento a toda obligación administrativa incumplida ya sea genérica o específica que devenga del ejercicio de una función administrativa o que expresamente dé respuesta a una petición administrativa en garantía del derecho de petición, lo que trae como consecuencia que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer y tramitar el mencionado recurso, siempre y cuando se limite al control judicial de la actividad administrativa y sobre todo se dirija a restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.
En este mismo orden de ideas, se observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el libro “JURISPRUDENCIA”, Caracas, 2001, Pág.105, dejo sentado, en sentencia de fecha 14NOV2000, respecto al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, textualmente lo siguiente:
“Del artículo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencias del órgano ante el cual se solicita. Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene contrapartida la obligación de las autoridades no solo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado-se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.” (Subrayado del Tribunal).
Trascrito lo anterior, esta sentenciadora deja establecido que el Recurso por Abstención o Carencia, es un mecanismo procesal dirigido contra las conductas omisivas por parte de los Órganos de la Administración, siempre que sobre éstos recaiga una obligación específica de actuar, de acuerdo a una vinculación a un supuesto de hecho establecido en la norma, luego entonces dicho recurso es un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa consagrado así legalmente en la norma invocada como génesis para la procedencia de dicho Recurso. En este sentido, se indica que, cuando el justiciable pretenda intentar este tipo de recurso, es indispensable que se demuestre y sustente que realmente el funcionario o la administración pública incurrió en tal Abstención o Carencia de sus obligaciones ante el particular que desea hacer valer su derecho, en relación a la emisión del pronunciamiento al cual está obligada la Administración por imperativo legal.
En ese orden de ideas, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial que ha señalado que para que se configure dicho recurso, debe tratarse de una obligación concreta y precisa cuyo supuesto de hecho debe estar contenido en el presupuesto de derecho que prevé la norma que sirve de fundamento para peticionar ante el Órgano Jurisdiccional la tutela judicial efectiva en relación al ejercicio del Recurso por Abstención o Carencia, para lo cual se debe verificar si procede o no el mismo, sustentado sobre la base de que las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los cuales están obligados, existiendo de esta manera una conducta omisiva por parte de la Administración la cual está expresamente regulada en la norma y que ésta (la Administración) se niega a acatar.
De tal manera, la finalidad del ejercicio del Recurso, es lograr que a través de la intervención del Operador de Justicia, se de cumplimiento al acto o a la obligación concreta que la Administración se ha negado o abstenido de cumplir y que por dicha intervención el Juez emita un pronunciamiento mediante el cual ordene a la Administración se pronuncie sobre determinado acto o que realice una actuación concreta, todo ello en cumplimiento de un imperativo legal y específico consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio de tal Recurso, de lo cual se desprende que para la procedencia del mismo, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar especifica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hechos, los cuales deben encuadrar en el presupuesto de derecho consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio del mencionado Recurso, tal y como se indicó ut supra, en el entendido que el interesado legitimo deberá acompañar los elementos probatorios que demuestren que ha realizado las gestiones pertinentes con la finalidad de que el Órgano Administrativo emita el pronunciamiento al cual está obligado por imperativo de la Ley.
Asimismo, considera esta sentenciadora traer a colación lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”.
Según Brewer (1982. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 90 y 91), la LOPA consagra un deber general para los funcionarios de tramitar los procedimientos, por lo que no es potestativo de la Administración el recibir solicitudes o requerimientos y desarrollar el procedimiento, sino que tiene la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, siendo el funcionario responsable (Art. 100 LOPA) por las faltas en las cuales incurra. Además de esa obligación genérica, la LOPA consagra otras de manera precisa (Urdaneta, G. 1994. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 122 y 123) entre las cuales encontramos (1) la de informar, (2) la de recibir documentos, (3) la de tramitar y decidir, (4) la de ejecutar los actos y (5) la de evacuar informes. La tercera de esas obligaciones − la de tramitar y decidir− impone a los funcionarios de la administración pública, la obligación de resolver dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa dirigidas por los particulares a los órganos de la administración pública, para lo cual tendrá el órgano administrativo que informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o petición (Art. 5 LOPA).
Expuesto lo anterior, se considera de interés indicar que la parte Recurrente consignó a las actas procesales elementos probatorios que llevan a la convicción de quien aquí decide que ha realizado por ante el órgano administrativo escrito y solicitud marcado con la letra “A”, cursante a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), en virtud que hasta la presente fecha no ha existido ningún tipo de pronunciamiento por parte de la Gobernación del Estado Apure; en tal sentido quien aquí suscribe estima que efectivamente si hubo por parte del ente demandado una infracción constitucional directa e inmediata, al no responder oportunamente la solicitud antes mencionada, al ciudadano TRUDI ISMAEL HINNAUY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169.611, tal y como lo prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituido o destituidas del cargo respectivo”, así como también a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ut supra señalado, en tal sentido la Gobernación del Estado Apure, (Recurso Humanos), debe generar oportuna respuesta con relación a la solicitud realizada “informar al ciudadano TRUDI ISMAEL HINNAUY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169.611, el motivo por el cual le fue desmejorado su salario, es decir, darle certeza a su situación como Jubilado con el cargo de COMISARIO JEFE DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, tal como se evidencia en dictamen de fecha 23 de octubre de 2008, emitido por la Secretaria del Ejecutivo del Estado Apure”.Y así se declara.
Una vez verificado por quien aquí decide que la parte recurrente ha realizado pedimentos, instando al referido órgano administrativo para que emita el respectivo pronunciamiento de acuerdo a lo peticionado por el hoy recurrente, y en total conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, carga procesal que le corresponde a la interesada para demostrar que efectivamente ejecutó las actuaciones pertinentes para tal fin, lo cual quedó evidenciado en el caso que hoy ocupa la atención de este Juzgado. Así se establece.
Con fundamento en lo anterior, y dado que la Gobernación del Estado Apure, no cumplió con lo peticionado por la parte recurrente se observa la abstención del ente recurrido, ya que el mismo no ha dado oportuna respuesta a lo peticionado en fecha 31 de octubre del año 2023, violentando el Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos este tribunal debe declarar CON LUGAR la presente demanda por abstención o carencia. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Desecha el Punto Previo alegado por la parte recurrida, en relación a la Inadmisibilidad establecida en el artículo 35 numeral 1° de la ley Orgánica de la jurisdicción contenciosa Administrativa.-
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano Trudi Ismael Hinnauy García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169.611, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 236.939, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la Gobernación del Estado Apure.-
TERCERO: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, de oportuna y adecuada respuesta a la solicitud y petición hecha por el recurrente, en relación a la expedición de “informar al ciudadano TRUDI ISMAEL HINNAUY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169.611, el motivo por el cual le fue desmejorado su salario, es decir, darle certeza a su situación como Jubilado con el cargo de COMISARIO JEFE DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, tal como se evidencia en dictamen de fecha 23 de octubre de 2008, emitido por la Secretaria del Ejecutivo del Estado Apure”.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure al primer (01) día del mes de Abril de (2024) Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria

Abg. Aminta López de Salazar
En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Aminta López de Salazar

Exp. 6167.
DHR/Alds/aurora.