República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

San Fernando de Apure, 10 de Abril de 2024
213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Freddy Enrique Delmoral Sandoval y Sonia Odalis Rodríguez de Delmoral, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 4.997.254 y 8.153.676, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Robert Alberto Moreno Juárez y Kevin Zachary Ceballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 79.642 y 123.884, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA).

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Procuradora General del Estado Apure.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Vista la diligencia presentada en fecha 08 de Abril de 2024, por los abogados en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez y Kevin Zachary Ceballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 79.642 y 123.884, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Freddy Enrique Delmoral Sandoval y Sonia Odalis Rodríguez de Delmoral, ya identificados, parte demandante en la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, contra el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA).
En tal sentido procede este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de agosto de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato ejercido por los ciudadanos Freddy Enrique Delmoral Sandoval y Sonia Odalis Rodríguez de Delmoral, ya identificados, contra el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA).
Posteriormente en fecha 30 de Enero de 2018, la Corte Segunda, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró en su segundo aparte del dispositivo de la sentencia, Procedente la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia dictada el 03 de agosto de 2017, por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023, vista la solicitud de ejecución voluntaria presentada el 02 de agosto de ese mismo año por los apoderados judiciales de la parte demandante, motivado al incumplimiento de lo ordenado en el fallo, el Tribunal acordó oficiar a la Procuraduría General del Estado Apure, y al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), de conformidad con lo establecido en los artículos 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, para que en un lapso de sesenta (60) días siguientes a que constase en autos la consignación de los oficios librados, informasen sobre la forma y oportunidad en la cual se daría cumplimiento a la sentencia en la cual se declaró Con Lugar en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 08 de enero de 2024, previa solicitud del ciudadano ALI JOSÉ VARENZUELA MARIN, titular de la cedula de identidad N° 7.279.699, quien actuó como Procurador General del Estado Apure, se le concedió un lapso de treinta (30) días hábiles, a los fines de que informe a este Órgano Jurisdiccional la forma en que dará cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2017.
En fecha 19 de Febrero de 2024, mediante escrito presentado por el ciudadano Alí José Verenzuela Marin, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Apure, dio respuesta al oficio N° 0338-2023, de fecha 18 de septiembre de 2023, mediante la cual se le solicitó, informara a este Tribunal sobre la forma y oportunidad de la cual se dará cumplimiento a la sentencia dictada por ente Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de agosto de 2017 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de enero de 2018, que es de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO por parte del Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Apure (INFREA), por cuanto el inmueble objeto de litigio no le pertenece, sino que es de legitima propiedad de un tercero.
Mediante diligencia del día 08 de Abril del 2024, los ciudadanos Freddy Enrique Delmoral Sandoval y Sonia Odalis Rodríguez de Delmoral, identificados up supra identificados, debidamente representados por los abogados Robert Alberto Moreno Juárez y Kevin Zachary Ceballo, ya identificados, solicitaron ante este Juzgado Superior la Ejecución Forzosa de la Sentencia, en virtud del incumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2017 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2018.
.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se desprende de la diligencia presentada por la parte demandante en fecha 08 de Abril del presente año, así como de la revisión efectuada a los autos, la parte demandada, esto es, el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), no ha dado cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2017, y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de enero de 2018, en tal sentido, es importante resaltar que los apoderados judiciales requiere en su diligencia la ejecución forzosa y por consiguiente se proceda a otorgar la posesión pacifica del inmueble objeto de contrato.
En atención a lo antes expuesto se hace necesario para quien aquí decide pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia, y en cuanto a este particular se desprende que en fecha 03 de agosto de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato ejercido por los ciudadanos Freddy Enrique Delmoral Sandoval y Sonia Odalis Rodríguez de Delmoral, ya identificados, contra el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), observándose de la referida sentencia lo siguiente:
…Omissis…
En este sentido, de los hechos narrados y probados en el proceso, observa quien aquí suscribe, que según contrato suscrito entre las partes se desprende que una vez cancelada la cuota inicial de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), el saldo deudor que corresponde a la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 78.478.260,87), con un plazo de veinte (20) años, mediante 240 cuotas mensuales y consecutivas a razón de SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 608.441,12) cada una, vencido la primera de ellas a los treinta días de haber firmado el acta de entrega formal. No obstante, no consta en el presente expediente judicial que la parte demandada haya dado cumplimiento con la referida acta de entrega a que hace mención el contrato de compraventa, y siendo que el contrato celebrado entre las partes adquiere verdaderas obligaciones, es por lo que hace deducir a quien hoy aquí decide, que existe un incumplimiento de contrato manifiestamente evidente por parte del vendedor, en este caso, Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), por lo cual debe este Tribunal Superior declarar forzosamente Con Lugar el presente Cumplimiento de Contrato. Y así se decide.
Finalmente, en atención a lo antes señalado este Tribunal Superior ordena al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), a dar cumplimiento al contrato celebrado entre las partes, Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 15 de mayo de 2017, bajo el Nº 30, Folio 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2007, el cual tiene como objeto una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle El Piñal, Parcela 07, en la Manzana L de la VI etapa de la Urbanización “Los Cedros”, de San Fernando Estado Apure. Y así se declara.
Asimismo, se ordena a dar cumplimiento con la obligación de entregar la posesión pacifica de la cosa vendida, constituida por una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle El Piñal, Parcela 07, en Manzana L de la VI etapa de la Urbanización “Los Cedros”, de San Fernando Estado Apure. Y así se declara.
…Omissis…
Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato ejercido por los ciudadanos Freddy Enrique Delmoral Sandoval y Sonia Odalis Rodríguez de Delmoral, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-.4.997.254 y 8.153.676, respectivamente, debidamente representados por el abogado en ejercicio Alexis Rafael Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984 contra el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la Corte Segunda, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de enero de 2018, confirmó la sentencia ut supra parcialmente transcrita declarando:
…Omisis…
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la consulta de la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE DELMORAL SANDOVAL y SONIA ODALIS RODRÍGUEZ DE DELMORAL, debidamente asistidos por el abogado Alexis Rafael Moreno López, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA).
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 3 de agosto de 2017, por referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

En este sentido, visto lo solicitado por la parte demandante en cuanto a la ejecución forzosa del fallo se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
‘Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.’ (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Lo anterior se evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República, en casos como el de autos, pero solo cuando en el juicio se dicte cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, en tal sentido se observa que la presente ejecución va dirigida al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), siendo este ente provisto de los privilegios y prerrogativas contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y otras Leyes, donde se puede a través de la presente demanda verse afectado los intereses pecuniarios de la República, no queriendo decir con esto que la presente demanda no va ser objeto de Ejecución.
Para ello, es importarte señalar lo que representa la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.
Por su parte el artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Igualmente se puede observar que el ordenamiento jurídico ha creado una serie de normas que garantizan la ejecución de las sentencias, en virtud de la importancia capital que tiene la necesidad de que los fallos se ejecuten. Así encontramos que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como contenido de la potestad-función jurisdiccional la de ejecutar lo juzgado, ordenando el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales al señalar:
Artículo 2: La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

Asimismo, en el Código de Procedimiento Civil se encuentra una clara disposición que señala el deber de los operadores de justicia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, al señalar:
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
Al respecto debe señalar este máximo Tribunal, preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2). (Sentencia N°.937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: Ricardo Javier González Fernández. y otros.)

Como se puede apreciar, en la anterior sentencia la Sala Constitucional es categórica al señalar el indefectible cumplimiento que debe hacerse de los fallos judiciales y su obligatorio cumplimiento por todas las personas involucradas en el caso que se ha decidido, pues de no ejecutarse la decisión que ha sido proferida por el Órgano Jurisdiccional, se violaría la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo análisis observamos que el ente demandado no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2017 mediante la cual Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato ejercido por los ciudadanos Freddy Enrique Delmoral Sandoval y Sonia Odalis Rodríguez de Delmoral, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-.4.997.254 y 8.153.676, respectivamente, debidamente representados por el abogado en ejercicio Alexis Rafael Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984 contra el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA) y confirmada por la Corte Segunda, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de enero de 2018, es por lo que resulta forzoso para quien decide ordenar la notificación del Procurador General de la República tal y como lo contempla el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento que una vez vencido como se encuentre el lapso ut supra mencionado en la norma antes transcrita, este Tribunal procederá al Ejecución Forzosa, contra el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), que es entregar la posesión pacifica de la cosa vendida, constituida por una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle El Piñal, Parcela 07, en Manzana L de la VI etapa de la Urbanización “Los Cedros”, de San Fernando Estado Apure. Así se estable.
-III-
DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara.
Primero: Se ordena la Notificación al Procurador General de la República, de conformidad el artículo 111 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Se ordena Librar despacho de comisión al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos de Lourdes, a los fines de efectuar la notificación del Procurador General de la República. Líbrese la respectiva notificación y despacho de comisión.
Segundo: Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Apure y al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), para lo cual se le ordena remitírsele copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Decreto con Fuerza de Ley de la procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria,


Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.
En la misma fecha, once (11) de Abril de 2024, siendo las 01:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.

Exp. Nº 5.773.-
DHR/als/doug.-