República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
213º y 165º
Asunto Nº 4.172.
Parte Querellante: Rosa Leonela González Mesa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.722, de este domicilio.
Abogado de la Parte Querellante: Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 75.239.
Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular Para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela
MOTIVO: Querella Funcionarial.
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante expediente recibido en fecha 15 de Marzo del año 2010, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo de Querella Funcionarial, ejercida por la ciudadana Rosa Leonela González Mesa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.722, debidamente representada por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 75.239 contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, quedando signado bajo el Nº 4.172.-
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2010, este Tribunal admitió la Querella funcionarial y se ordenó las respectivas notificaciones de ley.
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2010, el representante judicial de la parte querellante consignó dos copias a los fines de que se realizaran las notificaciones correspondientes, la cual se acordó mediante auto de fecha 01 de Junio de 2010.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2011, se fijó Audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha 03 de Febrero de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes, se declaró trabada la litis y conjuntamente se dió apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011, se fijó audiencia definitiva, misma que se celebró en fecha 15 de marzo de 2011 y en la cual se ordenó la suspensión de la causa en virtud de la investigación penal realizada por el ministerio publico según oficio Nº 04-F10-0111-11de fecha 31 de enero de 2011.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2012, se ordenó agregar al expediente, copia de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y del acta Nº21, con motivo de la investigación penal realizada por falsedad de credenciales.
En fecha 26 de Mayo de 2015, la Juez Dra. Hirda Soraida Aponte, se inhibió para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 42, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2015 se ordenó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Caracas con la finalidad de resolver la inhibición antes mencionada.
Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2023, se ordenó la reanudación de la causa y asimismo se ordenó la notificación del representa judicial de la parte recurrente a los fines de que informara ante este tribunal sobre el interés de continuar con el proceso, para lo cual se le otorgó un lapso de 10 días de despacho.
En fecha 13 de Noviembre de 2023, la Alguacil de este Tribunal, ciudadana Keimar K. Cabello C, Titular de la cedula de identidad N° 25.775.431, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional sin señal de recibo de Boleta de Notificación librada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2023.
-II-
Motivaciones Para Decidir:
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
1.- Este Órgano Jurisdiccional, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que desde la celebración de la audiencia definitiva fecha 15 de marzo de 2011, momento en el cual la causa fue suspendida en virtud de la investigación realizada por el Ministerio Publico, la parte accionante ni por si ni mediante apoderado judicial, compareció a este Tribunal a impulsar el presente recurso, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, debe considerar la perdida del interés, procesal en la presente causa.
En tal sentido, estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente del recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…).-
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).”-
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó, que en fecha 15 de marzo de 2011, momento en el cual este órgano jurisdiccional ordenó la suspensión de la causa, la parte actora ni por si ni mediante apoderado judicial, no mostró el valor que conllevara a impulsar el presente recurso, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, debe considerar la perdida del interés, procesal en la presente causa.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
En relación a lo antes expuesto, considera oportuno este Tribunal traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa, Ponente Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, Exp. Nro 1976-0761 de fecha 27 de Junio del año 2023, mediante la cual enfatizo lo siguiente:
…Omisis…
(…) siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecuencia de dicha notificación. Así se decide.
(…) Ahora bien precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el correspondiente impulso procesal en las causas que se encuentren paralizadas, no habiendo sido admitidas o encontrándose las mismas en estado de sentencia, y al respecto observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia N° 297 de fecha 10 de mayo de 2017…Omisis… la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el tramite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.(…) En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a este (…) para cualquier demanda-excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…).(destacado del fallo).
…omisis…Igualmente, la sala constitucional de este Maximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro.0863 del 28 de octubre de 2022 indico que ¨ [e]n efecto, tal como establecio esta Sala en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aereos, C.A., [ en la cual señalo lo siguiente] el interés procesal no solo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. Sentencias números 132/2012, 972-2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala). De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de un año (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece. (Subrayado y negrita de esta tribunal)
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, si bien es cierto que la causa fue suspendida por la juez que en su momento conoció de la misma en virtud de la investigación realizada por el Ministerio Publico, cabe destacar que la parte accionante no mostró a posteriori el interés establecido en el principio de la acción. Así pues, una vez verificado, y cumplido el lapso legalmente establecido sin que la parte querellante ni por si ni mediante apoderado judicial compareciera a los fines de mostrar su interés en continuar con la presente acción y visto que han transcurrido sobradamente mas de un año de inactividad de la misma, es por lo que este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.
-III-
Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: Decaimiento de la acción por Pérdida del Interés.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil Veinticuatro (2024) Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar.
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 4.172.
DHR/ALDS/Antonio.
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